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PGN - SEGURIDAD DEL ESTADO - Normatividad aplicable en materia de contratación administrat

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SEGURIDAD DEL ESTADO - Normatividad aplicable en materia de contratación administrat
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil seis (2006) Aprobado en Acta de Sala No. 41.

Radicación: 161-3089 (022-91066/03)

Disciplinado Coronel DARIO ESTEBAN ORTIZ GARCIA : Cargo y Director del Fondo Rotatorio del Ejército

Entidad: Quejoso: Informe de Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública Fecha queja: Febrero a Septiembre de 2002

Fecha Agosto 21 de 2003

Hechos: Asunto: Resuelve apelación fallo P.D. Ponente: Doctor ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado Coronel Darío Esteban Ortiz García, investigado dentro de las presentes diligencias en su condición de Director del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, la Sala revisa la providencia del 21 de marzo de 2006, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, lo declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndole sanción consistente en suspensión del cargo por el término de treinta (30) días.

ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en el oficio No. 0943 del 21 de agosto de 2003 mediante el cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública remitió el informe de evaluación preventiva y control de gestión

realizado por personal de esa Delegada a la gestión contractual adelantada en el Fondo Rotatorio del Ejército durante los años 2002 y 2003, con el fin que la dependencia competente de la Procuraduría investigue las presuntas irregularidades Radicación No. 161-03089 en la celebración de varios procesos contractuales con el mismo objeto, con el mismo destino, en la misma fecha o con un día de intervalo (fls. 2 a 10 C. 1). Con fundamento en las evidencias remitidas, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, mediante providencia del 12 de marzo de 2004, ordenó llevar a cabo indagación preliminar con el fin de determinar la real ocurrencia de los hechos, su carácter de falta disciplinaria y los presuntos responsables, para lo cual decretó la práctica de algunas probanzas (fls. 144 a 147 C. 1). Vencida la etapa de indagación preliminar, la funcionaria de conocimiento ordenó la apertura de investigación disciplinaria, mediante auto del 26 de abril de 2005, en contra del señor Coronel Darío Esteban Ortiz García, en su condición de Director del Fondo Rotatorio del Ejército (fls. 672 a 679 C.4), a quien le fueron formulados cargos mediante auto del 2 de diciembre de 2005 (fls. 748 a 758 C. 4), decisión que le fue notificada personalmente a su apoderado el 12 de diciembre de 2005 (fls. 766

C. 4), en virtud de los cual presentó sus respectivos descargos dentro del término legal (fls. 767 y 768 C.4).

El 8 de febrero de 2006, el a quo ordenó correr traslado al investigado por el término

de cinco (5) días para que presentara alegatos de conclusión previos al fallo (fls. 769 y 770 C. 4), decisión que fue notificada por estado fijado el 16 de febrero de 2006 (fl. 776 C. 4), ante lo cual el apoderado presentó el correspondiente memorial de alegatos en escrito entregado el 22 de febrero de 2006 (fls. 777 a 780 C. 4). El 21 de marzo de 2006, la Procuradora Delegada para las Fuerzas Militares profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable de los cargos formulados al Coronel Darío Esteban Ortiz García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.723.721 expedida en Valledupar, en su condición de Director del Fondo Rotatorio del Ejército, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días (fls. 781 a 795

C. 4).

El fallo de instancia fue notificado personalmente al apoderado del disciplinado (fls. 797 a 804 C. 4), quien interpuso recurso de apelación dentro del término legal (fls. 805 a 810 C. 4), el cual fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria, mediante auto del 21 de abril de 2006 (fl. 812 C. 4).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2 Radicación No. 161-03089 Los argumentos del fallo de instancia se resumen así (fls. 781 a 795 C. 4): Luego de analizar el acervo probatorio, el a quo sostiene que no existía una razón

