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PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - La aceptación de responsabilidad está condicionada a que no m

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - La aceptación de responsabilidad está condicionada a que no m
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. Herman Galán Castellanos

E. S. D.

Ref: Casación No. 19.562

Procesado: César Alejandro Martínez Herrera Delito: Peculado por apropiación Señores Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva a través de fallo de primera instancia emitido el 28 de septiembre de 2001, declaró procedente el proferimiento de sentencia anticipada conforme a la aceptación de cargos que para tal fin hiciera ante ese despacho César Alejandro Martínez Herrera y en consecuencia, lo condenó a las penas principales de 47 meses y 8 días de prisión, multa por $21.873.667 e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación contemplado en el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980 modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, otorgándole la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria.

El fiscal delegado y el defensor del procesado presentaron recurso de apelación en contra de esta providencia que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Sala Penalmediante fallo de segunda instancia calendado 30 de noviembre de 2001, que modificó la sanción impuesta fijando las penas principales en 7 años 10 meses y 15 días y la multa en cuantía de $43.741.250, igualmente, revocó la concesión de la prisión domiciliaria y ordenó la captura del sentenciado

para que purgue la pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario. Casación de César Alejandro Martínez Herrera Rad. 19.562 Inconforme con esta determinación y en ejercicio del derecho de impugnación, el defensor de César Alejandro Martínez Herrera presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a las prescripciones legales por la H. Corte, procede el Ministerio Público representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal a emitir concepto sobre su viabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Agotado el trámite previo, la Regional 7 del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT mediante resolución No. 104 de 24 de julio de 1998 adjudicó a la firma Suministros A.C.P., representada legalmente por César Alejandro Martínez Herrera, el suministro e instalación de materiales en sitio para celdas de carro extraible para control, manejo y protección de las bombas 3 y 4 de la estación de bombeo I distrito “El Juncal”, ubicada en el municipio de Palermo (Huila), materializándose tal determinación en el contrato No. 201 de 27 de julio de ese año suscrito por los mencionados por la suma de $99.980.120 y con plazo para su ejecución de cuatro meses, contados a partir de la firma del acta de inicio de la obra.

El 23 de septiembre de 1999 el INAT giró por concepto de anticipo del mencionado contrato el cheque No. 9323852 a favor de Suministros A.C.P. por valor de $49.990.060, suscribiéndose el acta de inicio de la obra el 7 de octubre de ese año.

Finiquitado el término previsto para su ejecución el interventor y el supervisor del mismo reportaron que el porcentaje de construcción había sido del 0%, y que se habían incumplido todas las obligaciones contraídas. En consecuencia, se procedió a la liquidación del contrato y a hacer efectivas sus garantías, entre las que se incluían, el pago del anticipo y la multa pecuniaria, todo por un total de $64.987.078 que a la postre fue cancelado por la compañía de seguros La Previsora S.A., como quiera que el contratista se declaró en quiebra y no reintegró ningún valor. Esta situación motivó al Director Regional del INAT a formular denuncia penal en contra del representante legal de Suministros ACP. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de César Alejandro Martínez Herrera Rad. 19.562

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de marzo de 2000 el Director de la Regional 7 del INAT formuló denuncia que fue asignada a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva y que determinó, el 22 del mismo mes, la apertura de investigación en contra

de César Alejandro Martínez Herrera. (Fl. 9 C.1). Vinculado el citado mediante indagatoria realizada el 4 de mayo de 2000 (Fl. 62/64 C.1), se resolvió su situación jurídica el 24 de agosto de 2000 con medida de

aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional como autor presuntamente responsable del delito de peculado, ordenándose su captura. (Fl. 147/152 C.1). Cerrada la investigación el 11 de octubre de 2000 (Fl. 241 C.1), se calificó el mérito del sumario el 24 de noviembre de esa anualidad con resolución de acusación en contra de César Alejandro Martínez Herrera por el delito de peculado por apropiación previsto en el Libro Segundo, Título III, Capitulo I del Decreto-Ley 100 de 1980. (Fl. 320/335 C.1). Apelada esta determinación por el procurador judicial y por el defensor, se confirmó por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva mediante proveído de 11 de enero de 2001. (Fl. 4/13 C. Fiscalía Segunda Instancia). Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho que en auto de 16 de enero de 2001 surtió el traslado contemplado en el artículo 446 del derogado C. de P. P. (Fl. 1 C.2), fenecido este término, negó la nulidad impetrada por la defensa y ordenó la práctica de varias pruebas, a través de auto de 16 de marzo de 2001 (Fl. 18/24 C.2). El 20 de abril del mismo año despachó desfavorablemente el pedimento de libertad provisional invocado por la defensa (Fl. 36/39 C.2), decisión que apelada por el procesado fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de mayo de 2001 (Fl. 4/9 C.1

Tribunal). El 28 de junio y el 6 de julio de 2001 el estrado judicial en cita fijó fecha para la celebración del debate público (Fl. 71 y 72 C.2) que no pudo llevarse a cabo por excusa presentada por el defensor y el 18 de julio, negó nuevamente la solicitud de libertad provisional presentada por el enjuiciado (Fl. 75/77 C.2), reiterando tal parecer, el 25 del mismo mes (Fl. 81/83 C.2). Sin embargo, en esta oportunidad la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de César Alejandro Martínez Herrera Rad. 19.562 defensa impugnó dicha negativa para ser revocada por el ad-quo el 22 de agosto de 2001. (Fl. 96/105 C.2). Como quiera que el procesado allegó un escrito a través del cual solicitó el 18 de julio de 2001 sentencia anticipada (Fl. 111 C.2), se llevó a cabo audiencia de aceptación de cargos el 13 de septiembre de 2001 en la que César Alejandro Martínez Herrera admitió su responsabilidad por el delito imputado en la acusación (Fl. 115/116 C.2), emitiéndose el fallo respectivo el 28 de ese mes en las condiciones esbozadas al inicio. (Fl. 127/137 C.2). El fiscal delegado y el defensor impugnaron esta decisión ante el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Neiva –Sala Penalque mediante fallo de segunda instancia calendado 30 de noviembre de 2001 modificó la sanción impuesta en los términos ya indicados e igualmente, revocó la prisión domiciliaria otorgada por el ad-quo para ordenar en su lugar la captura del sentenciado. (Fl. 5/29 C. 2 Tribunal). 3.- DEMANDA 3.1.- Cargo único. Nulidad. Al amparo de la causal tercera de casación acusa el censor la sentencia de segunda instancia por haberse incurrido en la nulidad procesal contemplada en el numeral 2 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Concretó la transgresión del juzgador en el desconocimiento del principio de favorabilidad y en la errónea calificación jurídica de los hechos, que llevó a una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 56 de la ley 80 de 1993 y 133 del Decreto-Ley 100 de 1980 y por falta de aplicación de los artículos 351, 372 ibídem y 29 de la Constitución Nacional. 3.2.- Desarrollo del cargo El demandante inicia su exposición señalando como el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 –aplicado en el sub examinefue derogado por efecto directo de la entrada en Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de César Alejandro Martínez Herrera Rad. 19.562

vigencia del artículo 474 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, toda vez que uno de los propósitos de la nueva regulación era el de recoger e integrar la legislación punitiva dispersa en estatutos de distinta naturaleza en materia de mandatos, prohibiciones y obviamente de consecuencias penales, al tenor del pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 3 de septiembre de 2001 con ponencia del HM. Jorge Aníbal Gómez Gallego, por lo que la extensión a los contratistas de la responsabilidad penal que corresponde a los servidores públicos –contemplada en dicho artículo 56constituye la aplicación de un mandato derogado y sin posibilidad de retrotraerse, a menos de tratarse de cuestión favorable. Manifiesta que el fundamento del mencionado artículo 56 fue poner fin a la vieja controversia jurídica que generaba la figura del intraneus y del extraneus al resolverse que uno y otro tenían la misma responsabilidad penal, cuestión retomada por el legislador de 2000 para definir que esta no era una buena solución pues aquel tiene un mayor deber de lealtad para con el Estado y por ende, mayor responsabilidad penal por su calidad especial que lo sitúa como sujeto calificado del respectivo tipo. Lo ubica entonces como interviniente y no como autor en el artículo 30, asignándole una pena menor a la que le correspondería a éste. No obstante señala que la responsabilidad de ese extraneus interviniente queda condicionada a la existencia de un autor con quien colabora en la realización del hecho punible, lo que quiere decir, que no puede haber un interviniente sin un autor principal calificado, por ende, al contratista particular que no concurre con un sujeto

