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PGN - SENTENCIA - Confirmar la decisión recurrida pues las pruebas obligan a concluir que

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Confirmar la decisión recurrida pues las pruebas obligan a concluir que
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por daño producido por mina antipersonal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por daño antijurídico y su imputación a la administración. Fundamento constitucional RESPONSABILIDAD ESTATAL-Presupuestos según el Consejo de Estado Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” RIESGO PROPIO DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado en recientes pronunciamientos ha hecho la distinción entre la responsabilidad que se deriva por los daños sufridos durante y con

ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, de la que resulta de los daños que soportan los integrantes de las fuerzas militares que se enlistan voluntariamente al servicio “Esto es así porque, en el primer caso, la prestación del servicio es impuesta a los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, mientras que en el segundo la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, lo cual implica que asume los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial”. “Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio (conscriptos), el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, por lo que la reparación que en justicia les corresponde deberá cubrirse por el sistema de indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo”. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60411) 41001-2331-000-2011-00053-02 “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que los mismos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la fuerza pública” PRUEBAS-Documentales, informes y testimonios FALLA EN EL SERVICIO-No se probó en cuanto a que el detector de metales estaba mal calibrado y el canino antiexplosivo estaba mal entrenado , INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES-Contraídas por el Estado Colombiano para que liberen plenamente sus territorios de minas. Finalmente, se debe tener en cuenta, que respecto de la obligación de desminado de zonas dentro del territorio nacional, a Colombia le fue concedida una prórroga de 10 años para el cumplimiento de dicha obligación, la cual vence el 1º de marzo de 2021, de tal suerte que para la fecha de los hechos agosto de 2008, no era aún exigible para el Estado Colombiano dicha obligación y por ende tampoco puede de esto predicarse una falla del servicio por parte de la entidad demandada.

MINAS ANTIPERSONAL-Reconocimiento de condición de víctima Por otro lado, vale la pena traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016 dentro del expediente 39347, consejero ponente Jaime Orlando Santofimio, relacionada con las víctimas de minas antipersonas. “La Sala reconoce como víctima a todo sujeto, individuo o persona que sufre un menoscabo, violación o vulneración en el goce o disfrute de los derechos humanos, o que se afecte en sus garantías del derecho internacional humanitario.” Así las cosas, podemos señalar como lo afirma el apelante, que el soldado Mazabuel es una víctima de la mina antipersonal que le ocasionó pérdida de su miembro inferior derecho, el día 27 de agosto de 2008. Pero al respecto debe señalar esta Delegada, que dicha condición por sí sola no es constitutiva de responsabilidad extra patrimonial para el Estado, pues para que ello fuera 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60411) 41001-2331-000-2011-00053-02 así, se debió haber probado el título de imputación y el nexo causal, lo cual dentro del plenario no aparece. TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Responsabilidad subjetiva

Con miras a determinar la responsabilidad del caso en estudio, debemos tener presente que el señor …, era un soldado profesional y por lo tanto los actos que vulneren sus derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar las lesiones como consecuencia de emboscadas, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la fuerza pública, como en este caso sucedió. Corolario a lo anterior, los hechos mencionados nos ponen frente a un régimen de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA y por lo tanto debió haberse probado además del daño, la falla del servicio y el nexo causal, lo cual como ya se dijo no sucedió, razón por la cual NO es posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL-No es posible declararla por no haberse probado además del daño, la falla del servicio y el nexo causal, lo cual como ya se dijo no sucedió SENTENCIA-Confirmar la decisión recurrida pues las pruebas obligan a concluir que la lesión de que fue víctima no fue por una falla en el servicio de la administración.

CONCEPTO No. 052 / 2018

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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Bogotá, D.C. 10 de Abril de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 41001-2331-000-2011-00053-02 (60411)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Orvein Andrés Mazabuel DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida /Régimen de responsabilidad Subjetivo/ No se configuró la falla en el servicio / Riesgo propio del servicio / Sistema de indemnización predeterminada o automática (a forfait )/ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. La señora Floresmira Mazabuel y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la Nación –

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que sea declarado responsable civil y administrativamente, y por ende se le ordene el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante y morales, daño a la vida de relación, daños a la salud e integridad física y fisiológica y daño a su proyecto de vida y sea condenado en costas a la parte demandada a favor de los actores, como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el señor Orvein Andrés Mazabuel, ocurrida el 26 de agosto de 2008 en el municipio de Colombia, departamento del Huila, por miembros activos del Ejército Nacional. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala de Descongestión, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, basándose en los siguientes hechos probados:  Que el señor Orvein Andrés Mazabuel ingreso al ejército nacional el 17 de agosto de 2004 y que para el 27 de agosto de 2008 desempeñaba el cargo de soldado profesional.

