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PGN - SEGUNDA INSTANCIA - La irregularidad procesal en la que incurrió la entidad demandad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SEGUNDA INSTANCIA - La irregularidad procesal en la que incurrió la entidad demandad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto por medio del cual fue retirado del servicio en cumplimiento de lo ordenado en fallo disciplinario NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El apoderado de la parte demandada señala que se configuró la caducidad de esta acción CADUCIDAD-Definición/CADUCIDAD-Fundamento/CADUCIDAD-No concede derechos subjetivos/CADUCIDAD-Contabilización del término tratándose de actos disciplinarios sancionatorios/NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Término de caducidad Como punto de partida para resolver el primer problema jurídico planteado, tenemos que el fenómeno de la caducidad es una institución jurídica procesal a través de la cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, y evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino por el contrario apunta a la protección del interés general. Por ello, la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando a la vez el acceso a la administración de justicia. Respecto a la contabilización del término de caducidad tratándose de actos

disciplinarios sancionatorios, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica, por eso la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia de 25 de febrero de 2016, unificó la postura en torno a fijar los criterios aplicables al conteo de la caducidad, teniendo en cuenta si el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa o no, así: De acuerdo con lo precedente, tenemos que tal y como nos ocupa en el sub lite, cuando medien actos de ejecución de la sanción disciplinaria en los cuales se impongan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contrario a lo sostenido por el apoderado de la Policía Nacional, se comienza a contabilizar a partir de la notificación del acto de ejecución que materializó la destitución, pues dicha sanción disciplinaria implica la terminación de la relación laboral administrativa, que en el caso que nos ocupa no es otro que a partir de la notificación del Decreto 2690 del 20 de noviembre de 2013, el cual fue notificado el 6 de diciembre de 2013, es decir, a partir del 7 de diciembre de 2013, tenía el demandante 4 meses de acuerdo con el artículo 138 de la ley 1437 para presentar solicitud de conciliación extrajudicial y la correspondiente demanda. Es decir, que cuando presentó la solicitud de conciliación (4 de abril de 2014), lo hizo dentro del término de caducidad, por lo que los argumentos sobre el particular no están llamados a prosperar.

ACTOR: Anderson Moreno Giraldo

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

E-2017-557390

2 PROCEDIMIENTO VERBAL-Trámite de la segunda instancia en el caso sub lite …, es claro que en el trámite de la segunda instancia del procedimiento verbal se debe dar traslado al investigado para que presente alegatos de conclusión por el plazo de 2 días, lo que no ocurrió en el caso sub judice, en tanto que al revisar las actuaciones procesales surtidas entre el fallo de primera instancia y el de segunda instancia, solo obra la remisión del expediente a la Inspección General de la Policía () y, luego, el fallo de este último sin que hubiese dado la oportunidad de que trata el artículo 59.7 de la ley 1474 de 2011, como lo reconociera la entidad accionada al alegar de conclusión en la litis y en el recurso de apelación incoado contra el fallo del Tribunal, y aun en tales condiciones el ad quem disciplinario no subsanó esta irregularidad sustancial. PROCEDIMIENTO VERBAL-La entidad demandada no lo podía adelantar inobservando las formas propias del juicio disciplinario Si bien la conducta endilgada resulta a todas luces reprochable, lo cierto es que la entidad demandada no podía adelantar el procedimiento verbal inobservando las formas propias del juicio disciplinario, ya que las normas procesales que introdujeron la obligación de dar traslado para alegar de conclusión, son de orden público y, consecuentemente, su cumplimiento no es potestativo de la administración como lo aseveró la Corte Constitucional en sentencia T-213 del 28 de febrero de 2008, en la que a pesar de que se refirió al Código de Procedimiento Civil, sus consideraciones

continúan siendo aplicables mutatis mutandi al sub lite, así: … SEGUNDA INSTANCIA-No le asiste razón al apoderado de la Policía Nacional cuando sostiene que el traslado de alegatos era irrelevante para el resultado de la actuación disciplinaria/CONSEJO DE ESTADO-Sostiene que no cualquier defecto en la ritualidad del acto administrativo es el que genera su invalidez/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS FORMAS-Impone a que las normas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo De ahí que no le asiste razón al apoderado de la Policía Nacional cuando sostiene que el traslado de alegatos en la segunda instancia era irrelevante para el resultado de la actuación disciplinaria, en tanto que restringió garantías procesales como lo eran los derechos fundamentales de defensa y el de contradicción del investigado y, por ende, afectó la validez de los actos acusados. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sido enfática en sostener que no cualquier defecto en la ritualidad del acto administrativo es el que genera su invalidez, pues a su juicio debe tratarse de irregularidades sustanciales o trascendentes que incidan en el sentido de la decisión, sin dejar de lado que el principio de instrumentalización de las formas impone a que las normas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger valores sustantivos significativos. SEGUNDA INSTANCIA-La irregularidad procesal en la que incurrió la entidad demandada en esta sede hizo que se quebrantaran derechos fundamentales

