🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Debe confirmar el a quo

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Debe confirmar el a quo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Por presunta ruptura óptica e interrupción del servicio de internet y televisión a suscriptores de TV CABLE en razón a obras de Transmilenio SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró probada excepción de falta de legitimación en la causa por activa a IDU y por pasiva al Distrito Capital de Bogotá/SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Niega pretensiones de la demanda Consideró el Tribunal de instancia que la legitimación en la causa por activa, constituye un presupuesto material de la sentencia favorable a las pretensiones, referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. En tal sentido, el Tribunal consideró que en el caso sub examine se tornó inocuo cualquier análisis en cuanto a los elementos de responsabilidad, puesto que en el asunto objeto de estudio se hizo evidente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por lo que consideró el A Quo imponer tal declaratoria y con ello la denegatoria de lo pretendido SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar el A Quo La parte actora no acreditó la condición que invocó en la demanda para formular las pretensiones que en ella se incluyen y, consecuencialmente, que no demostró tener legitimación en la causa por activa, presupuesto necesario, según se explicó, para proferir sentencia de mérito favorable a las anotadas pretensiones; o, desde otra perspectiva, no se ha demostrado la ocurrencia del daño cuya reparación se depreca, de suerte que se

echa de menos dicho elemento indefectible a efecto de estructurar una declaratoria de responsabilidad patrimonial en contra de las entidades demandadas Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61270) 250002326000200501124-03

CONCEPTO No. 168 / 2019

Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000200501124-03 (61270)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: TV CABLE S.A.

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, - DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Régimen de responsabilidad objetivo / Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva 7 / No se acreditaron los elementos necesarios para / La entidad accionante no probó su condición de propietaria ni de arrendataria para respaldar sus pretensiones / La entidad accionante no asumió de manera eficiente la carga probatoria que le correspondía de acreditar la condición que invocó en la demanda para formular las pretensiones que en ella se incluyen.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 86 del CCA, TV CABLE S.A., interpuso demanda en contra del

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA y las Sociedades CONCAY S.A, CONSTRUCTORA INECONTE S.A., ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A. y ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., con el fin de obtener la declaración de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios con ocasión, de la presunta interrupción de los servicios de internet y televisión que TV CABLE prestaba a sus usuarios, en razón de las obras que se desarrollaron para la habilitación de las líneas de transporte masivo - Transmilenioen la avenida NQS y suba de la ciudad de Bogotá. 2 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61270) 250002326000200501124-03

Como sustento factico se expusieron los siguientes hechos: Se tiene como antecedente la acumulación de procesos decretada en el expediente 200700375 (demanda presentada el 25 de junio de 2007) con el expediente 2005-01124 (demanda presentada el 2 de mayo de 2005).  Señala la demanda que mediante contrato SGC-014, suscrito entre TV Cable S.A., y Condesa, este último obrando como arrendador y el primero como arrendatario, se permitió el uso de la infraestructura de Condesa para el paso de cableado de fibra óptica de TV Cable.  Se aduce que con ocasión de la habilitación de las líneas de Transmilenio en la Avenida NQS y Suba de la ciudad de Bogotá D.C., para los días 19 y 21 de febrero, 13 de agosto, 3, 13 y 27 de septiembre, 1 y 11 octubre del año 2004, en la avenida NQS se produjeron daños que ocasionaron la ruptura en la fibra óptica y en consecuencia la interrupción del servicio de televisión e internet a sus suscriptores.  Se indica que el 15 de octubre de 2004, se realizó una reunión entre Codensa S.A. ESP y TV Cable S.A, en donde establecieron que los daños que se causen a la red de cualquier arrendatario de la infraestructura de Codensa, serian cobrados por Codensa quien recogería las cuentas de cobro y de manera general cobraría al IDU.  Menciona la demandante que las reparaciones que se realizaron por ruptura de la fibra óptica, se requirió de un nuevo cable, lo que obligó a que TV Cable efectuara una

