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PGN - SELECCION DEL CONTRATISTA - Los disciplinados han debido acudir a ésta modalidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SELECCION DEL CONTRATISTA - Los disciplinados han debido acudir a ésta modalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Celebrado entre la Gobernación del Caquetá y Assistance International CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Prestación de servicios de salud FALLO DISCIPLINARIO-Fundamento/MEDIOS DE PRUEBA-En el ámbito disciplinario/INDICIOS-Se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica/PRUEBAS-Petición y rechazo …Así tenemos que, el artículo 128 del CDU establece, entre otros aspectos, que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. El artículo 130 ejusdem, modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, establece que son medios de prueba, la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, los documentos y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. También reguló expresamente que los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. En cuanto a la petición y el rechazo de pruebas, el artículo 132 del CDU establece que los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes; igualmente prevé que serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y, adicionalmente, las superfluas.

CONTRATACIÓN ESTATAL-Violación a los principios de transparencia y de selección objetiva No podemos perder de vista, que en esta actuación lo que se cuestiona es la violación a los principios de transparencia y de selección objetiva de la contratación estatal, al haber dispuesto la entidad territorial una modalidad de selección que no correspondía, acorde con las necesidades a satisfacer. Es cierto que el objeto que se pretendía contratar por el ente territorial en su momento, determinaba la modalidad de contratación, pero esta verificación la arroja por excelencia los estudios previos y en general la etapa precontractual, incluso el contrato mismo. Por ende, a estas pruebas documentales nos remitiremos, por ser las pertinentes para determinar el punto. CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en la disposición constitucional/CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Regulación normativa Tenemos entonces que el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 consagró la celebración de convenios de asociación con el fin específico del desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones de las entidades públicas. A su turno, el artículo 355 constitucional persigue impulsar programas y actividades de interés público de la entidad sin ánimo de lucro y no de los de la entidad estatal. Sin embargo, la primera de estas disposiciones fue clara en determinar que los respectivos convenios de asociación se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en la disposición constitucional en cita. …, para esta colegiatura, contrario a lo alegado por el defensor de los dos disciplinados, es claro que los convenios de asociación señalados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se

deben sujetar a los requisitos y demás aspectos dispuestos para los convenios a los que se refiere el artículo 355 constitucional consagrados no solo en la misma disposición sino en el Radicado n.° 161 - 5829 Decreto 777 de 1992, acorde con lo dicho por el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, el 23 de febrero de 2006, dentro del radicado 1710, en el siguiente sentido: CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Doctrina/CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Debe mediar una unión de esfuerzos entre la entidad estatal y la persona privada sin ánimo de lucro El hecho de que la remisión no se hubiera hecho en forma textual al Decreto 777 de 1992, como se alegó por la defensa, en nada mengua la conclusión de esta colegiatura, aunada a la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Es cierto que el artículo 96 referido fue objeto de revisión de constitucionalidad, también lo es que, el contenido y alcance del artículo 355 constitucional ha sido estudiado, no solo por la alta Corte, sino por la doctrina, bajo un criterio unánime y pacífico, en el entendido que se orientó a eliminar los denominados auxilios parlamentarios a entidades privadas, que operaron por largo tiempo en detrimento del beneficio general, como un práctica abusiva. Por tanto, la filosofía del constituyente para la expedición del artículo 355 Constitucional irradia el contenido normativo del precitado artículo 96, por remisión expresa del legislador, así que no hay duda que los mandatos constitucional y legal obligan a descender hasta la regulación expresa del Decreto