ACTOR: Anderson Moreno Giraldo

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

E-2017-557390

3 En el presente asunto, según se dijo, la irregularidad procesal en la que incurrió la entidad demandada en sede de segunda instancia fue de tal envergadura que quebrantó derechos fundamentales y, por tanto, afectó la validez de los actos demandados.

ACTOR: Anderson Moreno Giraldo

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

E-2017-557390

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 89

E-2017-567390

Bogotá, D. C., mayo 10 de 2017 Señores Consejeros Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda –Subsección “A”

C. P. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

E. S. D.

REF: 68001233300020140074401

No. Interno: 3357-2016

ACTOR: Anderson Moreno Giraldo

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa-Policía

Nacional

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del

Derecho Ley 1437/11.

ASUNTO: Apelación sentencia

I. ANTECEDENTES El señor Anderson Moreno Giraldo, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo complejo: Decreto 2690 del 20 de noviembre de 2013, por medio del cual fue

retirado del servicio en cumplimiento de lo ordenado mediante fallo disciplinario de primera instancia de fecha 5 de marzo del citado año expedido por la Inspección Delegada para la Región 5 de Policía Nacional, confirmado en segunda instancia por la Inspección General el 29 de agosto de 2013, dentro de las diligencias REG15/2012-30.

ACTOR: Anderson Moreno Giraldo

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

E-2017-557390

5 A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la entidad demandada reincorporar al actor al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado que ostenten sus compañeros de carrera Policial, al momento que deba proferirse el acto administrativo de reintegro, como si no hubiera existido solución de continuidad. Igualmente, que se condene a la accionada, en forma indexada al pago de los salarios, bonificaciones, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar, además de los emolumentos y prestaciones sociales que hubiere dejado de junto con las que haya podido producirse, en los diferentes grados jerárquicos, dentro del giro ordinario de su carrera como oficial de la Policía Nacional, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, así como la indemnización de los perjuicios morales sufridos por el demandante y su núcleo familiar. Que se declare para efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del accionante. Que a los pagos que realice la Nación Colombiana, a través del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, se les apliquen los ajustes de valor,

conforme al IPC. Que se condene en costas y agencias de derecho. I.2. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: El Capitán Anderson Moreno Giraldo fue citado a audiencia verbal dentro del proceso disciplinario REGI5-2012-30 el 4 de diciembre de 2012, iniciado en virtud del informe suscrito por el TC. Jorge Evelio Palomino López de fecha 12 de septiembre del citado año, en el que solicita mediante oficio S 2012-000462

ACTOR: Anderson Moreno Giraldo

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

E-2017-557390 6 al Comandante de Policía de Santander, adelantar la investigación correspondiente.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 22 de enero, 18 y 22 de febrero y 5 de marzo de 2013, fecha esta última en la que se profirió el fallo disciplinario de primera instancia, en el que fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, presentando el recurso de apelación correspondiente. El 29 de agosto de 2013 se falló en segunda instancia el proceso verbal REGI5-2012-30, confirmando la sanción impuesta al hoy actor, notificado el 6 de septiembre del mencionado año. La Ley 1474 que entró a regir el 12 de julio de 2011, estableció en el artículo 180 la etapa de alegatos de conclusión, imponiendo el deber al operador disciplinario de conceder traslado de dos días al disciplinado, para que alegue de conclusión, si es su deseo, sin embargo el demandante adujo que no se le

concedió tal etapa procesal. Sostuvo el apoderado del actor que a pesar de no haberse concedido el traslado para alegar a su representado, el Inspector General de la Policía Nacional1 procedió a citar al disciplinado y a su defensora, para notificarle el fallo de primera instancia, sin escuchar lo que tenía que decir el sujeto procesal en sus alegatos de conclusión, procediendo a sancionarlo con destitución e inhabilidad de doce (12) años. I.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indicó el defensor, que los actos acusados fueron expedidos de manera irregular, con infracción de las normas en que deberían fundarse y 1 Se aclara que si bien el demandante manifestó que quien citó a audiencia verbal y profirió el fallo disciplinario de primera instancia fue el Inspector General de la Policía, vale aclarar que quien realmente lo hizo fue el Inspector Delegado Región Cinco.

