🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - SECUESTRO EXTORSIVO - Requiere para su consumación el acto de privación de la libert

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SECUESTRO EXTORSIVO - Requiere para su consumación el acto de privación de la libert
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.

Ref: Trámite de extradición de Nelson Jaimes Quintero solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Rad. Nº 29.042

Honorables Magistrados: En mi condición de agente del Ministerio Público, formulo las consideraciones sobre la viabilidad de conceder la extradición del nacional colombiano por nacimiento Nelson Jaimes Quintero, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para someterlo a un juicio por delitos federales de toma de rehenes (secuestro).

En el caso en estudio, de acuerdo con las normas de la Constitución Política no existe objeción para el trámite, pues la extradición puede concederse según las disposiciones contenidas en la ley interna positiva, según lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política, norma modificada por el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 1997. En desarrollo de este mandato constitucional, la ley ha otorgado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para establecer la base jurídica del procedimiento que debe observarse por las autoridades nacionales en materia de extradición, según sea que existan tratados públicos o, en su defecto, las normas pertinentes de la ley interna. 1 Respecto de esta solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de su oficina jurídica y mediante la comunicación OAJ.E. 0033 del 14 de enero del presente año indicó que no existe convenio internacional aplicable

al caso que se estudia, y, en consecuencia, se debe obrar de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal colombiano. De acuerdo con las citadas disposiciones, la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto de conformidad con el contenido del artículo 502, esto es, un estudio sobre la validez formal de la documentación presentada; la plena demostración de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, así como la verificación de los condicionamientos especiales consagrados en tratados internacionales, si fuere el caso. La Corte Suprema de Justicia también debe examinar si el hecho que motiva la extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; si fue cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 y si la solicitud tiene origen en un delito político, en cuyo caso no procede acceder a la petición. Cumplidas todas estas exigencias, debe la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre las garantías que se deben otorgar al extraditado, quien no puede ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; sometido a sanciones distintas de las que se hubieren impuesto de acuerdo con las normas constitucionales vigentes en Colombia, así como tampoco someterlo a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y tiene derecho a que le sea conmutada la pena de muerte, en caso de que ella corresponda al delito en que se funda la petición de extradición. 2

1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de

acusación o su equivalente Según se acredita con la documentación presentada por la vía diplomática, el requerido Nelson Jaimes Quintero fue acusado por el Gran Jurado del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con el indictment Nº 07-290 dictado el 26 de octubre de 2007. La acusación formal consignada en el documento inculpatorio de la causa número 07-290 que invoca el gobierno de EE.UU. como fundamento de la solicitud de extradición de Nelson Jaimes Quintero se equipara al escrito de acusación que el representante de la fiscalía en nuestro país presenta ante el funcionario de conocimiento para adelantar el juicio oral, de conformidad con lo señalado en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal, pues señala los hechos jurídicamente relevantes, la relación de las pruebas así como las disposiciones violadas con la conducta materia de la acusación, elementos propios de una acusación que respetan las garantías constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, que exige que la acusación le permita al imputado conocer los hechos objeto del enjuiciamiento y ejercer su derecho a la defensa, de manera que también por este aspecto se cumple con la exigencia del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición del reclamado Por estas consideraciones, en sentir del Ministerio Público, queda satisfecha esta exigencia plasmada en la ley para conceder la extradición del solicitado como se verá a continuación, los documentos fueron presentados por la vía diplomática y formalmente válidos. En efecto, junto con las Notas Verbales en las que se hizo el pedido de

extradición, se aportaron: 3

1. Indictment o acusación proferida por el Gran Jurado del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra

Nelson Jaimes Quintero.

2. Orden de captura contra Nelson Jaimes Quintero emitida por un Juez Magistrado Federal el 26 de octubre de 2007.

3. La declaración jurada de la Fiscal Federal Adjunto Brenda J. Johnson de la Oficina del Fiscal Federal, del Distrito de Columbia, juramentada el 10 de diciembre de 2007 ante el Juez Magistrado de los EE.UU., Alan Kay.

4. Declaración jurada de del Agente Especial, Manuel Ortega, del Servicio de Investigaciones Federal, juramentada ante el Juez Magistrado Federal de los EE.UU. del Distrito de Columbia, Robert L. Dube, el 11 de diciembre de

2007.

