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PGN - SENTENCIA - Falta de motivación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SENTENCIA - Falta de motivación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo

E. S. D.

REF: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado José Jorge Aldana Bracamonte contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que lo condenó por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

RAD. No.: 15.396

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, en sentencia del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, condenó a José Jorge Aldana Bracamonte a las penas principales de treinta y seis meses de prisión y siete mil pesos de multa, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la profesión de conductor de vehículos por un tiempo igual a la privativa de la libertad, como autor de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales. En la misma decisión condenó, en forma solidaria, al procesado y a los terceros civilmente responsables, al pago de los perjuicios ocasionados con el delito a varias de las víctimas. Además dispuso compulsar copias para investigar por separado la posible responsabilidad penal en que pudo incurrir Omar Cogollo Ramos, conductor de otro vehículo. La decisión fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal del Distrito Judicial de Montería desató el recurso en sentencia del cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la cual revocó la orden de compulsar copias para investigar a Omar Cogollo Ramos y, en todo lo demás, confirmó la decisión de

primera instancia. El defensor recurrió en casación y presentó la demanda respectiva, que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias formales de ley y sobre la cual se ha corrido traslado a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, a fin de que emita su concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. HECHOS El doce de enero de mil novecientos noventa y seis José Aldana Bracamonte, conductor de la buseta de placas YAA–547, afiliada a la empresa de transportes SOTRACOR, salió con varios pasajeros de la ciudad de Montería hacia el municipio de Tierralta. En el sitio denominado la apartada de Valencia se detuvo a dejar algunos pasajeros; desde allí aumentó considerablemente la velocidad con el propósito de regresar rápido de Tierralta, para recoger a algunas personas que deseaban viajar en sentido contrario y a quienes les había pedido que lo esperaran. Recorridos unos pocos kilómetros desde la apartada de Valencia, en el sitio denominado Barro Blanco, se estrelló aparatosamente con un tractor que se encontraba estacionado correctamente en la carretera, con las luces de prevención encendidas. Como consecuencia del choque murió Primitivo Manuel Villalba Carreño y recibieron múltiples lesiones Luz Marina Osorio, Ernesto Fidel Argumedo, pasajeros de la buseta, y José Gabriel de la Vega y Omar Antonio Cogollo quienes 2 se encontraban en el tractor. ACTUACION PROCESAL Practicados el levantamiento del cadáver y las primeras diligencias, la Fiscalía Dieciocho de Montería abrió investigación penal el dieciseis de enero de mil

novecientos noventa y seis y dispuso vincular procesalmente a José Jorge Aldana Bracamonte. En el término legal la Fiscalía Cuarta de Montería resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del concurso de delitos conformado por el homicidio culposo y las lesiones personales culposas. Además al sindicado le fue concedida su libertad en forma provisional. Durante la instrucción fueron presentadas las demandas de constitución de parte civil de Luis Gilberto de la Vega Carreño, Dianeris del Carmen Villalba Morales, Omar Cogollo Ramos, Miguel Ángel Villalba Hernández, José Gabriel de la Vega Ensuncho, Luz Marina Osorio Sibajá y Ernesto Argumedo Flórez, todas ellas admitidas por el funcionario instructor. Clausurada la etapa de investigación el Fiscal Cuarto Delegado ante los jueces del Circuito de Montería, el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictó resolución de acusación en contra de José Jorge Aldana Bracamonte como posible autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. La etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, donde se realizó la diligencia de audiencia pública el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho. La primera instancia culminó al proferirse sentencia condenatoria en la fecha anteriormente indicada, providencia que fue parcialmente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la que ahora es objeto de este recurso extraordinario.

SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION

Primer cargo Está propuesto con fundamento en la causal tercera de casación penal, por considerar el recurrente que existen tres vicios procesales que afectan de nulidad la actuación y por ello mismo el fallo impugnado. Cada una de las irregularidades las enuncia y desarrolla separadamente así: Primer vicio de nulidad Según el libelista, después de transcribir y analizar las primeras pruebas allegadas al expediente, se sabe que los hechos investigados se originaron en el accidente de tránsito ocurrido entre una buseta de servicio intermunicipal y un tractor agrícola. El primero de los vehículos mencionados conducido por Aldana Bracamonte y el segundo por Omar Cogollo Ramos. Se sabe además que por el hecho resultaron lesionados los dos conductores, aparte de la muerte y las lesiones ocasionadas a terceras personas. Con fundamento en lo anterior, sostiene el demandante que “lo correcto, lógico y legal es que esta investigación se hubiese abierto contra ambos conductores”, pues era necesario determinar cuál de los dos dio lugar a la producción de los resultados antijurídicos, o por lo menos que se está en presencia de una concurrencia de 3 culpas. Estas circunstancias, dice, obligaban al funcionario instructor a vincular procesalmente a los dos conductores. El vicio procesal denunciado por el demandante, consiste entonces en que la fiscalía adelantó la investigación penal solamente en contra de José Jorge Aldana Bracamonte y omitió hacerlo en contra del Omar Cogollo Ramos, conductor del tractor pese a estar demostrado que fue un factor generador de culpa, debido a la acción imprudente de movilizarse en maquinaria agrícola en carretera destinada al tránsito automotor con una vagoneta o zorro y con pasajeros en el mismo, lo cual

contraviene el artículo 171 del Código Nacional de Tránsito, según el cual: “Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior”. Agrega el recurrente que teniendo en cuenta que no se vinculó procesalmente a Omar Cogollo Ramos, no obstante haber sido plenamente individualizado y existir circunstancias que lo señalaron como coautor de los hechos “ello quiere decir que la investigación penal no se llevó a cabo en la forma como lo exige la ley procesal penal” y ello implica una violación a la garantía del debido proceso y el principio fundamental de la igualdad. Estima trascendente este vicio procesal porque socava la estructura fundamental del proceso, toda vez que sin la indagatoria y definición de situación jurídica, no podía cerrarse ni calificarse la instrucción. Además, con este vicio no se cumplió la finalidad del proceso porque no se investigó al verdadero autor de los hechos. Considera también el censor que a Aldana Bracamonte se le dio un trato procesal muy diferente al que se le dio a Cogollo Ramos, pues mientras al primero se le escuchó en indagatoria y se le dictó medida de aseguramiento, al segundo se le escuchó en declaración jurada y se le admitió como parte civil. Con ello, dice, se violó la garantía constitucional de la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Carta, de aplicación dentro del proceso penal por mandato del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal como una de las normas rectoras. Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de instrucción, pues estima que

no es jurídicamente posible una ruptura de la unidad procesal. Segundo vicio de nulidad Considera el demandante que el proceso y la sentencia recurrida están viciados de nulidad porque se presentaron una cantidad de actos irregulares que debieron haberse corregido conforme lo dispone el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal. El primero de estos actos irregulares consiste en que no se pudo establecer dentro de la investigación la verdadera identidad del occiso. Lo anterior porque en el informe policivo se dice que el nombre del occiso era Manuel Villalba Velásquez, posteriormente en la diligencia de levantamiento del cadáver se dijo que el occiso respondía al nombre de Primitivo Manuel Villalba Vega. Dice el censor que de manera inexplicable se trajo al proceso el registro civil de defunción de Primitivo Manuel Villalba Carreño y nunca se demostró la muerte de Villalba Vega, quien según el censor, era el verdadero occiso. Esta irregularidad, dice el demandante, trajo consigo otros vicios procesales que incidieron en las demandas de constitución de parte civil porque al procesado ilegalmente le reclaman indemnización de perjuicios materiales los descendientes de Primitivo Manuel Villalba Carreño, cuando se sabe que el fallecido en el accidente de tránsito tenía los 4 apellidos Villalba Vega. Por lo anterior, tales demandas debieron ser rechazadas por falta de legitimación en la causa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, sólo los familiares de Villalba Vega podían reclamar perjuicios del procesado y de los terceros civilmente responsables. Otra de las irregularidades procesales denunciadas por el recurrente consiste en que

