PGN - SENTENCIA - Incurre en falta de congruencia por error fáctico al no apreciar las pru
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SENTENCIA - Incurre en falta de congruencia por error fáctico al no apreciar las pru
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Civil herido con arma de fuego durante operativo policial al asaltar una entidad bancaria FINES ESENCIALES DEL ESTADO-Consagración constitucional
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO DE ARMAS DE FUEGO DE
DOTACIÓN OFICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Pronunciamiento del Consejo de Estado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES-Pronunciamiento de la Corte Constitucional LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-La filiación está probada en el proceso mediante registro civil y registro de matrimonio Demandaron la víctima directa su cónyuge, y los hijos de la afectada directa, la filiación está debidamente probada en el proceso mediante registro civil y registro de matrimonio. DAÑO ANTIJURÍDICO-En el proceso están probadas las lesiones sufridas por la demandante y causadas por disparos de arma de fuego DAÑO ESPECIAL-En este caso está probado el daño sufrido por el demandante En este caso, considera el Ministerio Público que está probado el daño sufrido por la demandante y el nexo causal, es decir, el operativo policial en el cual se perseguía a una banda de delincuentes que huían después de asaltar una sucursal del Banco Davivienda en la Ciudad de Cartagena, en el cual, la demandante, persona ajena a los hechos, fue herida con arma de fuego. Este Despacho coincide con el Tribunal Administrativo de Bolívar en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial por parte del Estado y la consecuente
condena. Sin embargo, disiente en cuanto al título de imputación adjudicado por el Tribunal de primera instancia, cual es la falla en el servicio, es decir la falla funcional o anónima de la Administración, por considerar que el régimen aplicable en este caso es el del daño especial. No habiéndose demostrado que se trate de un arma de dotación oficial o que el disparo que hirió a la víctima haya sido realizado por un Agente de la Policía, tampoco puede aplicarse la teoría del riesgo excepcional, porque no hay prueba de que el hecho que CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co (22676) Expediente No. 130012331000200400313 01 produjo el daño haya sido la realización de una actividad riesgosa como es el manejo de armas de fuego por parte de Agentes del Estado. Por esta razón, el régimen aplicable debe ser el del daño especial teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en desarrollo del operativo policial y que la víctima no tiene el deber de soportarlo, habiendo sufrido un daño que vulnera la igualdad de las cargas públicas. DAÑO PRODUCIDO CON ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIALGeneralmente opera el régimen de responsabilidad objetiva Como lo ha señalado la jurisprudencia, por ejemplo el fallo citado en el marco jurídico de este concepto, tratándose de daño producido con armas de fuego de dotación oficial o
accionadas por agentes del Estado, opera en términos generales el régimen de responsabilidad objetiva, en la forma de riesgo excepcional, según el cual, el demandante debe probar el daño y el nexo causal, sin que esté obligado a probar la licitud o ilicitud de la conducta de los agentes. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS PROCESOS-En cuanto responsabilidad administrativa, penal y disciplinaria Olvida la apoderada de la entidad demandada la independencia y autonomía que existe entre los proceso de responsabilidad penal, disciplinaria y contencioso administrativa. En el proceso contencioso administrativo puede determinarse la responsabilidad por falla en el servicio o la responsabilidad objetiva, sin depender de las decisiones sobre la responsabilidad subjetiva de los agentes del Estado que se adopten en los procesos penal, fiscal o disciplinario, a la luz de las normas y protocolos que rigen la actividad administrativa, en este caso, la policial. Así mismo, si se produce una condenada a la entidad pública y en otro escenario judicial o administrativo se probare que el disparo fue realizado por los Agentes de Policía, mediante acción dolosa o gravemente culposa, deberá proceder la entidad condenada a incoar la acción de repetición contra los funcionarios responsables. Estos procesos cuyo objeto es establecer la responsabilidad subjetiva de los agentes del Estado son independientes del proceso Contencioso Administrativo que aquí se sigue, cuyo objeto es establecer la responsabilidad patrimonial del Estado y resarcir a la ciudadana que resultó perjudicada sin tener la obligación legal de soportar dicha carga, a la luz del artículo 90 de la Carta Política. En suma, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia
contencioso administrativa, estando probados los elementos requeridos en el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, procede realizar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, sin que ello esté sujeto a los procesos penal y disciplinario, como lo afirma la apelante. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-La apelante no probó su existencia 2. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co (32676) Expediente No. 130012331000200400313 01 Adicionalmente, no son de recibo los argumentos de la defensa para desvirtuar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, por cuanto, la entidad condenada alega como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, pero no probó tal eximente, limitándose a señalar: “…No es posible adjudicarle responsabilidad a la Policía Nacional, puesto que el daño se produjo como consecuencia del actuar de un tercero, es decir el actuar de un particular. Por tal razón no es posible reclamarse de la Institución Policial el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados, por cuanto no se configura la imputación del daño”. DAÑO ESPECIAL-Sentencia del Consejo de Estado señala sobre este título de imputación objetiva DECISION JUDICIAL-En este caso contiene defectos técnicos/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUSPonderación de este principio/DAÑO-En el presente caso se probó y no se indemnizó Considera éste Despacho que si bien las condenas realizadas por el Tribunal de primera instancia resultan adecuadas a las pruebas obrantes en el proceso, la decisión judicial contiene defectos técnicos, al no haberse pronunciado sobre otros aspectos solicitados en la demanda y probados en el proceso, con lo cual desconoce el principio de congruencia y los derechos de los demandantes al acceso a la justicia, la igualdad y el debido proceso. En este punto el Ministerio Público, advierte que en este caso, siendo apelante único la Policía Nacional, en atención al principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, según el cual, el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, principio que forma parte del debido proceso. Sin embargo, en el presente caso, esta Agencia del Ministerio Público llama la atención sobre la necesidad de entrar a ponderar el mencionado principio que en este caso protege a una persona de derecho público con respecto a sus derechos patrimoniales, frente a otros principios que en este caso se ven vulnerados y que tienen especial peso constitucional por tratarse de derechos fundamentales y de principios constitucionales, que afectan a personas naturales, con calidad de víctimas y sujetos de especial protección. En cuanto a las condenas ordenadas, alega el apelante que no se probó el daño, pues no se probó la actividad económica ni los ingresos de la afectada directa y que la prueba de la existencia de su microempresa de confección a través del certificado correspondiente no es suficiente para reconocer daños materiales. Por esta razón solicita que se niegue el
reconocimiento de la indemnización. Sin embargo, contrario a lo que señala el apelante, el Ministerio Público acudiendo al principio establecido por la jurisprudencia, según el cual “se debe indemnizar todo el daño, sólo el daño y nada más que el daño”, considera que no solamente se probó el daño causado sino que además, la sentencia incurrió en incongruencia, en defecto 3. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co (42676) Expediente No. 130012331000200400313 01 fáctico y en violación del principio iura novit curia, al no haber realizado la reparación integral del daño, pedida en la demanda y probada durante el proceso, con lo cual, vulneró derechos fundamentales de las víctimas. Se entrará en este análisis partiendo del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal que con respecto a las decisiones judiciales, consagra en el artículo 228 de la Carta Política, como se pasa a explicar. PERJUICIOS MATERIALES-No se repararon por falta de valoración de las pruebas Si bien asiste razón al Tribunal en cuanto a que no hay una evaluación de la Junta Regional de Invalidez, que es un concepto muy importante pero no el único que puede tenerse en cuenta para tasar los daños, considera éste Despacho que sí existían elementos en el expediente para probar la incapacidad laboral de la paciente, quien después de un año de ocurridos los hechos, presentaba este diagnóstico, que involucra