valedera para llevar a cabo varias contrataciones directas cuando precisamente debió haberse realizado dos (2) procesos licitatorios: Uno para las construcciones en Ibagué, cuyo costo ascendió a la suma de $142692.693,oo y otro para las construcciones de Popayán, cuyo valor equivalía a $246000.000,oo, cuando el monto para que el Director del Fondo Rotatorio del Ejército pudiera contratar directamente ascendía a la suma de $123600.000,oo, situación que fue reconocida tanto por el disciplinado como por su apoderado, pretendiéndose por éste último justificar alegando que se trataba de obras clasificadas por el Decreto No. 2334 de 1999 como aquellas destinadas a la defensa y seguridad Nacionales. Los anteriores argumentos no fueron aceptados por el fallador de instancia, al considerar que el proyecto presentado por el Batallón de Infantería No. 7 “José Hilario López” de Popayán, fue tomado como una unidad para garantizar el bienestar del personal para mejorar tanto los alojamientos como los servicios de baños. En el caso de las baterías de baños de los alojamientos 1 y 2 del Batallón de Infantería No. 18 Coronel Jaime Rooke, se evidenció identidad en el objeto del contrato, toda vez que se trataba de un mismo trabajo dentro de una misma guarnición militar. El a quo rechazó el argumento de la defensa según el cual se trataban de obras con características especiales relacionadas directamente con la defensa y la seguridad Nacional y que cuentan con el concepto previo favorable del Ministerio de Defensa, pues si bien es cierto lo pretendido era buscar el bienestar general del personal, esto

no era un aspecto que incidiera directamente en la defensa y seguridad nacional y mucho menos contaba con el concepto exigido, sin que por ello la suscripción del Contrato Interadministrativo supla este requisito y sin que haya constancia escrita en los estudios previos, de la incidencia de las obras en la seguridad nacional ni muchos menos de la aplicación del Decreto No. 2334 de 1999. Considera el a quo el agotamiento del proceso de contratación directa y la invitación a varios oferentes, no suple el proceso licitatorio que debió adelantarse, dentro del cual debieron adoptarse las medidas y estudios de seguridad necesarios para el ingreso del personal contratista a las instalaciones militares, concluyendo que no son de recibo las explicaciones del disciplinado y su apoderado, resultando acreditado el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 24 numeral 1º de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios que señalan las circunstancias taxativas para contratar directamente. 3 Radicación No. 161-03089 El a quo consideró objetivamente establecido la comisión de una falta disciplinaria calificada como grave, al tenor de lo previsto en el artículo 57 numeral 12 del Decreto No. 1797 de 2000, en concordancia con el artículo 59 numeral 10 de la Ley 836 de 2003, siendo imputada la conducta a título de dolo, por el desconocimiento de la normatividad vigente en materia de contratación en forma flagrante y a sabiendas de que no tenia las facultades necesarias, haciendo caso omiso de la regulación que lo obligaba a llevar a cabo los procesos licitatorios, procediendo indebidamente a dividir en distintos procesos contractuales la ejecución de las obras que se habían

proyectado como complementarias o idénticas en su objeto, no obstante que contó con anticipación con los recursos presupuestales que le permitían sujetarse a los parámetros determinados por la ley. Finalmente al dosificar la sanción, el fallador de instancia impuso sanción consistente en suspensión del cargo por el término de treinta (30) días, al no encontrarse ninguna de las causales consagradas en la ley como atenuante o como agravante del comportamiento imputado al Oficial Coronel Darío Esteban Ortiz García, Director del Fondo Rotatorio del Ejército. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue presentado por el apoderado dentro del término legal y sustentado en los siguientes términos (fls. 805 a 810 C. 4): Afirma la defensa que la Ley 80 de 1993 clasificó la contratación directa por la cuantía, por la naturaleza, por el objeto y por la finalidad, dentro de los cuales se incluyen los contratos requeridos para la defensa y seguridad Nacional, entre ellos por vía de la doctrina como en la jurisprudencia deben incluirse no solamente los hombres en armas que participan en los combates, sino también su equipamiento, como raciones de campaña, armamento, municiones, vehículos, equipos de comunicaciones, naves, aeronaves, paracaídas, equipos de buzos etc.,. Dice que por tratarse de las zonas de Cauca y Tolima cuyas áreas presentan confrontaciones propias del conflicto armado interno, tanto la Brigada 6 como el Batallón José Hilario López, requieren alojamientos para el descanso de las tropas, siendo en consecuencia elementos indispensables para la defensa y la seguridad