se aceptó como parte civil a Edith Hernández Suárez en calidad de compañera permanente del occiso sin existir en el proceso ninguna prueba de este hecho, ni de la dependencia económica del occiso. Lo que es peor, tampoco otorgó poder para constituirse en parte civil, pues el poder conferido a la profesional del derecho que la representó está otorgado en nombre y representación de su hijo menor Miguel Ángel Villalba Hernández, lo que demuestra una carencia total de poder para actuar. Tampoco se otorgó poder para que Sol Inés Villalba Hernández se constituyera en parte civil y a pesar de ello fue considerada en las sentencias de primera y segunda instancias como una de las personas a indemnizar. Otra de las irregularidades procesales denunciadas consiste en que el poder otorgado por Edith del Carmen Hernández Suárez a la abogada Clareth Navarro de Blanco, no contiene la facultad expresa de sustituir, como lo exige el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y pese a ello sustituyó el mandato en otra abogada, quien finalmente presentó la demanda de constitución de parte civil, donde no se indicó la dirección para hacer las notificaciones personales a los demandados, ni el nombre y representante legal de la empresa SOTRACOR S.A. También carece de la facultad para sustituir el poder que Nidia Aidé Morales Lobo otorgó en nombre y representación de su menor hija Dianerys del Carmen Villalba Morales y pese a esta carencia de facultad, el apoderado sustituyó en otro profesional del derecho. La misma irregularidad la encuentra en el poder otorgado por José Gabriel de la Vega Ensuncho, además de que en la demanda presentada a nombre de esta

persona no se acompañó el certificado de Cámara de Comercio de la empresa SOTRACOR S.A. como uno de los terceros civilmente responsables. Lo mismo ocurre con los poderes otorgados por Luz Marina Osorio Sibajá y Ernesto Fidel Argumedo Flórez. Dice el libelista que esta cadena de irregularidades debieron ser corregidas por los falladores de instancias como obligación que les impone el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal y por no haberlo hecho, la actuación está viciada de nulidad y por ello debe entrar la Corte a casar la sentencia y decretar la nulidad porque se vulneró uno de los principios rectores del proceso. Como consecuencia de lo anterior solicita “la nulidad o revocatoria” de las resoluciones que admitieron como parte civil a Dianerys del Carmen Villalba Morales, Omar Cogollo Ramos, Miguel Ángel Villalba Hernández, José Gabriel de la Vega Ensuncho, Luz Marina Osorio Sibajá y Ernesto Argumedo Flórez. Tercer vicio de nulidad. Falta de motivación de la sentencia. El demandante considera que la sentencia de segundo grado nada dijo sobre el monto de los perjuicios materiales y morales tasados por la primera instancia, lo que denota una falta absoluta de motivación al respecto. Por su parte, la sentencia del a quo tampoco hizo análisis probatorio para concretar el monto de los perjuicios, lo que 5 ha impedido a la defensa enterarse de las razones para tasar estas sumas. Agrega el libelista que varias de las personas favorecidas con las sentencias carecían de legitimación para reclamar la indemnización de perjuicios, situación que se hubiera detectado si las instancias hacen un verdadero análisis de la prueba

documental. Tal es el caso de Edith Hernández Suárez y Sol Inés Villalba Hernández quienes nunca otorgaron poder para ser representadas por profesionales del derecho. Seguidamente el demandante hace transcripciones y análisis de los poderes otorgados por las dos personas anteriormente indicadas, así como de las demandas de constitución de parte civil y de las resoluciones que las admitieron. Posteriormente el libelista ataca la sentencia de primer grado por “omitir el examen y análisis” de las pruebas aportadas al expediente y fundar su decisión en una “errada prueba pericial rendida por un ingeniero agrónomo”. Respecto de la indemnización de perjuicios reconocida por las instancias a Luz Marina Osorio Sibajá, considera el censor que se incurrió en “un fallo ultra petita nunca visto en el proceso penal” porque en su demanda estimó los perjuicios causados en ocho millones trescientos ochenta y tres mil trescientos veintiséis pesos ($8.383.326.oo) en tanto que la sentencia le reconoce una indemnización de perjuicios por valor de cuarenta y cinco millones ciento cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos ($45.105.882.oo) más el equivalente a ciento cincuenta gramos oro. Finalmente el demandante hace transcripciones de doctrina y jurisprudencia sobre las consecuencias procesales que trae la falta de motivación en las decisiones judiciales y solicita a la Corte declarar la nulidad procesal. La excepción de inaplicabilidad. Dentro del mismo cargo primero formulado al amparo de la causal tercera de casación, el censor dedica uno de sus apartes a solicitar la aplicación del artículo 4