activo calificado no le es aplicable el artículo 30 del Código Penal: “Por ello, habiendo desaparecido el peculado por extensión ese contratista no puede ser sujeto activo de peculado si no tiene la calidad de servidor público. Y si se trata de la apropiación de dineros oficiales que se le entregaron a título de tenencia, no puede configurar delito contra la administración pública, sino contra el patrimonio económico del Estado, diferenciándose así también los dos intereses jurídicos protegidos.” 3.2.1.- El particular asimilado a servidor público El censor comenta el tratamiento que el artículo 63 del Decreto-Ley 100 de 1980, hoy artículo 20 del Código Penal, ha dado al particular asimilándolo como servidor público en aquellos eventos en los que ejerce funciones públicas de manera Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de César Alejandro Martínez Herrera Rad. 19.562 permanente o transitoria, indicando que por la derogatoria mencionada ya no es posible suponer o derivar tipicidad penal para juzgar la conducta de un contratista del Estado del que no pueda señalarse el cumplimiento de una función pública, y que mientras no exista ley que asigne al particular la misma, éste no será servidor público. Sostiene que al tenor de la ley 489 de 1998 reguladora del ejercicio de la función pública, para que los particulares puedan ejercer funciones administrativas estas deben atribuírseles por acto administrativo acompañado de convenio, lo que

quiere decir que el simple contrato administrativo, por sí solo, no atribuye función pública alguna. Transcribe el siguiente aparte de la sentencia C-563 de 7 de octubre de 1998 proferida por la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 56 de la ley 80 de 1993 y que además precisa aspectos importantes sobre la naturaleza de los contratistas del Estado, determinando que no son servidores públicos por la simple celebración del contrato: “Lo que coloca al particular en situación de servidor público, no es concretamente el vínculo que surge de la relación, importante o no, con el Estado, sino de la naturaleza de la función que se le atribuye por ministerio de la ley, la cual fija la índole y alcance de la relación jurídica… Los contratistas, como sujetos particulares no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública. Lo anterior es evidente, si se observa que el propósito de la entidad estatal no es el de transferir funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente los cometidos públicos a ella asignados. Por lo tanto, p.e., en el contrato de obra pública el contratista no es receptor de una función pública, su labor que es material y no jurídica, se reduce a construir o reparar la obra pública… En las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la

realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de la función pública.” Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de César Alejandro Martínez Herrera Rad. 19.562 Concluye entonces el casacionista que los contratistas no son servidores públicos al no ejercer una función pública que les haya sido asignada mediante ley o acto administrativo. 3.2.2.- La adecuación típica efectuada Sostiene el censor, que la fiscalía denominó la conducta ejecutada por Martínez Herrera como un peculado por apropiación asimilándolo como contratista particular que cumple funciones públicas, conforme al artículo 56 de la ley 80 de 1993, y como servidor público, de acuerdo con el artículo 63 del Código Penal de 1980, cuando por la derogatoria ya mencionada no es posible derivar responsabilidad penal al contratista por el simple hecho de serlo y menos si no desempeña función pública. Manifiesta que tal denominación jurídica con carácter de provisional era válida para el momento en que se emitió la resolución de acusación, al equipararse para aquella época el contratista a servidor público pese a no ejercer función pública; pero no para el momento de la diligencia de cargos por la entrada en vigencia de la nueva legislación penal, debiéndose entonces adecuar la conducta desplegada al delito de hurto y no al de peculado, como finalmente se hizo. Estima que la aceptación de

