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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Vigencia de la misma

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Vigencia de la misma
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Dependencia: Procuraduría Delegada Segunda para Vigilancia

Administrativa

Radicación: 072-9009/05

Disciplinado: JORGE SAÚL ROCHA REYES

Cargo y Entidad: Coordinador Servicios al Personal de ECOPETROL Quejoso: AMADO NERVO MALAGÓN RANGEL Queja: 19 de Julio de 2005

Fecha Hechos: 13 de Junio de 2005

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 30 de abril de 2009. Procede este Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el numeral 4º del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, el inciso 3º del artículo 19 de la Resolución No. 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 111, 112 y 115 la Ley 734 de 2002, a pronunciarse, respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor

JORGE SAÚL ROCHA REYES, contra el FALLO SANCIONATORIO DE

PRIMERA INSTANCIA.

ANTECEDENTES Previo agotamiento del trámite procesal de primera instancia, y subsanada la actuación, en aplicación de la decisión de nulidad adoptada por esta Delegada, mediante auto de 05 de Septiembre de 2008, la Procuraduría Regional de Santander profirió el 14 de Noviembre de 2008, fallo sancionatorio contra el señor JORGE SAÚL ROCHA REYES, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, al encontrarlo responsable del cargo imputado.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 P-8 Tel.3360011 Ext10825 CARGOS La Procuraduría Regional Santander, mediante auto de 30 de Octubre de 2006, formuló pliego de cargos al señor JORGE SAÚL ROCHA REYES, en los siguientes términos: CARGO PRIMERO: “ Jorge Saúl Rocha Reyes, en su condición de Coordinador de Servicios al Personal del Magdalena Medio de ECOPETROL, presuntamente cometió falta disciplinaria al incurrir en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, al extralimitarse en las funciones de su cargo, al ordenar a través del memorando RPM – 206310 de fecha 13 de junio de 2005 que la sanción impuesta en la providencia de fecha 17 de octubre de 2002 al señor AMADO NERVO MALAGÓN RANGEL sería ejecutada a partir del 14 de junio de 2005 hasta el 14 de Septiembre de 2005, cuando de acuerdo al artículo 94 de la ley 200 de 1995, aplicable para la época de los hechos, por disposición del artículo 223 de ley 734 de 2002, le correspondía al representante legal de ECOPETROL, cuando establece: “La sanción impuesta la hará efectiva: (…) El representante legal de la entidad (…) o quienes hayan contratado respecto de los trabajadores oficiales.” Conducta con la que el encartado pudo haber infringido las siguientes normas: artículos 6, 123 inc.2o de la Constitución Política, artículos 23 y 35 de la Ley 734

de 2002 numerales 1 y 8; y 41 numeral 1 de la Ley 200 de 1995. Falta que se calificó provisionalmente como GRAVE a título de Culpa.

CARGO SEGUNDO: “Así mismo en su condición de Coordinador de Servicios al Personal del Magdalena Medio de ECOPETROL presuntamente incurrió en falta disciplinaria al incumplir uno de los deberes que como servidor público estaba obligado, específicamente el contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, cual es el de “Cumplir y hacer que se cumpla (…) la ley (…)”, toda vez que ordenó mediante memorando de fecha 13 de junio de 2005, hacer Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5NO.15-80 P-8 Tel.5878750 2

