PGN - SANCION POR INEXACTITUD - Se debe mantener liquidación efectuada por el a - quo
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SANCION POR INEXACTITUD - Se debe mantener liquidación efectuada por el a - quo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra liquidaciones oficiales de revisión por concepto de IVA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Hecho generador/IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Gastos por autoconsumo …Insiste la entidad demandada en que la utilización de crudo, antes de la etapa de fiscalización y distribución, configura el autoconsumo - hecho generador del IVA, independientemente de a quien pertenezca el crudo. Para la Procuraduría Delegada, no es de recibo esta apreciación de la DIAN, por cuanto al hablar de autoconsumo implica que lo que se consuma sea de propiedad del sujeto que realiza la utilización del bien. La misma DIAN, mediante concepto 3552 de 24 de febrero de 2016, confirmado por el Concepto 16495 de 10 de agosto de 2016, ha sostenido que el uso del crudo en el proceso de producción, antes del punto de fiscalización, no genera IVA… …. Lo anterior tiene sentido, toda vez que finalizada la fiscalización es que el operador pasa a ser propietario del petróleo, en los términos acordados en el contrato. Por tanto, el uso del crudo en la etapa de producción no genera IVA, pues durante dicha etapa el propietario del crudo es el Estado y el operador está autorizado para usarlo en el proceso de producción. REVISIÓN TRIBUTARIA-Respecto a adición de ingresos/IMPUESTO A LAS VENTAS-No procede ingresos por comisiones y compensaciones glosados por la DIAN En cuanto a la adición de ingresos e incrementó del IVA, por concepto de comisiones en ventas y compensación de gastos, considera la DIAN que procede por cuanto
META PETROLEUM le encargó a PACIFIC, la tarea de comercializar su crudo, es decir que estamos frente a una intermediación. La conclusión a que llega la DIAN, se fundamenta en el contenido de la cláusula QUINTA de la oferta mercantil de venta, suscrita por PACIFIC (comprador) y META PETROLEUM (vendedor). Esta afirmación de la existencia de intermediación, no desvirtúa los fundamentos del Tribunal, pues en realidad lo que se desprende de dicha cláusula es la forma como META debe determinar el precio de venta a PACIFIC, partiendo del precio al que este último vende a su cliente. Probado se encuentra en el expediente, que META PETROLEUM factura a PACIFIC y éste factura directamente a sus clientes, por lo cual no denota intermediación alguna, toda vez que PACIFIC actúa a nombre propio. Por lo tanto, no procede el incremento de ingresos por comisiones y compensaciones, glosado por la DIAN. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-No desvirtuó fundamentos del a-quo al no aportar prueba en contra de Unión Temporal Respecto al IVA descontable, rechazado por la DIAN, pagado en el marco del Contrato de exploración y explotación del Bloque Moriche, en el recurso de alzada, la Administración no desvirtúa los fundamentos del a quo, toda vez que no aporta prueba en contra de que la Unión Temporal Moriche, el 30 de diciembre de 2009 solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la aprobación para determinar que PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP tuviera una participación del 87% y Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 23618 2 GEOCONSULT ASESORIAS GEOLOGICAS LTDA tuviera una participación del 13% de la Unión Temporal. Tampoco desvirtuó la entidad recurrente, que el 24 de marzo de 2015 GEOCONSULT certificó que no participó en las operaciones propias del contrato de exploración y explotación denominado Moriche, efectuadas en el pozo Mauritia. SANCIÓN POR INEXACTITUD-Se debe mantener liquidación efectuada por el a-quo En cuanto a la sanción por inexactitud, considera esta agencia del Ministerio Público que se debe mantener la liquidación efectuada por el a quo, teniendo en cuenta que los actos mediante los cuales liquidó la DIAN los bimestres 2 a 5 de 2010, son nulos en los términos expuestos, y que el rechazo del IVA descontable en relación con los contratos de consultorías legales se mantiene respecto del 6° período del año 2010, cuya liquidación oficial fue declara nula parcialmente con respecto a las demás glosas. Así las cosas, no prosperan los cargos expuestos por la entidad apelante en tanto no desvirtúan los fundamentos del Tribunal de primera instancia. Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público considera que la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de apelación, debe ser confirmada. 3 Expediente 23618 Concepto 212 2018-205134 Bogotá D.C., 1 de junio de 2018
Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ Referencia: 25000233700020150085501
Radicado: 23618
Asunto: Impuesto sobre las Ventas
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 10 de marzo de 2010, 12 de mayo de 2010, 12 de julio de 2010, 9 de septiembre de 2010, 10 de noviembre de 2010 y 13 de enero de 2011, la sociedad demandante presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 1 a 6 del año gravable 2010. El 21 de abril de 2010, 20 de septiembre de 2010 y 10 de marzo de 2011, la sociedad corrigió las declaraciones de los bimestres 1, 4 y 6 de 2010. 2.- Previa expedición de requerimientos especiales, la División de Gestión de
Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió las Resoluciones 312412013000143 del 18 de diciembre de 2013, 312412013000145, 312412013000146, 312412013000147, 312412013000148 y 312412013000149 del 17 de diciembre de 2013, por medio de las cuales liquidó oficialmente a la demandante el IVA de los bimestres 1 a 6 del año gravable 2010, respectivamente. Las anteriores liquidaciones oficiales fueron confirmadas mediante las Resoluciones 900.382, 900386, 900.384 del 27 de noviembre de 2014 y 900.427, 900.428 y 900.431 del 18 de diciembre de 2014. 3.- La sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el Expediente 23618 4 artículo 138 del C.P.A.C.A, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las referidas liquidaciones oficiales y de las resoluciones que las confirmaron, por las cuales la DIAN liquidó oficialmente el IVA correspondiente a los bimestre 1 a 6 de 2010. Invocó como normas violadas los artículos: 29, 83, 95, 102 y 332 de la Constitución Política; 9° de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina 420, 421 literal b), 437, 485, 507, 647, 742 y 743 del Estatuto Tributario; 669, 740, 1602, 1864, 2142 y 2177 del Código Civil; 905, 923, 929, 1262, 1263, 1266
y 1273 del Código de Comercio; 1 y 13 de la Ley 20 de 1969 y 1 de la Ley 97 de 1993 y 669, 740, 1602, 2142, 2177 del Código Civil. 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017, anuló las Resoluciones 312412013000143/145/146/147 y 312412013000148, mediante las cuales se liquidó oficialmente el IVA de los bimestres 1 a 5 del año gravable 2010 y las Resoluciones 900.382, 900.386, 900.427, 900,428 y 900.384 por las cuales la Administración confirmó las anteriores. Así mismo, anuló parcialmente las Resoluciones 312412013000149 de 17 de diciembre de 2013 y 900.431 de 18 de diciembre de 2014, por las cuales la DIAN liquidó oficialmente el IVA del 6° bimestre del año gravable 2010, presentada por PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, previas las siguientes consideraciones: 4.1.- Indebida aplicación del literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario. Según esta norma, se entiende como venta el retiro de bienes corporales muebles hecho por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Para que se configure un consumo de inventarios, se requiere que los bienes corporales se encuentren en cabeza del contribuyente y que éste pueda disponer de los mismos para su propio uso o para ser enajenados. El crudo es utilizado en la etapa de producción, para reinyectarlo a los pozos en
la cadena de explotación del petróleo para la limpieza, recirculación y estimulación del crudo, procesos que coadyuvan al funcionamiento del campo petrolero. Sobre la propiedad de los hidrocarburos, según los contratos de asociación, se observa que el asociado u operador del proyecto (el demandante) se encarga de transportar hasta los puntos de entrega y medición el crudo producido, en donde se cuantifica y reparte a las partes del contrato; entonces, solo en ese momento se puede predicar la propiedad del crudo. Así las cosas, el crudo consumido por el operador en el proceso de producción está exceptuado de ser entregado a las partes del contrato; por ende, no se puede hablar de retiro de inventarios que genere autoconsumo. 5 Expediente 23618 4.2.- Existencia de comisiones de venta y compensación por costos administrativos en los seis (6) bimestres de 2010. De las ofertas mercantiles de venta de 26 de noviembre de 2007 y 1° de octubre de 2009, suscrita por el representante legal de META PETROLEUM a PACIFIC STRATUS ENERGY CORP, no es procedente escindir del precio de venta del crudo los conceptos correspondientes a comisiones pro ventas y compensación de costos de facturación, toda vez que son conceptos que hacen parte del precio del crudo comprado, destacándose que la hoy demandante puede determinar la utilidad en la posterior exportación de crudo, que se calcula teniendo en cuenta los gastos asociados a la exportación y los costos e impuesto de transporte, lo cual no desnaturaliza el negocio jurídico de compraventa, pues ello obedece al pacto del bien objeto de venta y el precio