importación del material nuevo, siendo adquirido por un costo de 20.000 dólares más IVA.  Finalmente, indica que la interrupción del servicio a los usuarios de TV Cable, trajo como consecuencias las quejas de los clientes de los cuales unos finalizaron el contrato de prestación de servicios y debieron ser retenidos comercialmente, es decir, no permitiendo el retiro y a costa de ello ofreciendo unos beneficios adicionales. 1.2. Pretensiones Respecto del proceso 2007-00375 "PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUy las Sociedades CONCAY S.A, CONSTRUCTORA INECONTE S.A., ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A. y ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., son administrativamente responsables de la interrupción de los servicios de internet y televisión que TV CABLE S.A., presta a sus usuarios, en razón a las obras que se han venido desarrollando para la habilitación de las líneas de Transmilenio en la Avenida NQS y Suba de la ciudad de Bogotá D. C.

SEGUNDA: Que se declare que por las actuaciones del INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO -IDUy las Sociedades CONCAY S.A, CONSTRUCTORA INECONTE S.A.,

ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A. y ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS

3 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61270) 250002326000200501124-03

S.A., relativas a las obras que han venido desarrollando para la habilitación de las líneas de Transmilenio en la Avenida NQS y Suba de la ciudad de Bogotá D.C., y a la interrupción del servicio de internet y televisión a los suscriptores de TV Cable S.A., se causó un daño al demandante.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al INSTITUTO

DE DESARROLLO URBANO -IDUy a las Sociedades CONCAY S.A, CONSTRUCTORA INECONTE S.A., ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A. y ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., a indemnizar y pagar todos y cada uno de los daños que se prueben dentro del proceso a TV Cable S.A., en la cuantía que se logre demostrar, y por los siguientes conceptos. Respecto del proceso 2005-01124 "PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUes administrativamente responsable de la interrupción de los servicios de internet y televisión que TV CABLE S.A., presta a sus usuarios, en razón a las obras que se han venido desarrollando para la habilitación de las líneas de Transmilenio en la Avenida NQS y Suba de la ciudad de Bogotá D.C.

SEGUNDA: Que se declare que por la actuación del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, relativas a las obras que han venido desarrollando para la habilitación de las líneas de Transmilenio en la Avenida NQS y Suba de la ciudad de

Bogotá D.C., y a la interrupción del servicio de internet y televisión a los suscriptores de TV Cable S.A., se causó un daño al demandante.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, a indemnizar y pagar todos y cada uno de los danos que se prueben dentro del proceso a TV CABLE S.A, en la cuantía que se logre demostrar, y por los siguientes conceptos.

Común a ambos procesos

I. Daño emergente material.

a. Costo de los materiales y personal empleado para la reparación de la fibra óptica. b. Falta de amortización de equipos empleados para la reparación de los danos. c. Costo de las mayores erogaciones suplementarias de call center. d. Costo y erogaciones realizadas en promociones, incentivos para retener los clientes de TV Cable. e. Mayores erogaciones en mercado y publicidad.

II. Lucro Cesante

a. Retardo en el desarrollo empresarial presupuestado para los años 2005, 2006. b. Daño a los intangibles de la empresa fundamentalmente la marca de la misma, que tiene un gran valor comercial.

CUARTA: Que las sumas determinadas en el numeral anterior se actualicen a la fecha del respectivo pago, con los intereses a que haya lugar.

QUINTA: Que se ordene al demandado dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

4 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61270) 250002326000200501124-03

SEXTO: Que se condene a las entidades demandadas a pagar las costas y agendas en derecho del proceso." 1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA D.C. contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, indicando que carecen de fundamento jurídico y factico pues, la causa del daño sufrido por el demandante no se le puede imputar a la persona jurídica de Bogotá D.C., por cuanto según señala el mismo actor se trata de actuaciones al parecer llevadas a cabo por el IDU establecimiento público del orden Distrital, que posee personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en tal calidad, puede concurrir por sí mismo a su defensa judicial. Propuso como excepción, inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la entidad encargada de todos los aspectos atinentes a las obras para la habilitación de las líneas de Transmilenio en la avenida NQS y suba de la ciudad de Bogotá es el IDU. 1.2.2. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, respecto de los hechos manifestó que no le constan y que deben probarse. De igual manera, adujo que los mismos ejecutivos de TV Cable reconocieron públicamente, que el principal problema que tiene con las interrupciones de la señal a sus usuarios son los hurtos con el material que genera averías en las redes, descontento entre los usuarios máxime si se tiene en cuenta que son 4 amplificadores que son hurtados al día, es decir, cada 6 horas se afecta de 200 a 1.000