Ext.10816 efectiva la sanción impuesta al señor AMADO NERVO MALAGÓN RANGEL, a través de la providencia de fecha 17 de octubre de 2002, la cual se encontraba prescrita al tenor del artículo 34 de la ley 200 de 1995 que dice: “ La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo”. Normatividad aplicable en concordancia con el artículo 223 de la Ley 734 de 2002. Conducta con la que pudo haber infringido las siguientes normas: artículos 6 y 123 Inc. 2. de la Constitución Política; artículos 23, 34 y 223 de la Ley 734 de 2002 y 34 Parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995. La falta se calificó provisionalmente como GRAVE a título de CULPA.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Santander profirió fallo de primera instancia, el 14 de Noviembre de 2008, imponiéndole al disciplinado, la sanción de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, “(…) por encontrarlo responsable disciplinariamente del segundo cargo formulado, conforme a lo expuesto en al parte motiva.)”. La primera instancia, con relación a los cargos imputados al apelante, expresó, que: Con relación al primer cargo imputado, consideró, que dentro de las funciones del Coordinador de Servicios al Personal, se tiene la de suscribir contratos laborales a término indefinido, término fijo y de aprendizaje, por lo que se advertía que quien vinculó al señor MALAGON RANGEL en el año 1990, fue el Jefe de Sección de Selección y Empleos, y no el Presidente de ECOPETROL, en virtud de delegación, razón por la cual no podía endilgárseles reproche disciplinario por esa conducta endilgada, habida cuenta que si tenían esa función, por lo que debía señalarse que los disciplinados no se extralimitaron en sus funciones. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5NO.15-80 P-8 Tel.5878750 3 Ext.10816 En cuanto al segundo cargo, que se concretaba en HABER EJECUTADO UNA SANCIÓN QUE SE ENCONTRABA PRESCRITA, sostuvo el A quo, con relación al señor JORGE SAÚL ROCHA REYES, lo siguiente:

Que en las diligencias obraba, copia de las decisiones emanadas de la Oficina de Control Disciplinario Interno, mediante las cuales la primera de ellas sanciona al señor AMADO NERVO MALAGON RANGEL, con suspensión de tres meses del contrato de trabajo y la segunda, confirmaba la sanción emitida el 9 de Mayo de 2002, habiéndose proferido la decisión de segunda instancia, el 17 de Octubre de 2002, de tal forma que a la luz de lo normado en el artículo 98 de la Ley 200 de 1995, la sanción antes señalada podía hacerse efectiva dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria, vale decir hasta el 30 de Enero de 2005, dado que la notificación de la segunda decisión fue el 30 de Enero de 2003. Que estaba demostrado que el implicado, señor JORGE SAÚL ROCHA REYES, mediante memorando de fecha 13 de Junio de 2005 comunicó al Coordinador Cracking Modelo IV, que para la ejecución de la sanción disciplinaria le informara al trabajador MALAGON RANGEL, que a partir del 14 de Junio de 2005 y hasta el 14 de septiembre de 2005, el contrato de trabajo se encontraba suspendido. El A quo desestimó el argumento planteado por la defensa del señor JORGE SAÚL ROCHA REYES, que afirmaba que la sanción tenía pleno vigor, mientras no hubiese sido declarada la prescripción, por la Oficina de Control Interno, planteamiento que no se podía aceptar dado que dicha declaratoria de prescripción, sólo era posible, siempre y cuando no hubiese finiquitado el proceso, pues era necesario tomar una decisión de fondo y que debía considerarse que en

el presente caso ya se había producido un fallo, el cual se encontraba debidamente ejecutoriado, lo que implicaba necesariamente que si trascurrido el tiempo para hacer efectiva la sanción, sin que la misma se hubiese ejecutado, la Administración pierde el derecho para aplicarla y por ende los fines de la sanción de prevención y de garantía de la buena marcha de la gestión pública. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5NO.15-80 P-8 Tel.5878750 4 Ext.10816

El a quo agrega en su fallo que: “La disposición prenombrada hace alusión a la Ejecución de la Sanción, norma que autoriza a quien contrató respecto de los trabajadores oficiales, para hacer efectiva la sanción, y sobre ello, ésta Procuraduría ha dicho que los investigados no merecen reproche disciplinario; el cuestionamiento que no fue desvirtuado radica en la ejecución de una sanción disciplinaria, a pesar de estar prescrito este derecho por parte de ECOPETROL, comportamiento que no encuentra justificación ante la claridad del precepto legal