de la Constitución y abstenerse de aplicar por inconstitucional el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal en lo referente a los terceros civilmente responsables. El demandante recuerda que un Código de Procedimiento Penal anterior (el Decreto 050 de 1987) consagró la figura del tercero civilmente responsable y que esta norma fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, con el argumento de que la intervención del tercero civilmente responsable no garantiza el derecho de defensa y el debido proceso que para él tutela el artículo 26 de la carta fundamental (se refiere a la constitución de 1886, aclara la Delegada). Esta decisión de inconstitucionalidad, agrega el recurrente, trajo como consecuencia que la víctima del delito tuviese que acudir únicamente al proceso civil cuando pretendía obtener indemnización por parte de los terceros civilmente responsables. Cosa distinta ocurría cuando la misma pretensión se dirigía contra los penalmente responsables. El actual Código de Procedimiento Penal revivió la posibilidad de que dentro del mismo proceso penal se vinculara al tercero civilmente responsable para el pago de perjuicios. Considera el demandante que las razones que en anterior oportunidad tuvo la Corte Suprema de Justicia para declarar la inexequibilidad del artículo 58 del Decreto 050 de 1987 se mantienen vigentes respecto del artículo 44 del actual Código de Procedimiento Penal y por ello solicita su inaplicación. 6 En consecuencia, el demandante pide a la Corte dejar sin efectos las condenas económicas impuestas contra los terceros civilmente responsables, porque el artículo

44 del Código de Procedimiento penal es contrario al artículo 29 de la Constitución. Segundo cargo Propuesto al amparo de la causal primera de casación penal, alega la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 2, 3, 4, 5, 329, 331, 333, 334 y 340 del Código Penal. El demandante manifiesta que las instancias hicieron una errónea interpretación de los hechos, error que dio lugar a la sentencia impugnada, porque las pruebas recaudadas en el expediente “apuntan claramente a la demostración de una conducta no punible por parte del conductor de la buseta José Jorge Aldana Bracamonte”. Considera el libelista que las declaraciones de varios pasajeros de la buseta demuestran que el procesado conducía en forma reglamentaria, pero complementan su relato de mala fe, al agregar el hecho de la alta velocidad. Según el censor, la alta velocidad no contribuye a la tipificación de la conducta porque el Código Nacional de Tránsito autoriza el desplazamiento de automotores a más de cien kilómetros por hora. Dice además el libelista que está demostrado en el expediente que la imprudencia generadora de los resultados la produjo el conductor del tractor porque transitó en horas y sitios prohibidos por las normas de tránsito para este tipo de vehículos. Insiste el censor en que por “la errónea interpretación de los hechos” por parte de las instancias no se le atribuyó responsabilidad penal a Omar Antonio Cogollo Ramos quien verdaderamente aumentó el riesgo en el tránsito de automotores, a pesar de que “todos los testigos así lo indican” y critica a las instancias por haberle dado plena

credibilidad al dicho de los testigos, de quienes tienen “sumo interés en mentir ... dado que, como parte civil buscaban un beneficio económico en el resultado del proceso”. Según el demandante, el ad quem en su afán por confirmar la sentencia impugnada, extractó de los testimonios solamente lo que conviene a sus fines de confirmación, y por ello llegó a concluir que Aldana Bracamonte fue el único autor de los hechos investigados. Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir fallo absolutorio. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo La falta de vinculación procesal de Omar Cogollo Ramos Para el recurrente existe un vicio procesal que vulnera la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de la igualdad, porque no se vinculó procesalmente a Omar Cogollo Ramos, el conductor del tractor agrícola con el cual colisionó la buseta conducida por Aldana Bracamonte. Considera el Procurador Delegado que el censor parte de una premisa equivocada y sobre ella edifica la sustentación de su censura. En efecto, sostener que Cogollo 7 Ramos debió ser vinculado a esta investigación penal porque fue el conductor del vehículo contra el cual chocó la buseta, y de cuyo hecho se produjeron resultados penalmente antijurídicos, es una posición equivocada, porque estima, anticipadamente, que en la conducta de aquél (estacionar el aparato) es contraria a derecho y que así debe presumirse por los resultados del accidente, no por los actos desarrollados por el pretendido implicado. Cuando dos vehículos automotores colisionaron y como consecuencia de ello se

