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PGN - SECUESTRO EXTORSIVO - Imputación del hecho dañoso

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SECUESTRO EXTORSIVO - Imputación del hecho dañoso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio ACCIONES ORDINARIAS-Término de caducidad El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN-Deber de protección FALLA DEL SERVICIO-Causando un daño imputable al estado por el secuestro de un ciudadano SECUESTRO EXTORSIVO-Imputación del hecho dañoso De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto el secuestro extorsivo de que fue víctima el señor… que tuvo lugar entre el 5 de octubre del 2011 al 13 de mayo de 2014 en la ciudad de Garzón (Huila) supone, por sí mismo, una afectación a distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección. Establecida la existencia del daño antijurídico, aborda el Ministerio Público el análisis de la imputación con el fin de determinar si en este caso dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada

debe ser revocada o confirmada. DAÑO-Quedó probado sin que fuera causado por una falla en el servicio en cabeza del Ejército Nacional en su labor de protección/DEMANDANTE-Se colocó voluntariamente en situación de riesgo en la medida en que desatendiendo las recomendaciones de las autoridades Para el Ministerio Público se probó el daño, pero no se probó que este fuera causado por una falla en el servicio en cabeza del Ejercito Nacional en su labor de protección, que es el presupuesto necesario para que pueda imputarse responsabilidad a la administración. Por el contrario, si bien el señor demandante presentó denuncia por extorsión, no acató las recomendaciones del Ejército en cabeza del Batallón Cacique Pingoanza de no ir a la finca "La Unión" sin compañía de la motorizada del Ejército quien estaba ocupada en otros menesteres de seguridad en otra zona del municipio, decidiendo ir solo a la finca, lo que en el caso sub examine, en nuestro concepto significa que hubo culpa exclusiva del actor al ir el solo a su finca y exponerse al secuestro de que fue objeto el 5 de octubre de 2011. Con dicha actuación, el demandante se colocó voluntariamente en situación de riesgo en la medida en que estando

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 Expediente 58789 consciente de los riesgos acudió a su finca desatendiendo las recomendaciones de las autoridades, haciendo caso omiso de las advertencias y asumiendo de esta manera las

imprevisiones y consecuencias que su actuar imprudente le pudiera generar. Su actitud no puede ser ahora premiada pues su propia culpa le causó el daño en concurrencia con el hecho de la guerrilla, lo que en criterio de la Delegada libera de responsabilidad a la administración al romper el nexo causal, cordón umbilical indisoluble entre el daño y la actuación del Estado susceptible de reproche en vía de responsabilidad extracontractual del Estado.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 3 Expediente 58789

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 061/2017

Bogotá D. C., 6 de junio de 2017 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 58468 (25000233600020140120902)

Acción Reparación Directa (Ley 1437)

Actor: Laurentino Rojas Molina y otros

Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio Público para efectos de la audiencia de alegatos y juzgamiento presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Laurentino Rojas Molina, Alicia Rodríguez de Rojas, Laurentino, Juan Carlos,

Alicia del Pilar, Augusto Cesar, María Fernanda y Fredy Mauricio Rojas Rodríguez, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión del secuestro del señor Laurentino Rojas Molina ocurrido en el municipio de Garzón, el 5 de octubre de 2011, mientras regresaba a su finca La Unión.

1.2. LA CONTESTACIÓN

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 4 Expediente 58789 - El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 391 a 412 C. 2) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, sostuvo que: “- La demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a un tercero, en este caso a las FARC - EP, lo que descarta la acción como elemento de imputación. “- La no detención de los guerrilleros no equivale a falta de protección y de seguridad de la entidad demandada porque la fuerza pública no puede tener conocimiento de todos los lugares donde los delincuentes se encuentran realizando sus actos delincuenciales, sobre todo en un país que registra un conflicto armado calificado por el Derecho Internacional como de alta intensidad, en el que son comunes las prácticas bélicas a pesar de estar expresamente prohibidas, por ser violatorias del principio de distinción. “- La omisión como elemento de imputación de responsabilidad no equivale a la inacción como