ACTOR: Anderson Moreno Giraldo

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

E-2017-557390 7 desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, como lo prescribe el artículo 137 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Anotó que los fallos disciplinarios expedidos por la Inspección General y las Oficinas de Control Interno2 de la Policía Nacional deben ajustarse al procedimiento estipulado en la Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario especial de la entidad demandada, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 58, sin embargo, se desconoció la etapa de alegatos de conclusión claramente establecida en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley

1474 de 2011. Sostuvo que “lo que garantiza en parte que el disciplinado acceda a ser escuchado por el ad quem, es la posibilidad que tiene de presentar alegatos de conclusión como profundización de la sustentación del recurso de apelación que incoa en estrados al momento de conocer la decisión de primera instancia, por lo que haberlo privado de dicha oportunidad procesal, equivale a negar su derecho a ser escuchado y a su defensa”3. Adujo que en la sentencia C-315/12, la Corte Constitucional precisó que gracias a que existen los alegatos de conclusión de segunda instancia, el sujeto disciplinado puede complementar la sustentación del recurso de apelación (fls. 681-697). I.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que su representada no transgredió ninguna norma como lo sostuvo el apoderado de la parte demandante, adujo que las resoluciones atacadas 2 Datos referenciados en la demanda, pag 690. 3 Texto entre comillas tomado literalmente de la demanda.

ACTOR: Anderson Moreno Giraldo

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

E-2017-557390 8 mantienen su presunción de legalidad, dado que fueron adoptadas de acuerdo con la Constitución y la ley.

El proceso disciplinario se surtió en todas su etapas, garantizando al demandante su derechos a la defensa y el debido proceso, en el que quedaron evidenciadas las irregularidades que conllevaron a la investigación y a la

correspondiente sanción. Precisó que el control judicial contencioso del acto administrativo disciplinario no puede constituir una instancia más dentro de la actuación, la interpretación y aplicación de la ley es un ejercicio de la autonomía funcional conferida al servidor público que ostenta el poder disciplinario. El control de legalidad del acto no autoriza per se, la imposición de un criterio de interpretación y valoración diferente, salvo que la decisión desborde los límites que imponen la Constitución y la ley (fls. 738-744). I.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, decretó la nulidad de los actos acusados, condenó en costas a la parte demandada. Ordenó el reintegro del señor Anderson Moreno Giraldo al cargo del mismo nivel y jerarquía que venía desempeñando en la Policía Nacional, sin solución de continuidad desde su desvinculación por causa de la sanción disciplinaria, con el consecuencial pago de todos los sueldos y prestaciones con sus correspondientes incrementos dejados de percibir desde la fecha dicho periodo, sumas que deben ser indexadas. Después de revisar las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, coligió el a quo que si se obvian las formalidades sustanciales de la actuación administrativa que preceden el nacimiento a la vida jurídica, el acto está viciado de nulidad.

ACTOR: Anderson Moreno Giraldo

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

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9 Precisó que no cualquier defecto en la ritualidad del acto administrativo genera

su invalidez, son irregularidades sustanciales trascendentes, tal y como ocurrió al no darle oportunidad al disciplinado Anderson Moreno Giraldo de presentar alegatos de conclusión antes de dictar fallo disciplinario de primera instancia, omisión que constituye una violación del debido proceso y de defensa, máxime si se tiene en cuenta que dicha pieza procesal tenía más de 70 folios, por lo que solicito se suspendiera la diligencia para proceder a la sustentación del recurso de alzada. Para el Tribunal surtir la etapa de alegaciones en la segunda instancia supone cercenarle una oportunidad de argumentos de defensa al hoy demandante, pues dicha etapa podía hacer eficaz su derecho a que se escuchase la impugnación que elevaba contra la decisión que le fue desfavorable. Sostuvo que no resulta admisible el argumento esgrimido por la Policía Nacional que la etapa de alegaciones no se debía surtir por la inexistencia de pruebas que decretar o practicar, pues lo cierto es que tal omisión constituye una irregularidad sustancial que afecta la validez de los actos acusados, por lo que el cargo de expedición irregular está llamado a prosperar (fls.827-833). I.6. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Policía Nacional interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, en el que indició que no existió violación del debido proceso dentro del proceso disciplinario adelantado contra el hoy actor, el cual se tramitó con estricto rigor, respetando los principios que rigen la materia, respetando las instancias procesales con total apego a la Constitución y la ley.

