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PGN - SENTENCIA ABSOLUTORIA - No existe certeza absoluta por el delito de extorsión

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA ABSOLUTORIA - No existe certeza absoluta por el delito de extorsión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad SENTENCIA ABSOLUTORIA-No existe certeza absoluta por el delito de extorsión Para esta Delegada, es acertada la posición del a quo, en relación a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien fue absuelto el hoy demandante por los cargos del presunto delito de extorsión, también fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, como consecuencia de la aceptación de cargos que se efectuara en la citada diligencia del 6 de mayo de 2007. De acuerdo al material probatorio, y a la relación sucinta de los hechos, con referencia a la exigencia que hacia el actor, a quien tenía la propiedad del supuesto vehículo hurtado, del cual en el proceso penal no se probó el título de dominio que lo certificará como propietario o poseedor, se demostró que no había certeza absoluta por el cual se enmarcara el delito de extorsión, cuando el hoy accionante les exigía a sus tenedores el vehículo o una cantidad de dinero equivalente al valor del automotor, pues dicha actuación se concretó más en un ajuste de cuentas lícitas que ilícitas. DETENCIÓN DOMICILIARIA-Fue provocada por la culpa grave del mismo detenido/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No existe causal entre el daño y la imputación hecha a la administración Es cierto, en un primer momento, se llegaría a la conclusión que la medida de aseguramiento concretada en detención domiciliaria, sería injusta por cuanto se dio sentencia absolutoria proferida el 1 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Penal

Municipal, y confirmada por el Tribunal superior de Distrito Judicial de Boyacá, en las cuales se manifestó que no se cumplió con el requisito de tipicidad del delito de extorsión, no obstante a lo anterior y por fuera del argumento aludido por el Juez de primera instancia, en relación a lo que expresó el actor en la audiencia de aceptación de cargos, se encuentra el hecho de que si el hoy accionante, desde un primer momento hubiera denunciado el hurto del supuesto vehículo de su propiedad y no se hubiera conminado con los tenedores del mismo a negociar para supuestamente no denunciarlos por lo ocurrido, tal vez no se hubiera presentado el desenlace de estos hechos, es decir que fue su propia imprudencia la que condujo al proceso penal por extorsión. En consecuencia, si bien se presentó un daño, esto no es suficiente para estructurar la responsabilidad administrativa del Estado, pues se estructuró la culpa de la víctima y pese a que existe una decisión judicial favorable al demandante, ello no implica que necesariamente deba condenarse a la entidad demandada, pues existe además una causal de exoneración en la detención en interés, ya que la misma fue provocada por la culpa grave del mismo detenido, caso en el cual se rompe el vínculo causal entre el daño y la imputación hecha a la administración, resultando esta última absuelta de toda responsabilidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-El actor debía soportar la investigación y la detención domiciliaria/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No se infiere error de la Fiscalía o Rama Judicial Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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De la lectura de las decisiones no se infiere error de la Fiscalía o de la Rama Judicial, sino el cumplimiento cabal de sus competencias, de forma tal que no se estructura un título de responsabilidad administrativa. Para esta Delegada, no se puede pretender declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política, dado que lo ocurrido fue por la imprudencia de la actuación inicial del hoy accionante que conllevó a que se presentara un daño antijurídico que hoy predica el actor le fue ocasionado por las entidades demandadas, pues quedó demostrado que el daño provino del comportamiento exclusivo de ésta. Por tanto, el actor debía soportar la investigación procesal y la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, que se exige por las normas de Ley y Constitucionales, de acuerdo a como se presentaron los hechos y por la actuación inicial del hoy accionante. DETENCIÓN PREVENTIVA-Obligación de soportar las cargas públicas según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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I.J.C.B.

CONCEPTO No. 075 /2014

Bogotá, D.C., 6 de mayo de 2014.

SEÑORES.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.