vulneraron bienes penalmente tutelados, no resulta acertado considerar, desde una óptica jurídico penal, como autores de los hechos a los conductores de los vehículos colisionados, por el sólo hecho de realizar la acción de conducir o aquella que motivó el encuentro de los automotores. Por el contrario, la investigación que se adelante arrojará convicción sobre la forma como ocurrió el accidente y sus factores determinantes, de manera que en el curso de ella se puede vincular a los posibles responsables de la infracción, sin anticipar la acción penal contra sujetos extraños al resultado. Es ser cierto que detener un vehículo al costado de la carretera puede ser considerado como uno de los factores generadores del resultado, en tanto que la propia actividad de conducir vehículos es peligrosa, pero la conducta es relevante para el derecho penal solamente cuando ese factor incidente en el resultado sea producto de cualquiera de los ingredientes de la culpa, esto es, la negligencia, la impericia, la imprudencia o la violación a las disposiciones de tránsito de automotores y además, cuando exista un nexo de causalidad entre el ingrediente de la culpa y el resultado penalmente antijurídico. Es decir que, aún en el caso de que se establezca la incidencia de la conducta en el resultado, no basta con demostrar que se infringió una disposición del tránsito automotor, sino que además debe demostrarse que el resultado (muerte, lesiones personales, etc.) ocurrió por razón de este ingrediente de culpa. La concurrencia de estos dos elementos (ingrediente de culpa en la acción y nexo de causalidad), permiten entender una posible autoría en los delitos culposos y se

constituyen en el primer marco de referencia para vincular procesalmente a una persona. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal se debe recibir indagatoria “a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación” sea considerado como el autor o partícipe de la infracción penal. Lo anterior quiere decir que en cada caso concreto, son las pruebas recaudadas en el proceso lo que permite determinar si para los eventos de delitos culposos ocasionados por el tránsito automotor, se da o no la concurrencia de los dos elementos anteriormente enunciados como indicadores de la autoría del hecho. En el caso concreto, no puede decirse que exista una violación al debido proceso porque el instructor vinculó procesalmente sólo a uno de los conductores de los vehículos que colisionaron, como lo propone el libelista. Obsérvese que desde el comienzo de la investigación, la prueba está señalando que fue la imprudencia del conductor de la buseta y el exceso de velocidad que éste le imprimía, las causas que produjeron los resultados penalmente reprochables. Es decir que el ingrediente de la culpa y el nexo de causalidad apuntó, según la prueba recaudada, sólo a uno de los conductores, y por ello mismo contra él debía dirigirse la investigación penal. En el folio cinco aparece el informe de la primera autoridad que acudió al hecho y en el mismo dice: 8 “Móviles del insuceso, al parecer exceso de velocidad e imprudencia del conductor del micro bus”. Las pruebas que se recaudaron posteriormente vinieron a confirmar lo informado desde el comienzo de la actuación, pues testigos presenciales de los hechos

indicaron que el accidente se debió a la gran velocidad que imprimió Aldana Bracamonte a la buseta que conducía, pues pretendía recoger pasajeros para la ruta de regreso. Las mismas pruebas indicaron que el tractor estaba adecuadamente estacionado y con las luces traseras o de prevención encendidas. Con fundamento en estos medios de convicción el instructor consideró que sólo Aldana Bracamonte fue autor de la conducta punible investigada y por ello sólo contra él dirigió la acción penal; así lo entendió también el juez de segundo grado al revocar la compulsación de copias ordenada por el a quo, para investigar por separado la conducta del Cogollo Ramos como conductor del tractor. Así lo expresó el ad quem en su sentencia: “Por las anteriores razones la Sala confirmará el fallo apelado a excepción de lo dispuesto en el numeral 7º de la parte resolutiva, en consideración a que si desde el inicio de la investigación fue evidente que la responsabilidad de los hechos recaía únicamente sobre el conductor de la buseta accidentada resultaba innecesario vincular en calidad de sindicado mediante indagatoria al señor Omar Cogollo Ramos conductor del tractor contra el cual se estrelló la buseta conducida por Aldana Bracamonte.” Poco interesa entonces, si el conductor del tractor violó o no las disposiciones de tránsito no incidentes en la producción del resultado, como era llevar una vagoneta o zorro y subir pasajeros al mismo en el momento de la colisión, porque pese a ser éste, eventualmente, uno de los ingredientes de culpa, no existe nexo de causalidad entre este comportamiento y el resultado, pues se demostró en el expediente que la máquina agrícola estaba adecuadamente estacionada en la vía con las luces de

