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PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Comparte rasgos identificadores con la figura del allanamient

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Comparte rasgos identificadores con la figura del allanamient
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla

E. S. D.

Ref: Casación No. 24.230

Procesado: Epifanio Castaño Flórez Delito: Tentativa de extorsión en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado Señores Magistrados: El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) el 8 de noviembre de 2004 dictó sentencia anticipada conforme a la aceptación de cargos que hiciera ante la fiscalía Epifanio Castaño Flórez y en consecuencia, lo condenó a las penas principales de 84 meses de prisión y multa equivalente a 312 unidades de salarios mínimos mensuales, como autor penalmente responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa en concurso heterogéneo con el de hurto agravado y calificado. Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

La defensora del procesado presentó recurso de apelación en contra de esta providencia, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo de segunda instancia calendado el 11 de mayo de 2005, que confirmó la sanción impuesta aclarando que la pena de multa correspondía a 312 salarios mínimos legales mensuales y no a unidades progresivas. Casación de Epifanio Castaño Flórez

Rad. 24.230 Inconforme con esta determinación y en ejercicio del derecho de impugnación, el defensor público de Epifanio Castaño Flórez presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a las prescripciones legales por la H. Corte, procede el Ministerio Público representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal a emitir concepto sobre su viabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.

1. HECHOS Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: “El día 18 de enero de 2004 Humberto de Jesús López Correa acudió con su hijo Anderson Camilo a la estación de gasolina de la Plaza Mayoritaria habida en esta localidad con el fin de hacer lavar su vehículo Chevrolet Luv de placas LAI 775. Allí fue abordado por un señor que dijo llamarse Alonso Marín –en verdad se trataba del aquí procesado Epifanio Castaño Flórezy quien lo contrató para transportar un mueble de Caldas a Itagüí.

Pero aconteció que durante el trayecto el contratante, en compañía de otra persona que lo acompañaba, intimidó con arma blanca al dueño del automotor y lo obligó a conducir hasta el conocido alto de minas, donde lo obligaron junto con su hijo a abandonar el vehículo, huyendo posteriormente con rumbo desconocido. Cinco días después, esto es el 23 del mismo mes y año, el señor López Correa recibió un mensaje en su buscapersonas en el que se le solicitaba comunicarse a un número telefónico con el fin de tratar el tema del

automotor. Al contestar el llamado, su interlocutor le exigió la suma de dos millones de pesos a cambio de regresarle la camioneta. Ya acordadas las condiciones de pago, al día siguiente, a eso de las 3 p.m., se encontraron en la estación de Itagüí del metro con el fin de hacer entrega del dinero, momento en el cual el justiciable fue capturado por efectivos de la policía Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Epifanio Castaño Flórez Rad. 24.230 como quiera que la víctima los había puesto al tanto de lo acontecido. De esta manera se pudo recuperar el vehículo, y en virtud a la información suministrada por el victimario.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe policivo en el que se deja a disposición a Epifanio Castaño Flórez y en la denuncia formulada por Humberto de Jesús López Correa el 24 de enero de 2004, la Fiscalía 51 Seccional Especializada de Medellín en proveído de 25 de enero de 2004 decretó la apertura de investigación (Fl. 15), vinculando el 26 siguiente en indagatoria al capturado (Fl. 16/19). Resolvió su situación jurídica el 2 de febrero de 2004 la Unidad Antisecuestro y Extorsión de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Medellín, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, por el delito

de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de extorsión. (Fl. 27/30). El 12 de agosto de 2004 se decretó el cierre de la investigación (Fl. 101), allegándose el 18 de ese mes escrito en el que se solicitaba la terminación anticipada del proceso (Fl. 105), por lo que el 8 de septiembre de 2004 se celebró diligencia de formulación y aceptación de cargos en la que Castaño Flórez aceptó su responsabilidad en los punibles imputados al momento de resolverse su situación jurídica (Fl. 118/121). Correspondió dictar sentencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín que profirió decisión el 8 de noviembre de 2004, en los términos reseñados al inicio. (Fl. 127/135). Apelada esta determinación fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la aclaración ya indicada (Fl. 152/159). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Epifanio Castaño Flórez Rad. 24.230 Interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra de esta providencia, fue admitido por la H. Corte en auto de 26 de septiembre de 2005, en el que ordenó correr traslado a la Procuraduría para emitir concepto (Fl. 9 C. Corte). El 13 de enero de 2006 Castañeda Florez solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, por lo