cargos que hizo el procesado se contrae a los hechos pero no a la calificación jurídica efectuada por corresponder exclusivamente al funcionario judicial, constituyéndose la realizada en un yerro que se patentizó en la sentencia al aplicarse la denominación jurídica más desfavorable a sus intereses. 3.2.3.- Nulidad procesal Con este título pasa el actor a exponer dos vicios que en su parecer, tienen la trascendencia de desquiciar la legalidad de la actuación. El primero se refiere a la no aplicación del principio de favorabilidad que constituye manifiesta violación a la estructura básica del debido proceso, pues conforme a la derogatoria prevista por el artículo 474 del Código Penal, respecto del canon 56 de la ley 80 de 1993, la indebida apropiación de los dineros públicos por parte de un particular contratista ya no quedaba subsumida en el tipo penal de peculado contemplado en el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de César Alejandro Martínez Herrera Rad. 19.562 agravado por razón de la cuantía superior a 200 salarios mínimos; sino que tal conducta “se trasladaba automáticamente al delito paralelo, hurto agravado por la confianza (algunos opinan que el tipo es abuso de confianza), contemplado en el art. 351 del C.P. de 1980, vigente para la época de ocurrencia del hecho punible,

y agravado por las dos circunstancias del artículo 372 del mismo código, relativo a la protección del bien jurídico del patrimonio económico, norma ésta que resulta mucho más favorable que la del dicho peculado.” (Resaltado en el texto). Se apoya en los montos punitivos a imponer tratándose de uno y otro punible, estableciendo que es más benigna la sanción correspondiente al reato contra el patrimonio económico, inclusive, con las agravantes, situando entonces el segundo vicio en la calificación jurídica otorgada ya que afirma, la única denominación admisible era la de hurto agravado contemplada en el artículo 351 del Código Penal de 1980 y de ninguna manera el peculado, resultando esta también en una irregularidad con la entidad suficiente para invalidar la actuación. Concreta que la nulidad no ha sido saneada por la falta de reclamo oportuno del procesado, al tratarse de un derecho fundamental que no puede ser objeto de convalidación por el sujeto pasivo de la relación procesal, ni por ningún otro, y a renglón seguido anota el actor: “Ni pensar siquiera que porque aceptó los cargos convalidó la nulidad, pues el procesado acepta los cargos en cuanto a los hechos y no (sic) en cuando al juicio y adecuación típicos que le corresponde el juez, y porque el acogimiento a la sentencia anticipada no puede vulnerar los derechos o garantías fundamentales que no son renunciables ni son desconocibles por el dispensador de justicia.” Considera notoria la trascendencia de la nulidad al afectar el debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad y por requerirse de una correcta

adecuación típica acorde con el principio de legalidad que no imponga una pena más lesiva a su patrocinado, encontrando que la única alternativa para solucionar el vicio es la invalidación de la actuación ya que la Corte no podría entrar a sustituir la sentencia de peculado por la de hurto, al hacerlo variaría la calificación y vendría una incongruencia entre esta última y la sentencia sustitutiva. En cuanto al alcance de la nulidad refiere “Parece no haber duda de que es a partir de la diligencia de formulación de cargos desde donde debe cubrir la nulidad, pues Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de César Alejandro Martínez Herrera Rad. 19.562 es allí donde nace el doble vicio ya mencionado, a fin de permitir que a través de una adecuada calificación, (sic) se puede proferir congruentemente una sentencia condenatoria.” 3.2.4.- Violación de la ley sustancial por aplicación indebida Denuncia el casacionista que el Tribunal hizo aplicación indebida del artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980 contentivo del delito de peculado por apropiación y no aplicó los artículos 349, 351 y 372 del mismo estatuto, señalando un error de subsunción del comportamiento al ubicarse erróneamente la conducta de su asistido (apropiación de dineros oficiales) como un peculado. El procesado para el momento del fallo carecía de la calidad de sujeto calificado requerida para la configuración del punible por el que fue condenado. En cambio, se dejó de aplicar la norma que