que se paga por el mismo. La obtención del ingreso por parte de la demandante no se deriva de la ejecución de una actividad, labor o trabajo en favor de META PETROLEUM, sino de la exportación del crudo adquirido a esta última en su propio beneficio. 4.3.- Las partes de la Unión Temporal Moriche, no solicitaron a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la aprobación de alguna cesión de la participación de la misma, y al no haberse efectuado el respectivo trámite, no es predicable que se configure la cesión que invoca la Administración, máxime cuando se advierte que en el referido contrato de cuentas en participación se indicó de manera clara que el partícipe oculto no haría parte del contrato de exploración y explotación denominado Moriche, ni asumiría responsabilidad alguna en el contrato. Como quiera que Geoconsult certificó, el 24 de marzo de 2015, que no participó en las operaciones efectuadas en el pozo Mauritia, del contrato de exploración y explotación denominado Moriche, la demandante ostenta el 100% de los derechos derivados de la misma, pues la Unión Temporal solo está conformada por la demandante y Geoconsult. Entonces, era procedente aplicar el IVA descontable tomado por la demandante. 4.4.- En cuanto al rechazo del IVA descontable, frente al contrato de consultoría legal para analizar si las inversiones realizadas ostentaban el carácter de científicas, tecnológicas o de innovación, suscrito con REMOLINA ESTRADA S.A., la demandante no acreditó cuál era la circunstancia que determinó de manera obligatoria que se incurriera en la erogación y que ésta se destinara a
las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas del 6° bimestre de 2010. Por lo tanto, no procede el cargo y se mantiene la glosa. 4.5.- Improcedencia de imposición de la sanción por inexactitud. Teniendo en cuenta el análisis efectuado sobre la improcedencia de la adición del impuesto generado por el 16%, la improcedencia del rechazo del IVA Expediente 23618 6 descontable para las declaraciones de los bimestres 2 a 5 de 2010 y la procedencia del rechazo del IVA descontable de la declaración del bimestre 6 de 2010, la sanción por inexactitud debe ajustarse en armonía con dichas conclusiones, debiendo mantenerse en cuanto al rechazo del IVA descontable del 6° bimestre de 2010, sin que sea predicable la diferencia de criterios. Además, acogiendo el criterio del Consejo de Estado1 y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 282 y 287 de la Ley 1819 de 2016, se liquidará la sanción por inexactitud de la declaración de IVA del 6° bimestre de 2010 sobre el 100% de la diferencia determinada en la liquidación efectuada por la Sala. 5.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fundamentando su inconformidad en los siguientes puntos: 5.1.- Adición del IVA por retiro de crudo del inventario o autoconsumo de crudo.
El artículo 421 del Estatuto Tributario establece los hechos que se consideran ventas, entre los cuales se encuentra en el literal b) “los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa”. A su vez, el artículo 429 Ibídem, establece que el impuesto se causa “b) En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421 en la fecha del retiro”. Es claro que constituye hecho generador el retiro de bienes corporales muebles realizado por el responsable para su uso, cualquiera sea la fase de los ciclos de producción o distribución en la que actúen (art. 437 del E.T.). PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, eligió “retirar” el crudo de la producción antes de la “etapa de fiscalización y distribución”, o sea, antes de ingresar a los inventarios, maniobra que de manera alguna impide la configuración del hecho generado del IVA. La demandante, en calidad de asociada y operador de los contratos de asociación, utilizó parte del crudo extraído y producido antes de llegar a la etapa de fiscalización y distribución; entonces, concurre el hecho generador del tributo. La discusión planteada no se resuelve determinando en cabeza de quien se encuentra la propiedad del petróleo, pues el legislador no supeditó la configuración del hecho generador del IVA en el retiro, a la propiedad del crudo. 5.2.- Adición de ingresos y del IVA en relación con las comisiones de venta y compensación por costos administrativos de facturación en el marco del contrato celebrado por la demandante y META PETROLEUM.