las partes del cuerpo que utiliza en su trabajo de costura, a saber, cabeza, cuello, brazos y espalda. Así mismo, la intensidad de la terapia tres veces por semana, permitía determinar que sí hubo afectación a su actividad laboral y por tanto procedía hacer el reconocimiento de esta afectación por lucro cesante, de conformidad a las prueba de actividad laboral que obraba en el expediente. En concepto de este Despacho, con esta decisión se está desprotegiendo a una persona, adulto mayor, que se encuentra en lo que se conoce como la edad de oro y que tiene el derecho de trabajar y ha demostrado que en efecto lo hacía hasta el momento de los hechos objeto de esta demanda. Lo anterior representa una incongruencia de la Sentencia con la demanda, por defecto fáctico, consistente en falta de valoración de las pruebas relativas a los perjuicios materiales y una vulneración del artículo 46 de la Carta, según el cual “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverá su integración a la vida activa y comunitaria”. Por estas razones concluye esta Agencia del Ministerio Público que siendo la víctima activa laboralmente y probada la afectación de su capacidad laboral por los hechos objeto de la demanda, debió procederse a reparar este daño material. DERECHO A LA IGUALDAD-En decisiones judiciales A la señora xx, a pesar de estar en igual situación que los demás hijos y además haber alegado que el impacto y la angustia de ver herida a su mamá, le provocó un parto
prematuro, el cual está ampliamente probado en el expediente con la historia clínica de la paciente y que ocurrió pocos días después de los hechos objeto de la demanda, el 17 de junio de 2002, no se le reconoce perjuicio moral. Al respecto señala esta Agencia del Ministerio Público que la Sentencia incurre en falta de congruencia por error fáctico al no apreciar las pruebas aportadas. Adicionalmente, con esta omisión viola el derecho a la igualdad, en particular de las mujeres, por cuanto reconoce daño moral a tres hijos varones de la víctima directa con respecto a los cuales presume el daño moral y, sin embargo, a pesar de lo dicho en la demanda, de las pruebas aportadas, de la demostración del parentesco y de la debida constitución del poder, niega cualquier reconocimiento por concepto de daño moral a la hija de la víctima directa, quizás la más 4. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co (52676) Expediente No. 130012331000200400313 01 afectada por encontrarse en el momento de los hechos y por su estado de embarazo, sin dar otro argumento que el no haberse pedido reconocimiento por daño moral, desconociendo en forma total, injustificada y contrafáctica los derechos constitucionales de esta demandante, a la igualdad y a la protección de la familia (art.5) y de la mujer embarazada (art. 42). DAÑO ANTIJURÍDICO-En el presente caso quedó acreditado bajo el régimen
objetivo d daño especial En suma, acreditado el daño antijurídico, sufrido por los demandantes y su imputación a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, dentro del régimen objetivo de daño especial, esta Agencia del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, de considerarlo pertinente, ADICIONARLA en los aspectos que no fueron objeto de reconocimiento por parte del a quo, con el fin de garantizar de manera efectiva el acceso a la justicia, la prevalencia del derecho sustancial, el principio de la congruencia de las decisiones judiciales y los derechos fundamentales de los demandantes.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D.C., 26 de marzo de 2012
CONCEPTO 103 de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 130012331000200400313 01
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EULALIA MARTINEZ DE RIVERA Y OTROS
DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
5. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co
(62676) Expediente No. 130012331000200400313 01
NACIONAL.
Sentido del concepto: Solicita CONFIRMAR la sentencia pero en aplicación del daño especial y no de la falla en el servicio. Temas: falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial en daño causado por arma de fuego/ Carga de la prueba en daño especial, el demandante debe probar el daño y el nexo; la administración debe probar la causal de exoneración que alegue/ Ponderación del principio de la no reformatio in pejus frente a otros principios y derechos constitucionales/ Principio iura novit curia/ principio de congruencia de las decisiones judiciales/ prevalencia del derecho sustancial/ derecho a la igualdad en decisiones judiciales/ protección especial a la mujer durante el embarazo/ protección del adulto mayor/ derecho al trabajo/ protección a la familia/ debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda EULALIA MARTÍNEZ DE RIVERA y Otros, instauraron demanda en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el fin de que sea declarada la responsabilidad administrativa por los daños morales y materiales de que fueron víctimas, directa e indirectas, en los hechos ocurridos el día 11 de junio de 2002, al resultar herida la señora EULALIA MARTÍNEZ DE RIVERA, por arma de fuego, durante un operativo policial, en el cual los Agentes perseguían a delincuentes que acababan de asaltar una sucursal del Banco Davivienda, en Cartagena. 1.2. Contestación de la demanda.