subsumía la conducta y que sostiene, es el hurto agravado por la confianza y por la cuantía, ya que siendo el procesado sujeto no calificado se apropió de un dinero del Estado con conocimiento de la ajenidad de estos recursos. Por ello indica que este “doble error de subsunción” derivó en un grave perjuicio para su asistido al recibir una condena superior a la que merecía, “pues basta una simple operación aritmética para hallar la diferencia de pena establecida para los dos tipos ya mencionados.” 3.3.- Petición Solicita el censor se case la sentencia y en su lugar se invalide la actuación a partir de la diligencia de formulación y aceptación de cargos en el trámite de sentencia anticipada, “salvo mejor concepto de la H. Corte.” 4.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Durante el término previsto en el artículo 211 de la ley 600 de 2000, el Procurador 137 Judicial II en lo Penal indica que la anuencia otorgada por el Ministerio Público con relación a la calificación jurídica de la conducta efectuada durante el trámite Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de César Alejandro Martínez Herrera Rad. 19.562 procesal lo fue por considerar que César Alejandro Martínez Herrera al celebrar el contrato de obra pública con el INAT adquiría para efectos penales, en su condición de contratista, la calidad de servidor público y por consiguiente, se trataba de un

sujeto calificado tratándose del delito de peculado por apropiación. Sin embargo, señala que al actor le asiste razón jurídica para pretender que se anule parte de la actuación procesal en busca de que la conducta punible se adecue a una correcta denominación típica. Indica que el error en la calificación jurídica de la infracción constituye un vicio in iudicando que al afectar la estructura del proceso se debe plantear y solucionar por la causal tercera de casación, pero desarrollándose con la técnica de la primera, y que para que el planteamiento prospere, es necesario demostrar que el nomen iuris al cual se refiere la resolución acusatoria y la sentencia no es el correcto porque en su lugar se está frente a otra infracción de la cual se ocupa el Código Penal en título y capítulo distintos. Retoma el caso en concreto y puntualiza la problemática suscitada en establecer si por efectos del contrato suscrito entre el INAT y el procesado, cuyo objeto era la ejecución de una obra, éste tenía la calidad de servidor público para efectos de la ley penal y por ende, la condición de sujeto calificado para la conducta punible de peculado por apropiación. Cita para resolver tal escollo la sentencia C-563 del 7 de octubre de 1998 proferida por la Corte Constitucional comentando “que entre otras cosas no derogó el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, como lo indica el libelista, sino que sirve de interpretación para en un caso concreto determinar conforme a la noción de función pública si un sujeto adquiere la calidad o no de servidor público por efectos del contrato” y agrega,

que tal disposición no fue derogada por el artículo 20 del Código Penal ni por la sentencia de la Corte Suprema de fecha 3 de septiembre de 2001, por lo que no existe la aplicación indebida de esta norma en los términos expuestos por el demandante. Agrega que es un yerro del casacionista el hecho de invocar la nulidad de la actuación por la no aplicación del principio de favorabilidad cuando la misma surge no por violación del debido proceso sino precisamente por errónea calificación jurídica de la conducta. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de César Alejandro Martínez Herrera Rad. 19.562 Señala que en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se determinan una serie de conceptos relacionados con la función pública tratándose de materias reguladas por el Estatuto General de la Contratación, determinándose que el legislador puede calificar como servidores públicos a los particulares que ejerzan funciones públicas pero que no es el vínculo contractual el que otorga tal calidad sino que es la naturaleza de esta función atribuida por ministerio de la ley, la que fija la índole y el alcance de la relación jurídica. Afirma que la sentencia define la función pública en sentido restrictivo porque en contrapartida al servidor público que regularmente ejerce tal función, se encuentra una gama de personas como los contratistas que por efectos contractuales van a ejercer transitoriamente una función pública sin serles conferida investidura alguna, ya que su labor es estrictamente material y no jurídica, reducida a construir o reparar

una obra pública que requiere el ente estatal para sus propósitos sin constituirse en un delegatario o depositario de su función. Concluye entonces que el contrato objeto del trámite en cuestión consiste en una obra pública para el suministro e instalación de materiales, por lo que atendiendo a su naturaleza se debe predicar que el contratista no ejerció una función pública al limitarse su actividad a la ejecución de una obra, lo que conlleva, que no cuenta con las calidades de sujeto activo calificado para endilgársele el punible de peculado por apropiación debiéndose enmarcar su conducta dentro de los delitos contra el patrimonio económico y así, aplicarse la norma más favorable atendiendo el tránsito de legislación. De esta manera solicita se case la sentencia y se decrete la invalidación invocada en la demanda, por violación del debido proceso, desde la fecha en que se llevó a cabo la aceptación de cargos “para que en dicha etapa se reformulen los mismos con la correcta adecuación típica”.