nacional, sin que por ello se pueda someter al trámite de un proceso licitatorio en donde el contratista pueda conocer las redes hidráulicas, eléctricas, de alcantarillado, ubicación de armerillos, aspectos que ponen en peligro la seguridad de las guarniciones, pudiendo ocasionar bajas en las Fuerzas Militares. 4 Radicación No. 161-03089 Con relación al concepto previo favorable del Ministerio de Defensa Nacional, se argumenta que la ley no se refiere a una autorización escrita dirigida para el ente descentralizado, como lo es el Fondo Rotatorio del Ejército, siendo en su criterio suficiente el Contrato Interadministrativo celebrado por el Capitán de Navío Eduardo Posada Zamudio, quien autorizó y acompañó el proceso contractual; igualmente, dice que la Dirección de Ingenieros del Ejército y el Comando del Batallón No. 7 “José Hilario López”, como organismos del sector defensa, ejercieron la supervisión y autorización de la contratación directa cuyo procedimiento fue similar al de un proceso licitatorio, al haberse invitado a 18 interesados en la contratación, garantizándose de esta forma la transparencia y la selección objetiva. Respecto a la calificación de la conducta como dolosa, el apoderado realiza un análisis de la definición de dolo, señalando que en el caso objeto de estudio se aplicó la Ley 80 de 1993, Decreto No. 055 de 1994 y el Decreto No. 2334 de 1999, por cuanto no hubo detrimento patrimonial, ni se dejó de lado los principios de la ley 80, siendo carente la conducta del elemento dolo por cuanto lo que se perseguía era

cumplir los fines Estatales. Descalifica la imposición de la sanción al mencionar que es desmesurada por cuanto no se tuvo en cuenta la calidad del investigado, los hechos, la valoración jurídica de los cargos y descargos, el análisis de la culpabilidad, alega la existencia de una violación al derecho de defensa, al no tenerse en cuenta que las obras objeto de los contratos se relacionaban directamente con la defensa y la seguridad nacionales, efectuándose una interpretación exegetica de las normas. Con fundamento en lo anterior, la defensa solicita se enmiende, aclare, modifique o revoque el fallo, por no existir las pruebas necesarias, darse la violación de la normatividad relacionada con la seguridad y la defensa nacional, causarse un agravio injustificado al disciplinado, haberse hecho una valoración equivocada al endilgarse la falta a título de dolo sin tener en cuenta el principio de la buena fe y ser la justicia penal militar la competente para estudiar este tipo de conductas. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA COMPETENCIA Teniendo en cuenta que de acuerdo con la naturaleza del asunto (presuntas irregularidades de carácter disciplinario por parte del Director del Fondo Rotatorio del 5 Radicación No. 161-03089 Ejército, al no adelantar los procesos licitatorios para la contratación de las construcciones en Ibagué cuyo costo ascendió a la suma de $142.692.693,00 y de Popayán cuyo valor equivalía a $246.000.000,00, cuando el monto para que contratara directamente era de $123.600.000,00), la Procuraduría Delegada para las

Fuerzas Militares conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, siendo competencia de la Sala Disciplinaria entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 21 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. CARGOS FORMULADOS Al señor Coronel DARIO ESTEBAN ORTIZ GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.723.721 expedida en Valledupar, en su condición de Director del Fondo Rotatorio del Ejército en Bogotá, cargo que desempeñó entre el 3 de diciembre de 2001 y el 6 de febrero de 2004 (fls. 733 y 734 C. 4), le fueron formulados los siguientes cargos (fls. 748 a 758 C. 4): “… al parecer extralimitándose en sus funciones separó irregularmente el objeto de las contrataciones directas 055 y 056 de 2002, las que se efectuaron una para la reconstrucción de alojamientos de soldados por un monto de $111.102.252 y la otra para las baterías de baños para soldados en la Brigada Móvil No 6, en Popayán, por $31.590.441, no obstante que se trataba de obras complementarias, obviando de esta manera el trámite del proceso licitatorio que se requería por cuanto sumada la cuantía de las mismas se excedía la autorización para contratar directamente, que llegaba hasta $123.600.000. “Similar comportamiento asumió en las contrataciones directas 089 y 090 de

2002 que se refirieron a la prestación de servicios para el mantenimiento de baterías de baños para los alojamientos 1 y 2 en el Batallón de Infantería No. 18 “Coronel Jaime Rooke”, en Ibagué, aun cunado tenían identidad de obras y para las que se había fijado un presupuesto a cada una de $123000.000. “Se considera que el funcionario actuó en forma dolosa al evidenciarse que cuando se separó el objeto contractual como se hizo se disminuyó en cada uno la cuantía autorizada por la ley para realizar contratación directa mientras que si se hubieran mantenido en una unidad debía haberse efectuado el proceso licitatorio, sin que exista hasta este momento procesal justificación de su conducta.” 6 Radicación No. 161-03089 Con la anterior conducta, el a quo consideró infringidos los artículos 24 numeral 1 literal i) de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el 4 del Decreto 855 de 1994, incurriendo en falta disciplinaria grave de acuerdo con el artículo 57 numeral 12 del Decreto No. 1797 de 2000, conducta recogida como grave en el artículo 59 numeral 10 de la Ley 836 de 2003. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE Del análisis del acervo probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditada la existencia de los siguientes hechos: Mediante informe de evaluación preventiva y control de gestión a la contratación administrativa celebrada en el Fondo Rotatorio del Ejército realizado entre el 8 y 10 de julio de 2003, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la