 Que el 27 de agosto de 2008 el señor Orvein Andrés Mazabuel pisó una mina antipersonal mientras realizaba operaciones dentro de la misión táctica Avatar en el sector del rio Ambica, jurisdicción del municipio de Colombia, Huila; causándole una amputación traumática del miembro inferior derecho a la altura del tobillo.  Que se estableció de acuerdo a dictamen médico laboral que el señor Orvein Andrés Mazabuel tiene una pérdida de la capacidad laboral del 92.95% por lo que se determinó que ya no era apto para la actividad militar.  En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable se señaló que las lesiones padecidas por un integrante de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones, 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60411) 41001-2331-000-2011-00053-02 representan la materialización de un riesgo inherente a las actividades altamente riesgosas que realizan. Por lo anterior, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, pues para que ello suceda se requiere la ocurrencia de 3 eventos:

1. Cuando los daños se hubieran causados por una falla en el servicio

2. Cuando el funcionario hubiere sido expuesto a un riesgo excepcional, diferente a mayor al que debían asumir los demás compañeros.

3. Cuando el daño hubiese sido causado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, evento en el cual resulta aplicable el régimen objetivo.

Pero atendiendo que la parte actora planteó la tesis de que la causación del daño sufrido por el señor Mazabuel se debió a una falla en la prestación del servicio, la Sala deberá analizar lo correspondiente al régimen de la falla probada, sin abordar la existencia de mayores riesgos con relación a sus demás compañeros. - Elementos de la responsabilidad  Daño antijurídico Las entidades públicas deben resarcir el daño, esto es el que no se encuentra en el deber de soportar quien lo padece, aún cuando la conducta del agente generador del daño sea lícita, es decir los alcances de daño estarían dados por la ausencia de un título jurídico que valide la existencia de un detrimento patrimonial en cabeza del administrado.  Falla en el servicio Para lo cual se acude a los informes rendidos y en especial al rendido por el capitán Jhon Navarro Giraldo, quien era oficial al mando del pelotón al que se encontraba asignado Orvein Andrés Mazabuel, quien señaló que al mencionado soldado se le dio instrucciones de realizar un repliegue y del capitán Saldaña y el 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (60411) 41001-2331-000-2011-00053-02 teniente Caballero y de ellos no es posible afirmar que el pelotón contaba con funcionarios que tuvieran por misión la detención de minas antipersonales. Por lo que con los demás medios probatorios no se acreditó que el soldado Mazabuel se encontrara en desarrollo de una misión táctica que implicara la necesidad de contar con un grupo especializado de antiexplosivos, ni de caninos con dicha preparación, sino que se encontraban en desarrollo de una misión operativa rutinaria para el reconocimiento del lugar. Que estando en el campo minado se siguieron las instrucciones previstas en el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes, específicamente lo dispuesto en el capítulo V. Con el testimonio del soldado profesional Luis Ernesto Velandia Coy, quien hacia parte del mismo pelotón, se pudo establecer que no se sabe si el día de los hechos el pelotón estaba acompañado por el equipo de detención de explosivos, que el día de los hechos no se realizaron labores de detección de minas y que existe la prohibición de regresarse por el mismo camino, lo cual no sucedió. En este orden de ideas, pierde sustento la tesis planteada por el accionante en el sentido de que el detector de metales estaba mal calibrado y que el canino antiexplosivos estaba mal entrenado y al no haberse demostrado tales acompañamientos no es posible afirmar su mal funcionamiento. Respecto a la posible irregularidad relacionada con devolverse por el mismo sitio, no se encontró disposición en el Manual de Normas de Seguridad contra

Accidentes, por lo que la Sala afirma que las manifestaciones hechas por el soldado Velandia Coy no conducen a un convencimiento pleno frente a la supuesta irregularidad. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60411) 41001-2331-000-2011-00053-02