que se remitió el proceso para lo pertinente determinando la Sala Penal, en auto del 23 de febrero siguiente, que eventualmente se ocuparía del tema al momento de emitir fallo (Fl. 10 C. Corte), reanudándose el traslado al Ministerio Público el 3 de marzo del año en curso. (Fl. 12 C. Corte). 3.- DEMANDA Cargo único. Violación directa de la ley sustancial. El censor acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 11 de la ley 733 de 2002 y por falta de aplicación de los artículos 6 inciso 2 y 7 de la ley 599 de 2000; 5, 6 inciso 2 y 40 inciso 4 de la ley 600 de 2000; y 4, 6 inciso 2 y 533 de la ley 906 de 2004. Cuestiona que los sentenciadores de instancia se negaran a reconocer a su prohijado la rebaja de pena por haberse acogido a la sentencia anticipada, prevista en el inciso 4 del artículo 40 de la ley 600 de 2000, que establece que el juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine, hará una disminución de una tercera parte por razón de la aceptación de responsabilidad. Los juzgadores se rehusaron a otorgar dicha rebaja con el argumento de que el artículo 11 de la ley 733 de 2002, excluyó de beneficios y subrogados penales tratándose de delitos como la extorsión y conexos, proceder que desconoce el artículo 6 de la ley 600 de 2000 que en su inciso 2 prevé que la ley permisiva o

favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Es decir, desconoció el principio de favorabilidad de la ley penal que se encuentra reconocido como tal en el artículo 29 de la Constitución Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Epifanio Castaño Flórez Rad. 24.230 Política y en varios instrumentos internacionales, transgresión que además de violentar los derechos del procesado origina una violación directa de la ley. Esto porque con la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal acusatorio consagrado en la ley 906 de 2004, la exclusión de los beneficios en comento quedó derogada por el artículo 533, pese a que solo fuere aplicable por ahora en algunos distritos judiciales. Si se entendiera que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 se encuentra vigente en los demás distritos judiciales diferentes a aquellos en los cuales entró a regir la ley 906 de 2004, ello produciría una desigualdad inaceptable desde el punto de vista constitucional. A manera de ejemplo sostiene que si a una persona se le imputa el delito de extorsión en la ciudad de Bogotá, o en alguna en las que está en vigencia el nuevo sistema, esa persona tendría derecho a una rebaja de pena de hasta el 50% pues así lo permite el artículo 351 de la normatividad en cita, mientras que si alguien acepta cargos por este punible en Medellín, o donde no tiene cobertura el nuevo

sistema, no tendría derecho a la rebaja con todo y que con la aceptación de responsabilidad en forma tempranera le ha ahorrado al Estado un desgaste innecesario, lo que vulnera el mandato del artículo 13 constitucional. Rechaza el planteamiento efectuado por la mayoría de la Sala de Decisión que confirmó la decisión de primer grado, cuando asume que el encargado de realizar el juicio de favorabilidad es el juez de ejecución de penas, y sostiene que por economía procesal debió evaluarse tal situación para concluir que opera el principio aludido, pues no puede considerarse vigente el artículo 11 de la ley 733 de 2002 que impide el reconocimiento de cualquier beneficio para quienes incurren en determinado tipo de ilicitudes. Afirma que al entrar a regir la ley 906 de 2004, el citado artículo salió del ordenamiento, especialmente cuando la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el juicio de favorabilidad procede no solo ante la sucesión de leyes en el tiempo sino también ante su coexistencia. Si no se hubiese aplicado indebidamente el artículo 11 de la ley 733 de 2002 con desmedro del principio de favorabilidad, la pena a imponer habría sido muy inferior a Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Epifanio Castaño Flórez Rad. 24.230 la deducida por los juzgadores de instancia, efectuando los cómputos respectivos de la sanción aflictiva como de la pecuniaria que en su sentir debe imponerse a la vez

que hace consideraciones personales acerca de su defendido. Solicita se case la sentencia para que se modifique la sanción impuesta contra Epifanio Castaño Flórez, en el sentido de reconocer a su favor la rebaja de pena consagrada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000.

