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PGN - SANCION TRIBUTARIA - Es independiente del proceso de determinación del impuesto

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION TRIBUTARIA - Es independiente del proceso de determinación del impuesto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Determinación de un menor saldo a favor con relación a la declaración de renta SANCIÓN TRIBUTARIA-Por devolución improcedente PREJUDICIALIDAD-Suspensión del cobro por demanda de la liquidación oficial de revisión En la norma transcrita se dispone que la sanción por devolución improcedente se determina a partir de la Resolución de Liquidación Oficial, por el rechazo o la modificación del saldo a favor; igualmente, en el parágrafo segundo se precisa que cuanto existe demanda contra la Liquidación de Revisión, la Administración no podrá iniciar proceso de cobro, hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia definitiva que resuelva sobre dicho proceso. La anterior disposición guarda armonía con la consecuencia que se desprende de cualquier decisión jurisdiccional sobre el acto de liquidación oficial del impuesto, porque si se llegare a modificar el saldo a favor objeto de devolución, deviene en el decaimiento del acto sancionatorio y, así, no sería viable el cobro por la vía ejecutiva, como bien lo señala el artículo 831 del Estatuto Tributario, según el cual contra el mandamiento de pago procede la excepción de “pérdida de ejecutoria del título”. COBRO COACTIVO-No podrá iniciarse hasta que se resuelvan los recursos gubernativos SANCIÓN TRIBITARIA-Término para su fijación En el presente caso, la sanción se fundamentó en la determinación oficial del Impuesto sobre la Renta a cargo de la sociedad contribuyente por el año de 2005, formalizada

mediante la Liquidación Oficial de Revisión. A partir, de dicho acto se consideró que la sociedad había imputado sumas incorrectas en la declaración del año 2005, y la Administración determinó que el impuesto a cargo tenía otro valor, por ello, procedió a la imposición de la sanción sobre el saldo a favor imputado improcedentemente y devuelto, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Con base en lo explicado -y teniendo en consideración que la actuación demandada se expidió dentro de los dos años siguientes a la fecha de expedición de la Liquidación Oficial; es decir, dentro del término que establece el artículo 670 del E.T., se puede colegir que la actuación administrativa se ajustó a la normatividad señalada y lo procedente era denegar las súplicas de la demanda. SANCIÓN TRIBITARIA-Base para liquidarla por devolución improcedente SANCIÓN TRIBUTARIA-Es independiente del proceso de determinación del impuesto Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19266 2 PREJUDICIALIDAD-Es procedente en las actuaciones tributarias en segunda instancia En tal forma que la prejudicialidad fue presentada como causal de nulidad de los actos demandados y complementariamente como una figura procedimental, y así fue analizada por el a quo, siendo pertinente el estudio y la decisión proferida. Lo anterior, es razón suficiente para compartir la decisión de la Sala de primera instancia de negar todas las pretensiones y dictar sentencia; pues, además de lo anterior, no se encontraban los dos

procesos en la misma instancia, mientras que en la segunda instancia sí resulta posible la aplicación de la prejudicialidad. No obstante, considera esta agencia del Ministerio Público que en la actualidad, cabe analizar la figura de la prejudicialidad, que se adapta al precepto legal que considera que no se debe dictar decisión en el presente sumario sin considerar los resultados de la decisión de segunda instancia en el proceso ya citado. PREJUDICIALIDAD-Es procedente respecto a la demanda del acto de liquidación de la sanción En consecuencia, en sentido estricto no resulta aplicable la figura de la prejudicialidad porque la decisión de fondo no se ve afectada por las resultas del proceso en contra de la Liquidación Oficial de Revisión; empero, no sucede lo mismo en cuanto a la liquidación de la sanción, por cuanto en este último acto se controvierte el saldo a favor, de cuyo rechazo se origina la citada sanción. Así las cosas, en la medida en que se debe esperar el fallo que determine si se mantiene la liquidación oficial y, por ende, el rechazo del saldo a favor que imputó la contribuyente (decisión de la cual depende a su vez, mantener o no la liquidación realizada en la citada sanción) procede suspender el trámite del presente proceso al tenor de lo previsto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que resulta aplicable al presente caso. 3 Expediente 19266 Concepto 077 – 2013 - 138933 Bogotá D.C., 7 de mayo de 2013 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 250002327000201100006 01

Radicado: 19740

Asunto: Impuesto de renta – Sanción por devolución improcedente

Actor: SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.