(art. 34 de Ley 200 de 1995), amén que una notoria negligencia asoma en la situación analizada, habida cuenta que contando con dos años, término que a nuestro juicio nos parece prudente, razonable, no se hizo efectiva la sanción, so pretexto de que debía cumplirse a toda costa, como fuera lugar, dejando así en manos de la Oficina de Control Interno Disciplinario, la DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN respectiva, para que la sanción dejara de producir efectos

jurídicos.” La primera instancia para la dosificación de la pena, esgrimió lo siguiente: “Como quiera que se trata de una falta grave, realizada a título de culpa grave, la sanción que ha de imponer será la preceptuada en el numeral 3 del Art. 44 de la Ley Disciplinaria, ello equivale a la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, cuyo término no será inferior a un mes ni superior a doce meses, fijado de acuerdo a los criterios consagrados en el Art. 47 de la Ley 734 de 2002, pues se advierte la afectación de derechos fundamentales, tal y como se expreso anteriormente, amén que el servidor público pertenecía al nivel Directivo dentro de la Empresa, razón por la cual la suspensión será por un término de seis meses.” RECURSO DE APELACIÓN El señor JORGE SAUL ROCHA REYES, mediante apoderado, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se le absolviera del cargo objeto de sanción, por cuanto en su criterio, no era viable jurídicamente imputarle a su prohijado la falta por la cual se le sancionó en el fallo cuestionado, en razón a que la conducta desplegada por el Ingeniero JORGE SAÚL ROCHA REYES era Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5NO.15-80 P-8 Tel.5878750 5 Ext.10816 absolutamente atípica, dado que, lo único que hizo fue ejecutar la sanción impuesta al señor MALAGÓN RANGEL, por estar vigente, toda vez que era a la

Oficina de Control Interno Disciplinario, a la que le correspondía declarar la prescripción de la sanción. De tal manera, que al no existir una declaración en ese sentido, el fallo estaba vigente y, por tanto debía ejecutarse por parte de su defendido. . Que era incontrovertible que el señor MALAGÓN RANGEL fue sancionado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL, con suspensión en el ejercicio de las funciones que desempeñaba en dicha Empresa, por el término de tres meses, mediante decisión de 17 de octubre de 2002. Que por el hecho de haber sido despedido de la Empresa el señor MALAGÓN RANGEL, no fue posible hacer efectiva la sanción que le fuera impuesta, no obstante, estar ejecutoriada desde el día 30 de Enero de 2003. Siendo que una vez, reintegrado por el Comité de Reclamos, en cumplimiento de dicho fallo disciplinario su prohijado y en ejercicio de sus competencias, procedió a disponer lo necesario para hacerlo efectivo, comunicándole tal decisión al Coordinador de la Cracking Modelo IV, HUGO HERNÁNDO BERNAL VALLEJO, el 14 de Junio de 2005, conducta que el a quo consideró violatoria de la Ley Disciplinaria, pues al estar prescrita la sanción para el momento de su aplicación por parte del encartado, en criterio de la primera instancia, debió abstenerse de aplicarla. El recurrente considera que el funcionario de primera instancia incurre en un yerro conceptual jurídico, cuando afirma que para el A quo el imperativo de declarar la prescripción, sólo opera respecto de la acción disciplinaria y no de la sanción,

pues en su criterio, respecto del segundo evento la sentencia queda inejecutable por el sólo transcurso del tiempo, perdiendo la Administración el derecho a aplicarla. Como apoyo de su inconformidad, el apelante, arguye que: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5NO.15-80 P-8 Tel.5878750 6 Ext.10816 “El fenómeno jurídico de la prescripción, bien frente a la tesis de quienes lo consideran esencialmente sustantivo, o para quienes lo es de naturaleza procesal, o ya respecto a la doctrina que lo entiende integrado tanto por lo sustantivo como por lo procesal, es lo cierto que en ninguna forma puede producir efectos, como lo entiende el A quo únicamente por el trascurso del tiempo, un tal planteamiento correspondería a un Estado arbitrario y, a su turno, totalitario, que no es nuestro caso, pues de acuerdo con la Carta Política, nuestro Estado es de Derecho, y por tanto, una decisión judicial o administrativa no puede dejar de aplicarse por voluntad de sus destinatarios, es decir de facto, que es a lo que conduce la argumentación del A quo, cuando considerar (sic) que el señor ROCHA debió dejar de cumplir el fallo proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL, porque en su sentir la sanción había prescrito, pues esto no es posible en un Estado de Derecho.” De ahí que, para el recurrente el fenómeno de la prescripción no opera por el sólo transcurso del tiempo, pues es necesario que la autoridad competente se pronuncie procesalmente reconociendo su existencia, para así declararla,

