PGN - SECRETARIA DE EDUCACION - Brindó continuidad en prestación del servicio educativo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SECRETARIA DE EDUCACION - Brindó continuidad en prestación del servicio educativo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-Presunta vulneración de derechos colectivos de alumnos de establecimiento educativo CARGA DE LA PRUEBA-En materia de acciones populares corresponde al actor según art.30 de ley 472 de 1998 ACTOR POPULAR-Le corresponde probar acciones u omisiones que constituyen causa de vulneración de derechos colectivos/DEMANDANTEDebe probar supuestos fácticos de sus alegaciones …Conforme a lo expuesto se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO A LA EDUCACIÓN-Lo tienen todas las personas y es un servicio público que tiene una función social según Constitución Política DERECHO A LA EDUCACIÓN-El núcleo esencial reside en permanencia en sistema educativo según pronunciamiento de la Corte Constitucional SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-Garantizó cobertura de educación a habitantes al permitirles matricularse en diversos colegios oficiales/ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-Brindó continuidad en prestación del servicio educativo …..Por lo expuesto considera esta delegada que la secretaria de Educación Municipal de Cali en el marco de su competencia ha dado cumplimiento al precepto Constitucional que señala al Estado como responsable de la educación
al garantizar la cobertura de la educación a los habitantes del sector, permitiéndoles matricularlos en diferentes colegios oficiales ofreciéndole a su vez el transporte requerido, así mismo ha realizado las gestiones necesarias para contar con la infraestructura que permita prestar el servicio en el sector, por lo tanto no considera vulnerado el derecho a la educación de los estudiantes que habitan en la urbanización “Casas de Llano Verde”….. ….. considera esta agencia del Ministerio Publico que de acuerdo con lo manifestado en la contestación de la demanda, la secretaria de educación Municipal si ha brindado continuidad en la prestación del servicio, que dichas familias habitan en el sector desde hace dos años, por lo tanto no puede
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co considerarse que al ubicarlos en el nuevo plantel educativo, atentaría contra el derecho a conservar el ambiente de estudio o afectar los vínculos emocionales. OBRA PÚBLICA-Se debe garantizar su entrega en término pactado/SENTENCIA-Se ajusta a derecho razón por la cual debe ser confirmada Esta delegada desconoce si a la fecha se dio cumplimiento a la entrega de la instalación educativa en donde se ofrecerá la ubicación escolar a los estudiantes de la urbanización “casas de Llano Verde”, para lo cual se considera que en caso contrario,. se hace imperativo imponer al contratista por parte de la secretaria de Educación, la obligación de efectuar la entrega de la obra en el tiempo señalado.
Por lo anterior considera esta delegada que la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajusta a derecho y solicita respetuosamente sea confirmada en todo su contenido.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. 26 de octubre de 2016 Concepto Número 162 Señores
H. Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala
E. S. D. Referencia: Expediente número: 7600123-33-000-2015-1023-01
Actor: Junta de Acción Comunal-Urbanización Casas de Llano
Verde Accionado: Nación-Ministerio de Educación-Municipio de Cali Asunto: Apelación de la providencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda y sus pretensiones La Junta de Acción Comunal de la urbanización “casas de Llano Verde” actuando por intermedio de apoderada judicial, formuló acción popular ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual comprendió a las siguientes entidades: i) Ministerio de Educación Nacional; ii) Secretaria de Educación; con el propósito de que se protejan los derechos colectivos vulnerados a los alumnos del colegio La Piedad.
Hechos El supuesto fáctico de la pretensión de la acción popular incoada en consideración de esta Agencia del Ministerio Público está relacionado con la omisión de la Secretaria de Educación municipal y Ministerio de Educación Nacional en asignar cobertura para 1.740 estudiantes de la urbanización “Casas del Llano Verde”, los cuales forman parte de familias en condición de desplazamiento forzado por la violencia y familias de estrato 1 y 2 que se encuentran estudiando en el colegio “La Piedad”.y que debido al déficit presupuestal del colegio, las directivas van a hacer un cese de actividades hasta tanto el Ministerio de educación y la Secretaria de educación Municipal de Cali asigne la cobertura de los 1.740 alumnos ya que debido al alto número de estudiantes, los colegios públicos y privados no cuentan con los cupos disponibles para recibir más estudiantes. Derechos colectivos cuya protección se reclama
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El actor indicó como derecho colectivos conculcados y reclama su protección al derecho de la educación de los niños, adolescentes y jóvenes. De igual manera pide garantizar el derecho a la seguridad, pues el colegio la “Piedad” se encuentra ubicado a pocos metros de la urbanización CASAS DE LLANO VERDE por lo tanto los estudiantes pueden desplazarse sin ningún problema evitando peligros como el matoneo y las fronteras invisibles entre otros. . 2.- Fallo del Tribunal
El a-quo en su decisión de primera instancia consideró que las pretensiones no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: La secretaria de educación de Cali ha desplegado las acciones pertinentes para garantizar el servicio público a la educación de los habitantes de la urbanización “Casas de Llano Verde”, toda vez que los estudiantes se encuentran amparados con cupos escolares que comprenden alimentación y transporte; El municipio de Cali suscribió contrato de obra pública para la construcción de un colegio oficial en la urbanización Casas de Llano Verde “con capacidad de 1.400. alumnos, al parecer con un plazo de entrega para el 26 de julio de 2016. Respecto de las “fronteras invisibles” el jefe de Área de Prevención y Protección Ciudadana MECAL, informó la policía Metropolitana, que en este sector no sean identificado este tipo de espacios. Así las cosas, considera el Tribunal que las pretensiones de la demanda tendientes a obtener ampliar la cobertura del Colegio “La Piedad”, no prosperan pues considera que la secretaria de Educación Municipal ha garantizado el servicio de educación a los estudiantes de la Urbanización “ CASAS DE LLANO VERDE”.al ubicar a los estudiantes residentes de la urbanización en diferentes planteles educativos oficiales y contratar para la construcción de un plantel educativo en el sector.
3. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora inconforme con la decisión de primera instancia interpone recurso de apelación.
Manifiesta que la Secretaria de Educación Municipal de calí de manera temeraria falta a la verdad al afirmar que los niños y niñas están ubicados en otras instituciones educativas, no obstante el Ministerio de Educación
Nacional ordenar a la secretaria de Educación Municipal gestionar los recursos para ello e incluir dentro del sistema a los 1.750 estudiantes.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Afirma que respecto a la licencia de uso , esta fue otorgada nuevamente por la Curaduría Urbana.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede este Despacho a emitir el concepto que corresponde en la presente acción popular.
Siguiendo lo señalado por vía de las distintas decisiones judiciales que se han proferido al decidir acciones como la que ahora se estudia, resulta claro y hasta cierta medida excesivo reiterar lo que sobre la carga de probar se ha dicho, que ésta en materia de acciones populares la tiene el actor; así las cosas, afirmación que tiene como fundamento lo prescrito en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 que dispone lo siguiente: ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Conforme a lo expuesto se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. Sobre la carga de la prueba en acciones populares, la H. Corporación ha señalado que: “...la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas,
directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba. “Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.”1 (resaltado fuera de texto). Continúa la H. Corporación diciendo: “Con fundamento en lo anterior la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular. La carga de la prueba le impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda”.1
Pues bien, precisado lo anterior considera esta Agencia del Ministerio Público sopesar la inconformidad a que alude el apoderado judicial de los actores al afirmar que la secretaria de educación falta a la verdad al señalar que los niños de la urbanización “CASAS DE LLANO VERDE” se encuentran en otras instituciones educativas, de igual manera que han omitido reunir a los padres de familia para decidir su situación. El artículo 67 de la Constitución Política establece: 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera - Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno - 30 de junio de 2011 - Radicación número: 50001-23-31-000-2004-0064001(AP) Actor: Iván Orlando Briceño y otro – Demandado Empresa Colombiana de Petroleos – Ecopetrol
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que
comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. Afirma el Tribunal en el fallo proferido el 28 de julio de 2016, que los estudiantes residentes en la urbanización “Casas de Llano Verde” se encuentran matriculados en diferentes planteles educativos oficiales atendiendo el programa que abarca el complementario de alimentación, igualmente ofrecen el servicio de transporte o tarjetas del MIO. Señala que de acuerdo con el informe de la Secretaria de educación, para los 1.2000 estudiantes que se encuentran matriculados en el colegio “La Piedad “, la secretaria de Educación Municipal adelanta un contrato de ampliación de cobertura educativa así como también está ejecutando la construcción de una planta física la cual debía ser entregada en junio de 2016 y así de esta manera ofrecer el servicio educativo a los estudiantes de Casas de Llano Verde”. Por lo expuesto considera esta delegada que la secretaria de Educación
Municipal de Cali en el marco de su competencia ha dado cumplimiento al precepto Constitucional que señala al Estado como responsable de la educación al garantizar la cobertura de la educación a los habitantes del sector, permitiéndoles matricularlos en diferentes colegios oficiales ofreciéndole a su vez el transporte requerido, así mismo ha realizado las gestiones necesarias para contar con la infraestructura que permita prestar el servicio en el sector, por lo tanto no considera vulnerado el derecho a la educación de los estudiantes que habitan en la urbanización “Casas de Llano Verde”. Señala el apelante que de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional que “el núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo”, considera esta agencia del Ministerio Publico que de acuerdo con lo manifestado en la contestación de la demanda, la secretaria de educación
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considera que en caso contrario,. se hace imperativo imponer al contratista por parte de la secretaria de Educación, la obligación de efectuar la entrega de la obra en el tiempo señalado. Por lo anterior considera esta delegada que la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajusta a derecho y solicita respetuosamente sea confirmada en todo su contenido. De los HH.MM.
JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO
Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado JCJC/dmlo
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