🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - SANCIONES - Impartidas por la jurisdicción especial indígena que generan inhabilidad

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SANCIONES - Impartidas por la jurisdicción especial indígena que generan inhabilidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS-Por castigo impuesto a indígena por su comunidad SANCIONES-Impartidas por la jurisdicción especial indígena que generan inhabilidad PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance AUTORIDADES INDIGENAS-Autonomía y autodeterminación reconocida por parte del Constituyente de 1991 Dentro de la facultad y posibilidad de autodeterminación, la Constitución de 1991 en el artículo 246 constitucional les reconoció a las autoridades indígenas la posibilidad de administrar justicia dentro de su territorio, de conformidad con sus usos y costumbres – procedimientos-, siempre y cuando no fueran contrarios a la Constitución y la ley. Igualmente, se indicó que la ley establecería las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional, artículo 246 de la Constitución Los sistemas de justicia indígena son reflejo de sus organizaciones sociales y la forma como determinan y sancionan sus conductas a través de las normas consuetudinarias u otros mecanismos de control JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y SISTEMA JUDICIAL NACIONALImportancia de la expedición de la ley de coordinación/LEY DE COORDINACIONArmonización con el sistema judicial nacional sobre los efectos de los castigos a indígenas Los sistemas de justicia indígena son reflejo de sus organizaciones sociales y la forma como determinan y sancionan sus conductas a través de las normas consuetudinarias u otros mecanismos de control. Es por ello que se impone al Estado su reconocimiento y respeto.

Reconocimiento y respeto del modelo de justicia que estas imparten, lo que implica admitir sus formas de concebir el castigo y la reparación de este Es por ello que, dentro de ese reconocimiento, la norma constitucional exige que la ley establezca las formas de coordinación entre la jurisdicción especial con el sistema judicial nacional, a efectos de armonizar, entre otros, a juicio del Ministerio Público los efectos que pueden tener las correcciones que en aquella se imponen en el marco del ordenamiento jurídico nacional. Armonización que se requiere para evitar choques o interpretaciones que puedan resultar lesivas de los derechos de uno y otros. Es decir, de los miembros de la comunidad como de quienes no lo son En efecto, es necesario establecer qué o cuáles sanciones o castigos de las que se imponen en la respectiva comunidad pueden ser tenidas o generar efectos en el marco del sistema nacional, de ahí la importancia de la existencia de la ley de coordinación, la cual, después de 27 años de vigencia de la Constitución no se ha expedido y que, si bien han existido borradores de propuesta, estos no han llegado a la discusión del Congreso de la República. Considera el Ministerio Público que mientras la ley de coordinación contemplada por el constituyente no se expida, no es posible ni a las autoridades administrativas ni a los jueces Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

aplicar la analogía para deducir consecuencias no reconocidas en relación con los pronunciamientos de la jurisdicción indígena, en el marco de sus competencias Esa armonización, a través de la ley de coordinación en el caso de las inhabilidades, como es el caso que aquí se analiza, se impone con el fin de determinar, entre otras muchas cosas, cuáles o frente a qué conductas estas tienen un carácter inhabilitante en el ordenamiento nacional Así, se impone establecer cuáles formas de punición en el marco del sistema de justicia indígena pueden ser asimilables a las sentencias condenatorias restrictivas de la libertad, para afirmar que ellas generan la inhabilidad para el acceso y desempeñó de cargos públicos, entre otros Para el Ministerio Público esa armonización, a través de la ley de coordinación en el caso de las inhabilidades, como es el caso que aquí se analiza, se impone con el fin de determinar, entre otras muchas cosas, cuáles o frente a qué conductas estas tienen un carácter inhabilitante en el ordenamiento nacional REGIMEN DE INHABILIDADES-Su carácter restrictivo responde al principio de taxatividad El carácter restrictivo de las inhabilidades exige que existan reglas claras sobre los efectos de aquellas en el marco nacional, reglas estas que deben ser discutidas en el marco de la ley de coordinación, por cuanto no le es dable ni a la autoridad electoral ni a los jueces, en el análisis del caso concreto determinar si una sanción impuesta por una comunidad indígena puede tener el efecto de impedir el acceso a cargos en el Estado, en especial, en las corporaciones de representación en donde los indígenas como grupo de especial