DISPAPELES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.1.- El 7 abril de 2006 la sociedad DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A. DISPAPELES., presentó la declaración de Impuesto de Renta del año gravable 2005, en la que determinó saldo a favor por valor de $1.538.919.000. Mediante Resolución de Devolución No. 608-1262 de 8 de septiembre de 2006, la Administración reconoció la devolución correspondiente al saldo a favor declarado. 1.2.- El 9 de octubre de 2007, la Administración profirió Requerimiento Especial No. 31063200700157, con el cual propuso el rechazo total del monto cuya devolución se solicitó, y determinó un saldo a pagar por la suma de $94.375.000, y adicionalmente, sanción por inexactitud. 1.3.- El 23 de mayo de 2008 la Administración profirió la Liquidación Oficial de

Revisión No. 310642008000049, con la cual modificó el saldo a favor de la liquidación privada del Impuesto de Renta correspondiente al año gravable 2005. Contra el anterior la sociedad interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia ante el Consejo de Estado. Expediente 19266 4 1.4.- El 23 de febrero de 2009, la División de fiscalización formuló el Pliego de Cargos No. 310632009000017, en el cual estableció como hecho sancionable la improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. 1.5.- El 13 de agosto de 2009, la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 312412009000034, con la cual confirma la sanción propuesta en el pliego de cargos, e impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad contribuyente. Contra dicho acto se interpuso recurso de reconsideración que fue decidido por la DIAN por medio de la Resolución No. 900034 del 2 de agosto de 2010, confirmando la Resolución Sanción. 2.- La sociedad DISPAPELES interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción No. 312412009000034 de 13 de agosto de 2009, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se impuso sanción, y contra la Resolución No. 900034 del 2 de agosto de 2010, de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de Dirección de Gestión Jurídica de la Administración de

Impuestos de los Grandes Contribuyentes de la DIAN con la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la primera. Citó como vulnerados el artículo 29, el numeral 9 del artículo 95, el inciso 1º del artículo 209 y el artículo 363 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo; los artículo 670, 683, 634 y 742 del Estatuto Tributario; el artículo 264 de la Ley 223 de 1995; el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999. En el concepto de violación señaló que resulta improcedente la sanción considerando que la liquidación oficial no se encontraba en firme. Señaló que si bien los procesos de determinación y sancionatorios son independientes, la suerte del uno depende de lo que suceda en el otros, pues que el proceso de sanción por devolución improcedente se accesoria a la liquidación oficial. Expuso que se presentó nulidad total de la actuación por indebida o falsa motivación, pues, no es lógico que la jurisdicción tenga que asumir el conocimiento de demandas donde se impugnan actos que fueron expedidos con fundamento en otros cuya legalidad es objeto de análisis, lo cual genera un desgaste innecesario para la jurisdicción. Explicó que la Liquidación Oficial de Revisión cuestionada, no es un acto idóneo para iniciar el proceso sancionatorio, como ocurrió en el presente caso; pues, ello equivaldría a predicar efectos jurídicos de un acto que no tiene ejecutoria,

contrariando de esta forma el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia del 10 de abril de 2012, en la cual negó las súplicas de la demanda. Mencionó que el artículo 670 del Estatuto Tributario dispone categóricamente, que las devoluciones y/o compensaciones, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por lo que la administración de impuestos esta facultada 5 Expediente 19266 para modificar posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, como ocurre cuando se profiere Liquidación Oficial de Revisión, y se ha utilizado el saldo a favor originalmente declarado, para la cancelación del mayor impuesto y la sanción determinados, razón por la cual, la devolución y/o compensación, efectuada previamente deviene en improcedente. Explicó que al determinarse un menor saldo a favor en la Liquidación Oficial, lo que implica es que solamente sobre ese nuevo valor le asistía derecho al contribuyente para solicitar su devolución y/o compensación; en consecuencia, cualquier exceso que haya sido devuelto o compensado, se torna improcedente y por tanto, debe ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución. Resultó claro para la Sala que la actuación administrativa para la devolución es previa e independiente al proceso de determinación del tributo y solo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella después del proceso de determinación del impuesto. Citó la sentencia del 26 de febrero de 2009 de la misma corporación, expediente No. 2500023270002008-00052 01, y concluyó que en el presente caso concurren los dos procesos administrativos