suscriptores lo que genera pérdidas mensuales. Dejando entrever que ello va en contra de los planteamientos hechos por el demandante. Propuso como excepciones; i) prevalencia del bien común sobre el beneficio y lucro del bien particular frente a la ejecución de obras de alto impacto en beneficio de la comunidad, ii) improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o "daño especial", iii) responsabilidad sin falta en actividades legitimas de construcción de obras públicas, iv), ausencia de legitimidad en la causa por activa al se r el demandante arrendatario y no propietario de las redes , v) dominio eminente del estado sobre los bienes de uso público y aprovechamiento colectivo y satisfacción de necesidades generales, vi) cobro de lo no debido, al no estar debidamente soportada la inexistencia de pruebas y soportes que establezcan los valores a cobrar por parte del demandante, y vii) inexistencia de pruebas que determinen la afectación del good will. 1.2.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros.- Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hechos y de derecho y en especial porque no hay lugar al pago de ninguna indemnización puesto que La Previsora no está legalmente obligada a hacerlo. Respecto del good will indico que la demandante se limitó a realizar afirmaciones sobre la supuesta existencia de dicho daño sin respaldo probatorio alguno, entonces, no se acredito los supuestos daños ocasionados por el good will, ni mucho menos estableció la relación 5 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61270) 250002326000200501124-03 de causalidad entre este y los supuestos daños causados por lo que no se puede proceder a su indemnización. Por otro lado, menciona que en los hechos de la demanda se dice que para los años 2004, 2005 y 2006 se causaron unos supuestos daños en la fibra óptica de TV Cable entonces, los perjuicios de junio de 2004 y febrero de 2005 no tiene cubrimiento alguno por la póliza de responsabilidad civil 1003519, toda vez que aquella ampara los perjuicios ocurridos durante la vigencia de la póliza y, su vigencia es del 1 de julio de 2005 al 1 de julio de 2006, por lo que los supuestos daños ocasionados en junio de 2004 y febrero de 2005 tuvieron ocurrencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma y por tanto, no existe cubrimiento alguno. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del siete (7) de febrero del 2019, Resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUde acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogotá, de acuerdo a las consideraciones antes

expuestas.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro de los procesos 2007-0375 y 2005-1124 por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas.” Consideró el Tribunal de instancia que la legitimación en la causa por activa, constituye un presupuesto material de la sentencia favorable a las pretensiones, referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. En tal sentido, el Tribunal consideró que en el caso sub examine se tornó inocuo cualquier análisis en cuanto a los elementos de responsabilidad, puesto que en el asunto objeto de estudio se hizo evidente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por lo que consideró el A Quo imponer tal declaratoria y con ello la denegatoria de lo pretendido. 1.4. El recurso de apelación T.V. Cable en su condición de entidad demandante, inconforme con el pronunciamiento referido en el acápite anterior, apeló dicha decisión con fundamento en similar exposición a la que efectuara en la demanda, de suerte que para solicitar la revocatoria del fallo impugnado adujo, que el Tribunal desconoció la calidad de propietario que tiene TV CABLE sobre la fibra óptica dañada, hecho que no fue desvirtuado por ninguna de las partes dentro del proceso, así mismo, adujo que no se valoró por parte del juez de primera instancia que los perjuicios se causaron directamente a la sociedad TV CABLE, en virtud