I.2.1. El apoderado de LA NACIÓNMINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL al contestar la demanda se opuso a las pretensiones señalando que no está probada la proveniencia de la bala, de manera que los daños pudieron ser ocasionados por un tercero, alega que la parte actora no probó la falla en el 6. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co (72676) Expediente No. 130012331000200400313 01 servicio por acción u omisión por parte de la institución demandada y que tampoco probó el daño. I.3. Fallo de primera instancia 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 17 de marzo de 2011, declaró a LA NACIÓNMINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable del daño antijurídico sufrido por EULALIA MARTÍNEZ DE RIVERA en los hechos de que trata la demanda, por falla en el servicio. Consideró el Tribunal que según los elementos obrantes en el proceso, se puede determinar que el operativo se realizó sin las normas de protocolo exigidas en estos casos y que la administración ocasionó un perjuicio a los demandantes. En consecuencia condenó a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar los siguientes perjuicios morales: a) A la afectada directa, señora EULALIA MARTÍNEZ DE RIVERA, indemnización por 50 S.M.L.M.V., equivalentes a $ 26.780.000.oo
b) A AGUSTÍN RIVERA HERNÁNDEZ, cónyuge, indemnización por 35 S.M.L.M.V., equivalentes a $18.746.000. c) Para los tres hijos de la afectada directa, AGUSTÍN CARLOS, WALBERTO y EDGARDO RIVERA MARTÍNEZ, indemnización por 25 S.M.L.M.V., equivalentes a $13.390.000.oo, para cada uno de ellos. Denegó las demás pretensiones de la demanda. I.4. Apelación El apoderado de LA NACIÓNMINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL reiteró los 7. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co (82676) Expediente No. 130012331000200400313 01 argumentos presentados en la contestación de la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones, por cuanto, en su concepto no se probó la falla en el servicio, al no haberse probado el hecho, el daño, ni el nexo causal, por cuanto el disparo pudo haber sido realizado por un tercero.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Marco jurídico 2.1.1. Marco normativo 2.1.1.1. Constitución Política “Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. “Artículo 5o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 8. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co (92676) Expediente No. 130012331000200400313 01 “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
“Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. “Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. “Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 2.1.1.2. Ley 62 de 1993 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional. 2.1.1.3. Código de Procedimiento Civil artículo 305. Principio de congruencia. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo
exige la ley…”. 2.1.2. Marco jurisprudencial 9. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co (102676) Expediente No. 130012331000200400313 01 2.1.2.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en sentencia de junio 9 de 2010, señaló: “(…) En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el DAS., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos. (…) Sin embargo, cuando se advierte que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe decidir el litigio ha de ser el de falla del servicio, en cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al juez al
definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla en el servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la administración y se constituye en un juicio reprochable”. 2.1.2.2. En la Sentencia de 10 de agosto de 2005 (exp: 85001-23-31-000-044801 (16.205)), al estudiar el caso de herida con arma de fuego en conscriptos, el Consejo de Estado señaló. “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosos”. 2.1.2.3. Con respecto al principio iura novit curia el Consejo de Estado ha dicho: 10. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co (112676) Expediente No. 130012331000200400313 01 “En buena hora para una correcta administración de justicia, el llamado principio de la justicia rogada, ha ido cediendo terreno y quedando reducido a ciertos aspectos de cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos, como lo ha reconocido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual en aquellos procesos en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación de la administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el Juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso, modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante. Este criterio ha sido reiterado por la Sección Tercera al establecer que en aquellos asuntos en donde se discute la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual del Estado, se aplica el principio iura novit curia, es decir, que frente a los hechos alegados y probados por las partes corresponde al Juez seleccionar la norma aplicable al caso”. (Consejo de Estado Rad 10867 de 2000) 2.1.2.4. Corte Constitucional sobre el principio de congruencia señaló: “Al omitir el juez de tutela el pronunciarse sobre la petición de la demanda que ha quedado insoluta, por defecto en el ejercicio de su poder legítimo, aunque se ha fallado de fondo pero no sobre la materia objeto de la presente acción de tutela,