Función Pública encontró que tanto en la contratación por licitación pública como por contratación directa, se presentan casos en donde se adelantan varios procesos contractuales para la adquisición de un mismo objeto, con el mismo destino, en la misma fecha o con un día de intervalo, lo cual podría hacerse en un solo proceso con varios ítems, evitando con ello un mayor desgaste administrativo, disminución de costos y mayor eficacia en la actividad contractual (fls. 2 a 10 C. 1). El 27 de octubre de 2004 se efectuó una visita especial en las dependencias del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional en la que se determinó el procedimiento efectuado para la realización de los procesos de contratación directa en la que se advierte que para el caso de la Contratación No. 089 de 2002, cuyo objeto consistía en la prestación de los servicios de mantenimiento de las baterías de baño al alojamiento de tropa No. 1 del Batallón de Infantería No. 18 Coronel Jaime Rooke, por valor de $123000.000,oo, se invitó el 2 de septiembre 2002 a 18 posibles oferentes de los cuales 9 presentaron oferta que fue objeto de evaluación, resultando adjudicado el contrato mediante Resolución No. 0638 del 27 de septiembre de 2002 al Consorcio G y G, por valor de $116748.084.oo, empresa con la que se celebró el contrato de prestación de servicios de mantenimiento No. 241 de 2002 (fls. 148 a 212

C. 1).

En la Contratación Directa No. 090 de 2002, cuyo objeto es la prestación de los

servicios para el mantenimiento de las baterías de baño al alojamiento de tropa No. 2 del batallón de infantería No. 18 Coronel Jaime Rooke, por valor de $123 000.000,oo, se invitó el 2 de septiembre de 2002 a 18 posibles oferentes, de los cuales 9 presentaron oferta que fueron objeto de evaluación, resultando efectuada la adjudicación, mediante Resolución No. 0637 del 27 de septiembre de 2002, al 7 Radicación No. 161-03089 Consorcio G y G por valor de $116748.084.oo, empresa con la que se celebró el Contrato 242 de 2002 (fls. 213 a 263 C. 2). En Contratación Directa No. 055 de 2002, referente a la reconstrucción de alojamientos de soldados en la Brigada Móvil No. 6 en Popayán-Valle del Cauca, por valor de $111102.252.oo, fueron invitados 3 posibles oferentes el 6 de febrero de 2002, quienes presentaron las respectivas ofertas, las cuales fueron objeto de evaluación, resultando favorecida con la adjudicación efectuada mediante Resolución No. 00075 del 15 de febrero de 2002, la del Ingeniero Alfonso María Otoya Dussán, por valor de $111.042.377.00, persona con la que se celebró el Contrato de Obra No. 014 del 18 de febrero de 2002 (fls. 595 a 624 C. 4). Así mismo en la contratación directa No. 056 de 2002, cuyo objeto consistió en la reconstrucción de la batería de baños de la Brigada Móvil No 6 en Popayán-Valle del

Cauca, por valor de $31590.411,oo, el 6 de febrero de 2002 fueron invitados 3 posibles oferentes que en últimas presentaron sus propuestas que fueron evaluadas, resultando adjudicada mediante Resolución No. 0076 del 15 de febrero de 2002, la del Ingeniero Alfonso María Otoya Dussán, por valor de $31.579.209.00, persona con la que se celebró el Contrato No. 13 del 18 de febrero de 2002 (fls. 625 a 651 C. 4). El Fondo Rotatorio del Ejército había celebrado con el Ministerio de Defensa Nacional el Contrato Interadministrativo No. 01 de 2000, cuya carta de instrucciones No. 2223 del 13 de marzo de 2002, suscrita por el Secretario General del Ministerio de Defensa, estableció con claridad los procedimientos de ejecución y las cuantías destinadas para cado uno de los conceptos, indicando que el Gerente del Proyecto designado era el Capitán de Navío Eduardo Posada Zamudio, estableciendo expresamente que el Fondo Rotatorio del Ejército “actuará dentro de los principios de la contratación Estatal y tendrá la responsabilidad de contratar con terceros la realización de obras y la adquisición de bienes …” (fls 707 a 712 C. 4). En la versión libre rendida por el Coronel Darío Esteban Ortiz García el 11 de octubre de 2005, reconoció haber firmado los contratos objeto de investigación, cuyo procedimiento de adjudicación se fundamentó en el Decreto No. 855 de 1994, debido a que se trataba de obras necesarias para la defensa y la Seguridad Nacional, pero resalta que en todo momento se respetaron los principios de la Ley 80 de 1993 y el