777 de 1992 para, entre otras cosas, determinar la idoneidad y experiencia de la entidad privada sin ánimo de lucro, tratándose de convenios de asociación. Por estas mismas razones, la Sala Disciplinaria no comparte el planteamiento de la defensa en el sentido de que la remisión al Decreto 777 de 1992, solo sea para las excepciones consagradas en el artículo 2º. y no para calificar la reconocida idoneidad de la entidad privada sin ánimo de lucro. Los distintos pronunciamientos referidos, en el recurso de apelación, a la filosofía del artículo 355 constitucional y la sentencia de constitucionalidad del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 reafirman la remisión expresa, pero no en forma fragmentada, sino de manera integral. No de otra forma se puede entender, ya que si el legislador hubiera querido establecer excepciones, de manera expresa lo habría determinado y no lo hizo. Este entendido lo tuvieron los disciplinados, tanto que se valieron expresamente de dichos postulados normativos como fundamento no solo de los estudios previos sino en la celebración misma del convenio de asociación, como ya lo referiremos en la situación fáctica. Por supuesto que debe mediar una unión de esfuerzos entre la entidad estatal y la persona privada sin ánimo de lucro, para lograr un objetivo común de interés público, pero precisamente esta es una de las falencias protuberantes del modelo contractual aplicado al convenio cuestionado, como ya lo pasamos a referenciar en el siguiente apartado de la decisión. CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Los estudios previos no se adecuaron a los requerimientos del Decreto 777 de 1992

El expediente no arrojó cuáles fueron los esfuerzos logísticos, operativos y tecnológicos, como tampoco la participación operativa en programas de salud pública con entes territoriales por parte de la entidad privada sin ánimo de lucro, previos a la suscripción del bilateral. Brilla por su ausencia un asomo de prueba en tal sentido. Además, dicha capacidad ha debido demostrarse ante el ente territorial para que pudiera ser su aliada y no se hizo, pues los servidores disciplinados se centraron en los 20 documentos que relacionaron en los estudios previos, los cuales, se repite, fueron analizados por el a quo, en forma certera, para llegar a la conclusión de que no se adecuaron a los requerimientos del artículo 1º. del Decreto 777 de 1992. ATIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Es por excelencia reglada en virtud de los intereses generales que satisface 2 Radicado n.° 161 - 5829 Esta colegiatura insiste en dejar claro que la actividad contractual del Estado es por excelencia reglada, en virtud de los intereses generales que satisface, por ello, no es pertinente acudir a un miembro de una organización sindical para determinar la necesidad de la suscripción del convenio, cuando dicha labor se encuentra registrada en los documentos que se elaboraron donde se plasmó la etapa precontractual. Además, a tono con el a quo, es claro que la necesidad de la suscripción no es objeto de reproche, sino la modalidad de selección. Por estas someras consideraciones la negación se encuentra ajustada, en consecuencia, se confirmará la decisión de su rechazo. CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Marco jurídico CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Fin específico para su celebración de acuerdo con el

art. 96 de la Ley 489 de 1998 ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO-Persigue impulsar programas y actividades de interés público según el art. 355 de la constitución ENTIDAD ESTATAL-Debe mediar una unión de esfuerzos con la persona privada sin ánimo de lucro Por supuesto que debe mediar una unión de esfuerzos entre la entidad estatal y la persona privada sin ánimo de lucro, para lograr un objetivo común de interés público, pero precisamente esta es una de las falencias protuberantes del modelo contractual aplicado al convenio cuestionado, como ya lo pasamos a referenciar en el siguiente apartado de la decisión. Debe dejarse claro igualmente que la necesidad que pretendió satisfacer el ente territorial jamás fue objeto de cuestionamiento, tanto que formaba parte de dos grandes bloques del Plan Territorial, en materia de salud, con un sinnúmero de metas. El reproche se centró en la selección de la entidad privada sin ánimo de lucro ONG Assistance International. Bástenos en este momento con remitirnos a la formulación expresa que básicamente resaltó la naturaleza del contrato y el objeto convenido, sumado a la no idoneidad de la contratista, para entender el reproche formulado. CONVENIO DE ASOCIACIÓN-El estudio previo en cuanto a la oferta de recursos humanos y tecnológicos es insuficiente En este acápite el estudio previo hizo mención que la oferta de recursos humanos y tecnológicos es insuficiente para lograr esta atención con parámetros de calidad y oportunidad. Entonces, el haber demostrado la capacidad del ente privado para obtener donaciones en medicamentos, conforme al análisis que hizo el funcionario especial, al tomar uno a uno los