quedando garantizado de esa forma los derechos de los ciudadanos, lo que no se lograría con la aplicación de la tesis del señor Procurador Regional, pues al aplicarse de facto, se carecería de la decisión que la declare, de lo contrario se estaría obrando arbitrariamente, como sería el caso del señor ROCHA, según las aspiraciones de la primera instancia. Finalmente, afirma el apelante que: “Cosa distinta es que dicha Oficina Disciplinaria no la hubiere decretado, bien de oficio, como era su deber o por petición del sancionado, recayendo allí la responsabilidad y no en quien debía ejecutar el fallo que se encontraba en pleno vigor. No es que con ello se esté reconociendo o insinuando la imprescriptibilidad de la sanción, como creyó el Procurador Regional que yo lo considero, en ninguna forma he dicho eso en mi alegación, como no podía decirlo. Lo que sucede es que la prescripción nace a la vida jurídica únicamente cuando es declarada por el funcionario competente, antes no, así le parezca extraño al A quo, careciendo, por tanto, de razón este Procurador cuando afirma el curioso argumento según el cual, sólo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5NO.15-80 P-8 Tel.5878750 7 Ext.10816 procede la declaratoria de prescripción cuando “el proceso disciplinario no ha finiquitado”, pues lo mismo sucede frente a la pena, o para estos efectos disciplinarios, frente a la sanción, pues su prescripción también requiere ser decretada judicialmente, y de ello no hay ninguna duda, pues mientras esto no sucede el fallo estará vigente.” (Fls.231 a 236)

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El Despacho una vez analizado el contenido del memorial por el cual se interpone el recuso de alzada, encuentra lo siguiente: En primer término, que el fallador de primera instancia, con relación al señor JORGE SAÚL ROCHA REYES, adujo que: “(…) dentro de las funciones del Coordinador de Servicios al Personal, se tiene la de suscribir contratos laborales a término indefinido, término fijo y de aprendizaje, por lo que se advertía que quien vinculó al señor MALAGON RANGEL en el año 1990, fue el Jefe de Sección de Selección y Empleos, y no el Presidente de ECOPETROL, en virtud de delegación, razón por la cual no podía endilgárseles reproche disciplinario por esa conducta endilgada, habida cuenta que si tenían esa función, por lo que debía señalarse que los disciplinados no se extralimitaron en sus funciones.”, y que no obstante lo expuesto, nada dijo en la parte resolutiva de la decisión aquí cuestionada. Con relación a este punto, observa esta Delegada que, en efecto como lo anota el apelante, el fallo adolece de congruencia entre lo argumentado en la parte motiva y lo dispuesto en la parte resolutiva, toda vez que el A quo olvidó resolver en consonancia con lo expuesto en el acápite de las consideraciones, en lo atinente al señor JORGE SAÚL ROCHA REYES, la consecuente absolución respecto de los hechos imputados en el CARGO PRIMERO, por lo que este Despacho dispondrá ADICIONAR el fallo de primera instancia en el sentido de ABSOLVER