Consejero Ponente Doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN

E. S. D.

EXPEDIENTE No.: 150012331000200900420-02 (49743)

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Luis Eduardo Valderrama Peñaloza y otros DEMANDADO: Nación –Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR de la sentencia recurrida. / La detención se cumplió para asegurar la permanencia del detenido, hasta tanto le fuera resuelta la situación jurídica que opta por imponer medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria y finalmente es absuelto. No se configuró la falla en el servicio a título de privación injusta de la libertad.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y contra la NaciónRama Judicial , para que se le declare administrativamente responsable de los daños materiales y morales que le causaron con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del primero mencionado, por espacio comprendido entre el 5 de mayo y el 14 de septiembre del año 2007, por el presunto delito de extorsión, proceso que culminó con sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo 1.2. La contestación. 1.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, dio contestación dentro del término legal a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que la medida de aseguramiento obedeció a razones judiciales y atendiendo las exigencias sustanciales y formales de la ley, más no a una actuación indebida por desfasada valoración de la realidad fáctica y probatoria. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Alegó que la investigación se ocasionó como consecuencia de la denuncia presentada por el señor Ariel Augusto Cárdenas, quien manifestó que el señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza le exigía la entrega del vehículo Renault 4 o la suma de $6.000.000.oo. Propuso como excepción “culpa exclusiva de la víctima” 1.2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por intermedio de apoderada se opone a las pretensiones de la demanda y señaló que el error judicial se configura cuando se cumplen las exigencias definidas en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y exista una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, circunstancia que no se observa para el presente caso, toda vez que no se evidenció falencias que hayan causado perjuicios susceptibles de indemnización. Formuló la excepción “falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva” 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), no accedió a las pretensiones de la demanda y manifestó en resumen lo siguiente:  Advirtió que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama en Función de Control de Garantías, mediante diligencia de 6 de mayo de 2006, legalizó la captura del Luis Eduardo Valderrama Peñaloza y le formuló imputación por los delitos de extorsión en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con

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Exp. No.150012331000200900420-02 (49743) I.J.C.B. fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificados en los artículos 244 y 365 del Código Penal y la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 ibídem.  El acta de la misma diligencia permite observar, con suma claridad que el entonces procesado y hoy accionante no aceptó cargos por el delito de extorsión, pero aceptó la imputación del punible de fabricación, tráfico y porte de armas.  La anterior situación no permite predicar la existencia de un daño antijurídico, pues aunque se encuentra demostrado que el accionante fue detenido el 5 de mayo de 2007 y que el 14 de septiembre de ese mismo año se ordenó su libertad, en virtud a que fue absuelto de los cargos endilgado por el delito de extorsión, también está probado que el accionante fue condenado a la pena privativa de la libertad por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, actuación que se inició como consecuencia de la aceptación de cargos que se efectuara en la citada diligencia del 6 de mayo de 2007. 1.4. Argumento de la apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la

sentencia adversa a los intereses de sus poderdantes y manifestó que la conducta endilgada de tentativa de extorsión no fue probada, por lo tanto la privación injusta de la libertad de Valderrama Peñaloza por espacio de 129 días, fue producto de esa investigación ; a pesar que fue condenado penalmente por el otro delito (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego) que se le imputó en la misma diligencia por haberse allanado a los cargos en la audiencia del 6 de mayo 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.150012331000200900420-02 (49743) I.J.C.B. de 2007; por ello permite predicar la existencia de un daño antijurídico en razón a que la sentencia del 26 de junio de 2007 por esta conducta penal (fabricación, porte y tráfico de armas de fuego) donde se le concedió el subrogado de condena de ejecución condicional, mal puede afirmarse que como fue condenado por esta última conducta penal y que muy a pasar de que esa imputación se realizó en la misma diligencia del presunto punible de extorsión en grado de tentativa que impuso la medida de aseguramiento, no se pueda considerar como un daño antijurídico, pues fue absuelto por este hecho.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Existe o no responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama judicial, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza, por los presuntos delitos de extorsión en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones? 2.1.2. ¿El procesado, hoy demandante se encontraba en la obligación de soportar la medida preventiva de la libertad que le fue impuesta por el presunto delito de extorsión, el cual terminó con sentencia absolutoria pero que fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.150012331000200900420-02 (49743) I.J.C.B. 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de

Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. 2.2.2. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. Al respecto el Consejo de Estado sintetizó que a los asociados les corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación, sin embargo adicionó que “carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.150012331000200900420-02 (49743) I.J.C.B. autoridades públicas.” Ya que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de

tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”, toda vez que “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio1. 2.3. Las pruebas obrantes En el expediente se encuentran las siguientes pruebas:  Copias auténticas del fallo de primera instancia de fecha 1 de octubre de 2007 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama en el cual absuelve a Luis Eduardo Valderrama Peñaloza del presunto delito de extorsión en grado de tentativa (fls. 12 a 19 cuaderno de copias).  Copia auténtica del fallo de segunda instancia del 30 de abril de 2008