protección tienen un especial reconocimiento JURISDICCION INDIGENA-Intensidad de una determinada sanción/JURISDICCION INDIGENA-Sin regulación legal las sanciones impuestas a los indígenas no pueden generar inhabilidad En aquellas comunidades en donde se señala que el indígena que sea sancionado por determinada conducta o sanción no podrá ocupar cargos de gobierno en su respectiva comunidad, sería una subregla clara de aplicación en el sistema nacional, por cuanto si la sanción tiene la virtualidad de restringir el acceso a cargo en la comunidad, ese mismo efecto debería reconocérsele en el marco de sistema nacional Sin embargo, ante la ausencia de la Ley de Coordinación, no resulta ajustado que se hagan interpretaciones para deducir una causal de inhabilidad de una determinada corrección impuesta en estas comunidades Mientras no exista una regulación bien de orden constitucional o legal, no se puede aceptar que, en el marco del artículo 248 de la Carta Política, las sanciones que se imponen en la justicia especial indígena, por si solas, adquieran el carácter de antecedentes penales o contravencionales LEY DE COORDINACION-Debe regular si las correcciones impuestas a indígenas pueden convertirse en antecedentes judiciales Se preguntó en la fijación del litigio si el senador tiene antecedentes judiciales en virtud de decisiones que hayan sido adoptadas por la jurisdicción indígena. La respuesta a esta pregunta es negativa, por cuanto como se indicó con antelación, es necesario que el legislador en la ley de coordinación regule este aspecto o se avance una

reforma constitucional, mientras esto no suceda, no es factible acudir a la analogía para dar Página Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co una respuesta afirmativa, en tanto no es competencia ni de la autoridad electoral o del juez electoral determinar cuáles correcciones, de las que se imponen en la jurisdicción indígena tienen la capacidad de convertirse en un antecedente que, por demás, al igual que las decisiones penales o disciplinarias puedan generar efectos DESVIACION DE PODER-Imputable a autoridad electoral debe demostrarse

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE COORDINACION DEL SISTEMA JUDICIAL NACIONAL Y LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Necesidad de establecer reglas y principios para compatibilidad de las sanciones impuestas en las jurisdicciones de cara a la imposición de inhabilidades para ocupar cargos públicos Página Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C., abril 29 de 2019 Concepto No.00039 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero Ponente Consejo de EstadoSección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE No: 11001-03-28-000-2018-000102-00

DEMANDANTE: HENRY GONZALO SÁNCHEZ CABEZAS

DEMANDADOS: FELICIANO VALENCIA MEDINA

ASUNTO: NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DE FELICIANO

VALENCIA MEDINA COMO SENADOR POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA PARA EL

PERÍODO 2018-2022.

Dentro del término de traslado concedido en el proceso de la referencia, como agente del Ministerio Público ante esa sección presento concepto correspondiente de conformidad con la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES I.1. Demanda El ciudadano HENRY GONZALO SÁNCHEZ CABEZAS, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto de elección del señor FELICIANO VALENCIA MEDINA como Senador de la República por la Circunscripción Especial Indígena, para el período 2018-2022 soportado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la causal 5 del artículo 275 de la misma Ley, por encontrarse inhabilitado al tener antecedentes en la jurisdicción especial indígena.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 1596 del 19 de julio de 2018 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha por medio de los cuales se Página Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co declaró al demandado senador por la Circunscripción Especial Indígena, así mismo solicitó la nulidad de la Resolución 328 del 14 de febrero de 2018 del CNE “por medio de la cual se niega la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano FELICIANO VALENCIA MEDINA “ I.2. Hechos I.2.1. El señor FELICIANO VALENCIA MEDINA es indígena Nasa, pertenece al resguardo Munchique Los Tigres del municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca.

