🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - SENTENCIA DE TUTELA - La corte constitucional determinó que la resolución que resolv

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SENTENCIA DE TUTELA - La corte constitucional determinó que la resolución que resolv
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41919 (110010326000201100047 00) Evo ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS-De unas resoluciones por medio de la cual se extingue el dominio de un predio a favor de la Nación y otra que revoca esa decisión PROCESO AGRARIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Por inexplotación económica del predio extinguido La Resolución 097 de 17 de enero de 2007, expedida por el Director General del INCODER en la parte resolutiva dispuso declarar extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado y los demás derechos reales existentes sobre el predio de propiedad de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda, ubicado en el Municipio de Cáceres (Antioquia). Se adujo que con fundamento en lo previsto en los art. 12 numeral 14 y 52 de la ley 160 de 1994, y el art. 1 del Decreto 2665 de 1994 y el art. 10 numeral 2 del Decreto Ley 1300 de 2003, se practicó visita el 21 de mayo de 1988 y se estableció que por cuenta del propietario, no se desarrollaba explotación económica de carácter agrícola, ganadera o forestal y que la posesión la ejercían 25 colonos desde cuatro años atrás, y que éstos explotaban un área aproximada de 180 has, en ganadería y cultivos diversos, sin reconocer dominio ajeno, ni vinculo de dependencia con los propietarios. Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la sociedad propietaria del

predio extinguido, la apela argumentando que la inexplotación económica del predio extinguido se debió a las siguientes razones: 1Presencia en el predio de grupos armados al margen de la Ley, como causal de fuerza mayor y eximente responsabilidad de la inexplotación parcial del inmueble. 2La compraventa de mejaras plantadas por los colonos, como medio para desvirtuar la inexplotación del predio y el reconocimiento de dominio ajeno. 3Omisiones en la diligencia de inspección ocular, porque no se reportó en debida forma la presencia de cultivos ilícitos en las áreas explotadas por los ocupantes. SENTENCIA DE TUTELA-La Corte Constitucional determinó que la Resolución que resolvió el recurso de reposición viola el debido proceso La Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios, el 6 de mayo de 2008, inconforme con la decisión revocada impetra solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 1370, la cual es negada, sin embargo insiste el mismo funcionario, a través de tutela contra el Incoder, en fecha 25 de septiembre de 2009, por cuanto consideró que al expedirse la Resolución 1370, se vulneró el derecho al debido proceso, al igual que afecta y amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la subsistencia de las familias desplazadas asentadas en el predio la “porcelana”, acción de tutela que fue negada por improcedente, el 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Impugnada tal decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia de 13 de noviembre del mismo año, confirma la

sentencia de primera instancia. Pero es mediante sentencia T – 076 de 2011, que la Sala Novena de Revisión de la H. Corte Constitucional, “determina que la Resolución No. 1370 de 5 de junio de 2007, expedida por el Gerente General del INCODER, que resolvió recurso de reposición interpuesto, revocando en todas sus partes la Resolución 0097 del 17 de enero, es manifiestamente contraria al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto presentaba tres tipos de defectos: " El primero, de carácter fáctico, fundado en la valoración irrazonable y contraevidente de las pruebas que dan cuenta de la explotación Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41919 (110010326000201100047 00) Evo económica del predio; y de aquellas que intentaron demostrar la imposibilidad de ese aprovechamiento por parte del propietario inscrito. El segundo, de índole procedimental absoluto, derivado del desconocimiento de las reglas del proceso administrativo de extinción de dominio privado sobre inmuebles rurales, relativos a la oportunidad, y valor de la prueba. El tercero, ocasionado por la violación directa de la Constitución, referida a la abierta violación de las reglas superiores en materia de protección a la población

desplazada. En contrario, el acto administrativo atacado desconoce por completo las anteriores comprobaciones y se sustenta en una inexistente relación de causalidad entre la presunta coacción violenta sobre el predio, acreditada a través de pruebas difusas o que se refieren a hechos sucedidos décadas atrás. PROCESO AGRARIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-El Estado debe evitar que poblaciones rurales queden a merced del desplazamiento forzado Respecto al defecto procedimental absoluto, por el abierto desconocimiento de la oportunidad de la prueba sobre la explotación del predio, se encuentra visible en la decisión contenida en la Resolución 1370/07, sustentada en un nuevo análisis de pruebas, tales como la certificación expedida por el Comandante del Batallón de Infantería No. 13 Rifles del Ejército Nacional, fechada 23 de julio de 2007, en cuanto a la existencia del conflicto armado en la zona, desde hace aproximadamente 18 años, sin la concurrencia de los campesinos colonos y por fuera de los términos preclusivos. Además, sin tener en cuenta la oportunidad procesal para objetar la Inspección Judicial. Por último, la Corte encuentra que la Resolución 1370/07 vulneró la Constitución, al desconocer el deber estatal de evitar que poblaciones asentadas en territorios rurales queden a merced del desplazamiento forzado. Agotada la valoración de los defectos y efectos incursos dentro de la Resolución 1370/07, la Corte Constitucional determina que el proceso agrario de Extinción de Dominio del predio denominado “La Porcelana” se tramitó conforme a las disposiciones