procedimiento aplicable fue similar al de una licitación pública (fls. 740 a 742 C. 4). La calidad de servidor público del disciplinado se encuentra debidamente acreditada con la certificación sobre vinculación, tiempo de servicio y remuneración del investigado en su calidad de Director del Fondo Rotatorio del Ejército (fls. 120 a 122

C. 1 y 724 a 735 C. 4).

8 Radicación No. 161-03089 En este caso la Sala considera pertinente advertir que la función pública se encuentra al servicio del interés general, la cual puede materializarse a través del mecanismo de la Contratación Estatal, siendo por ello que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 prescribe que la Contratación Administrativa persigue "el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellos en la consecución de dichos fines". Con el fin de respetar este Interés General y lograr los fines del Estado, es claro que la Ley 80 de 1993 estableció, como regla general, que la escogencia del contratista debe realizarse mediante licitación pública o concurso público de méritos, sistema que implícitamente es aceptado en la Carta Política al señalar en el artículo 273 que "A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública", norma constitucional que necesariamente debe ser interpretada en el sentido que el constituyente le confirió categoría de validez jurídica a la institución de la licitación.

Así mismo, en la misma norma constitucional precitada se difiere expresamente a la ley el señalamiento de la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas en los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública para la adjudicación de la licitación. Ahora bien, la gestión contractual debe desarrollarse con sujeción a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, estableciéndose como regla general dentro del principio de transparencia que la selección de los contratistas debe realizarse a través de la licitación o concurso público y que sólo en casos excepcionales taxativamente establecidos en el artículo 24 del Estatuto Contractual, se podrá contratar de manera directa. Cabe precisar que en la Ley 80 de 1993 no aparece expresamente prohibido el fraccionamiento o la división material de contratos, por su estructura que es una legislación de principios con la que el Legislador y el Gobierno Nacional pretendieron acabar con una exagerada reglamentación, estableciéndose pautas y reglas de las cuales emerge la prohibición del fraccionamiento de contratos, evitándose con ello que la Administración, al cumplir las previsiones legales, incurra en fraccionamiento y la concentración de la contratación en uno o en pocos contratistas. Es así como el artículo 24 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 establece que en virtud del principio de transparencia, la escogencia del contratista debe efectuarse siempre a través de licitación o concurso públicos, como regla general, sin que los 9 Radicación No. 161-03089 administradores puedan interpretar artificiosamente las causales de la contratación directa que son taxativas, así como tampoco emplear figuras destinadas a violar el

principio general enunciado, significándose con ello la prohibición de eludir los procesos de selección. Así mismo, las entidades estatales no pueden realizar la división artificial de contratos con valores inferiores a aquellos establecidos en las normas que obligan a realizar la licitación pública toda vez que la entidad, al realizar los estudios previos, debe establecer con claridad el valor aproximado del contrato y en el caso que éste sea superior al límite establecido en la ley, debe cumplirse obligatoriamente con el proceso licitatorio examinándose, además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos para determinar si hubo o no abuso de la figura. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 14 de septiembre de 2.001, manifestó que “…la gestión contractual de la administración pública regulada actualmente por la Ley 80 de 1993, como actividad pública está al servicio del interés general y afecta a los fines esenciales del Estado (arts. 1º y 2º de la C.P., art. 3º ley 80/93), debe cumplirse con sujeción a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y a los postulados de la función administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y con aplicación de las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo (art. 23). “En desarrollo del principio de transparencia, la selección del contratista, por norma general, siempre debe efectuarse por medio de licitación o concurso