I.2.2. El 12 de abril de 2015 diferentes medios de comunicación informaron que el señor VALENCIA MEDINA fue sancionado con seis fuetazos por las autoridades de su cabildo al ser hallado culpable por los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2015, cuando el vehículo que conducía en estado de embriaguez, perteneciente a la Unidad Nacional de Protección, colisionó con otros vehículos en el casco urbano de Santander de Quilichao, agrediendo verbalmente a los afectados y a los miembros de la fuerza pública. I.2.3. El 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto de Penal Municipal de Popayán condenó al señor VALENCIA MEDINA a 72 meses de prisión y a la suspensión de derechos políticos por un tiempo igual al de la pena principal al encontrarlo culpable del delito de violencia intrafamiliar. I.2.4. En el trámite de la apelación, el 24 de agosto de 2017 el Tribunal

Superior de Popayán reconoció el fuero indígena a VALENCIA MEDINA, por lo cual el proceso fue remitido a las autoridades tradicionales del cabildo. I.2.5. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la decisión del Tribunal Superior de Popayán, al considerar violados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de quienes estaban reconocidos como víctimas del proceso penal, por lo tanto ordenó devolver el proceso a la jurisdicción ordinaria para que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, examinara la conducta del investigado en razón al fuero que desde 2018 tiene como senador. Página Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co I.2.6. El señor VALENCIA MEDINA fue avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) como candidato al senado por la Circunscripción Especial Indígena y participó en las elecciones del 11 de marzo de 2018.

I.2.7. El 25 de enero de 2018 un grupo de ciudadanos solicitó al CNE la revocatoria de la inscripción del señor FELICIANO VALENCIA, por considerar que “los directivos del comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena Social MAIS, le otorgaron el aval sin observar que tiene antecedentes judiciales. Art 50 de los estatutos.” I.2.8. Mediante la Resolución 328 del 14 de febrero de 2018, el CNE decidió

negar la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato VALENCIA MEDINA por considerar que no existía plena prueba de la inhabilidad alegada. I.2.9. Mediante Resolución 1596 del 19 de julio de 2018, el CNE declaró electo a FELICIANO MEDINA VALENCIA como Senador de la República por la Circunscripción Especial Indígena. I.3. Argumentos y normas en que sustenta la solicitud de nulidad El ciudadano HENRY GONZALO SÁNCHEZ CABEZAS señala que el acto de elección es nulo por desconocer el inciso segundo del artículo 137 de la ley 1437 de 2011 y el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, según los cuales los actos electorales son nulos cuando se elijan candidatos “que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad”. Igualmente considera vulnerado el artículo 52 del Estatuto del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS que establece que no se podrá avalar a quien esté incurso en causal de inhabilidad o tenga antecedentes penales, disciplinarios o de responsabilidad fiscal y/o ante instituciones de la jurisdicción indígena. Página Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co -No tener antecedentes disciplinarios, judiciales y/o de responsabilidad fiscal ante entidades estatales y/o ante Instituciones de jurisdicción Indígena o

consejos comunitarios de comunidades afrodescendientes. Señala que el demandado VALENCIA MEDINA es un indígena Nasa DEL resguardo Munchique Los Tigres del municipio de Santander de Quilichao, quien fue sancionado con fuetazos por las autoridades del cabildo. Agrega que, además, fue condenado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán a 72 meses de prisión y suspensión de los derechos políticos por el mismo tiempo, al encontrarlo culpable del delito de violencia intrafamiliar. Igualmente soporta la demanda en los artículos 108 y 262, inciso de la Constitución Política, sobre la obligatoriedad de los estatutos de los partidos y movimientos políticos. Resalta que el Consejo de Estado ha reiterado: “las disposiciones contenidas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos se convierten en normas de obligatorio cumplimiento” En igual sentido señala que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ha reconocido que “los efectos jurídicos de las decisiones de las autoridades indígenas en el ejercicio de su derecho a realizar funciones jurisdiccionales, son equivalentes a las decisiones de la jurisdicción ordinaria.” Por lo anterior, considera que la elección del señor FELICIANO VALENCIA MEDINA debe ser declarada nula porque los actos administrativos electorales fueron expedidos infringiendo el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 mediante falsa motivación y que no reunía las calidades y requisitos legales y constitucionales, numeral 5 del artículo 275 del CPACA., toda vez que el CNE no podía negar la solicitud de revocatoria de inscripción del señor