independientes y diferentes el uno del otro, por tanto, la Administración de Impuestos se encontraba plenamente facultada para adelantar los dos procesos sin que se vislumbre nulidad por dicha circunstancia. Destacó que el parágrafo segundo prohíbe a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, porque el momento de la sanción dependen del proceso de determinación del tributo que puede ser modificado por el juez de lo contencioso administrativo, sin embargo esta limitación no es aplicable, ni impide la expedición de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones por tratarse de procedimientos independientes. Cosa distinta es que en el caso examinado se encuentre en suspenso el proceso de cobro de la sanción por improcedencia de las devoluciones, lo cual no afecta la validez de los actos demandados, porque la posible nulidad de los actos de liquidación no es óbice para continuar con el proceso sancionatorio. 4.- La sociedad presentó apelación sustentando los mismos cargos que el Tribunal de Cundinamarca había analizado en el fallo, indicó que se pronunció sentencia sin haberse resuelto en la correspondiente oportunidad la solicitud de prejudicialidad elevada en la demanda y reiterada en los alegatos de conclusión. Insistió en la imposibilidad de iniciar proceso de cobro, hasta tanto quede ejecutoriada la resolución de liquidación oficial que se discute con otro proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe examinar: (i) si en el presente caso es procedente que la Administración

imponga sanción por devolución improcedente, por la diferencia en el saldo a favor originada en la Liquidación Oficial de Revisión, a pesar que dicho acto se encontraba en discusión ante la jurisdicción contenciosa administrativa; (ii) si la Expediente 19266 6 solicitud de prejudicialidad podía resolverse como una pretensión de fondo en el trámite de la primera instancia tal como se decidió en la sentencia impugnada. 1.- Sanción por devolución improcedente 1.- Sea lo primero considerar que la sanción por improcedencia de las devoluciones se encuentra regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. (Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995). Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente

o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” (La subraya no es del texto original). En la norma transcrita se dispone que la sanción por devolución improcedente se determina a partir de la Resolución de Liquidación Oficial, por el rechazo o la modificación del saldo a favor; igualmente, en el parágrafo segundo se precisa que cuanto existe demanda contra la Liquidación de Revisión, la Administración no

7 Expediente 19266 podrá iniciar proceso de cobro, hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia definitiva que resuelva sobre dicho proceso. La anterior disposición guarda armonía con la consecuencia que se desprende de cualquier decisión jurisdiccional sobre el acto de liquidación oficial del impuesto, porque si se llegare a modificar el saldo a favor objeto de devolución, deviene en el decaimiento del acto sancionatorio y, así, no sería viable el cobro por la vía ejecutiva, como bien lo señala el artículo 831 del Estatuto Tributario, según el cual contra el mandamiento de pago procede la excepción de “pérdida de ejecutoria del título”. Asimismo, se menciona en el parágrafo citado que cuando estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa el recurso contra la Liquidación Oficial de Revisión, no podrá iniciarse el proceso de cobro, hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente el recurso. No obstante lo anterior, se destaca que en el sub lite, los actos demandados NO se relacionan con el cobro coactivo, sino con las resoluciones que impusieron la sanción por devolución improcedente, actuaciones frente a las cuales no se exige ningún requisito diferente a que se profiera liquidación oficial de revisión y que se aplique la sanción dentro de los dos años siguientes a la notificación de dicha resolución. Como se puede colegir de la lectura integral de la norma transcrita, no se establece ninguna exigencia ni se condiciona la imposición de la sanción a la solución de posibles demandas de la Liquidación de Revisión en que se origine o al decisión del recurso de reconsideración; dado que el parágrafo ya mencionado