4. CONCEPTO DE LA DELEGADA Cargo único 4.1. Interés para impugnar la sentencia anticipada La sentencia anticipada entendida como mecanismo alternativo de terminación del proceso, fue introducida en nuestra legislación procesal mediante el Decreto 2700 de 1991 con el objeto de estimular a las personas sujetos de acción penal a reconocer su responsabilidad a cambio de una rebaja de la sanción correspondiente por la conducta delictiva aceptada, con las consecuentes incidencias que esto trae en materia de política criminal. Tal orientación se mantuvo no obstante las modificaciones introducidas por la ley 81 de 1993, la ley 365 de 1997 y el artículo 40 de la ley 600 de 2000, constituyéndose en una forma de obviar el procedimiento ordinario previsto para el juzgamiento de los delitos. Así mismo la ley 906 de 2004 bajo la misma filosofía en el Título II del Libro III, regula los preacuerdos y negociaciones que incluyen como modalidad del derecho penal premial, rebajas de pena en distintos montos de acuerdo con la fase procesal en que el imputado acepte los cargos que se le formulan, sí opta por renunciar a su derecho a un juicio público, oral y concentrado.

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Epifanio Castaño Flórez Rad. 24.230 La sentencia anticipada, como la aceptación de cargos prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, supone que el procesado a cambio de una disminución punitiva renuncia a la controversia fáctica y jurídica de la conducta punible investigada propia del juicio ordinario, para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que se le endilgan, reconociendo de esta manera su responsabilidad por el delito imputado. Tratándose de este modo de terminación anormal del proceso, la regla general es la imposibilidad de recurrir la sentencia, restringiéndose en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 el interés jurídico del procesado y/o su defensor para impugnar la misma en punto a la dosificación de la pena, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, los perjuicios y la extinción de dominio sobre bienes. Si bien en la ley 906 de 2004, no se consagra de manera expresa el interés para presentar recursos, la Sala Penal de la H. Corte1 ya ha señalado que en vigencia del sistema penal acusatorio, la aceptación de cargos constituye una modalidad de terminación abreviada del proceso que obedece a una política criminal que pretende eficiencia en la administración de justicia y en esa medida, la contraprestación punitiva por el reconocimiento de responsabilidad impide luego la retractación de quien precisamente la acepta con este propósito, por lo que está vedado plantear cualquier tipo de debate que recaiga sobre el injusto o la responsabilidad. Se ha dicho que si uno y otro no tienen interés para interponer recursos contra el

fallo en aspectos relacionados con la aceptación o el acuerdo, tampoco lo tendrán para impugnarlo en sede de casación, puesto que implicaría utilizar el recurso extraordinario para burlar la limitación anotada e introducir una retractación del compromiso penal que libremente es aceptado a cambio de una disminución de pena. Sin embargo, en este caso, se plantea una violación a la garantía constitucional de la favorabilidad que hace procedente considerar la demanda pese a las restricciones señaladas y que enervarían en principio el interés para impugnar el fallo por vía 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de octubre de 2005, Rad. 24026, M.P. Mauro Solarte Portilla Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Epifanio Castaño Flórez Rad. 24.230 extraordinaria, toda vez que la restricción para impugnar tratándose de sentencia anticipada no es una limitación de carácter absoluto ya que en esta clase de fallos la situación del procesado no puede quedar expuesta al arbitrio de los funcionarios que en ella intervienen, ni pueden ser vulneradas sus garantías fundamentales.2 La aceptación de responsabilidad con el propósito de terminar prematuramente la actuación penal y provocar la sentencia, está condicionada a que no medie la violación de garantías fundamentales y en el presente asunto nos vemos abocados con ocasión de la demanda de casación, a confrontar legislaciones que