VALENCIA MEDINA mediante la Resolución 328 del 14 de febrero de 2018 con el argumento de la ausencia de la ley de coordinación interjurisdiccional que establece el 246 de la Constitución Política. Página Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.3 Contestación de la demanda 1.3.1 El demandado FELICIANO GÓMEZ VALENCIA Mediante apoderado judicial, el senador demandado se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: El demandante no aporta ninguna prueba que sustente su afirmación sobre la sanción impuesta, la cual señala es un remedio con el objeto de restablecer el equilibrio y la armonía comunitaria y no una sanción.

Señala que el CNE negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor FELICIANO VALENCIA como candidato al Senado de la República por el movimiento MAIS, presentada por una ciudadana, dado que las pruebas por ella aportadas se redujeron a noticias de los diferentes medios de comunicación que, según el apoderado del demandado, no tienen fuerza jurídica vinculante, agrega que de igual forma el CNE constató que el señor VALENCIA MEDINA no registra sanciones o inhabilidades vigentes. 1.3.2 Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación, la cual se aceptó en la audiencia inicial.

1.3.3 Contestación del Consejo Nacional Electoral. A través de su oficina jurídica, el Consejo Nacional Electoral señaló que conforme a lo planteado por el demandante, el CNE negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor FELICIANO VALENCIA MEDINA , avalada por el partido Político MAIS, en razón a que no se constató plena prueba mediante la cual se comprobara la inhabilidad constitucional o legal que se alegó, pues del acervo probatorio no se evidenció condena en firme que pudiera impedir su participación en los comicios electorales. Página Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Respecto a la aplicación de los estatutos de los partidos y movimientos políticos, señala que el Constituyente reconoce a los partidos y demás organizaciones políticas, autonomía para su organización y funcionamiento pero en el desarrollo de sus actividades están obligados a cumplir la Constitución y las ley. Así mismo están obligados a ejercer control dentro de su organización mediante los órganos designados para ello como es el Consejo de Control ético o el veedor correspondiente, razón por la cual no podría el Consejo Nacional Electoral, inmiscuirse en los asuntos del partido MAIS, por cuanto no tiene competencia para dar aplicación a sus disposiciones estatutarias, así como tampoco imponer sanción alguna, para el caso en comento, señala que no podría revocar la inscripción de la candidatura del

señor VALENCIA MEDINA, basado en el artículo 52 de los estatutos del partido en cuestión, en tanto la autoridad indígena de Munchique Los Tigres manifiesta que el castigo impuesto al demandado no genera antecedentes judiciales dentro de su cosmovisión . 1.4 Audiencia inicial: fijación del litigio En la audiencia inicial que se realizó el 8 de abril de 2019, el objeto del litigio se fijó en los siguientes términos: “… la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si el señor Valencia Medina tiene antecedentes judiciales en virtud de decisiones que hayan sido adoptadas por la jurisdicción indígena. Además, deberá establecerse si dicha circunstancia, en caso de ser probada, implica que el citado señor no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad y que el acto de su elección como senador haya sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación.”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Página Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Corresponde a la Sección Quinta determinar si el castigo impuesto al demandado por su comunidad, lo inhabilitaba para el ejercicio de cargos públicos en el marco del sistema nacional.