5. Certificado del Consulado de Colombia en Washington, que autentica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, Sonya N. Johnson, quien para el 27 de diciembre de 2007 desempeñaba dichas funciones, el documento se encuentra suscrito por el

Cónsul Encargado Carlos Andrés Hurtado Pérez.

6. Constancia de la Secretaria de Estado de Estados Unidos de América, Condoleezza Rice, sobre la fijación del sello oficial para dar fe y crédito al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, así como la autorización para que el funcionario auxiliar de autenticaciones lo suscriba a su nombre, expedida el 27 de diciembre 2007.

7. Certificado del Procurador General de los Estados Unidos, Michael B.

Mukasey, en el cual afirma que Kenneth Harris es el Director Asociado de la

Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los EE:UU., documento expedido el 27 de diciembre de 2007.

8. Certificado del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, en el que certifica que se encuentran adjuntas las declaraciones juradas de la Fiscal Federal Brenda J. Johnson de la Oficina 4 del Fiscal Federal del Distrito de Columbia y la declaración jurada del

Agente Especial Manuel Ortega del Servicio de Investigaciones Federal. El trámite de extradición de Nelson Jaimes Quintero se inició con base en la nota verbal número 3362 del 29 de octubre de 2007 del gobierno de los EE.UU. a través de su embajada en este país, en la que solicitó su detención con fines de extradición. Posteriormente, mediante nota verbal número 0086 del 11 de enero de 2008, el gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición contra Nelson Jaimes Quintero para que comparezca a juicio por los delitos federales de toma e rehenes (secuestro), punibles imputados en la resolución de acusación Nº 07-290 dictada el 26 de octubre de 2.007 en el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Como la documentación enviada aparece formalmente válida, la Procuradora Delegada encuentra cumplido el primer requisito.

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados La anterior exigencia materializa el principio de la doble incriminación, pues a partir de la confrontación de la conducta imputada al acusado se puede verificar si

en nuestra legislación ésta también constituye un hecho punible, sin consideración alguna a la denominación jurídica que se le dé. Para determinar el cumplimiento de esta exigencia debe examinarse el contenido de la nota verbal 0086 del 11 de enero de la presente anualidad, en la que el Gobierno de los Estados Unidos de América formaliza la extradición de Nelson 5 Jaimes Quintero, así como los documentos que soportan dicha petición, particularmente la acusación formulada en su contra. Para el caso concreto, a Jaimes Quintero le fue hecha acusación del Gran Jurado del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en los siguientes términos: Cargo Uno

B. La asociación ilícita.

A partir de una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero por lo menos en marzo de 2004 o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta por lo menos mayo de 2005 o alrededor de esa fecha, fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, es decir, dentro de la República de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y de conformidad con el Titulo 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia jurisdiccional del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados CHUCHO JAIRO, ALEJANDRO, CHUCHO (Nelson Jaimes Quintero), MAURICIO, POPEYE, FABIAN y PATRICIA, a sabiendas e ilegalmente, se unieron, se confederaron, integraron una asociación ilícita y acordaron entre ellos y con otros,

conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para secuestrar y detener y amenazar con matar, lesionar y seguir deteniendo a Jose Yezid Ceballos, un nacional de los Estados Unidos, a fin de obligar a una tercera persona a realizar cualquier acto, como condición explícita o implícita para la liberación de la persona detenida, es decir, a saber, que la familia de Jose Yesid Ceballos pagara un rescate al ELN a cambio de la liberación de Jose Yesid Ceballos. 6 Cargo Dos Desde el 13 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante hasta el 9 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, es decir, dentro de la República de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y de conformidad con el Titulo 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia jurisdiccional del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados CUCHO JAIRO, ALEJANDRO, CHUCHO (Nelson Jaimes Quintero), MAURICIO, POPEYE, FABIAN y PATRICIA, juntos con otros cuyas identidades son conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e ilegalmente secuestraron y detuvieron a José Yesid Ceballos, un nacional de los Estados Unidos, con el fin de sacar un pago de rescate de la familia de Ceballos a cambio de la liberación de José Yesid Ceballos. En cuanto al cargo primero relacionado con el delito de concierto para secuestrar