1 Sentencia de 9 de marzo de 2017, Expediente 20636 7 Expediente 23618 Es claro que las condiciones pactadas en el contrato suscrito entre la demandante y META PETROLEUM, se apartan de transacciones de compra y venta. Se observa una participación importante por parte del vendedor, incluso sobre la estructura administrativa del comprador, lo que revela que META PETROLEUM le encarga a PACIFIC STRATUS ENERGY la tarea de comercializar su crudo. Desde esa óptica, se da la intermediación. PACIFIC realizó actividades de comercialización del crudo adquirido a META PETROLEUM. Entre las sociedades se suscribió una oferta mercantil de 26 de noviembre de 2007, cuyo precio es el que obtenga PSE en sus exportaciones de crudo, compensando cargos como el de comercialización: US$0.05/barril exportado y se incluirá en la factura una compensación del 0.2131% de los montos que sean facturados por venta de crudo, por concepto de costos administrativos de facturación. De la oferta mercantil de venta de crudo, se desprende que PACIFIC comercializa el crudo de META PETROLEUM, por lo que recibe una contraprestación en dinero, de US$ 0.50/barril exportado y US$0.05/ barril vendido en el territorio nacional. Además, la sociedad descuenta costos administrativos de facturación, por realizar una actividad administrativa reconocida por su cliente; es decir, se dan los supuestos para tener como gravada la actividad de comercialización en la venta de crudo y el costo administrativo de facturación. Los descuentos pactados corresponden a una retribución por los servicios de comercialización del petróleo realizada por la sociedad, los cuales a la luz de la
legislación vigente se consideran servicios gravados a la tarifa del 16%, razón por la cual debieron facturarse por parte de quien prestó el servicio de comercialización. Por lo tanto, es procedente la adición de ingresos por concepto de comisiones y compensaciones. 5.3.- Procedencia del impuesto descontable llevado por la sociedad demandante, que se encuentra relacionado con el IVA pagado en el marco del contrato de exploración y explotación del bloque Moriche (Campos Maurita Norte y Este) suscrito por la Unión Temporal Moriche y la Agencia de Hidrocarburos. La DIAN desconoció el impuesto descontable que se encuentra relacionado con el IVA pagado en el marco del contrato de exploración y explotación del bloque Moriche, correspondiente a los períodos 2 a 5 de 2010; pues la sociedad demandante llevó la totalidad del IVA pagado, cuando lo procedente es que el impuesto descontable se limitara a su porcentaje de participación (37.5%), relacionado con el Campo Maurita Este. Expediente 23618 8 Lo anterior por cuanto en el contrato “cuentas en participación” se indicó que “todos los costos, gastos e inversiones en que se incurra para el desarrollo del prospecto, se distribuirán de acuerdo con el porcentaje de participación”. Así el socio gestor se repute ante terceros como único dueño, lo cierto es que la realidad del negocio de cuentas en participación implica la intervención de un socio oculto que realiza aportes y espera obtener utilidades, de tal manera que el socio gestor o principal debe mostrar esa realidad en sus soportes contables, para ello, los derechos y obligaciones derivados de la operación comercial, así como sus ingresos y costos, se deben registrar en cuentas de orden y no en las
cuentas de resultados de la compañía. En el presente caso, no se aportó documento que evidenciara el correcto manejo contable de la operación de egreso que conllevó a la solicitud del impuesto descontable desconocido. 5.4.- Sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud fue impuesta a la sociedad, ante la concurrencia del hecho sancionable, sin que exista causal eximente de su aplicación, por lo cual el cargo debe ser desestimado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la entidad demandada, el problema jurídico se concreta al análisis de la legalidad de las Resoluciones 312412013000143 del 18 de diciembre de 2013, 312412013000145, 312412013000146, 312412013000147, 312412013000148 y 312412013000149 del 17 de diciembre de 2013, por medio de las cuales liquidó oficialmente a la demandante el IVA de los bimestres 1 a 6 del año gravable 2010, respectivamente, y de las Resoluciones 900.382, 900.386 y 900.384 de 27 de noviembre/14; 900.427, 900.428 y 900.431 de 18 de diciembre/14, que confirmaron las liquidaciones oficiales de revisión. Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto en los siguientes términos: 1.- Insiste la entidad demandada en que la utilización de crudo, antes de la etapa de fiscalización y distribución, configura el autoconsumo - hecho generador del IVA, independientemente de a quien pertenezca el crudo.