documentos donde se pretendió demostrar dicha capacidad, sumado a unos pocos que evidenciaban prestación de servicios de salud, incluso aun aceptando que los resultados pudieran ser satisfactorios, y a su condición de organismo internacional, no podía en modo alguno satisfacer lo que requería el ente territorial según lo plasmado en los estudios previos. 3 Radicado n.° 161 - 5829 ESTUDIOS PREVIOS-Fueron analizados en forma certera para llegar a la conclusión de que no se adecuaron a los requerimientos del artículo 1° del Decreto 777 de 1992 El expediente no arrojó cuáles fueron los esfuerzos logísticos, operativos y tecnológicos, como tampoco la participación operativa en programas de salud pública con entes territoriales por parte de la entidad privada sin ánimo de lucro, previos a la suscripción del bilateral. Brilla por su ausencia un asomo de prueba en tal sentido. Además, dicha capacidad ha debido demostrarse ante el ente territorial para que pudiera ser su aliada y no se hizo, pues los servidores disciplinados se centraron en los 20 documentos que relacionaron en los estudios previos, los cuales, se repite, fueron analizados por el a quo, en forma certera, para llegar a la conclusión de que no se adecuaron a los requerimientos del artículo 1º. del Decreto 777 de 1992. ENTIDAD TERRITORIAL-El modelo de contratación que agotó no se ajusta con los lineamientos de ley …, que este fue el modelo de contratación que agotó la entidad territorial, que no se acompasa con los lineamientos del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, el artículo 355 de la Constitución Política y el artículo 1º. del Decreto 777 de 1992, pese a la mención de estas

normas en los estudios previos y en el convenio 009 de 2013. La unión de esfuerzos no se demostró, ni siquiera con la consagración de las obligaciones a cargo de cada una de las partes contratantes, como ya se reseñó, por cuanto el objeto del convenio debía ser ejecutado por la contratista y el Departamento se obligó y se limitó a entregar recursos; tampoco se demostró la reconocida idoneidad de la contratista ASSISTANCE INTERNATIONAL y no se estableció la compatibilidad de los programas u objetivos de esta con el objeto que pretendía satisfacer el Departamento de Caquetá. ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO-Carencia de capacidad técnica y administrativa El grueso de la ejecución de los recursos se centró en la contratación de personal por parte de la entidad contratista, lo que demuestra aún más, la carencia de capacidad técnica y administrativa de la entidad sin ánimo de lucro. Incluso, ante la magnitud del objeto a satisfacer, pues se trataba de ejecutar dos grandes bloques del Plan de Desarrollo, donde se centró el cumplimiento de los fines del ente estatal en este campo, no es aventurado afirmar que ha debido concurrir no solo un contratista para colaborar con la consecución de estos fines, sino muchos otros, bajo la actividad contractual reglada para la satisfacción de estos objetivos, aparejado a la ejecución de recursos públicos, pero no condensar dichas metas globales en la apariencia de un convenio de cooperación. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-Los disciplinados han debido acudir a ésta modalidad No se requiere simplemente nominar una relación contractual como convenio de asociación

para pretender darle viso de legalidad a un acuerdo de voluntades, porque nos encontramos ante la presencia de un contrato estatal que se encuentra plenamente reglado en su formación y ejecución, por lo tanto, su adecuación a dicha nominación se logra con el respeto de la normatividad que lo rige, situación que no ocurrió en el presente caso. En su lugar, los disciplinados han debido acudir a la modalidad de selección del contratista que correspondiera, a tono con los principios rectores del Estatuto de Contratación de la Administración Pública y las reglas especiales acorde con el objeto a contratar, actividad que se evidencia al agotar una debida planeación y los pasos reglados en la norma en cita. 4 Radicado n.° 161 - 5829 ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO-La selección la realizaron los disciplinados de manera conjunta con claras facultades dadas en el Decreto de delegación La selección de la entidad sin ánimo de lucro la realizaron los disciplinados de manera conjunta con las claras facultades dadas en el Decreto de delegación, por ello, mal puede afirmarse que el funcionario especial haya interpretado de manera irregular dicha delegación, por el hecho de haber llamado a responder disciplinariamente a quien agotó su deber funcional en contravía de claras disposiciones legales que reglaban la selección de la entidad contratista, atendiendo la necesidad a satisfacer y el objeto a desarrollar, independientemente de las funciones específicas que tenga asignadas el respectivo cargo en el Manual de Funciones. El incumplimiento de su deber funcional fue enmarcado desde el momento de la formulación del reproche en el marco de la delegación de que fue objeto y el mismo se centró en la