Anotó que el actor desplegó conductas reprochables, delictuosas, deshonrosas que afectan la imagen de la institución, contraviniendo de manera flagrante los parámetros que persigue la misión de la Policía Nacional en cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

ACTOR: Anderson Moreno Giraldo

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

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10 Advirtió que el traslado de alegatos resultaba intrascendente para el resultado de la 10itis, dado que todos los planteamientos, tesis, argumentos y posturas de defensa ya habían sido debatidos en primera instancia, siendo el recurso de apelación la posibilidad real de exponer la inconformidad contra el fallo de primera instancia, máxime cuando el operador disciplinario suspendió la audiencia del fallo por más de una hora a solicitud de la apoderada del disciplinado, a pesar de que la Ley 1474 de 2011 establece que la defensa debe sustentar el recurso de apelación en la misma audiencia, una vez sea proferido y notificado el fallo de primera instancia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, partiendo de la base que dicho proceso se rige por el principio de oralidad. Precisó que se configuró la caducidad de la acción, toda vez que el cómputo del término comienza a contabilizarse a partir del día siguiente de la sanción sancionatoria definitiva, sin embargo el Tribunal de Santander no se pronunció sobre el particular. Adujo que el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 29 de agosto de 2013 fue notificado el 6 septiembre de 2013, a partir del día siguiente de dicha

notificación, es que se comienza a contar el término caducidad y no a partir de la notificación y del Decreto 2690 del 20 de noviembre del citado año, mediante el cual se ejecuta la sanción disciplinaria. Sostuvo que cuando radicó la solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría General de la Nación, esto es, el 4 de abril de 2014, ya había operado caducidad de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues los 4 meses para incoar la acción vencerían el 6 de enero de 2014, si bien para dicha fecha estaba en vacancia judicial, el término se extendió hasta el primer día hábil siguiente. En consecuencia, cuando agotó el requisito de procedibilidad, el 4 de abril de 2013, ya había operado el mencionado fenómeno procesal, al superar el término de ley en 81 días (fls. 838-852).

ACTOR: Anderson Moreno Giraldo

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite radica en determinar: 1) Si se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como señala el apoderado de la parte demandada. 2) Precisado lo anterior, si al expedir el Decreto 2690 del 20 de noviembre de 2013, por medio del cual fue retirado del servicio en cumplimiento de lo ordenado mediante fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, de fechas 5 de marzo del citado año expedido por la

Inspección Delegada para la Región 5 de Policía, confirmado por la Inspección General el 29 de agosto de 2013, la entidad demandada incurrió en las causales de nulidad de expedición irregular, con infracción de las normas en que deberían fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 2.1. Como punto de partida para resolver el primer problema jurídico planteado, tenemos que el fenómeno de la caducidad es una institución jurídica procesal a través de la cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, y evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino por el contrario apunta a la protección del interés general. Por ello, la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando a la vez el acceso a la administración de justicia4. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 24 de marzo de 2011. rad. 68001-23-15-0002001-01188-02(1389-10). C.P., Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

ACTOR: Anderson Moreno Giraldo

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

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12 Respecto a la contabilización del término de caducidad tratándose de actos disciplinarios sancionatorios, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica, por eso la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia de 25 de febrero de 20165, unificó la postura en torno a fijar los criterios aplicables al conteo de la caducidad, teniendo en cuenta si el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa o no, así: (…) El numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., preveía que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca “al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. Para resolver la cuestión planteada, resulta necesario empezar por la delimitación y justificación del supuesto de hecho al que se refiere la presente decisión, para subsecuentemente analizar las distintas interpretaciones que sobre el mismo pueden derivarse del contenido del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. La jurisprudencia de esta Sección ha considerado que si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la decisión mediante la cual se ejecuta la medida correctiva. Añádase que esta conexidad entre los fallos disciplinarios y el acto de ejecución está determinada por lo dispuesto en el artículo 172 del Código Disciplinario Único, que

establece la oportunidad y el funcionario competente para hacer efectiva la sanción disciplinaria. En este orden, la Sala estima que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva. (…) Debe tenerse en cuenta que no en todos los casos en los que se profiere una sanción disciplinaria con consecuencias de retiro del servicio se presenta necesariamente la existencia de un acto de ejecución, por cuanto es posible que debido a las circunstancias particulares del caso concreto, verbigracia, cuando el servidor público se encuentra retirado del servicio, resulte improcedente o inocua la expedición de un acto de ejecución. Así las cosas, las consideraciones que se realizarán en la presente providencia solamente serán aplicables a los asuntos en los que, encontrándose en firme una sanción de carácter disciplinario que implique el retiro temporal o definitivo del servicio, sea emitido un acto de ejecución en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Disciplinario Único, y dicho acto conlleve la terminación o suspensión del vínculo laboral administrativo. A continuación se realizará un recuento de la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, a fin de precisar los criterios aplicables para el cómputo del término de caducidad en casos en los que se presenta el escenario descrito. Precedente del Consejo de estado sobre el cómputo del término de caducidad cuando se controvierten actos administrativos de carácter disciplinario