a una persona, las declaraciones de apoyo de Brenda J. Johnson y de Manuel Ortega dan cuenta de la ejecución de ese hecho delictivo en marzo de 2004, e informan que aunque el acto del secuestro en sí del señor Ceballos ocurrió en Colombia, la intención del ELN fue que los resultados de ese delito ocurrieran dentro de Colombia así como fuera de este país, para destacar el hecho de que las exigencias extorsivas de que se afirma fue objeto la familia del secuestrado se concretaron en el país requirente, de ello da cuenta la declaración de Brenda J. Johnson cuando afirma que el señor Ceballos tenía familiares en el Estado de la Florida a quienes se contactó para ver si podían pagar parte del rescate, de hecho, su esposa se vio obligada a obtener un préstamo hipotecario y los fondos para el reembolso del préstamo provinieron de los pagos de la pensión de los Estados Unidos hechos al señor y a la señora Ceballos. 7 En lo que tiene que ver con el segundo cargo, según lo consignado en el indictment y en las declaraciones de apoyo, emerge con claridad que ocurrió el delito de secuestro extorsivo en relación con un ciudadano de los Estados Unidos de América, nacionalizado, con alcance en su desarrollo dentro de los límites de su frontera. De esta forma se atentó contra intereses de los Estados Unidos de América, en su territorio y respecto de un ciudadano de ese país, razón suficiente para que pueda aducir el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial, puesto que los Estados Unidos ha definido la toma internacional de sus nacionales como rehenes como un delito, de manera que respecto de este delito no existe objeción para su juzgamiento con fundamento en la extradición

Las conductas descritas en el indicment, así como las normas violadas dentro del estado norteamericano, tienen en nuestra legislación su equivalente jurídico y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión, en los tipos penales de concierto para cometer el delito de secuestro y secuestro extorsivo. Estos hechos punibles están tipificados en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006, que se configura cuando varias personas se conciertan para secuestrar y en el artículo 169 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, que se comete cuando una o unas personas arrebatan, sustraigan, retengan u oculten a una persona con el propósito de exigir un provecho o cualquier utilidad o para que se haga u omita algo; comportamientos estos en los que se cumple el requisito de la doble incriminación y de la pena mínima para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. El secuestro del ciudadano colombiano que posee la doble nacionalidad, aunque se llevó cabo en territorio colombiano, y durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad estuvo en Colombia, podría llevar a pensar que los hechos ocurrieron exclusivamente en nuestro país, con lo cual la solicitud de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América resultaría contraria al 8 mandato constitucional contenido en el artículo 35 de la Carta Política, que dispone que los delitos cometidos deben haberse cometido en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. El delito de secuestro extorsivo consagrado en el artículo 169 de la Ley 599 de

2000, es un tipo penal pluriofensivo que parte de la privación de la libertad de una persona, tornándose extorsivo cuando el agente pretende condicionar la libertad de la víctima a una acción u omisión de ella misma o de otro, sea de contenido patrimonial o no, o lo hace motivado por la obtención de fines publicitarios o políticos. Por lo tanto el delito de secuestro extorsivo requiere para su consumación el acto de privación de la libertad sumado al ingrediente subjetivo determinado expresamente en el tipo, aunque la obtención del último hace parte de lo que se conoce como agotamiento y por tanto no es necesaria para la tipicidad. Es decir, sólo se requiere para la adecuación, que el agente obre motivado por el propósito, pero no es necesario que obtenga lo que se propone mas allá del dolo, pues el resultado exigido para la tipicidad es la privación de la libertad motivada, por lo que a pesar de no obtenerse el propósito perseguido , la tipicidad queda intacta. En el caso que ocupa a la delegada para concepto, claro está que luego del plagio del señor José Yesid Ceballos, existen medios probatorios que demuestran que el solicitado en extradición se comunicó con la familia residente en los Estados Unidos para hacer las exigencias dinerarias y ellos, movidos por el interés de su libertad, recurrieron a préstamos bancarios allá y en Colombia, como lo refieren las declaraciones de apoyo. En esta medida, la afectación a al bien jurídico de la libertad efectivamente ocurrió en Colombia, pero el propósito de exigir por la libertad el provecho o una utilidad,

9 se materializó a través de las llamadas y exigencias a su familia residente en la los Estados Unidos, como ya se ha expuesto con antelación. La Corte Suprema de Justicia, en el concepto de extradición Nº 22.3931, respecto del delito de secuestro expresó lo siguiente: El cargo de “Concierto para secuestrar a una persona”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal 1018 del 13 de mayo de 2004, es modalidad que guarda consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002. Sobre los anteriores presupuestos considera el Ministerio Público que en el presente evento se cumple con el requisito de doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable a la extradición de Jaimes Quintero y además de estos requisitos, también se da cumplimiento con la exigencia constitucional del artículo 35.

