PGN - SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS - Legitimación para reclamación n
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS - Legitimación para reclamación n
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO FICTO NEGATIVO-Ausencia de respuesta a reclamación de pago de sanción moratoria por consignación tardía de cesantías a Fondo Nacional del Ahorro RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL-Marco jurídico para transferencia al Fondo Nacional del Ahorro RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD-Continuidad del régimen a servidores públicos vinculados con anterioridad a vigencia de la Ley 344/96 según Art 4 del Decreto 1582/98 RÉGIMEN ESPECIAL DEL AUXILIO DE CESANTÍAS-Aplicable a servidores pú- blicos SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-El sistema de liquidación que sigue al caso en comento es el previsto para el Fondo Nacional del Ahorro en la Ley 432/98 SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS-Legitimación para reclamación no procede en el sub lite Los legitimados para reclamar la sanción moratoria son los afiliados a un fondo de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, que no es el caso del Fondo Nacional del Ahorro, cuyo origen proviene del Decreto 3118 de 1968, expedido en virtud de facultadas extraordinarias dadas al Presidente de la República para el efecto, regulación que fue actualizada por la Ley 432 de 1998 Ahora bien, pese a que la Ley 432 de 1998 contempla el sistema anual de liquidación de cesantías, éste varía frente al establecido para los fondos privados de cesantías creados
por la Ley 50 de 1990 SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-Diferencias entre los sistemas de los servidores públicos del nivel territorial en el Fondo Nacional del Ahorro y los de fondos privados SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-Consecuencias por consignación extemporánea para afiliados al Fondo Nacional del Ahorro
Demandante: Alba Nidia Palacios de Caldera
Demandado: Municipio de Soledad – Atlántico
E-2021-095097
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12015 - 12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 1
CONCEPTO No. 29
IUS PGN E-2021-095097
Bucaramanga, 19 de marzo de 2021. Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera ponente Sección Segunda-Subsección B Consejo de Estado
E. S. D.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-70088-01 (2002-2020)
Demandante: Alba Nidia Palacios de Caldera Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Concepto - Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011
Respetada Consejera ponente: Como agente del Ministerio Publico en el proceso de la referencia y en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de
aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, a la defensa del orden jurídico y a la protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y poner a consideración concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora Alba Nidia Palacios de Caldera, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la ausencia de respuesta a su reclamación de pago de la sanción moratoria por las cesantías canceladas parcialmente correspondientes a los años 2003 a 2010.
Como consecuencia de esa nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la sanción moratoria que, según plantea, se generó por el pago parcial de las cesantías causadas en los años 2003 a 2010, así como los intereses corrientes y moratorios generados hasta el tiempo en que se haga efectivo el pago y que se reparen los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Adicionalmente, solicitó la actualización de las sumas que le sean reconocidas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 de la Ley
Demandante: Alba Nidia Palacios de Caldera
Demandado: Municipio de Soledad – Atlántico
E-2021-095097
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext.
12015 - 12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 2 1437 de 2011 y condenar en costas a la entidad demandada. 1.2 HECHOS La parte actora relató como supuestos fácticos que sustentan las pretensiones los siguientes: Labora en el Municipio de Soledad, en el cargo de auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación. El 2 de diciembre de 2014 presentó reclamación administrativa para que le sea pagada la sanción moratoria generada por el pago incompleto de las cesantías causadas del año 2003 a 2010. El Municipio de Soledad, hasta la fecha de presentación de la demanda, no había contestado la anterior reclamación. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante citó como normas infringidas las siguientes: 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política, 138, 152, 162 y 166 del C.P.A.C.A., 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 1285 de 2009, así como el Decreto 1716 de 2009, la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y el Decreto 1063 de 1991. Al describir el concepto de violación, la parte actora argumentó que el acto administrativo demandado vulneró de madera directa los derechos laborales por ella adquiridos, desconociendo los preceptos constitucionales que salvaguardan los derechos fundamentales e irrenunciables de los trabajadores.