considera esta Sala que por las razones expuestas, al no existir congruencia entre hechos, pruebas y decisión, debe revocarse el fallo del a quo, procediendo en su lugar a proferir el fallo correspondiente, para lo cual es preciso analizar el derecho fundamental supuestamente infringido e invocado por la actora”. 2.1.2.5. Con respecto a la interpretación de las normas constitucionales ha señalado la Corte Constitucional: “En este mismo sentido se ha dicho, con razón, que no pueden darse normas contradictorias de carácter constitucional, y por lo mismo no puede existir jerarquía entre ellas, es decir que se diesen normas más importantes que las otras; es por ello que cuando se llegare a presentar un aparente conflicto de normas constitucionales, el aplicador de la ley deberá interpretarlas de tal manera que les dé la justa y armoniosa apreciación que necesita el texto de la Carta Política para mantener su integridad ideológica y su unidad, aplicando criterios de ponderación y armonía para balancear los conflictos aparentes de normas”. II.2. Relación de Pruebas: 11. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co (122676) Expediente No. 130012331000200400313 01 Del acervo probatorio resultan relevantes las siguientes pruebas, para establecer la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por la señora EULALIA MARTÍNEZ DE RIVERA: II.2.1. Informe policial de fecha 5 de julio de 2002, Oficio No. 0212, de la Policía
Nacional-Departamento de Policía de BolívarSección de Policía Judicial e investigacionesGrupo Investigativo Delitos contra el Patrimonio Económico, sobre el operativo realizado el 11 de junio de 2002, en el cual se da cuenta del asalto a la entidad bancaria DAVIVIENDA y de las capturas, inmovilizaciones e incautaciones realizadas, entre ellas tres armas de fuego (Fls. 34 a 36). II.2.2. Informe Policial Rendido por el Agente CERVANTES MEZA WILMER, del Departamento de Policía de Bolívar, Estación Aeroportuaria, dirigido al Jefe de la SIJIN DEBOL (E) Teniente JOVANI BENAVIDEZ QUIMBAYO, en el cual deja a disposición de la SIJIN al capturado, el dinero, arma y celular. II.2.3. Informe Policía Oficio 0186 por medio del cual se deja a disposición de la SIJIN a siete personas capturadas en el operativo realizado el 11 de junio de 2002, junto con los bienes inmovilizados e incautados (Fls. 77-79). II.2.4. Registro civil de nacimiento de los demandantes (Fl. 25-31). II.2.5. Historia Clínica Hospital Naval de Cartagena, paciente ELIDA ESTER RIVERA MARTÍNEZ, hija de la directa afectada, quien tuvo un parto prematuro el día 17 de junio de 2002 del Centro de Salud de (Fls. 3-24). II.2.6. Ejemplar del Periódico El Universal de Cartagena fecha 13 de junio de 2002, en el que se da cuenta de los hechos de la demandan Página 4B.
12. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co (132676) Expediente No. 130012331000200400313 01 II.2.7. Declaraciones con fines extraprocesales rendidas en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena YONI JESÚS FANG DÍAZ, el día 27 de noviembre de 2002 (Fl. 38) y ratificación de la misma dentro del proceso judicial (Fl. 107 y 108); II.2.8. Declaración rendida por ÁNGEL SWABIS ESQUIVIA, el día 27 de noviembre de 2002 y ratificación de este testimonio dentro del proceso judicial (Fl. 105 y 106). II.3. Caso concreto De las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso y del marco teórico y jurisprudencial referente al régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso, tenemos: 2.3.1. Caducidad Los hechos tuvieron ocurrencia el 11 de junio de 2002 y la demanda se presentó el 5 de marzo de 2004, es decir dentro del término de los dos años siguientes. 2.3.2. Legitimación por pasiva Demandaron la víctima directa EULALIA MARTÍNEZ DE RIVERA, su cónyuge, y los hijos de la afectada directa, ELIDA ESTER RIVERA MARTÍNEZ, AGUSTÍN CARLOS, WALBERTO y EDGARDO RIVERA MARTÍNEZ, la filiación está debidamente probada en el proceso mediante registro civil y registro de matrimonio.
2.3.3. Daño antijurídico Están probadas en el proceso las lesiones sufridas por la señora EULALIA MARTÍNEZ DE RIVERA, causadas por disparo de arma de fuego realizado en 13.