2.2. La jurisdicción especial indígena: la necesidad de la ley de coordinación para determinar qué castigos o sanciones impuestos en ella generan inhabilidad Una de las características de la Constitución de 1991 fue el reconocimiento del carácter pluriétnico y multicultural de la nación Colombia, como principio axial del Estado Social que nos define. A partir de ese reconocimiento, también se consideró por parte del Constituyente de 1991 la necesidad de otorgar autonomía a las autoridades indígenas y, en especial, la facultad de auto regulación a partir de su especial cosmovisión. Dentro esa facultad y la posibilidad de autodeterminación, la Constitución de 1991 en el artículo 246 constitucional les reconoció a las autoridades indígenas la posibilidad de administrar justicia dentro de su territorio, de conformidad con sus usos y costumbres –procedimientos-, siempre y cuando no fueran contrarios a la Constitución y la ley. Igualmente, se indicó que la ley establecería las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional, artículo 246 de la Constitución. Se ha indicado que los sistemas de justicia indígena son reflejo de sus organizaciones sociales y la forma como determinan y sancionan sus conductas a través de las normas consuetudinarias u otros mecanismos de control. Es por ello que se impone al Estado su reconocimiento y respeto. Reconocimiento y respeto del modelo de justicia que estas imparten, lo que implica admitir sus formas de concebir el castigo y la reparación de este. Es por ello que, dentro de ese reconocimiento, la norma constitucional exige que la ley establezca las formas de coordinación entre la jurisdicción especial con el

sistema judicial nacional, a efectos de armonizar, entre otros, a juicio del Ministerio Página Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Público los efectos que pueden tener las correcciones que en aquella se imponen en el marco del ordenamiento jurídico nacional. Armonización que se requiere para evitar choques o interpretaciones que puedan resultar lesivas de los derechos de uno y otros. Es decir, de los miembros de la comunidad como de quienes no lo son.

En efecto, es necesario establecer qué o cuáles sanciones o castigos de las que se imponen en la respectiva comunidad pueden ser tenidas o generar efectos en el marco del sistema nacional, de ahí la importancia de la existencia de la ley de coordinación, la cual, después de 27 años de vigencia de la Constitución no se ha expedido y que, si bien han existido borradores de propuesta, estos no han llegado a la discusión del Congreso de la República. En otros términos, considera el Ministerio Público que mientras la mencionada ley no se expida, no es posible ni a las autoridades administrativas ni a los jueces aplicar la analogía para deducir consecuencias no reconocidas en relación con los pronunciamientos de la jurisdicción indígena, en el marco de sus competencias. Para el Ministerio Público esa armonización, a través de la ley de coordinación en el caso de las inhabilidades, como es el caso que aquí se analiza, se impone con el fin de determinar, entre otras muchas cosas, cuáles o frente a qué conductas estas

tienen un carácter inhabilitante en el ordenamiento nacional. Así, se impone establecer cuáles formas de punición en el marco del sistema de justicia indígena pueden ser asimilables a las sentencias condenatorias restrictivas de la libertad, para afirmar que ellas generan la inhabilidad para el acceso y desempeñó de cargos públicos, entre otros. Asunto que, no solo por el carácter restrictivo de las inhabilidades sino por la autonomía que se reconoce a las autoridades indígenas, exige que existan reglas claras sobre los efectos de aquellas en el marco nacional, reglas estas que deben ser discutidas en el marco de la ley de coordinación, por cuanto no le es dable ni a la autoridad electoral ni a los jueces, en el análisis del caso concreto determinar si una sanción impuesta por una comunidad indígena puede tener el efecto de impedir el acceso a cargos en el Estado, en especial, en las corporaciones de representación Página Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co en donde los indígenas como grupo de especial protección tienen un especial reconocimiento.

No se duda que las decisiones que se dictan en el marco de la mencionada jurisdicción deben tener efectos en el ordenamiento nacional, pues esta es una consecuencia lógica del reconocimiento que se hace de aquella como parte del sistema de administración de justicia, pero igualmente se debe determinar en el marco de la cosmovisión que a aquellas se les reconoce, un método o reglas para