pretende hacerlo creer la parte actora sino que se deben observar las condiciones, dificultades, imposibilidad, adversidad, limitaciones y la dimensión del territorio, por lo que en el presente caso no se puede imputar ninguna responsabilidad a la entidad demandada. “- La actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, razón por la cual las autoridades tienen la obligación de protección de los ciudadanos pero no pueden evitar en términos absolutos las manifestaciones de la delincuencia subversiva y de las autodefensas. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y el “hecho de un tercero”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 720 a 734 C. Consejo de Estado) denegó las suplicas de la demanda argumentando que: “(…) en el presente caso se probó el daño alegado por la parte actora consistente en el secuestro del señor Laurentino Rojas Molina, no se probó que el secuestro se hubiere ocasionado por una falla del servicio en cabeza del Ejercito Nacional en su labor de protección, por el contrario, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el señor Laurentino Rojas Molina si bien presentó la denuncia por extorsión, no acató la recomendación del Ejército en cabeza del Batallón Cacique Pingoanza de no ir a la finca "la Unión" sin compañía de la motorizada del ejército porque se estaba a la alerta de que la guerrilla iba a secuestrar una persona pero no se sabía a quién y el señor Laurentino se fue solo imprudentemente a la finca; no solicitó ninguna medida se contactó con su amigo Gustavo Rojas quien le sugirió un sargento que le había ayudado a él y quien le

recomendó designar como mayordomo de la finca al señor Olmedo Medina; no corroboró si el señor Olmedo Medina efectivamente pertenecía al área de inteligencia del Ejército Nacional o no, ni tampoco puso al tanto del Ejército las actuaciones que estaba realizado por su propia cuenta para tener protección respecto de las amenazas extorsivas de las que estaba siendo objeto; en consecuencia, por las razones anteriores la sala considera que en el presente caso hubo una culpa exclusiva del señor Laurentino Rojas Molina para que fuera secuestrado el 5 de octubre de 2011.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 Expediente 58789 1.4. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 738 a 764 C. Consejo de Estado) alega que “(…) bajo estas tres circunstancias (1. Ineficacia de las medidas tomadas por el Ejército. 2. Previsibilidad del hecho y 3. Acción del Ejército al recomendar a OLMEDO MEDINA y DULFER IVAN MEDINA, para que sirvieran en la finca del señor ROJAS MOLINA, siendo este último, quien lo entregara a la guerrilla de las FARC, se configura la falla en el servicio, que conlleva entonces el derecho del señor LAURENTINO ROJAS MOLINA y su familia (demandantes) a ser reparados en los daños causados y la obligación en cabeza del Estado de repararlos y de que se tomen las medidas necesarias para que casos como este no se repitan en el país. (…)

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si las circunstancias en que ocurrió el secuestro del señor Laurentino Rojas Molina implica una falla del servicio de protección que permita imputar responsabilidad patrimonial a la demandada. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). El secuestro del señor Laurentino Rojas Molina, ocurrió el 5 de octubre de 2011. Según providencia del 10 de agosto de 2015, proferida por la Subsección "C" de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la demanda de reparación directa fue presentada oportunamente, por lo que se procedió a su admisión (fls. 371 a 375C. 2), como consecuencia de lo anterior, por auto del 28 de septiembre de 2014, el