También desconoce lo que la Corte Constitucional ha dicho sobre los derechos adquiridos, así como las normas legales por medio de las cuales se penaliza el pago extemporáneo de las cesantías, como lo señala la Ley 50 de 1990 y la sanción que impone la Ley 344 de 1996. 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Soledad, por medio de apoderado dio contestación a la demanda1, oponiéndose a las pretensiones de la misma con fundamento en los siguientes argumentos: El ente territorial adquirió la certificación en materia educativa mediante Resolución No 2752 del 3 de diciembre de 2002, lo que permitió que a partir de esa fecha fueran incorporados a la planta de docentes y administrativos del municipio, quienes prestaban sus servicios en los planteles educativos del ente territorial. A través del Decreto 055 de 30 de diciembre de 2003, se incorporó la planta de cargos de docentes, directivo docente y administrativo a la planta de cargos adoptada por el Municipio de Soledad, de conformidad con los artículos 34 de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto 3020 de 2002. Como 1 Folios 45 a 51.
Demandante: Alba Nidia Palacios de Caldera
Demandado: Municipio de Soledad – Atlántico
E-2021-095097
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12015 - 12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co
3 consecuencia de la homologación y nivelación salarial que efectuó el ente demandado, se expidió la Resolución No. 080 de 2020, por el cual se adoptó el proceso de homologación a favor de los funcionarios y exfuncionarios administrativos de educación, financiados por el SGP, correspondiente a los años 2003 y 2010 y mediante Resolución No. 0443 de 30 de julio de 2014, se reconoció y ordenó el pago de la deuda e indexación causada a la demandante por la homologación y nivelación por los años 2003 a 2010. Por estar la demandante afiliada la Fondo Nacional del ahorro, le es aplicable la Ley 432 de 1998, por lo que no le puede ser reconocida la sanción por mora, dado que hay que diferenciar entre el deber legal de consignar oportunamente las cesantías y la liquidación en el valor a consignar producto del proceso de homologación y nivelación salarial, al cual no le es aplicable la sanción moratoria establecido en la Ley 50 de 1990. El Municipio de Soledad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 432 de 1998, realizaba el respectivo aporte a cada funcionario con reliquidación anual. A la demandante se le pagaron las cesantía en diferentes épocas, así: la primera vez le fue cancelada de acuerdo al salario devengado para cada fecha, posteriormente y al cambiar el salario base de liquidación en virtud de la homologación, se le pagó la diferencia respecto del valor cancelado por cesantías. El ente territorial cumplió con el trámite de la homologación, actuando de buena fe.
Propuso como excepciones las siguientes: falta de causa para pedir, inobservancia al principio procesal de la carga de la prueba, indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia y buena fe. 1.5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 12 de julio de 20192, negó las pretensiones de la demanda. Después de precisar el régimen del auxilio de cesantía aplicable a la actora en razón a su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, concluyó que, según lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 y la Ley 432 del mismo año, dicha normativa especial no autoriza la aplicación sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los empleados públicos del orden territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En ese mismo sentido explicó que, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2017, resulta improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria para servidores públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. 1.6 RECURSO DE APELACIÓN 2 Folio 182 a 193.
Demandante: Alba Nidia Palacios de Caldera
Demandado: Municipio de Soledad – Atlántico
E-2021-095097
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12015 - 12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 4 El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación3 y, al efecto,
expuso en síntesis las siguientes inconformidades contra la sentencia de primera instancia: La demandante inició labores en el Municipio de Soledad en el año 2003, época en la cual ya se encontraba en vigencia el pago de cesantías anualizadas, de conformidad con el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que prevé la sanción por el no pago oportuno de las cesantías. El régimen de cesantías anualizadas es el que cobija a la demandante, pues así se desprende de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1999 y el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la anterior, que previó el régimen anualizado de liquidación de las cesantías de los servidores públicos vinculados a partir del 14 de enero de 2003. La demandante reúne todos los requisitos para acceder a la sanción moratoria que reclama y que son los siguientes: (i) ser servidora pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, (ii) estar vinculada en un fondo de cesantías y (iii) que las cesantías le hayan sido pagadas por fuera de los términos legales. La naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro en nada incide en la causación de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, como tampoco que se trate del régimen de cesantías anualizadas. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en asuntos de igual supuesto fáctico, sí ha condenado al pago de sanción moratoria. Esto vulnera el derecho de
igualdad y genera inseguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Alba Nidia Palacio Caldera tiene derecho a que el Municipio de Soledad le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro. 2.2 MARCO JURÍDICO 2.2.1. Régimen de liquidación de auxilio de cesantías de los empleados públicos del orden territorial.