5. CONCEPTO DE LA DELEGADA 5.1. Cargo único

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de César Alejandro Martínez Herrera Rad. 19.562 5.1.1. Oportunidad para solicitar sentencia anticipada y legitimidad para impugnarla La sentencia anticipada entendida como uno de los mecanismos alternativos de terminación del proceso, fue introducida en nuestra legislación procesal mediante el Decreto 2700 de 1991 con el objeto de estimular a las personas sujetos de acción

penal a reconocer su responsabilidad a cambio de una rebaja de la sanción correspondiente por la conducta delictiva aceptada, con las consecuentes incidencias que esto trae en materia de política criminal. Tal orientación se ha mantenido no obstante las modificaciones introducidas por la ley 81 de 1993, la ley 365 de 1997 y el artículo 40 de la ley 600 de 2000, constituyéndose en una forma de obviar el procedimiento ordinario previsto para el juzgamiento de los delitos. Le corresponde a la Procuraduría confrontar los planteamientos del censor con el objeto de verificar si la naturaleza del instituto en cuestión permite dar asidero a sus argumentaciones, en sede extraordinaria. Será lo primero advertir que tratándose de este modo de terminación anormal del proceso, la regla general es la imposibilidad de recurrir la sentencia restringiéndose en el artículo 40 de la codificación procesal el interés jurídico del procesado y/o su defensor para impugnar la misma en punto a la dosificación de la pena, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, los perjuicios y la extinción de dominio sobre bienes. Ya se ha dicho que si uno y otro no tienen interés para interponer recursos contra el fallo en aspectos relacionados con la aceptación o el acuerdo, tampoco lo tendrán para impugnarlo en sede de casación, puesto que implicaría utilizar el recurso extraordinario para burlar la limitación anotada e introducir una retractación del compromiso penal que es libremente aceptado a cambio de una rebaja de pena. La sentencia anticipada supone que el procesado a cambio de dicha disminución

punitiva renuncia a la controversia fáctica y jurídica de la conducta punible investigada propia del juicio ordinario para allanarse expresa, voluntaria y libremente, a los cargos que se le formulan en la resolución de acusación, reconociendo de esta manera su responsabilidad por la conducta imputada. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de César Alejandro Martínez Herrera Rad. 19.562 En el caso examinado, el abogado defensor cuando ya se había fijado en dos oportunidades fecha para llevar a cabo la audiencia pública, mediante un escrito manifestó “expreso al señor juez que, en nombre de mi defendido, me acojo al nuevo procedimiento penal en materia de audiencia preparatoria (art. 401 del C.p.p.) Lo anterior con miras a que, una vez adelantados trámites propios de la misma, se proceda a dar curso a la solicitud de sentencia anticipada que aquél personalmente habrá de formular.” (Fl. 84 C.2). Esta solicitud fue negada por el ad-quo en auto en el que también aprovechó para fijar por tercera vez fecha para la celebración de la vista pública, empero, la defensa presentó solicitud de libertad provisional que fue atendida luego de presentarse reposición ante una primera negativa y luego, allegó el pedimento de sentencia anticipada suscrito por su patrocinado, solicitó pruebas y condicionó la aceptación. Entonces es necesario anotar que si bien, acorde con la ley, la oportunidad para

solicitar sentencia anticipada en la etapa del juicio culminó el día en que cobró ejecutoria la providencia que fija fecha para la celebración del debate público, lo que en principio excluiría la posibilidad de aceptación de responsabilidad en el sub iudice, la Corte ha precisado por vía jurisprudencial que si la diligencia no se realiza es viable optar por la terminación de la actuación mediante la vía en comento: “No puede dejar de considerarse que el debate público no se realizó, y que cuando la petición fue presentada, el p

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