eventualmente tienen incidencia directa en la favorabilidad, derecho de raigambre constitucional que dada la orientación efectuada en la impugnación resulta vinculado inescindiblemente con la dosificación punitiva y con el restablecimiento de la garantía aludida. De esta manera, resulta válido examinar los planteamientos contenidos en ella como se hará a continuación. 4.2. Sistema penal acusatorio y principio de favorabilidad. El desconocimiento del principio de favorabilidad constituye un error in iudicando que es demandable en casación por vía de la causal primera, en tanto se traduce en un desacierto del juzgador en la aplicación del derecho sustancial ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Y por esta vía precisamente se denuncia la aplicación indebida del artículo 11 de la ley 733 de 2002 y la falta de aplicación del artículo 533 de la ley 906 de 2004, norma que en criterio del censor derogó la primera y que resulta aplicable por favorabilidad.

Esta disposición establece: “Art. 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la ley 600 de 2000. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de junio de 2004, Rad.

13594, M.P. Edgar Lombana Trujillo Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Epifanio Castaño Flórez Rad. 24.230 Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.” No se observa, ni del estudio de esta norma ni de los argumentos expuestos en la demanda, que la disposición transcrita haya derogado la ley 733 de 2002. El actor pasa por alto el carácter rogado y el principio de limitación que rige la casación pues no presenta con suficiencia los argumentos que harían exitosa su exposición y deja al azar la sustentación de la censura, limitándose a invocar el desconocimiento de los principios constitucionales de la favorabilidad y de la igualdad. Sin embargo, esta Delegada asume que lo que pretende enarbolar es una derogatoria tácita de la normatividad en comento por cuanto como se mencionó, la ley 906 de 2004 tiene un capítulo dedicado a los preacuerdos y negociaciones que como modos de terminación anormal del proceso, inciden en la dosificación de la pena al consagrar diminuentes dependiendo de la fase procesal en que se logren, mecanismos que no encuentran limitación como si la tiene la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000 que excluye la rebaja de pena cuando se trata de los delitos relacionados en la ley 733 de 2002, entre los que se encuentra la extorsión y conexos, punibles por los cuales fue condenado el procesado conforme a la expresa aceptación de responsabilidad en este sentido, lo que hace que la nueva legislación sea más favorable a sus intereses. Le está vedado al Ministerio Público auxiliar al casacionista en su deber de exponer con claridad el cargo, como quiera que la postulación del mismo debe efectuarse de

manera tal que este sea autosuficiente, pero en aras de darle respuesta a su planteamiento es factible desentrañar el sentido del reproche. Bajo esa óptica, hay que advertir que las normas tienen como efecto general su aplicación inmediata en los casos sucedidos bajo su imperio (tempus regit actum), sin embargo, también hay que considerar que ello encuentra excepción en el principio de favorabilidad en materia penal previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual encuentra desarrollo normativo en los artículos 6 de la ley 600 de 2000 y ley 906 de 2004: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Epifanio Castaño Flórez Rad. 24.230 “Art. 6.- Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con la observancia de las formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” (Negrillas de la Delegada). De donde se tiene que la ley procesal con efectos sustanciales aún cuando sea posterior a la actuación, debe aplicarse en caso de resultar más benigna dando cabida a la figura de la retroactividad, o a la ultractividad, cuando la norma favorable sea anterior. Este principio encuentra regulación idéntica en ambas normatividades, empero, en el artículo 6 de la ley 906 de 2004 aparece un inciso final que prevé:

“Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.” Tal formula excluiría ab initio la confrontación de normas procesales para efectos de la aplicación del principio de favorabilidad, sobre todo cuando la ley 600 de 2000 continua vigente pues la adopción del nuevo sistema procesal penal, no es absoluta, ya que el legislador estableció la gradualidad en su implementación difiriéndola en el tiempo en varios distritos judiciales hasta lograr su plena aplicación en el territorio nacional, lo que da lugar a la coexistencia de dos legislaciones procesales penales, la contenida en la ley 906 de 2004 y la de la ley 600 de 2000. Se trata de dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país de acuerdo a la fecha y lugar de comisión del delito: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Epifanio Castaño Flórez Rad. 24.230 “El anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1º de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales semillas seleccionados para que funcione este sistema.”3 Empero, esto no impide que los procesos rituados conforme a la ley 600 de 2000 sean amparados por normas de la nueva codificación adjetiva, en el evento que

regulen de forma más benigna referentes de hecho idénticos de carácter sustancial contemplados en una y otra normatividad, debido a que el principio de favorabilidad de la ley penal consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política no solo es procedente en casos de sucesión de leyes sino también frente a la coexistencia de las mismas, como lo reseña la censura. Así mismo, el inciso final del artículo 6 de la ley 906 de 2004 no puede entenderse como un límite a la aplicación del principio, ya que lo que hace es convalidar la aplicación gradual del sistema sin constituir una excepción de la garantía fundamental respecto de su alcance y cobertura. De esta manera, la figura de la nueva normatividad que admitiría confrontación a efectos de llevar a cabo el juicio de favorabilidad, respecto de la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000, es el allanamiento de cargos que en la ley 906 de 2004 de manera desafortunada, recibe el mismo tratamiento conceptual que las negociaciones y los preacuerdos cuando estos últimos corresponden a una dinámica diversa. Aunque se venga asumiendo que todas estas modalidades de terminación anticipada de la actuación implican una consensualidad que involucra un acuerdo bilateral entre la fiscalía y el procesado4, en criterio de la Procuraduría la aceptación llana de cargos corresponde a una decisión unilateral del imputado en la que no tiene participación necesaria el ente acusador, pues la opción de allanarse a los cargos es de origen legal y no es una prebenda concedida por el funcionario judicial, ya sea en la investigación o en el juicio.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 2005, Rad. 19094, M.P. Yesid Ramírez Bastidas 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de agosto de 2005, Rad. 21954, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Epifanio Castaño Flórez Rad. 24.230 Cosa distinta sucede con los preacuerdos y negociaciones, pues estos si suponen un margen de discusión entre estos sujetos procesales que permite llegar a un arreglo ya sea respecto del tipo penal, la responsabilidad e inclusive sobre el monto de la pena (artículos 350, 369 C. de P.P.), acuerdos que obligan al juez de conocimiento salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales (artículo 351 inciso 4 ibídem). Uno de los objetivos de política criminal que trajo consigo el Acto Legislativo 03 de 2002, es la adopción de mecanismos que depuren una tendencia a la terminación anormal del proceso, traducidos en los preacuerdos, negociaciones y la posibilidad de aplicación del principio de oportunidad, que conllevan a que el menor número de asuntos llegue al trámite ordinario del juicio oral, por los costos que su adelantamiento implica y en ese orden, se ha llegado a hablar de unas cuotas que en caso de no cumplirse llevarían al colapso del sistema.