Sobre la forma de computar el término de caducidad en asuntos en los que se debate la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio, esta Corporación ha 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016, rad. 11001-03-25-0002012-00386-00(1493-12). Actor: Rafael Eberto Rivas Castañeda. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

ACTOR: Anderson Moreno Giraldo

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

E-2017-557390 13 señalado en varias ocasiones que si bien los actos que imponen y ejecutan una sanción disciplinaria no tienen el carácter de complejos, la notificación del acto de ejecución es el hito inicial para contabilizar el término de caducidad señalado en el artículo 136 del C.C.A. “(…) la Sala considera inapropiada la declaratoria de caducidad de la acción respecto de las providencias del 7 de julio y 29 de septiembre de 1994, por las cuales el Tribunal Disciplinario y el Comando General de las Fuerzas Militares sancionaron al demandante con la separación absoluta de éstas.

En efecto, si bien el proceso disciplinario que se adelantó en su contra culminó con dichas providencias, dada la íntima conexidad que guardan con el acto administrativo por el cual se ejecuta la sanción, insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la caducidad para interponer la acción contra ellas debe empezarse a contar desde la fecha de notificación de éste último acto. (…9De acuerdo con la anterior tesis jurisprudencial, que en esta ocasión reitera la Sala,

no es dable comenzar a contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las providencias mediante las cuales la autoridad administrativa detentadora de la facultad disciplinaria impone la respectiva sanción, desde el momento de la notificación de éstas, sino a partir del momento en que se notifique al investigado el acto administrativo por el cual se ejecuta la sanción a la cual se hizo acreedor.”6 (Subrayado fuera de texto). (…) La Sección Segunda del Consejo de Estado se ha ocupado de delimitar la naturaleza del acto de ejecución en materia disciplinaria, en providencias entre las que se encuentra la proferida el 5 de noviembre de 2009, en la que se consideró: “Este acto o actos ejecutorios de la sanción si bien son conexos con el acto sancionatorio (fallos de primera y segunda instancia), no forman parte del mismo, sino que son nuevos actos que ejecutan las medidas disciplinarias impuestas, pero que no crean, modifican o extinguen la situación jurídica del disciplinado. Es esta la razón por la cual la única connotación que se le ha otorgado a este acto de ejecución, por la jurisprudencia de la Corporación, es la de servir para el conteo del término de caducidad, que empieza a contabilizarse a partir de su ejecución en aras de garantizar una efectiva protección del disciplinado.”7 (El subrayado es nuestro). Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación reiteró las anteriores consideraciones y añadió: “Al respecto, debe decirse que el hecho de que el término de caducidad con el que

cuenta un administrado para acudir ante el juez contencioso administrativo se comience a contar a partir de la ejecución de la sanción disciplinaria, constituye una garantía para el disciplinado, en primer lugar, porque cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez administrativo en el momento en que culmine la actuación administrativa que da lugar a la imposición de la respectiva sanción, mediante el acto en firme, lo que frente a una eventual declaratoria de nulidad, en sede judicial, conllevaría a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto conexo y, en segundo lugar, porque se impide el fraccionamiento del conteo del término de caducidad en la medida en que se toma un solo término para demandar la nulidad de la totalidad de actos que integran la actuación disciplinaria.”8 En síntesis, la jurisprudencia precitada de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha expresado de manera consistente que si bien el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, sí guarda una estrecha conexidad con los fallos sancionatorios propiamente dichos, por lo que ha 6 Sentencia de 10 de mayo de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-1998-07588-01(1511), M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 7 Providencia de 5 de noviembre de 2009. Rad: 05001-23-31-000-2001-01509-01(0792-08), M.P. Dr. Gerardo Arenas

Monsalve. Similares consideraciones se encuentran en las providencias de 26 de enero de 2012 (Rad: 11001-03-25000-2009-00127-00 (1766-2009) M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 31 de enero de 2013 (Rad: 11001-03-25000-2011-00693-00(2657-11) M.P. Alfonso Vargas Rincón), 14 de febrero de 2013 (Rad: 63001-23-31-000-200400011-01(0282-10) M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve), 20 de ma

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