al señor JORGE SAÚL ROCHA REYES, de los hechos imputados en el CARGO

PRIMERO.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5NO.15-80 P-8 Tel.5878750 8 Ext.10816 En segundo lugar, en cuanto hace a la solicitud de revocación de la decisión adoptada por el A quo, consistente en SANCIONAR al señor JORGE SAÚL ROCHA REYES, en su calidad Coordinador de Servicios al Personal del Magdalena Medio de Ecopetrol, con suspensión por el término de seis (6) meses, por encontrarlo responsable disciplinariamente del segundo cargo formulado. Con relación a este punto, el apelante hace referencia a dos puntos respecto de los cuales impugna la decisión antes señalada. En primer término, el apelante sostiene que la conducta desplegada, en su calidad de Coordinador de Servicios al Personal del Magdalena Medio de Ecopetrol, consistente en ejecutar la decisión adoptada por la Oficina de Control Interno proferida el 17 de Octubre de 2002, en la que se impuso al señor AMADO NERVO MALAGON RANGEL, la suspensión en el ejercicio de las funciones por el termino de tres (3) meses, mediante memorando de 14 de Junio de 2005, dirigido al Coordinador de la Cracking Modelo IV, es atípica; en razón a que el fallo proferido por la Oficina de Control interno, si bien estaba prescrito por transcurso del tiempo, aún estaba vigente por no haberse declarado la prescripción. Con relación a este punto, es importante señalar, que el recurrente se aviene a los hechos demostrados dentro de la actuación surtida por la primera instancia, al

paso que no comparte el argumento esgrimido por el A quo, según el cual el disciplinado debió haberse abstenido de ordenar el cumplimiento del fallo sancionatiorio en contra del señor AMADO MALAGÓN, por haber transcurrido el término de prescripción de la sanción, o sea de dos años a partir de la ejecutoria del referido fallo, pues en su criterio, no era necesario la declaración de la prescripción de la sanción y por el contrario operaba por el sólo trascurrir del tiempo anotado. De ahí que, el problema jurídico planteado a esta instancia, se contrae a determinar sí el fallo sancionatorio proferido por la Oficina de Control Interno, el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5NO.15-80 P-8 Tel.5878750 9 Ext.10816 17 de Octubre de 2002 y debidamente ejecutoriado el 30 de Enero de 2003, contra el señor MALAGÓN RANGEL, debía ser declarado prescrito o de lo contrario debe entenderse vigente y por tanto ser ejecutado por el aquí disciplinado, aunque hubiese transcurrido el término fijado por la ley para la prescripción. Sobre el particular, es importante hacer algunas consideraciones: El parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, establece que: “La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.” Del texto normativo en cita, se desprende que el único presupuesto de hecho previsto por el legislador del año 1995, para que se configure el fenómeno de la

prescripción en materia de disciplinaria, es el transcurso del término de dos (2) años a partir de la ejecutoria del fallo. Toda vez que el texto normativo es claro, no le es dable al interprete adicionar a la norma un presupuesto adicional al exigido por la ley, como sería el alegado por el recurrente quien afirma que además del transcurso del tiempo debió declararse por la autoridad competente, pues de lo contrario, dicho fallo estaría vigente. Este planteamiento no lo comparte esta Delegada, dado que con ella se contraviene lo normado en el artículo 84 de la norma superior que establece: “Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” De ahí que no le es dable al implicado en su calidad servidor público argüir en su defensa, que el fallo impuesto al señor AMADO NERVO MALAGÓN RANGEL, estaba vigente, aunque hubiese transcurrido el término de dos años previsto por el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, pues en su criterio para que se configurara el fenómeno de la prescripción se requería la declaratoria de la prescripción de la sanción impuesta en fallo de 17 de Octubre de 2002, debidamente ejecutoriado el 30 de Enero de 2003, pues dicha interpretación es Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5NO.15-80 P-8 Tel.5878750 10 Ext.10816 abiertamente violatoria de lo previsto en el artículo 84 de la Constitución Política,