regula claramente que frente a los eventos de demanda o de recurso contra la liquidación la única actividad limitada para la Administración es el adelantamiento del proceso de cobro. En el presente caso, la sanción se fundamentó en la determinación oficial del Impuesto sobre la Renta a cargo de la sociedad contribuyente por el año de 2005, formalizada mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. Revisión No. 310642008000049 de 23 de mayo de 2008. A partir, de dicho acto se consideró que la sociedad había imputado sumas incorrectas en la declaración del año 2005, y la Administración determinó que el impuesto a cargo tenía otro valor, por ello, procedió a la imposición de la sanción sobre el saldo a favor imputado improcedentemente y devuelto, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Con base en lo explicado -y teniendo en consideración que la actuación demandada se expidió dentro de los dos años siguientes a la fecha de expedición de la Liquidación Oficial; es decir, dentro del término que establece el artículo 670 del E.T., se puede colegir que la actuación administrativa se ajustó a la normatividad señalada y lo procedente era denegar las súplicas de la demanda. 1.2.- Base para Liquidar la Sanción por Devolución Improcedente. Expediente 19266 8 Es deber manifestar que ésta depende directamente de las resultas del proceso contra la Liquidación Oficial de Revisión; sin embargo considera el Ministerio Público, señalar que sobre el tema, se ha presentado rectificación de la jurisprudencia, y dado el caso, en que sea confirmada la Liquidación Oficial de Revisión, resulta natural revisar la sanción impuesta en el sentido que se deben

tomar los valores correspondientes a las resultas del primer proceso y revisar si se aplicó la sanción por inexactitud para efectos de liquidar los intereses moratorios. Para tal efecto, es pertinente citar lo manifestado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2011, con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas Barcenas, radicación número: 25000-23-27000-2005-00073-01(17909). “Ahora, si bien mediante sentencia del 6 de octubre de 20091, la Sala, al resolver cierta litis en la que se discutía si para liquidar los intereses a que se refiere el artículo 670 del E.T. había que detraer la sanción por inexactitud que, con ocasión de la revisión de la declaración privada impone la Administración, dijo que no porque “la norma2 es clara en establecer que los intereses moratorios se deben liquidar sobre el (sic) suma a reintegrar, y no hace distinción alguna.” En esta oportunidad la Sala rectifica esa providencia y precisa que los intereses de mora se deben liquidar sobre el mayor impuesto liquidado y teniendo en cuenta lo anteriormente precisado. Lo expuesto no quiere decir que se deba detraer de la “suma a reintegrar” a que hace alusión el artículo 670 del E.T., el valor de la sanción por inexactitud, porque, se insiste, es claro que cuando se confirma judicialmente el monto que en derecho correspondía devolver como saldo a favor de una suma ya devuelta, la compensación que se hace en la liquidación oficial de la sanción de inexactitud con el saldo a favor es teórica y, por tanto, subsiste la obligación de pagarla.

Pero, como el artículo 634 del E.T. sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no es pertinente que se liquiden intereses de mora sobre la sanción de inexactitud, pues no lo previó así la norma citada. 1

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA.

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02067-01(16706). Actor: PRINTER COLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 2 Refiriéndose al artículo 670 del E.T.

9 Expediente 19266 Consecuente con lo expuesto, la Sala3, con posterioridad a la sentencia del 6 de octubre de 2009, también ha dicho que la sanción por devolución improcedente, en estricto sentido, corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios que corresponda liquidar. En esta sentencia se precisa que los intereses que corresponden son los que legalmente se deben liquidar sobre el mayor impuesto. Lo anterior no implica que el contribuyente se exima de pagar el total del valor a reintegrar que, se reitera, corresponde a la diferencia que resulta entre el saldo devuelto mediante resolución debidamente ejecutoriada y el saldo a favor determinado oficial o judicialmente”. 2-. Prejudicialidad. Es fundamental resaltar que este es uno de los cargos presentados por el