6 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61270) 250002326000200501124-03 de que tuvo que hacer las erogaciones económicas encaminadas a solucionar la interrupción del servicio de internet y televisión que prestaba a sus usuarios, lo que sin lugar a dudas lo convierte en un perjudicado directo, con capacidad para solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados. Agrega que la condición de víctima del daño o afectado no se pierde por el hecho de ser arrendatario, poseedor o mero tenedor de un bien. Reitera que en el caso concreto se probó que T.V. Cable está legitimada en la causa por activa para demandar los daños ocasionados por el IDU, en razón a que esta fue quien sufrió el daño directamente, pues fue la sociedad demandante y no Codensa, quien asumió los costos necesarios para afrontar las interrupciones en la prestación de los servicios de internet y televisión de sus usuarios. Argumenta que el hecho de que no se aportara copia del contrato de arrendamiento suscrito por Codensa (arrendador) y TV CABLE (arrendatario), no significa que las redes de fibra óptica que se encontraban en la infraestructura de Codensa no sean propiedad de entidad accionante, como tampoco significa que por ello no se encuentre facultada para demandar los perjuicios ocasionados por la interrupción de los servicios de internet y televisión que prestaba a sus usuarios. Señala que el juez de primera instancia dio un alcance diferente al concepto de

legitimación en la causa por activa, como quiera que para demandar no era indispensable acreditar la calidad de propietario o acreditar la condición de arrendatario sobre las redes de Codensa, sino la calidad de afectado directo de los daños ocasionados sobre la fibra óptica propiedad de la accionante, que le impidieron prestar sus servicios de manera eficiente.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación corresponde a la Procuraduría Delegada del Ministerio Público resolver los siguientes interrogantes:  Consiste en determinar, si de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario, le asiste responsabilidad al IDU en razón a las presuntas interrupciones en el servicio de internet y televisión que TV CABLE prestaba a sus usuarios, con ocasión de las obras que se desarrollaron para la habitación de las líneas de transporte masivo - Transmilenioen las avenidas NQS y suba de la ciudad de Bogotá y, de ser así si hay lugar o no, al reconocimiento de los perjuicios solicitados.  Si se configuran los elementos necesarios para establecer la falta de legitimación en la causa por activa de la empresa accionante, decretada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (61270) 250002326000200501124-03 2.3. Las pruebas obrantes. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos aportados en el proceso, de los cuales se resaltan los siguientes elementos probatorios:  Copia de respuesta a informe emitido por Codensa y dirigido a TV Cable de fecha 10 de noviembre de 2004. (fl. 5-7 c.2)  Copia de convenio de cooperación N° 24 de 2004 celebrado entre el IDU y Codensa (fl. 121-129 c.2)  Copia de acta de comité N° 66 de verificación de compromisos pactados. (fl. 148-158 c.2)  Dictamen pericial aportado con la adición de la demanda por la parte actora. (fl. 335-391 c.2)  Convenio de cooperación N° 24 de fecha 20 de agosto de 2004 celebrado entre el IDU y la empresa Codensa S.A. ESP.1, del que se resalta: "(...) TERCERA: OBRAS GENERADAS POR INTERFERENCIAS: Las actividades que deban desarrollarse por la interferencia de las obras que ejecute el IDU con las redes de energía y alumbrado público, que sean de propiedad de CODENSA S.A ESP o de sus arrendatarios, que deban trasladarse, modificarse, repararse o protegerse por razones no imputables a CODENSA SA ESP, serán a cargo del IDU y canceladas en los términos del presente convenio, conservándose la propiedad de estas redes tanto de CODENSA SA ESP como de sus arrendatarios. (...)2