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 Expediente 58789 magistrado ponente procedió a obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia del 10 de agosto de 2015 (fls. 378 a 379 C. 2p), por lo que se

considera que la demanda fue presentada oportunamente. 2.3. PRECEDENTE. Responsabilidad por omisión. Imputación fáctica y jurídica En providencia del 12 de marzo de 2015, Radicación número: 25000232600020050003301 (32993), se precisó sobre el deber de protección: “Es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas1, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”2, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían3. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no

sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó. (resalto y subrayo) 2.4 CASO CONCRETO La parte actora alega que se causó un daño imputable al Estado a título de "falla del servicio" por el secuestro del señor Laurentino Rojas Molina, pues se sostiene que ello fue consecuencia directa de la omisión del Ejército Nacional al no haber prestado la protección solicitada. 1 (Pie de página de la cita) Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000, expediente 11.585, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 (Pie de página de la cita) Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, expediente 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente (sic) la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes (sic) pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos (sic) así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’. Así lo ha

reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: ‘Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones (sic) actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio’”. 3 (Pie de página de la cita) Al respecto, ver sentencia de 14 de mayo de 1998, expediente 12.175. C.P. Daniel Suárez.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 Expediente 58789 2.4.1. MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO EN EL EXPEDIENTE Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos: - En el año 2010, el señor Laurentino Rojas Molina instauró denuncia por extorsión, la cual se adelantó en la Fiscalía 22 Seccional Garzón, sin que la misma hubiese sido aportada al presente proceso (fls. 54, C. 1P y 643 C. 2P). - El 5 de octubre de 2011, el señor Laurentino Rojas Molina fue secuestrado cuando se encontraba viajando desde su finca "La Unión" vereda la Vega del municipio de Garzón (Huila), de donde regresó sobre el mediodía y a dos kilómetros de la inspección de

Zuluaga, frente a la finca Jamaica, salieron unos sujetos armados con fusil, en dos vehículos, quienes lo secuestraron. El secuestro se atribuye a la segunda compañía "AYIBER GONZALEZ" de la columna "TEOFILO FORERO CASTRO" de las ONTFARC, quienes por la liberación solicitaban mil millones de pesos (fls. 62 C. 1P y 66 C. 5). - El 6 de octubre de 2011, el hijo del señor Laurentino Rojas Molina, señor Laurentino Rojas Rodríguez se presentó ante la URI de Garzón a poner la denuncia del secuestro de su padre, de acuerdo a ESPOA No. 412986000591201100325 (fls. 70 C. 1P, 532 y 643 C. 2P). - La Quinta División del Gaula Militar Huila de las Fuerzas Militares de Colombia, una vez perpetuado el secuestro del señor Laurentino Rojas Molina, inició la operación antisecuestro y antiextorsión No. 031 "Orquídea" fragmentaria a la ORDOP SOBERANÍA con el fin de dar con su ubicación y posterior rescate (fls. 54 a 66 C. 1P y 679 C. 2P). - Según anexo "C" de inteligencia misión táctica 031 "Orquídea"/orden 05 de octubre de 2011, la segunda compañía "AYIBER GONZALEZ" de la columna "TEOFILO FORERO CASTRO" tuvo como área para el desarrollo de actividades delincuenciales como secuestro, extorsión, entre otros, los municipios de Algeciras, Garzón (...) los cuales se

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 Expediente 58789 encontraban divididos en varios grupos o comandos para mantener la presión sobre la población civil (fl 67 C.1P). - El 30 de octubre de 2011, el señor Laurentino Rojas Rodríguez rindió relato ante el Gaula de la Policía por el secuestro de su papá Laurentino Rojas Molina, dentro de la denuncia No. 2011-325 (fls. 97 a 100 C. 1P). - El 10 de noviembre de 2011, el caso del señor Laurentino Rojas Molina fue puesto a disposición de la Policía Nacional por parte del funcionario investigador Loaiza del DAS al subteniente Rugeles del Gaula de la Policía (fl. 71 C. 1P) - Para los años 2011-2012 la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario consideró que en el municipio de Algeciras el orden público se encontraba perturbado por el accionar de grupos armados al margen de la Ley (fl. 471 C. 2P). - El 14 mayo de 2012, el señor Laurentino Rojas Molina fue liberado en jurisdicción de San Vicente del Caguán - Caquetá (fl. 76 a 96 C. 1P). - El 5 de junio de 2012, el señor Laurentino Rojas Molina rindió relato por el secuestro del que fue víctima dentro del proceso 2011-325 (fls. 101 a 105 C. 1P). - Mediante Resolución No. 2013-435404 del 11 de enero de 2013, el señor Laurentino