En estas condiciones se debe afirmar que la parte interesada en la demostración de la falla del servicio, no aportó los elementos de prueba suficientes para demostrarla, por lo que debe señalarse que las lesiones sufridas por el señor Mazabuel son imputables al riesgo propio que asumen los soldados profesionales al ingreso a la institución y que son objeto de indemnización por vía administrativa Y que en estas condiciones al no estar probada la falla en el servicio, la sala considera procedente negar las pretensiones de la demanda y respecto de las costas no se condenará, por cuanto no se estableció actuación temeraria por parte de las partes. 1.3 Concepto del Ministerio Público Manifestó que dentro del plenario no existe prueba que logre demostrar las afirmaciones contenidas en la demanda, lo que supone una imposibilidad de dar por establecida falla en el servicio, lo que a su vez impide acceder a las pretensiones. 1.4 Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte accionante sustentó recurso de apelación, solicitando al Ad

Quem revocar la decisión proferida en primera instancia, y en su lugar acceder a todas las pretensiones de la demanda, pues en la sentencia no se tuvo en cuenta algunas pruebas y se valoró mal otras, incurriendo así en vía de hecho, por defecto fáctico:  Manual de Normas de Seguridad del Ejército Capitulo V hace referencia a las medidas de seguridad que se deben aplicar en un campo minado, es decir en una serie de explosivos interconectados por el sistema eléctrico, lo cual no es aplicable al caso en cuestión que se refiere a una mina antipersonal AEI que es individual y explota por una presión ejercida sobre ella. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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Respecto al hecho de haber dado la orden el superior de devolverse por el mismo camino, hecho que señaló el soldado Velandia Coy, como irregular, esto es violatorio del Manual de Normas de Seguridad del Ejército, lo que constituye una falla en el servicio.  Que el hecho no de haber detectado, señalizado, georeferenciado y eliminado las minas en el territorio también constituye falla en el servicio por parte del Estado colombiano. Para lo cual trajo a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del

31 de mayo de 2013 exp. 20445, consejero ponente Danilo Rojas Betancourt donde se señaló que respecto al riesgo al que están expuestas estas actividades resulta viable atribuible al Estado responsabilidad extracontractual, por constitución de falla en el servicio cuando la lesión o muerte devienen de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiese visto sometido el agente afectado y que este riesgo sea mayor a aquel al cual se hubieran visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada, o cuando se incumple un deber asignado a dichas entidades tales, como el de brindar la instrucción, el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, o brindar las condiciones de seguridad necesarias cuando está acreditado el peligro que se encuentra por incumplimiento de dichas funciones, o el de suministrar los elementos para permitir el cabal cumplimiento de sus obligaciones. En estas condiciones se puede afirmar que la entidad demandada expuso al soldado profesional Mazabuel a un riesgo extraordinario que superó los riesgos propios de su actividad, pues incumplió con su deber de brindar las condiciones de seguridad necesarias y no suministró los elementos para permitir el cabal cumplimiento de sus obligaciones, en este caso, el superior al mando, al momento 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (60411) 41001-2331-000-2011-00053-02 de ordenar el desplazamiento, omitió su obligación de enviarlos con el acompañamiento del grupo EXDE que es la unidad especializada en la detección de AEI. Pues es conocido que en el municipio de Colombia en el Huila, ha tenido presencia guerrillera, por lo que existe un gran número de AEI y por lo tanto era necesario contar con un grupo EXDE y su omisión en este caso constituye negligencia grave, que se traduce en falla en el servicio. Que en estas condiciones queda establecido que la Nación - Ejército Nacional es administrativamente responsable por los daños y perjuicios sufridos por el soldado Orvein Mazabuel, como consecuencia de las lesiones que padeció. Trajo a colación sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 exp. 39347, consejero ponente Jaime Orlando Santofimio, relacionada con las víctimas de minas antipersonas. “…existe un concepto amplio y universal de víctimas el cual, conforme a Naciones Unidas “… comprende a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. “…en conformidad con el derecho interno, el término víctima también comprende a la familia inmediata o a las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar

asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización.” De este concepto se pueden hacer las siguientes conclusiones: (1) indiferencia de las calidades personales y/o subjetivas de la víctima”, “…también concurren ciertas condiciones particulares de cualquier índole (miembro de población civil, miembro de fuerza pública, etc., ello no afecta la calidad de víctima. (2) indiferencia de las calidades personales y/o subjetivas 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60411) 41001-2331-000-2011-00053-02 del victimario…” (3) cualificación de los actos constitutivos del daño,...” “…pues el concepto de víctima descansa sobre el tipo de acciones u omisiones llevadas a cabo…”, “…dichas acciones deben corresponder a violaciones graves que reconoce el derecho internacional humanitario de los derechos humanos y el derecho de gentes. Así las cosas, “….la Sala comprende como víctima a todo sujeto, individuo o persona que sufre un menoscabo, violación o vulneración en el goce o disfrute de los derechos humanos,…” “….o que se afecte en sus garantías del derecho internacional humanitario.” “....mediante la Ley 554 de 2000 el Estado colombiano ratifica y aprueba la Convención de Ottawa…” “…aprobada por las Naciones Unidas en 1997, “…relacionada con la prohibición del

Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersona y sobre su Destrucción, en cuyo preámbulo se señaló “…que con el objetivo de poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal,…” se hará el mejor esfuerzo “…por la remoción de minas antipersonal y garantizar su destrucción…” Por su parte el Consejo de Estado en relación con el uso, disposición y manejo de minas antipersonales ha señalado que “…las minas son artefactos explosivos de pequeña dimensión, que explotan al recibir una pequeña presión sobre una parte de su superficie.”, fueron concebidas inicialmente como armas defensivas, de descontrolada utilización en los conflictos tanto en tiempo de guerra como en tiempos de paz, pues su vida puede llegar a los 50 años. La Convención de Ottawa obligó al Estado colombiano a cumplir con los postulados y compromisos establecidos y a adoptar las acciones y medidas frente al empleo, almacenamiento, producción y transferencia de Minas Antipersonal y Destrucción. Así cada Estado se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal que estén bajo su jurisdicción o control, para lo cual se estableció un plazo de 4 años a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Convención. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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Aunque el Estado colombiano tiene plazo hasta el 2020, sin perjuicio, de identificar todas las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersonal y adopte medidas para que las mismas estén vigiladas y protegidas por cercas, para asegurar la eficaz exclusión de civiles. Obligaciones estas que no están sujetas a suspensión, postergación o dilación temporal, pues de lo contrario sería como negar los mandatos establecidos en los artículo 2, 11 y 24 de la Carta Política. En este sentido “…la Sala considera que de acuerdo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el título de imputación en el cual se enmarca la responsabilidad del caso sub examine, es la falla del servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por parte de la entidad demandada Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por violación a lo contenido en la Constitución Política y en los tratados internacionales, en este caso, la Convención de Ottawa y la Convención Americana de Derechos Humanos.” Finalizado lo dicho por el Consejo de Estado, el apelante manifiesta que en consecuencia está claramente demostrada la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en las graves lesiones sufridas por el soldado profesional Orvein Andrés Mazabuel, por falla en el servicio, pues fue sometido a un riesgo excepcional y por la omisión en el cumplimiento de obligaciones constitucionales y convencionales contraídas por el Estado Colombiano y por lo

tanto debe responder administrativamente de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por el mencionado soldado. Que es claro que el soldado Mazabuel tiene la calidad de víctima, al tenor de los términos definidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que los daños sufridos por este son producto de la falla en el servicio por parte del Estado al no 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60411) 41001-2331-000-2011-00053-02 haber cumplido con la obligación de desminado establecida en los convenios y tratados internacionales y por consiguiente está obligado a cumplir.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas planteados por la parte demandante. ¿Hay falla en el servicio al no haber cumplido con los Manuales de Normas de Seguridad contra accidentes? ¿Hubo incumplimiento de las disposiciones constitucionales, relacionadas con la obligación del estado colombiano a desminar el territorio nacional? 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público:  ¿Debe considerarse que la lesión sufrida por el soldado esta intrínseca a su actividad de miembro de la fuerza pública y por lo tanto es imputable al riesgo

propio que asumió?  La falta de medios para prevención de seguridad en las misiones militares, constituye una falla en el servicio a cargo de la administración?  ¿El hecho de haber sufrido las lesiones un soldado profesional lo excluye como víctima a su reconocimiento e indemnización por parte de la administración? 2.2. Marco teórico 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1.

Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Riesgo propio del servicio. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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