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada La plena identidad del ciudadano reclamado en extradición, de acuerdo con la ley y para efectos procesales, se puede lograr por diversos medios, en razón a que la norma que regula el trámite de extradición pretende, en este punto, que la persona reclamada por el gobierno extranjero pueda ser individualizada y corresponda aquella a quien ha suscitado el interés del país extranjero, de manera que no 1 Cfr Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Concepto del 17 de septiembre de 2004.

Radicación 22393 M.P. Dra. Marina Pulido de Barón

10 quepa confusión sobre la persona reclamada y su coincidencia con quien es sujeto pasivo del trámite respectivo. Desde este punto de vista, bien puede afirmarse que para la plena demostración de la identidad del solicitado el gobierno extranjero puede acudir a la descripción de las características físicas y datos que individualicen a una persona, o bien al número del documento de identidad oficial con el cual se identifique. Uno y otro método deben conducir a la identificación plena de quien es solicitado y, por lo tanto, a comprobar que dicha persona es la misma que se busca y se pretende particularizar. En este caso, el gobierno de EE.UU., desde que elevó la solicitud de detención con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ha precisado que el reclamado corresponde a un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre Nelson Jaimes Quintero, también conocido como “Chucho”, nacido el 13 de agosto de 1.969 en Barrancabermeja, Santander, su cedula de identidad colombiana corresponde al número 91.433.746. En el indictment, cuya copia se aportó a la documentación que sustenta la solicitud de extradición, se identifica al reclamado como Nelson Jaimes Quintero, también conocido como “Chucho”. De esta forma se destaca que en los documentos oficiales presentados por el gobierno de los EE.UU. a través de su embajada en Colombia, se identificó siempre al requerido en extradición mediante la cédula de ciudadanía y su nombre, datos que permitieron a las autoridades nacionales hacer los cotejos y verificaciones necesarias para establecer que la persona que fue privada de la libertad como sujeto de la solicitud de extradición, es la persona en las que están

interesadas las autoridades judiciales del país que formula la petición. 11 En estas condiciones, la Procuradora Delegada concluye que no existe dificultad para afirmar que el capturado Nelson Jaimes Quintero es la misma persona que ha sido pedida en extradición y es objeto de la resolución de acusación Nº 07-290 dictada el 26 de octubre de 2.007 en el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Se satisface así el requisito de plena identificación del requerido en extradición.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Para cumplir con la anterior exigencia el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su embajada en Colombia, hizo llegar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia copia de las siguientes disposiciones: Titulo 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1203(a) que trata de la asociación ilícita para cometer la toma de rehenes. Titulo 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1203(a) y 2, sobre la toma de rehenes y auxiliar e incitar y causar que se realice un acto. Las anteriores disposiciones fueron citadas en el indictment proferido por el Gran Jurado del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con lo cual queda satisfecha la exigencia del numeral 4º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal. Condiciones adicionales a la extradición 12 Al revisar el contenido del Titulo 18, Sección 1203(a) del Código de los Estados Unidos de América, en el que son establecidas las penas relacionadas con el delito de la asociación ilícita para cometer la toma de rehenes, se encuentra que a

tal comportamiento se le puede imponer una pena de cadena perpetua, razón porque la Corte Suprema de Justicia debe advertir al gobierno nacional, en el evento de conceptuar favorablemente, que ha de condicionar la entrega de Nelson Jaimes Quintero al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sea impuesta la pena de cadena perpetua, pues de acuerdo con nuestra Constitución Política, el Estado colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles. Conclusión De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estima que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE a la extradición de Nelson Jaimes Quintero, con la advertencia de condicionar la entrega a que el extraditado no sea sometido a la pena de cadena perpetua, al prohibirlo expresamente la Constitución Política de Colombia.

Señores Magistrados:

MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., septiembre 25 de 2008 Exp. 29.042

MLZA/ABB

13

Consultar sobre este documento ...