Rojas Molina fue incluido en el registro único de víctimas y se le reconoció el hecho victimizante del secuestro (fls. 125 a 127C. 1P). - El 31 de agosto de 2013, el señor Laurentino Rojas Molina cobró reparación por el hecho victimizante del secuestro del que fue víctima (fl. 635 C 2P). - Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) se llevó a cabo investigación penal contra el señor Rulbeth Montaña Rodríguez, por el delito de secuestro extorsivo, por hechos ocurridos el 5 de octubre de 2011, cuando fue retenido ilegalmente el señor Laurentino Rojas Molina, proceso en el cual el señor Montaña Rodríguez fue absuelto. La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 9 Expediente 58789 condenó a la pena de 96 meses de prisión y multa de 133.33 SMLMV al señor Montaña Rodríguez como coautor del delito de rebelión (fl. 104 C. 5). - El 1 de noviembre de 2013, el contador público Adriano Guevara Gutiérrez, certificó que como consecuencia del secuestro del que fue víctima el señor Laurentino Rojas Molina la familia incurrió en gastos de $501.823.000 (fls. 128 a 136 C. 1P). - Se aportó historia clínica del señor Laurentino Rojas Molina (fls. 153 a 292 C. 1P).

2.4.2. IMPUTACIÓN DEL HECHO DAÑOSO De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto el secuestro extorsivo de que fue víctima el señor Laurentino Rojas Molina que tuvo lugar entre el 5 de octubre del 2011 al 13 de mayo de 2014 en la ciudad de Garzón (Huila) supone, por sí mismo, una afectación a distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección. Establecida la existencia del daño antijurídico, aborda el Ministerio Público el análisis de la imputación con el fin de determinar si en este caso dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada o confirmada. Del material probatorio aportado al proceso se puede establecer lo siguiente:

1. Para los años 2010 y 2011, el municipio de Algeciras tenía el orden público perturbado por el accionar de grupos armados al margen de la Ley, el señor Laurentino Rojas tenía una finca llamada "La Unión" en la vereda la Vega del municipio de Garzón

(Huila) aproximadamente a 2 horas y media del municipio de Algeciras.

2. El señor Laurentino Rojas fue objeto de amenazas extorsivas por parte de grupos armados al margen de la ley y él mismo presentó denuncia por extorsión en el año 2010, la cual se adelantó en la Fiscalía 22 Seccional de Garzón, sin que fuera aportada

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 10 Expediente 58789 al presente proceso. En diligencia de declaración manifestó que no fue mucho lo que se hizo con la denuncia que presentó ante el CTI de la Fiscalía.

3. El 2 de junio de 2011, el Coronel del Gaula del Ejército le avisó al señor Rojas Molina, que se habían interceptado una serie de llamadas y comunicaciones del grupo guerrillero FARC.EP-CMTF y de las mismas se tuvo la certeza de que se iba a llevar a cabo un secuestro y que en la descripción realizada por los criminales se referían a un señor de baja estatura y de contextura gruesa. Descripción en la que encuadraba el señor Rojas Molina (fl. 68 Anexo 1).

4. En la declaración rendida por el señor Laurentino Rojas Molina en el proceso penal iniciado después de su secuestro, este manifestó que "(…) el 4 de octubre del año pasado salí de la casa con rumbo para la finca y llamé a la Policía de Carreteras para que me prestaran la seguridad a la finca ese día no los vi por la carretera, ni por ningún lado, para el día siguiente 05 de octubre desayune y me fui para la finca tipo 8 de la mañana esa mañana labore allí en el semillero de café y decidí salir para Garzón como a las 12:05 del mediodía, viniéndome por la carretera de Zuluaga - Garzón como a unos tres metros antes del cruce de San Gerardo fui abordado por ocho o nueve