 Informes de ruptura de fibra de TV Cable en la red externa del 21 de septiembre de 2004 en donde se concluye que el corto se ocasiono por sobre carga de los cables eléctricos, los cuales causaron la ruptura de los cables coaxiales y de fibra que cruzaban por la cámara vehicular. (Folios 43 a 47 c.2.).  El 13 de febrero de 2005 mediante otro informe de ruptura se indicó que; "hurtaron una manga de empalmes y cortaron los 4 cables que ingresaban a la misma” (Folios 60 a 64 c.2.).  El 10 de febrero de 2005 se emitió otro informe por parte de la demandante en donde se indicó; "al realizar la verificación de red se encontró que la tapa de una cámara eléctrica cayo dentro de la cámara y rompió el cable de fibra anteriormente mencionado".  Factura de venta de fecha 19 de octubre de 2004 expedidas por TV Cable y radicadas ante Codensa por concepto de reubicación de cables de fibra óptica de la red de TV Cable y su comunicación hecha a Codensa (Folios 15 a 17 c.2.). 1 Folios 121 a 129 c.2. 2 Folios 43 a 47 c.2 8 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (61270) 250002326000200501124-03  A sí mismo obra otra factura de venta de fecha 12 de mayo de 2004 expedida por TV Cable y aceptada por el Consorcio Codensa3 y, otras facturas de fechas 04 de agosto de 2003 y 13 de agosto de 2004 radicada ante el Consorcio Alianza Suba Tramo II4.  Comunicación de fecha 15 de octubre de 2004 expedida por TV Cable ante Codensa con el fin de obtener el pago por las rupturas ocurridas con ocasión de la construcción de la troncal de Transmilenio5 y, con factura de venta de fecha 19 de octubre de 2004 radicada ante Codensa6.  Comunicaciones expedidas por TV Cable ante Codensa informando daños a la red de fechas 16 de septiembre de 20047, 15 de octubre de 20048, 19 de octubre de 20049.  Comunicación de fecha 20 de octubre de 2004 emitida por Codensa a TV Cable en donde se dijo: "(...) En respuesta a la comunicación del asunto, le informo que con respecto a los danos ocasionados por METRODISTRITO en la NQS tramo 2, CODENSA S.A ESP oficializo al IDU, solicitando que como a la fecha no han sido reconocidos estos valores, se autorice incluirlos en el siguiente cruce de cuentas, para que CODENSA S.A ESP los pague directamente a TV CABLE. (. ..)10 ". 2.4. Caso concreto. De conformidad con el análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente y en desarrollo de las reglas de la sana crítica11, esta Procuraduría Delegada del Ministerio

Público considera desde ya solicitarle a la Honorable Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha siete (7) de febrero de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. En principio, es pertinente advertir sobre el régimen de responsabilidad aplicable al caso objeto de estudio, que con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos Indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se 3 Folio 282 c.2 4 Folio 295 y 301 c.2 5 Folio 18 c.2 6 Folio 19 c.2 7 Folios 48 y 49 c.2 8 Folios 20 a 23 c.2 9 Folio 24 c.2 10Folio 9 c.2 11 C. de P. C. Artículo 187. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos 9 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61270) 250002326000200501124-03 pretende atribuir a las demandadas, por los daños ocasionados a la empresa accionante, ha de decirse que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de una daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aun las conductas revestidas de legalidad pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. En tal sentido, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, debiéndose determinar si se le causaron perjuicios o no a la demandante, derivadas de las supuestas interrupciones en el servicio de internet y televisión que TV CABLE presuntamente prestaba a sus usuarios, en varias oportunidades. Por otro lado, teniendo en cuenta el panorama expuesto, a juicio de esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público, se considera que para resolver el asunto que se somete a consideración por razón del recurso de apelación impetrado por la parte demandante

contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del presente proceso, bastará con abordar el problema jurídico consistente en dilucidar si la parte que integra el extremo activo de la presente litis cuenta, o no, con legitimación en la causa para promoverla y obtener un pronunciamiento de fondo favorable a sus pretensiones, problema jurídico éste cuya resolución, asimismo, tiene incidencia en la acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el cual fundamentan los demandantes sus pedimentos indemnizatorios, esto es, en el de la falla del servicio que atribuyen a las entidades accionadas. 2.4.2. Ahora bien, sobre la falta de legitimación en la causa, ha sido postura sólidamente decantada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, debilitan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado12. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: “Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 10 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61270) 250002326000200501124-03 la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa13. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas14. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una

excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala, “(…) La legitimación material en la causa activa y

Consultar sobre este documento ...