El auxilio de cesantía es una prestación social que busca proteger al trabajador y su familia de los embates que conlleva la terminación del vínculo laboral y, durante la vigencia de éste, favorecerles el acceso a la educación y la vivienda El desarrollo normativo de esta prestación se remonta, para los empleados del sector oficial, al literal a) del artículo 17 de ley 6ª de 19454, como un auxilio 3 Folios 201 a 210 4 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”
Demandante: Alba Nidia Palacios de Caldera
Demandado: Municipio de Soledad – Atlántico
E-2021-095097
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12015 - 12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co
5 percibido a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, a partir del 1 de enero de 1942, por retiro definitivo del servicio. El parágrafo tercero del artículo 13 ibídem prohibió la liquidación parcial de cesantías, excepto en los casos en que con ella se pretendiera adquirir vivienda o liberarla de gravamen; más adelante, a través del Decreto Nacional 2755 de 1966, se extendió a las reparaciones y ampliaciones del inmueble del trabajador o su cónyuge y con el artículo 4º de la Ley 1064 de 20065 se amplió al pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados. Este beneficio se extendió a los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio a través del Decreto 2767 de 19456, donde se previó categorizarlos de acuerdo con los ingresos devengados para “graduar las cargas” de los entes territoriales y establecer excepciones prestacionales (artículos 27 y 48 ibídem). Posteriormente el artículo 2º de la Ley 65 de 1946 previó que para liquidar el auxilio de cesantía de estos empleados se tendría en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que éste perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc. El artículo 6º del Decreto 1160 de 19479 estableció que para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales,
intendenciales, comisariales, municipales y particulares se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por 5 “por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación”. 6 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios” 7 ARTÍCULO 2°. Para graduar las cargas de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, por concepto de prestaciones sociales en favor de sus empleados y obrero establécense las siguientes categorías en proporción a sus ingresos ordinarios anuales:
Clase A: Más de $500.000.
Clase B: de $ 250.001 a $ 500.000.
Clase C: De $125.001 a $250.000.
Clase D: De $50.001 a $125.000.
Clase E: De $10.000 a $ 50.000.
Clase F: Mes de $10.000 8 ARTÍCULO 4°. Los empleados y obreros dependientes de entidades de la clase A, tendrán derecho a todas las prestaciones aludidas en el artículo 1°.
Los de clase B gozarán de todas ellas, salvo el monto de las pensiones de jubilación e invalidez que podrá ser reducida por la respectiva entidad a la mitad del promedio de los sueldos o jornales devengados, sin exceder de $ 150 mensuales;
Los de clase C podrán ser excluidos totalmente de la pensión de jubilación; el límite máximo de la invalidez podrá ser fijado en $50, y por la asistencia médica y farmacéutica podrá ser sustituida por un auxilio en dinero equivalente a la mitad del costo de dicha asistencia, sin exceder de un límite determinado; Los de clase D no tendrán derecho a pensiones de jubilación ni invalidez, ni a asistencia médica y farmacéutica, aunque sí al auxilio legal por enfermedad; Los de clase E podrán ser excluidos de las prestaciones de las prestaciones a que se refiere el inciso anterior, el auxilio por enfermedad podrá limitarse a ciento veinte días a mitad del salario y, además, su cesantía y su seguro de vida se computarán a razón de veinte días de salario por cada año de servicio; Los de clase F solamente tendrán derecho a un auxilio de cesantía a razón de quince día a razón de quince de quince días de salario por cada año de servicio; aun seguro por muerte, en la misma proporción; al auxilio por enfermedad, hasta por sesenta días, a mitad de salario, y a un auxilio por gastos funerarios hasta el equivalente de quince días de salario. 9 “Sobre auxilio de cesantías”
Demandante: Alba Nidia Palacios de Caldera
Demandado: Municipio de Soledad – Atlántico
E-2021-095097
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12015 - 12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co
6 el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. A través del Decreto 3118 de 196810 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico11, fijándosele unos objetivos puntuales respecto a la administración de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales en cuanto al pago oportuno, la protección del auxilio contra depreciación monetaria, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas y favorecimiento de la adquisición de vivienda de los servidores del Estado. Estableció que, a excepción de las cesantías de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de la mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, causadas hasta el 31 de diciembre de 1968, debían ser liquidadas y entregadas al Fondo Nacional del Ahorro12, disponiendo igualmente que, en adelante, se realizaría la liquidación anual de la cesantía que se cause a favor de sus trabajadores y empleados13 y el reconocimiento intereses equivalentes al 9% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial. Con ello se inició el desmonte del régimen retroactivo de la liquidación de las cesantías de los servidores públicos para dar paso a la liquidación anual de esta prestación; sistema que fue reforzado a través de la Ley 344 de 1996, que dispuso en su artículo 13 que las personas que se vinculen a órganos o entidades del Estado a partir de la publicación de esa ley, tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Como consecuencia de lo anterior, el Fondo Nacional del Ahorro fue reorganizado y transformado por la Ley 432 de 1998 en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, teniendo como objeto el de administrar de manera eficiente las cesantías y contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida14. 10 Este Decreto con fuerza de ley fue expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades legales y de las extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967. 11 Artículo 1º del Decreto 3118 de 1968. 12 Artículos 3 y 4 ibídem. 13 Artículo 27 ib. 14 Artículos 1 y 2 de la Ley 432 de 1998.