Para la Procuraduría Delegada, no es de recibo esta apreciación de la DIAN, por cuanto al hablar de autoconsumo implica que lo que se consuma sea de propiedad del sujeto que realiza la utilización del bien. La misma DIAN, mediante concepto 3552 de 24 de febrero de 2016, confirmado por el Concepto 16495 de 10 de agosto de 2016, ha sostenido que el uso del crudo en el proceso de producción, antes del punto de fiscalización, no genera IVA, en los siguientes términos: 9 Expediente 23618 “Así las cosas, los supuestos para la configuración del hecho generador del Impuesto cuando se trata del literal b del artículo 421 del Estatuto se circunscriben a que el bien corporal mueble se trate de activos movibles, es decir que se traten de inventarios del responsable, y que se encuentren registrados, por lo menos desde el punto de vista contable, dentro de su haber. Adicionalmente el uso que se le debe dar a ese bien corporal mueble es un uso ajeno al proceso productivo, y se suscribe de manera exclusiva para el beneficio propio o su consumo o se incorpore a algún activo fijo. Por consiguiente, a efectos de la argumentación decantada en la solicitud de reconsideraron (sic) considera este despacho que no son de recibo los argumentos planteados, ya que para que se configure una venta en los términos del 420 y 421 del Estatuto Tributario debe tratarse de bienes corporales muebles que se consideren activos movibles y se encuentren dentro del haber del obligado, y a efectos de la operación del concepto estudiado aquel bien solo adquiere esta vocación para el
responsable, en el momento posterior al pago de las regalías correspondientes en el punto de fiscalización, tal y como se argumentó en el concepto objeto de estudio, ya que es en este momento en el que existe disposición plena sobre los recursos.” (Resalta la Delegada) La doctrina transcrita, concuerda con los fundamentos del a quo, toda vez que precisa que la utilización del crudo, antes del punto de fiscalización, no genera IVA. Lo anterior tiene sentido, toda vez que finalizada la fiscalización es que el operador pasa a ser propietario del petróleo, en los términos acordados en el contrato. Por tanto, el uso del crudo en la etapa de producción no genera IVA, pues durante dicha etapa el propietario del crudo es el Estado y el operador está autorizado para usarlo en el proceso de producción. 2.- En cuanto a la adición de ingresos e incrementó del IVA, por concepto de comisiones en ventas y compensación de gastos, considera la DIAN que procede por cuanto META PETROLEUM le encargó a PACIFIC, la tarea de comercializar su crudo, es decir que estamos frente a una intermediación. La conclusión a que llega la DIAN, se fundamenta en el contenido de la cláusula QUINTA de la oferta mercantil de venta, suscrita por PACIFIC (comprador) y META PETROLEUM (vendedor). Esta afirmación de la existencia de intermediación, no desvirtúa los fundamentos del Tribunal, pues en realidad lo que se desprende de dicha cláusula es la forma como META debe determinar el precio de venta a PACIFIC, partiendo del precio al que este último vende a su cliente. Probado se encuentra en el expediente, que META PETROLEUM factura a
PACIFIC y éste factura directamente a sus clientes, por lo cual no denota intermediación alguna, toda vez que PACIFIC actúa a nombre propio. Expediente 23618 10 Por lo tanto, no procede el incremento de ingresos por comisiones y compensaciones, glosado por la DIAN. 3.- Respecto al IVA descontable, rechazado por la DIAN, pagado en el marco del Contrato de exploración y explotación del Bloque Moriche, en el recurso de alzada, la Administración no desvirtúa los fundamentos del a quo, toda vez que no aporta prueba en contra de que la Unión Temporal Moriche, el 30 de diciembre de 2009 solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la aprobación para determinar que PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP tuviera una participación del 87% y GEOCONSULT ASESORIAS GEOLOGICAS LTDA tuviera una participación del 13% de la Unión Temporal. Tampoco desvirtuó la entidad recurrente, que el 24 de marzo de 2015 GEOCONSULT certificó que no participó en las operaciones propias del contrato de exploración y explotación denominado Moriche, efectuadas en el pozo Mauritia. Por lo tanto, no prospera el cargo y se mantiene el reconocimiento del IVA descontable por este concepto, por los períodos materia de estudio. 4.- En cuanto a la sanción por inexactitud, considera esta agencia del Ministerio Público que se debe mantener la liquidación efectuada por el a quo, teniendo en cuenta que los actos mediante los cuales liquidó la DIAN los bimestres 2 a 5 de 2010, son nulos en los términos expuestos, y que el rechazo del IVA
descontable en relación con los contratos de consultorías legales se mantiene respecto del 6° período del año 2010, cuya liquidación oficial fue declara nula parcialmente con respecto a las demás glosas. Así las cosas, no prosperan los cargos expuestos por la entidad apelante en tanto no desvirtúan los fundamentos del Tribunal de primera instancia. Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público considera que la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de apelación, debe ser confirmada. De los Señores Consejeros,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegada ante el Consejo de Estado
Proyecto: Clara Martínez