dictado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante la cual confirma a sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de 1 Nota de la sentencia citada: Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se pronunció esta Sala en sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves, extendiéndola a casos en que la absolución se ha producido por razones distintas a las previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y concretamente por aplicación del principio in dubio pro reo. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Duitama (fls. 20 a 32 cuaderno de copias).  Certificación suscrita por el secretario del centro de servicios judiciales del sistema acusatorio penal de Duitama, para los Juzgados Penales del Circuito y Municipales en la cual manifestó que el señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza estuvo privado de su libertad dentro del término comprendido entre el día seis (6) de mayo de dos mil siete (2007) y hasta el catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) (fl 259 cuaderno de copias).

 Las demás que se encuentran dentro del expediente. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas se advierten los siguientes planteamientos que son de relevancia:  Para esta Delegada, es acertada la posición del a quo, en relación a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien fue absuelto el hoy demandante por los cargos del presunto delito de extorsión, también fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, como consecuencia de la aceptación de cargos que se efectuara en la citada diligencia del 6 de mayo de 2007.  De acuerdo al material probatorio, y a la relación sucinta de los hechos, con referencia a la exigencia que hacia el señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza, a quien tenía la propiedad del supuesto vehículo hurtado, del cual en el proceso penal no se probó el título de dominio que lo certificará 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.150012331000200900420-02 (49743) I.J.C.B. como propietario o poseedor, se demostró que no había certeza absoluta por el cual se enmarcara el delito de extorsión, cuando el hoy accionante les exigía a sus tenedores el vehículo o una cantidad de dinero equivalente al valor del automotor, pues dicha actuación se concretó más en un ajuste de cuentas lícitas que ilícitas.

Ahora si bien es cierto, en un primer momento, se llegaría a la conclusión que la medida de aseguramiento concretada en detención domiciliaria, sería injusta por cuanto se dio sentencia absolutoria proferida el 1 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Penal Municipal, y confirmada por el Tribunal superior de Distrito Judicial de Boyacá, en las cuales se manifestó que no se cumplió con el requisito de tipicidad del delito de extorsión, no obstante a lo anterior y por fuera del argumento aludido por el Juez de primera instancia, en relación a lo que expresó el señor Luis Eduardo en la audiencia de aceptación de cargos, se encuentra el hecho de que si el hoy accionante, desde un primer momento hubiera denunciado el hurto del supuesto vehículo de su propiedad y no se hubiera conminado con los tenedores del mismo a negociar para supuestamente no denunciarlos por lo ocurrido, tal vez no se hubiera presentado el desenlace de estos hechos, es decir que fue su propia imprudencia la que condujo al proceso penal por extorsión.  En consecuencia, si bien se presentó un daño, esto no es suficiente para estructurar la responsabilidad administrativa del Estado, pues se estructuró la culpa de la víctima y pese a que existe una decisión judicial favorable al demandante, ello no implica que necesariamente deba condenarse a la entidad demandada, pues existe además una causal de exoneración en la detención en interés, ya que la misma fue provocada por la culpa grave del 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.150012331000200900420-02 (49743) I.J.C.B. mismo detenido, caso en el cual se rompe el vínculo causal entre el daño y la imputación hecha a la administración, resultando esta última absuelta de toda responsabilidad.  De la lectura de las decisiones no se infiere error de la Fiscalía o de la Rama Judicial, sino el cumplimiento cabal de sus competencias, de forma tal que no se estructura un título de responsabilidad administrativa.  Para esta Delegada, no se puede pretender declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política, dado que lo ocurrido fue por la imprudencia de la actuación inicial del hoy accionante que conllevó a que se presentara un daño antijurídico que hoy predica el actor le fue ocasionado por las entidades demandadas, pues quedó demostrado que el daño provino del comportamiento exclusivo de ésta.  Por tanto, el actor debía soportar la investigación procesal y la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, que se exige por las normas de Ley y Constitucionales, de acuerdo a como se presentaron los hechos y por la actuación inicial del hoy accionante.  De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso se observó que la parte actora

debía soportar la carga impuesta por la Ley y la jurisprudencia, relacionada con la detención domiciliaria de la cual fue objeto, ésta Delegada solicita respetuosamente se CONFIRME la sentencia apelada y se exonere de 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.150012331000200900420-02 (49743) I.J.C.B. responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los argumentos esgrimidos.

III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, debe ser CONFIRMADA, por argumentos expuestos.

Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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