sujetos que vestían de civil y que tenían fusiles (...) (fl. 101 C. 1P). (resalto y subrayo) Al respecto, su hijo Laurentino Rojas Rodríguez, en el mismo proceso expreso: "(…) el 5 de octubre de este año mi papá LAURENTINO ROJAS MOLINA, subió a la finca la unión que queda en la vereda de Gigante, me dijo a mí que lo acompañara, pero yo no pude ir porque estaba ocupado, y entonces el llamó a la motorizada del Ejército que era la que a veces lo acompañaba a los desplazamientos pero esta vez ellos no estaba por ese lado, a la motorizada la llamo mi papa porque una semana antes fueron y del batallón Pingoanza se reunieron con mi papá y le dijeron que tuviera mucho cuidado porque habían informaciones de que la guerrilla iban a secuestrar a una persona, sin saber a quién por los lados de Campoalegre, Hobo Gigante o Garzón, entonces debido a eso el ejército le dijo a mi papá que cuando fuera a subir a la finca los llamara para que la motorizada lo acompañara, y así lo hicieron varios días e inclusive el día anterior la motorizada estuvo por ahí cuando mi papa subió, pero el día que lo secuestraron no pudieron ir porque estaba por los lados de Gigante, entonces mi papa se fue solo para la finca de todos modos porque tenía trabajadores cogiendo café (...) (fl. 97 y 98 C. 2P)" (resalto y subrayo)

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 11 Expediente 58789

Para el Ministerio Público es evidente que el señor Laurentino Rojas Molina fue objeto de amenazas de extorsión y que el Ejército le ofreció y brindó acompañamiento cuando éste se dirigía a su finca "La Unión" por medio motorizado. Fue advertido de un posible secuestro que se iba a realizar en la zona y sin embargo el señor Rojas Molina no acató dicha advertencia; así lo expresó su hijo Laurentino Rojas Rodríguez en declaración rendida en el proceso penal iniciado después del secuestro de su papá, pues sostuvo que se desplazó solo para la finca, porque la motorizada ese día estaba por los lados de Gigante y no podían acompañarlo. En la declaración rendida por el señor Laurentino Rojas Molina este manifestó que cuando recibió amenazas extorsivas se comunicó con el señor Gustavo Rojas (su amigo de aproximadamente 25 años) y le refirió la situación por la que estaba pasando ya que él había pasado por el mismo problema y el señor Gustavo Rojas lo contactó con el Sargento Viceprimero Juan de Jesús Camacho, quien le había colaborado a él y le podía ayudar con la situación por la que estaba pasando. Narra que el sargento Juan de Jesús Camacho le ofreció la colaboración de un señor Olmedo Medina que según refiere trabajaba para el Ejército Nacional en el área de inteligencia para que lo contratara como mayordomo de su finca y le sirviera de vigilante, recomendación que aceptó el señor Rojas Molina. Narra igualmente que estando en cautiverio le dijeron que quien lo había hecho secuestrar era el mayordomo de su finca, el señor Olmedo

Medina, quien era un doble agente, que trabajaba para el Ejército Nacional y también para la guerrilla. Si bien de las declaraciones rendidas por los señores Laurentino Rojas Molina, Gustavo Rojas Cardozo, Raimundo Villanueva y Janner Villanueva (fls 512 y 513audiencia de pruebas) se puede establecer que el señor Olmedo Medina trabajó en la finca del señor Laurentino Rojas Molina como mayordomo para la época en que fue secuestrado, no está probado en el expediente que el señor Olmedo Medina hubiese trabajado en el área de inteligencia del Ejército Nacional o que fuera informante de dicha institución, y como lo manifestaron tanto el señor Gustavo Rojas como el señor Laurentino Rojas nunca lo vieron uniformado y tampoco le exigieron documentos para corroborar que efectivamente fuera una persona de buena reputación y que trabajara con el Ejército Nacional.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 12 Expediente 58789 El señor Laurentino en diligencia de testimonio manifestó que "un mes antes Olmedo le había dicho que los de "arriba" le estaban exigiendo que secuestrara a una persona de los de ahí", comentario que el señor Laurentino solo informó al sargento Juan de Jesús Camacho, pero que no al Ejército Nacional directamente. En declaración rendida por el señor Raimundo Villanueva (trabajador de la finca del señor Laurentino Rojas) este refirió que Olmedo le había dicho 15 días antes que iban