Demandante: Alba Nidia Palacios de Caldera
Demandado: Municipio de Soledad – Atlántico
E-2021-095097
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12015 - 12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 7 El artículo 5 ibídem impuso a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público el deber de afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro, a excepción del personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios y a los trabajadores particulares15 les dio la opción de hacerlo. Asimismo, para prevenir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda la ley en mención previó el reconocimiento de un interés equivalente a la variación anual del índice de precios al consumidor o IPC sobre el saldo que el afiliado tenga en su cuenta individual de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada16 y a la vez un porcentaje como interés sobre la cesantía17. En lo que tiene que ver con la forma como se debían efectuar las consignaciones por cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, previó lo siguiente (subraya no original):
“ARTÍCULO 6. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS DE SERVIDORES PUBLICOS. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados. En incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidad públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente”18. Posteriormente el Decreto 1582 de 199819, respecto de los servidores públicos del nivel territorial, reglamentó los artículos 13 y 5 de las Leyes 344 de 1996 y 432 de
15 Artículo 8 ibídem. 16 Artículo 11 ib. 17 Artículo 12 ib. Los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998, fueron objeto de modificación a través de los artículos 224 y 225 de la Ley Ley 1955 de 2019, pasando del concepto de variación del IPC, al de variación del UVR certificado por el Banco de la República. 18 Este artículo fue modificado por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012. Estableciendo que durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago (…).
Demandante: Alba Nidia Palacios de Caldera
Demandado: Municipio de Soledad – Atlántico
E-2021-095097
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12015 - 12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 8 1998, respectivamente, con el fin de precisar que, el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, sería el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro sería el establecido
en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 199820. A través del artículo 4º del Decreto 1582 de 1998 se garantizó la continuidad del régimen de liquidación retroactiva de las cesantías a servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 que gozaban de este beneficio. De esta manera se abrió la posibilidad para que los servidores públicos, a excepción de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pudieran afiliarse además del Fondo Nacional del Ahorro a las Administradoras de Fondos de Cesantías previstos en la Ley 50 de 1990; posibilidad que, en principio, solo regía para aquellos vinculados a través de contrato de trabajo21, con sujeción al normatividad establecida para cada caso. El régimen especial de auxilio de cesantías contemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estableció lo siguiente (subraya no original):
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el
mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: 19 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 20 Artículo 1º del Decreto 1582 de 1998. 21 De acuerdo con el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, el régimen de cesantías allí establecido “se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia”.
Demandante: Alba Nidia Palacios de Caldera
Demandado: Municipio de Soledad – Atlántico
E-2021-095097
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12015 - 12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 9 a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el
territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
El Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 1252 de 2000, precisó el régimen prestacional de liquidación de cesantías aplicable a los servidores públicos, según el sistema al que se haya afiliado, así: “Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.” “Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Finalmente, mediante el Decreto 1919 de 200222, se unificó el régimen prestacional de todos empleados públicos del orden nacional, territorial, central y descentralizado, estableciendo cono tal el señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, respetando los derechos adquiridos, entre ellos el de liquidación retroactiva de la cesantía23.