prevención cuando fue embestida por la buseta. Teniendo en cuenta que el mismo material probatorio fue el que determinó la vinculación procesal de uno de los conductores, mal puede hablarse de una violación al principio de la igualdad el cual supone una identidad de circunstancias respecto de las personas a quienes se les haya dado un determinado tratamiento. Como las pruebas recaudadas indicaron que el conductor de la buseta es el autor del hecho, en tanto que respecto al conductor del tractor no existe nexo de causalidad entre su conducta y el resultado, debe concluirse que no existen idénticas condiciones entre ellos para ser vinculados procesalmente y por tanto no existe quebrantamiento del derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. Como se ve, el vicio procesal no denunciado existe y por esta razón el cargo no está llamado a prosperar. Los actos irregulares denunciados. Bajo el argumento de que las instancias no corrigieron los actos irregulares que denuncia el libelista, obligación que debieron cumplir por mandato del artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, plantea un motivo de nulidad originado en el hecho de que se desconoció una de las normas rectoras del mismo estatuto. De manera por demás reiterada ha dicho la Corte, que cuando se invoca la causal tercera de casación penal, no basta con determinar y demostrar la existencia del acto irregular, sino que además se debe ubicar la irregularidad dentro de una cualquiera 9 de las causales previstas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, esto es, si el vicio afecta la competencia, el derecho a la defensa o el debido proceso.

Además de lo anterior, debe el libelista demostrar la importancia que el vicio procesal tuvo en la decisión de fondo, pues si se trata de una irregularidad intrascendente, ella, aunque esté objetivamente demostrada, no alcanza a invalidar la actuación, precisamente en cumplimiento de los principios que orientan la ineficacia de los actos procesales consagrados en el artículo 308 del mismo estatuto. En el presente caso, el libelista se abstiene de ubicar las múltiples irregularidades denunciadas en las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Penal y muchas de ellas resultan realmente intrascendentes. Así, casi ninguna trascendencia para la decisión de fondo tiene el hecho de que en varias de las demandas no se haya anotado la dirección donde deba notificarse uno de los terceros civilmente responsables, como es la sociedad SOTRACOR S. A., si se sabe que por otra demanda se conoció su dirección y se le hicieron sus notificaciones a través del representante legal. Del mismo modo, poco importa que en varias de las demandas de constitución de parte civil no se hubiesen anexado los certificados de existencia y representación de la sociedad citada, si de todas maneras esta prueba documental obra en el expediente por haber sido anexada en una demanda diferente (folio 109). El formalismo que en estos aspectos rige en el derecho procesal civil, pierde terreno cuando la indemnización se persigue en el ámbito del proceso penal, porque en éste el juez no solamente tiene poderes de ordenación de la prueba más amplios que en el civil, sino porque en la lógica del procedimiento sancionatorio, se manda al funcionario judicial buscar la justicia material. De otra parte, resulta curioso que todas las irregularidades procesales indicadas por

el demandante están relacionadas de manera exclusiva con la indemnización de perjuicios, como que ellas tienen que ver con la carencia de facultades dentro del poder, falta de pruebas para demostrar el vínculo entre el occiso y quien dijo ser su compañera permanente, falta de facultad de sustitución en varios de los poderes otorgados por personas que se constituyeron en parte civil, falta de anexos en las demandas, etc. Tal parece que el censor era consciente de que por estar relacionado el cargo exclusivamente con la indemnización de perjuicios, su formulación debía hacerse conforme a las normas que regulan la casación en materia civil y para soslayar este mandato del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, el demandante optó por invocar la causal tercera, con el argumento de que los vicios ameritan la declaratoria de nulidad. Como si la causal tercera de casación penal fuese el mecanismo a utilizar cuando el cargo no se puede demostrar a través de las otras causales taxativamente previstas en la ley o cuando tratándose exclusivamente del tema relacionado con la indemnización de perjuicios no se quiere o no se puede acudir a las reglas del Procedimiento Civil establecidas para el efecto. De otra parte, no le asiste razón al demandante cuando sostiene que no fue debidamente identificado el occiso, pues a pesar de existir en la diligencia de levantamiento del cadáver una tergiversación en el segundo apellido, lo cierto es que se allegó al proceso el registro civil de defunción de Primitivo Manuel Villalba Carreño (folios 39 y 78) de sexo masculino, identificado con la cédula número 15.609.704 y

quien falleció en el municipio de Tierralta (Córdoba) el doce de enero de mil novecientos noventa y seis, datos que, a excepción del s

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