suscripción del convenio 09 de 2013, por tanto, no entiende esta colegiatura cómo podría separarse o aminorarse su responsabilidad disciplinaria acudiendo al monto de los recursos invertidos y/o desconociendo la responsabilidad en él delegada, si su actividad se agotó siempre de manera conjunta con el Secretario de Salud, tal y como se dejó claro al relacionar el acontecer fáctico que llevó a la suscripción del bilateral cuestionado. No aplica aquí la colaboración armónica alegada en el recurso de apelación, pues los disciplinados actuaron conjuntamente para seleccionar la entidad sin ánimo de lucro y luego suscribiendo el convenio en representación del ente territorial del Caquetá, sin que sus roles funcionales hubieran sido diferenciados en dicha actividad, como para pretender ser juzgado en una forma distinta. En últimas, a tono con la consideración del funcionario especial, su participación y deber funcional se dirigió a satisfacer unos objetivos del ente territorial plasmados en el Plan de Desarrollo, en beneficio del mismo Departamento, en el entendido de que se pretendió un objetivo dirigido al beneficio de la población del Caquetá. CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Los disciplinados optaron por la suscripción de este cuando no se daban los presupuestos constitucionales y legales establecidos Con el comportamiento cuestionado los dos disciplinados optaron por la suscripción de un convenio de asociación, cuando no se daban los presupuestos constitucionales y legales establecidos. Han debido seleccionar al contratista que colaborara en la consecución de los fines a satisfacer, de una manera objetiva agotando el procedimiento que correspondiera a tono con los principios y reglas establecidos en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus

decretos reglamentarios. No así escogiendo o seleccionando otra entidad sin ánimo de lucro, como se alegó por la defensa conjunta, pues aceptar esta postura sería ni más ni menos que ir en contravía y/o desdibujar de plano la regla general de selección de contratistas, por la vía de una pública convocatoria. Precisamente la regla especial contenida en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 es una de las excepciones contempladas en las citadas Leyes 80 y 1150, por eso no se puede convertir en la regla general como lo pretende la defensa, pues aquella se circunscribe a las circunstancias especiales, únicas y excepcionales allí regladas, precisamente el celo no solo del constituyente sino del legislador en asegurar que se contrate a una entidad de reconocida experiencia e idoneidad, debidamente demostrada, con el lleno de otros requisitos que no viene al caso tratar, por no ser del resorte de esta investigación. En este preciso momento esta colegiatura recalca que evidentemente a tono con la postura defensiva, no se tiene la certeza de que el objeto del convenio 009 de 2013 se centré fundamentalmente en la prestación de servicios de salud propiamente dichos, como para exigir la idoneidad específica reglada fundamentalmente en los artículos 10 y 18 del Decreto 777 de 1992, porque dentro de las múltiples actividades que estuvieron a cargo de la contratista, 5 Radicado n.° 161 - 5829 algunas podrían haber tenido tal connotación, incluso también en el marco de la denominada inducción de la demanda o demanda inducida, tal como lo ilustraron testigos expertos en el

tema, que se encuentra a cargo de las entidades promotoras de salud dentro del respectivo sistema. No obstante, atendiendo el cargo puntual, en la forma antes descrita, este elemento no lo desdibuja, pues fue un complemento del mismo que no encontró demostración. Así las cosas con el comportamiento reprochado y probado los dos disciplinados violaron las siguientes normas: SELECCION DEL CONTRATISTA-Por regla general debe efectuarse por licitación pública/FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal …, se eludieron las normas generales de contratación que disponen que por regla general la selección del contratista debe efectuarse a través de licitación pública (Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 1); al igual que lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que al regular el principio de transparencia de la contratación estatal dispone que a las autoridades les está prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva, el que ha debido determinarse con base en una debida planeación y estudio dirigidos a tal fin por parte de los disciplinados, pues tenían delegada la función de la contratación estatal en el ente territorial. Con este comportamiento los disciplinados incurrieron en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, … con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la constitución y la ley, especialmente el principio de transparencia conforme se acaba de anotar.

ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Los disciplinados desconocieron sus deberes funcionales sin justificación alguna/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Su vulneración afectó la función pública Comportamiento que es sustancialmente ilícito, en la medida en que los disciplinados desconocieron sus deberes funcionales, sin justificación alguna, como responsables de la dirección y manejo de la actividad contractual, por la delegación de que fueron objeto, por parte del señor Gobernador del Departamento, desconocimiento que no fue meramente formal, sino sustancial, en la medida que con su conducta se afectó el correcto funcionamiento del ente territorial y el ejercicio de la función pública, pues no se garantizó el principio de transparencia, consagrado igualmente en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, como manifestación de igualdad e imparcialidad, al no permitirse la libre concurrencia de personas interesadas en colaborar con el ente territorial en la consecución de varias de las metas consagradas en el Plan de Desarrollo Departamental. En otras palabras, la vulneración del principio de transparencia consagrado en la Ley 80 de 1993 afectó la función pública y por ende se encuentra perfectamente tipificada la falta disciplinaria elevada a los dos disciplinados,… CULPABILIDAD-A título de dolo El funcionario especial calificó el elemento subjetivo en la modalidad de DOLO, por cuanto los doctores … y … tuvieron conocimiento de los trámites que se debían surtir para aplicar la modalidad excepcional de contratación prevista en el artículo 355 de la Constitución Política y

el Decreto 777 de 1992, como se probó con la declaración de la doctora Carol Villamil Ardila quien dio cuenta que les informó sobre las características que debía reunir un convenio de 6 Radicado n.° 161 - 5829 asociación y en la misma documentación del convenio que muestra que se pretendió producir una evidencia de cumplimiento, pues dicha documentación no tenía el alcance que pretendió dársele para demostrar la reconocida idoneidad. CULPA GRAVÍSIMA-Por violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento Para esta colegiatura podría aceptarse el elemento cognitivo, con base en los mismos elementos de prueba, pero no se determinó el elemento volitivo, es decir, la voluntad de los disciplinados dirigida al incumplimiento del deber funcional de seleccionar objetivamente al contratista, con base en la libre concurrencia, por lo que finalmente, la imputación subjetiva se calificará definitivamente a título de CULPA GRAVÍSIMA por violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento, al tenor de lo regulado por el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, básicamente por el desconocimiento palpable de lo normado en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 777 de 1992, modificado por el Decreto 1403 de 1992, que obligaban a los disciplinados a determinar la reconocida idoneidad de Assistance International, con base en la experiencia con resultados satisfactorios para acreditar su capacidad técnica y administrativa para realizar el objeto del contrato, en el entendido de que este debía corresponder con el objeto de la entidad sin ánimo de lucro y no lo hicieron, pues se basaron en la información

carente de sustento presentada por el representante de contratista Assistance International, tanto que en las distintas actuaciones precontractuales repitieron una y otra vez la supuesta idoneidad presentada por el representante legal, basada principalmente en unas donaciones de medicamentos e incluso de juguetes que en nada se acompasaban con el objeto que se pretendía contratar, es decir, no constataron el respeto a las exigencias de dicha norma, en concordancia con lo regulado especial y excepcionalmente por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y, contrario a ello, decidieron adoptar dicho modelo de contratación, dejando de lado la regla general y de obligatoria aplicación relacionada con la selección objetiva del contratista, teniendo como base una pluralidad de oferentes, conforme a las previsiones claras del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que redundara fundamentalmente en el respeto del principio de transparencia de la contratación estatal que debe fundar la actuación de los responsables de la actuación contractual, en este caso, del Departamento del Caquetá, máxime que se pretendía satisfacer varios programas contenidos en el Plan de Desarrollo del sector salud y tangencialmente del sector Gobierno. DELEGACIÓN-En materia contractual La delegación en materia contractual está claramente regulada en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, inciso segundo, modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 al disponer: «En ningún caso, los jefes o representantes legales de la entidades estatales quedarán exonerados por virtud de su delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual», cuya filosofía y alcance fue desplegado certeramente por el a