recurrente en apelación, y que ninguno de los cargos presentados son de recibo para el Ministerio Público, porque el Tribunal explicó suficientemente que el proceso de determinación del impuesto es independiente y autónomo del procedimiento para aplicar la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En tal forma que la prejudicialidad fue presentada como causal de nulidad de los actos demandados y complementariamente como una figura procedimental, y así fue analizada por el a quo, siendo pertinente el estudio y la decisión proferida. Lo anterior, es razón suficiente para compartir la decisión de la Sala de primera instancia de negar todas las pretensiones y dictar sentencia; pues, además de lo anterior, no se encontraban los dos procesos en la misma instancia, mientras que en la segunda instancia sí resulta posible la aplicación de la prejudicialidad. No obstante, considera esta agencia del Ministerio Público que en la actualidad, cabe analizar la figura de la prejudicialidad, que se adapta al precepto legal que considera que no se debe dictar decisión en el presente sumario sin considerar los resultados de la decisión de segunda instancia en el proceso ya citado. Sobre este particular en sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 27 de enero de 2011, ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación número: 25000-23-27-000-2007-00081-01(18262) se explicó: 3

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA.

Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., quince (15) de abril de

dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-27-000-2002-91637-01(16445). Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Demandado: FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.: “Por eso, la norma establece que si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Este incremento es lo que constituye realmente la sanción por devolución improcedente, que se impone previo traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.” (resaltados fuera de texto) Expediente 19266 10 “En cuanto a la discusión de fondo, como se desprende del artículo 670 E.T.4. y lo ha reiterado la Sala5, si bien para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación del impuesto, existe interdependencia en los resultados de uno y otro, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de una liquidación oficial de revisión, que suministra la base para sancionar. Por tanto, sometida ésta última a control jurisdiccional, la sentencia definitiva, determinará la subsistencia o no del acto sancionatorio”. Adicionalmente resulta oportuno señalar que al respecto, el artículo 170 del

Código de Procedimiento Civil6 impone al juez, decretar la suspensión del proceso en el cual la sentencia que deba dictarse dependa de lo que deba decidirse respecto de un acto administrativo de alcance particular, cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo. En el caso bajo examen, la sentencia que debe dictarse en el presente proceso relacionado con la actuación que impuso la sanción por devolución improcedente, no depende de lo que deba decidirse en la liquidación oficial, porque el cargo fundamental consistió en que la administración no debió iniciar el proceso sancionatorio, porque la Liquidación Oficial no se encontraba en firme, argumento que como ya se explicó no es suficiente para determinar la ilegalidad de los actos demandados. En consecuencia, en sentido estricto no resulta aplicable la figura de la prejudicialidad porque la decisión de fondo no se ve afectada por las resultas del proceso en contra de la Liquidación Oficial de Revisión; empero, no sucede lo mismo en cuanto a la liquidación de la sanción, por cuanto en este último acto se controvierte el saldo a favor, de cuyo rechazo se origina la citada sanción. Así las cosas, en la medida en que se debe esperar el fallo que determine si se mantiene la liquidación oficial y, por ende, el rechazo del saldo a favor que imputó la contribuyente (decisión de la cual depende a su vez, mantener o no la liquidación realizada en la citada sanción) procede suspender el trámite del presente proceso al tenor de lo previsto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que resulta aplicable al presente caso. 4 Artículo 670 E.T. “Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones: Las

devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. […] Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder” 5 Consejo de EstadoSentencias: 30 de abril y 8 de octubre de 2009, exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, exp.16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, exp. 17601 y 17158, C.P. William Giraldo G. 6 Tal norma se aplica por remisión del artículo 267 del C.C.A., en cuanto se trata de un asunto no regulado en este código y no se opone al caso que se aplica. 11 Expediente 19266 Por lo expuesto, se solicita respetuosamente a la Honorable Sala, suspender la decisión del presente proceso, hasta tanto no se tome decisión en el expediente adelantado contra la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resolvió el

recurso de reconsideración en lo concerniente con la declaración de renta del año gravable 2002, presentada por la sociedad demandante, y poder decidir en sentido integral el presente proceso, bajo la consideración que se bien no afecta de fondo la decisión del sub lite, si existe la posibilidad de que se modifique la liquidación efectuada en los actos demandados y estudiados en el presente proceso. Señores Consejeros, con toda atención,

ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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