a secuestrar al señor Laurentino, pero que él no le dijo nada ni avisó a las autoridades porque peligraba su vida y no quería meterse en problemas y que únicamente le había comentado a su patrón que la guerrilla lo iba a secuestrar y que pese a sus advertencias el señor Rojas Molina no dio aviso a las autoridades ni al Ejército Nacional. Se encuentra probado que el señor Juan de Jesús Camacho fue suboficial del Ejército y que laboró en el Batallón de selva No. 52 "Coronel José Dolores Solano" y que se retiró por su propia voluntad en el año 2012 (fl. 647 C. 2P), pero no se probó que el mismo al recomendarle el señor Olmedo Medina al señor Laurentino Rojas, estuviera actuando en desarrollo de una investigación derivada de las extorsiones por las que estaba siendo víctima el señor Rojas Molina. Debe tenerse en cuenta lo manifestado por el señor Laurentino en su declaración: nunca acudió directamente a las instalaciones del Ejército Nacional para solicitar medidas de protección, sino que optó por comentarle su situación al sargento Juan de Jesús Camacho que era la persona que le había ayudado a su amigo Gustavo Rojas que había pasado por una situación similar. En testimonio rendido por el señor Iván Medina (hermano de Olmedo Medina) en audiencia de pruebas del 22 de agosto de 2016, manifestó que habían llegado a la finca del señor Laurentino Rojas Molina por recomendación del sargento viceprimero Juan de Jesús Camacho, que la guerrilla los había desplazado del Cauca, que su

hermano había hablado con el sargento "chucho" quien les había dicho que tenía una finca para que se fueran a cuidarla y de paso cuidar al señor Laurentino que estaba siendo objeto de extorsiones. Expresó que su hermano Olmedo Medina que ya murió,

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 13 Expediente 58789 trabajó como mayordomo de la finca “La Unión” y que su hermano Olmedo le informaba al sargento todo sobre la gente que llegaba a pedir trabajo a la finca para que el sargento pudiera proceder a realizar capturas. Como bien lo señala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 12 de octubre de 2016 “(…), es claro para la sala que el señor Laurentino Rojas Molina no solicitó medida de protección alguna al Ejército Nacional sino, que confió en su amigo Gustavo Rojas quien le recomendó al sargento Juan de Jesús Camacho, que no se dirigió directamente a las instalaciones del Ejército Nacional a corroborar si dicho sargento había sido designado para tramitar la investigación por extorsión que había presentado, y si estaba autorizado para desarrollar las labores de inteligencia respecto de las mismas actuaciones, si podía autorizar la infiltración del señor Olmedo Medina en la finca del señor Laurentino para su protección y vigilancia. Por el contrario, lo que si se encuentra probado es que una vez ocurrido el secuestro del señor Laurentino, el Ejército puso en marcha la operación "orquídea" para la liberación del mismo. Si

bien, en el expediente obran pruebas que se contradicen respecto a la realización de esta investigación, conforme el oficio obrante a folio 679 del C2p, se constata que el 5 de octubre de 2011, se puso en marcha la operación No. 031 denominada: "Orquídea" en el municipio de Gigante Corregimiento de Zuluaga, de antiextorsión y antisecuestro, la anterior, con el fin de lograr la ubicación del señor Laurentino y proceder a su rescate (Fls. 61-66, c2p): "Concepto de la misión: Consiste en desarrollar op

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