cuando quiera que prohíbe a las autoridades exigir requisitos adicionales a los exigidos por la ley, como es el caso del señor MALAGÓN RANGEL, que tenía el derecho a que no se le aplicara la sanción impuesta en el fallo, ejecutado por el aquí disciplinado, por el sólo hecho de haber transcurrido mas de dos años desde la ejecutoria del fallo impuesto por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol. Por lo expuesto, el Despacho no comparte el planteamiento esgrimido por el recurrente, para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia. Se hace necesario entrar a estudiar el segundo argumento planteado por el recurrente, según el cual considera inadmisible y un atropello, el hecho de que el A quo al rehacer el fallo declarado nulo por esta Delegada, si bien corrigió el fallo en la parte considerativa, haciendo referencia a que el comportamiento fue realizado a título de culpa, y no a título de dolo como lo expuso en el fallo anulado, no replanteó la sanción impuesta en éste, a tal punto que mantuvo la sanción en suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de seis meses. El Despacho una vez revisado el expediente encuentra, como bien lo aduce el apelante, que el A quo al rehacer el fallo 27 de Mayo de 2008, anulado por esta Delegada, profirió el fallo de 14 de Noviembre de 2008, en la parte motiva del fallo, en el acápite del análisis de la culpabilidad, ya no hace alusión al dolo, sino a la culpa, cuando afirma que: “Respecto de la imputación subjetiva, advertimos que

se trata de un comportamiento realizado a título de CULPA, al no observar en su comportamiento el cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime en sus actuaciones, lo que se traduce en negligencia grave, en imprudencia, al prescindir del buen juicio que normalmente suele conducir al bien y a evitar el mal”, persiste en mantener el término de seis (6) meses la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta al señor JORGE SAÚL ROCHA REYES, no obstante haber cambiado la imputación subjetiva de DOLO a CULPA, situación ésta que quebranta de manera evidente el principio de la proporcionalidad. Puesto que no puede ser de recibo para este Despacho, que la sanción a imponer sea la misma, independiente de que se impute a título de DOLO o de CULPA, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5NO.15-80 P-8 Tel.5878750 11 Ext.10816 pues es mayor el grado de responsabilidad del implicado cuando aun conociendo que determinada conducta constituye falta disciplinaria digna de reproche y aún así persigue su realización, que sí estamos frente a un obra imprudente y falto de cuidado, como lo es en el caso que nos ocupa. Está claro que el disciplinado no obró con el cuidado que se le imponía por el cargo que ocupaba, con la diligencia debida, la cual le imponía abstenerse de ejecutar una sanción que ya estaba prescrita. No obstante lo anterior, este Despacho en aplicación del principio de la proporcionalidad, encuentra necesario modificar la sanción impuesta en el fallo

objeto del presente recurso de alzada, en el sentido de modificar la sanción impuesta al señor JORGE SAUL ROCHA REYES, la cual quedará con sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de DOS (2) MESES. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada Segunda para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades jurídicas.

RESUELVE PRIMERO: Adicionar el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Santander el 14 de Noviembre de 2008, en el sentido de ABSOLVER al señor JORGE SAÚL ROCHA REYES, en su condición de Coordinador de Servicios al Personal del Magdalena Medio de ECOPETROL, identificado con Cédula Número 19.270.473 expedida en Bogotá, por los hechos imputados en el CARGO PRIMERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Modificar el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Regional de Santander el 14 de Noviembre de 2008, por el cual se le impuso al señor JORGE SAÚL ROCHA REYES, identificado con C.C. 19.270.413 expedida en Bogotá – Cundinamarca, Coordinador de Servicios al Personal del Magdalena Medio de ECOPETROL, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5NO.15-80 P-8 Tel.5878750 12

Ext.10816

EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES, al encontrarlo responsable del segundo cargo endilgado, en el sentido de reducir la sanción impuesta a DOS MESES DE SUSPENSIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO. Devuélvanse las presentes diligencias a la Procuraduría Regional de Santander para que se notifique personalmente al señor JORGE SAÚL ROCHA REYES, Ubicado en la Avenida 6 NO.2 -18 Barrio El Recreo – Barrancabermeja – Santander y a su apoderado, doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, quien se ubica en la Carrera 18 No.93 – 25 Oficina 406 en la ciudad de Bogotá Cundinamarca, Teléfono No. 6234103/18/32, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno en la vía gubernativa

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa JFO. Exp.072-9009/05 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5NO.15-80 P-8 Tel.5878750 13 Ext.10816

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