Ahora, si bien es cierto la naturaleza de cada una de los institutos aludidos se encuentra inmersa y como tal hacen parte de estructuras procesales cuya filosofía y alcance difieren y que en el caso de un sistema acusatorio ostenta mayores rasgos de distinción, la unilateralidad en la manifestación de voluntad sin condicionamientos encaminada a no agotar el trámite ordinario del juicio con miras a obtener una contraprestación punitiva, es una característica inherente tanto en el allanamiento simple a los cargos de la ley 906 de 2004 como en la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000, justificándose el beneficio en ambas modalidades por el ahorro de jurisdicción que significa la aceptación; igualmente, ambas figuras gozan de características comunes que ponen de relieve su similitud, tales como que suponen que el procesado ha sido informado de los cargos que se le formulan, que la aceptación es equivalente a la acusación y que el fallo que resuelve su situación es condenatorio con rebaja de pena, entre otras particularidades análogas.5 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-091 de febrero 10 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Salvamento de voto Dr. Alfredo Gómez Quintero, sentencia 23 de agosto de 2005, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 21954, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Epifanio Castaño Flórez Rad. 24.230 Por ende, es viable predicar similitud entre las dos figuras y en consecuencia, cabe el juicio de favorabilidad, sin que esta tesis en ningún momento signifique una afectación al esquema esencial del sistema acusatorio establecido en el Acto Legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado por la ley 906 de 2004. Porque la confrontación de estas dos instituciones procesales, allanamiento de cargos y sentencia anticipada a fin de establecer la procedencia de la garantía fundamental en cuestión, no puede encontrar obstáculo en la filosofía de dos estructuras que si bien en esencia son distintas no asumen rasgos disímiles en cuanto a su justificación, presupuestos, trámite, finalidad y efectos respecto de la institución en comento. Es cierto que la implementación del nuevo sistema de administración de justicia penal requiere un cambio total de actitud frente a las instituciones procesales y de mentalidad frente a la dinámica que surge de su aplicación, pero ello no puede significar el sacrificio de garantías fundamentales no solo reconocidas por la Constitución Nacional sino también por Tratados Internacionales, que como tal, hacen parte del bloque de constitucionalidad, vale decir, la favorabilidad de la ley penal no puede desconocerse so pretexto de la implementación gradual del modelo. Perdería legitimidad el ius puniendi del Estado si por razones estrictamente territoriales, una persona recibiera tratamiento desfavorable por cuestiones de logística institucional, más aún cuando se trata de la limitación de su libertad. Los vaivenes en la política criminal (en menos de dos décadas se han implementado cuatro reformas procesales penales, cada una buscando subsanar el deficiente

estado de las cosas que explicó en cada momento la respectiva modificación) no pueden asimilar como “perjuicio colateral” la situación de procesados cuya actuación se surtió y cobró ejecutoria en vigencia de un modelo que en comparación con el que lo reemplaza, consagra escenarios más perjudiciales tratándose de la misma situación. No pueden los ciudadanos convertirse en instrumentos para el cumplimiento de la plena implementación por el mero hecho de haber delinquido durante su transición. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Epifanio Castaño Flórez Rad. 24.230 Muy a pesar de lo que significa retrotraer la vigencia de normas incorporadas en un sistema que responde a una orientación novedosa en el ejercicio de la acción penal, a una situación consumada en otro modelo diverso, por no hallarse diferencias sustanciales que justifiquen un trato desigual, distintas a la vocación diversa de cada estructura procesal, es procedente aplicar por favorabilidad la ley 906 de 2004 a trámites culminados con sentencia anticipada en vigencia de la ley 600 de 2000, por tratarse de una norma procesal con efectos sustanciales. No se está desnaturalizando el componente esencial del sistema acusatorio pues, como quedó esbozado en precedencia, tratándose de la aceptación de cargos, la sentencia anticipada comparte plenamente su naturaleza y no es suficiente construir la diferenciación a partir de criterios de consensualidad bilateral.

En esa medida, no es aplicable la limitación establecida en la ley 733 de 2002 a efectos de otorgar la rebaja que por aceptación de cargos tiene prevista la normatividad procesal penal, pues supondría un tratamiento desfavorable que pugna con la garantía fundamental establecida en el artículo 29 de la Carta Política, al tratarse de un beneficio que sin tener relación con el delito, pues no afecta ni la tipicidad, antijuricidad o culpabilidad, tiene incidencia al momento de individualización de la pena. Como quiera que la ley 906 de 2004 no consagra limitaciones a efectos de otorgar rebaja de pena cuando termina anticipadamente el proceso por allanamiento simple a los cargos, indistintamente del delito por el que se proceda, aceptación que corresponde a la sentencia anticipada de la ley 6

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