reconocer ese efecto. Por ejemplo, en aquellas comunidades en donde se señala que el indígena que sea sancionado por determinada conducta o sanción no podrá ocupar cargos de gobierno en su respectiva comunidad, sería una subregla clara de aplicación en el sistema nacional, por cuanto si la sanción tiene la virtualidad de restringir el acceso a cargo en la comunidad, ese mismo efecto debería reconocérsele en el marco de sistema nacional. En ese orden, ante la ausencia de la mencionada ley no resulta ajustado que se hagan interpretaciones para deducir una causal de inhabilidad de una determinada correciòn impuesta en estas comunidades. Dentro de esta lógica, mientras no exista una regulación bien de orden constitucional o legal, no se puede aceptar que, en el marco del artículo 248 de la Carta Política, las sanciones que se imponen en la justicia especial indígena, por si solas, adquieran el carácter de antecedentes penales o contravencionales. Si bien las decisiones que se dictan en aquella son jurisdiccionales, en tanto se ha entendido que dicha jurisdicción hace parte de la administración de justicia, no por ello se puede entender que todas sus resoluciones se puedan reputar como antecedentes, en los términos del artículo 248 constitucional. 2.3. Análisis del caso concreto Página Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Se considera que con lo expuesto en el acápite anterior se ha dado respuesta a los problemas jurídicos planteados en el caso de la referencia, en efecto, se preguntó en la fijación del litigio si el senador VALENCIA MARTÍNEZ tiene antecedentes judiciales en virtud de decisiones que hayan sido adoptadas por la jurisdicción indígena. La respuesta a esta pregunta es negativa, por cuanto como se indicó con antelación, es necesario que el legislador en la ley de coordinación regule este aspecto o se avance una reforma constitucional, mientras esto no suceda, no es factible acudir a la analogía para dar una respuesta afirmativa, en tanto no es competencia ni de la autoridad electoral o del juez electoral determinar cuáles correcciones, de las que se imponen en la jurisdicción indígena tienen la capacidad de convertirse en un antecedente que, por demás, al igual que las decisiones penales o disciplinarias puedan generar efectos. Bajo esa misma lógica, no se puede indicar que el senador VALENCIA MARTÍNEZ no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, en tanto no existe a la fecha un parámetro para determinar si el castigo del fuete impuesto a este por su comunidad podía limitar sus derechos de representación de la comunidad. Esa falta de regulación impide que, en casos como el presente, se pueda afirmar que existe una desviación de poder por parte de la autoridad electoral por no tomar la decisión de no entender inhabilitado al senador, pese a la corrección que le impuso la comunidad de la que aquel hace parte, la cual según la misma autoridad indígena no tiene efectos inhabilitantes.

Urge que se dicte la mencionada ley de coordinación para evitar que, en casos como el presente, sea la comunidad indígena la que termine definiendo si sus miembros están o no inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos en el sistema u orden nacional. Por lo anterior, se solicitará al Consejo de Estado requerir a las autoridades concernidas, para que en el proyecto de ley de coordinación en la que actualmente Página Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co se está trabajando, se desarrolle un capítulo que establezca la compatibilidad de las sanciones impuestas en la jurisdicción especial indígena y el sistema nacional, de cara a las inhabilidades para ocupar cargos públicos por razón de estas.

Finalmente, es importante indicar que la sentencia condenatoria que se dictó en contra del demandado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán a 72 meses de prisión y suspensión de los derechos políticos por el mismo tiempo, por el delito de violencia intrafamiliar no está vigente, por cuanto fue declarada nula y actualmente la mencionada conducta la está investigando la Corte Suprema de Justicia. En otros términos, no se configura la causal de inhabilidad por esta conducta, por cuanto no existe una sentencia penal debidamente ejecutoriada.

III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta delegada del Ministerio Público solicita a la Sección Quinta del Consejo de Estado: 3.1. NEGAR las pretensiones de la demanda.

3.2. REQUERIR a las autoridades concernidas, para que en el proyecto de ley de coordinación se desarrolle un capítulo que desarrolle la compatibilidad de las sanciones impuestas en la jurisdicción especial indígena y el sistema nacional, de cara a las inhabilidades para ocupar cargos públicos por razón de estas. Del honorable Magistrado Ponente, respetuosamente. Página Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Consultar sobre este documento ...