quo, a cuyas precisiones nos remitimos, para no hacer más extensa esta labor funcional. CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Lo suscribieron, con desconocimiento del principio de transparencia y del deber de selección objetiva de la contratación estatal DEBER DE CONTROL Y VIGILANCIA-De parte del señor Gobernador frente a la función delegada no se ejerció en debida forma El deber de control y vigilancia de parte del señor Gobernador frente a la función delegada no se ejerció en debida forma, independiente de que existiera un comité de contratación y un 7 Radicado n.° 161 - 5829 funcionario asesor en dichos temas, que lo asesoraran permanentemente y/o que haya realizado varias reuniones y/o haya impartido algunas directrices, porque lo cierto es que se demostró y así se aceptó por la defensa tanto material como técnica que el primer contacto con Assistance International lo tuvo el señor Gobernador, participó activamente en varias de las actividades de la etapa precontractual como bien lo refirió el a quo y también es aceptado por la defensa, por tanto no es menester ahondar en dicha situación fáctica, a más de dejar claro su existencia y de la que no existe controversia. ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Gobernador no actuó con la misma facultad que plasmó en el Decreto de delegación para reasumir su función/ERROR INVENCIBLE-Se descarta por la causal de exclusión alegada/DEBER FUNCIONAL-Que se incumplió en su condición de responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual en el ente territorial Dicha participación activa del señor Gobernador evidencia el conocimiento permanente que

tuvo de la modalidad contractual que se impuso, con clara violación de parte de los delegatarios de normas de obligatorio cumplimiento y no actuó con base en la misma facultad que plasmó en el Decreto de delegación 0036 del 24 de enero de 2013 para reasumir su función, como responsable directo de la responsabilidad del manejo de la actividad contractual en el ente territorial del Caquetá. Por estas mismas razones es que de plano se descarta la causal de exclusión alegada del error invencible, fundado en el principio de confianza, porque sus labores de vigilancia y control no fueron ejercidas cabalmente. Este es el deber funcional que incumplió en su condición de responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual en el ente territorial, siempre fue claro el reproche y la defensa lo entendió perfectamente, tanto que su postura se dirigió a atacarlo, así que no tiene sustento el argumento puesto de presente en relación con una mera responsabilidad objetiva. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-En la modalidad de comisión por omisión El señor gobernador del Departamento del Caquetá … incurrió en falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad de comisión por omisión, conforme a las previsiones del inciso segundo del artículo 27 ibídem, por haber omitido el deber de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones en materia contractual delegadas en los Secretarios de Salud y de Gobierno en el Decreto 0036 del 24 de enero de 2013, en lo que respecta exclusivamente con la suscripción del convenio 009 de

2013 entre Assistance International y el Departamento de Caquetá, el 9 de marzo de 2013, representado este último por …, secretario de Salud y …, secretario de Gobierno, en la medida en que estos dos servidores suscribieron el convenio con desconocimiento del principio de transparencia y el deber se selección objetiva, considerado este igualmente como principio, al no verificar la idoneidad de la entidad privada sin ánimo de lucro, en la medida que el objeto del convenio obligaba a optar por una modalidad de selección que respetara el principio de libre concurrencia. DELEGACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL-Disciplinado incumplió sus deberes de vigilancia y control sobre la actividad delegada/ENTIDAD PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO-Disciplinado no demostrar la reconocida idoneidad El doctor… incumplió sus deberes de vigilancia y control sobre la actividad delegada, porque se abstuvo de tomar medidas para evitar o para corregir las irregularidades presentadas en la etapa precontractual y contractual del denominado convenio de asociación. Hubiera podido reasumir la competencia para reformar o revocar los actos de los delegatarios y no lo hizo. 8 Radicado n.° 161 - 5829 Con este comportamiento omisivo, el señor Gobernador desconoció lo reglado por el inciso 2 del artículo 211 de la Constitución Política, al no haber reformado o revocado los actos de sus delegatarios relacionados con la actividad previa desplegada en relación con el convenio, como hubiera podido ser el acto administrativo firmado por estos donde se ordenó y justificó la contratación de Assistance International, como entidad privada sin ánimo de lucro, la misma

invitación a la entidad para que presentara su propuesta e incluso haber dispuesto su despliegue real y efectivo para impedir la suscripción de un bilateral que no correspondía a las disposiciones regladas como base para un convenio de asociación, bajo la premisa de haber reasumido su responsabilidad de dirección y manejo de la actividad contractual en el ente territorial. Desconoció igua

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