públicos, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 24 de la citada ley, excepto los casos de contratación directa, taxativamente señalados en la misma norma. (Subrayado y negrillas de la Sala). “El objeto de este principio es garantizar la imparcialidad, la igualdad de oportunidades en la celebración de contratos con las entidades estatales y la selección objetiva del contratista, tanto en la precedida de licitación o concurso, como en la contratación directa”. En otro aparte de la consulta expresa: “1. La licitación o concurso público es la regla general de la escogencia del contratista, la cual supone que la conveniencia o inconveniencia del objeto a 10 Radicación No. 161-03089 contratar se analiza con antelación al inicio del proceso (art. 25.7 ley 80 de 1.993), razón por la cual no deben existir diversos contratos con el mismo objeto, o con una similitud tal que en la práctica se quebrante el principio de transparencia y la selección objetiva del contratista.” (Subrayado y negrillas de la Sala). De otra parte la Ley 80 de 1993 en el numeral 8 del artículo 24, establece ciertos deberes especiales que deben cumplir los servidores públicos, entre los cuales refiere a que su conducta debe ceñirse al principio de legalidad y a la finalidad del interés público, estableciendo que no deben obrar con abuso o desviación de poder y, por el contrario, cumplir los procedimientos de selección y los requisitos establecidos en el Estatuto para la Contratación. De acuerdo con lo anterior, no

pueden, con el fin de eludir el proceso licitatorio, dividir artificialmente el objeto de los contratos u omitir los requisitos previos a la apertura de una licitación o a la formación y perfeccionamiento de los contratos, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en la misma ley, entre ellas la disciplinaria. En los casos que ocupan la atención de la Sala se tiene que al analizar el contenido de los contratos cuestionados se observa que la Contratación No. 089 de 2002, cuyo objeto consistía en la prestación de los servicios de mantenimiento de las baterías de baño al alojamiento de tropa No 1 del batallón de infantería No. 18 Coronel Jaime Rooke, se adjudicó al Consorcio G y G por valor de $116748.084,oo, el Contrato 241 del 30 de septiembre de 2002, no obstante al mismo Consorcio G y G se le adjudicó el mismo día el Contrato No. 090 de 2002 cuyo objeto era idéntico al interior, es decir, la prestación de los servicios de mantenimiento de otras baterías de baño del mismo batallón, por valor de $116748.084.oo, para un valor total adjudicado de $233496.168.oo, cifra que supera ampliamente el valor de la contratación directa que se encontraba establecido en la suma de $123600.000,oo, para la vigencia 2002 (fls. 148 a 212 C. 1y 213 a 263 C. 2). Con relación a la Contratación No. 055 de 2002, referente a la reconstrucción de alojamientos de soldados en la Brigada Móvil No 6 en Popayán-Valle del Cauca, se

realizaron las invitaciones el 6 de febrero de 2002 y se adjudicó el 15 de febrero del mismo año al Ingeniero Alfonso María Otoya Dussán, por valor de $111042.377.oo, persona con la que se celebró el Contrato No. 14 del 18 de febrero de 2002, e igualmente se le adjudicó la contratación directa No. 056 de 2002, por valor de $31 579.209.00, cuyo objeto también consistía en la reconstrucción de la batería de baños de la misma Brigada, resultando que las invitaciones a contratar, la adjudicación y la fecha de suscripción del contrato son del mismo día que la Contratación No. 055, evidenciándose que la adjudicación efectuada al mismo contratista, respecto del mismo batallón, con identidad del tipo de contrato, el cual 11 Radicación No. 161-03089 era de obra, ascendió a la suma de $142621.586,oo, cifra que supera el limite de la contratación directa y que obligaba a la realización de un proceso licitatorio, como consta en la ponencia ante la junta de licitaciones y adjudicaciones del Fondo Rotatorio del Ejército, en donde se certifica que el valor máximo para contratación directa se encuentra en $123600.000,oo (fls. 595 a 624 y 625 a 652 C. 4). En consideración a lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se encuentra objetivamente probado que el Coronel Darío Esteban Ortiz García, en calidad de representante legal del Fondo Rotatorio del Ejército y ordenador del gasto, dividió los objetos contractuales requeridos para las dos unidades militares,

realizando los procesos contractuales en las mismas fechas, adjudicando a los mismos contratistas y celebrando idénticos tipos de contratos en forma directa, omitiendo el adelantamiento de los procesos licitatorios en razón a la cuantía o sumatoria de los valores a contratar en cada caso. Para la Sala no son de recibo los argumentos esgrimidos por la defensa, por cuanto si bien es cierto la ley permite en algunos casos especiales la contratación directa, como sucede con lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto 855 de 1994, el cual fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 2334 de noviembre 23 de 1999 en su numeral 19, también lo es que existen unos procedimientos reglados que deben observarse necesariamente para evitar que la escogencia de los contratistas sea caprichosa, pues existen unos requisitos previos tendientes a lograr, no solo que el cumplimiento del objeto sea exitoso, sino que corr

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