legales, haciendo un análisis riguroso de todo el proceso desde el inicio del procedimiento, y que dicho trámite no desconoció el cumplimiento de los fundamentos constitucionales y legales que regulaba el procedimiento de extinción de dominio privado, además de que no se desvirtuaron las consideraciones expuestas en la Resolución 00097/07, que declaró extinguido, a favor de la nación el predio comentado. ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS-No se observa causal que afecte la legalidad de los actos que pusieron fin al procedimiento de extinción de dominio No obstante las situaciones planteadas para ser objeto de revisión, en criterio de la Procuraduría Delegada esta omisión no tiene la virtualidad de generar la nulidad de las resoluciones que pusieron fin al procedimiento de extinción de dominio, toda vez que la Sociedad Agropecuaria teniendo la posibilidad de advertirlas, no expuso su inconformidad antes de la expedición de la Resolución 097 de enero de 2007, pues tenía acceso al expediente desde que se le notificó la iniciación del trámite. Tal situación como no aparece relacionada entre aquellas que constituyen causales de nulidad en el Art. 140 del C.P.C., podría tenerse como subsanada al no haber sido alegada. Concluyente resulta para esta Delegada, que lo pretendido por el accionante no es más, que se lleve a cabo valoración probatoria sobre lo ya valorado, no obstante las pruebas nuevamente aportadas, tales como las copias de las resoluciones demandadas en revisión, y que para nada influirían para alterar lo resultado, se considera entonces,

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41919 (110010326000201100047 00) Evo que lo solicitado en revisión no es dable de aceptación toda vez que ya fue discutido y controvertido dentro del proceso primigenio y en la instancia Constitucional de cierre para revisión de tutela, lo que permite determinar que no emergen circunstancias o causales que vislumbren una nulidad del acto administrativo de extinción de dominio privado del predio la “Parcela”, toda vez, y tal como lo avizorara la accionada en la contestación de la demanda, al notar la legalidad de la actuación administrativa, dado que la resolución expedida se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales, a las competencias y funciones otorgadas por el legislador al INCODER, encontrándose amparada por el principio de legalidad y firmeza de que gozan los actos administrativos, concretamente en un fallo de tutela que ordena su expedición. Por tanto las pretensiones expresadas por el demandante no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual deben ser denegadas. De conformidad con el análisis precedente, considera el Ministerio Público que no se observa causal que afecte la legalidad de los actos que pusieron fin al procedimiento de extinción de dominio, Resoluciones No. 097 de 17 de enero de 2007, 1370 del 5 de junio

de 2007 y No. 01976 del 1 de agosto de 2011, las cuales deberán inscribirse en el folio de matrícula Inmobiliaria No. 037-0000723, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia de (Antiquia), conforme lo dispone la Ley 60 de 1994. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41919 (110010326000201100047 00) Evo CONCEPTO No. 078 / 2013

Bogotá, D.C 09 de abril de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010326000201100047-00 (41919)

Acción de Revisión (Asuntos Agrarios)

ACTOR: ÁLVARO IGNACIO ECHEVERRÍA RAMÍREZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO RURALINCODER Sentido del concepto: De la revisión efectuada a los actos administrativos contenidos en la Resoluciones No. 0097 y 1370 de 2007, y la 01976 de 2011, no tipifican causales para pedir la nulidad de los mismos, debido a que las estas fueron expedidas conforme a los preceptos legales y constitucionales,

y en ejercicio de las funciones otorgadas por el legislador al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. / La extinción del dominio de la propiedad rural se da por decisión impartida por un órgano de cierre judicial como lo es la Corte Constitucional, mediante fallo de tutela. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41919 (110010326000201100047 00) Evo El señor ÁLVARO IGNACIO ECHEVARRÍA, en calidad de representante legal de la Sociedad Agropecuaria la Porcelana Ltda., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de revisión (asuntos agrarios), solicitó al Consejo de Estado que la revisión integral de las Resoluciones Nos. 097 del 17 de enero de 2007 (por medio de la cual se extingue el dominio del predio la Porcelana a favor de la Nación, y 1370 del 05 de junio de 2007 (que revoca la primera), la 01976 de 1 de agosto de 2011, (que revoca la Resolución 1370),

para que se establezca lo siguiente:  Si durante el trámite administrativo de extinción de domino privado, hubo desconocimiento de las pruebas aportadas, las cuales acreditan LAS VERDADERAS ÁREAS que conforman el predio LA PORCELANA, antes de propiedad de LA SOCIEDAD AGROPECUARIA LA PORCELANA, hoy de propiedad del señor LUIS CARLOS ARANGO, quien adquirió el mencionado predio, según escritura pública No 1565 del 10 de julio de 2009, estando debidamente saneado.  Si durante el trámite administrativo de extinción de dominio, se dejó constancia o pruebas fehacientes sobre la posesión de cada uno de los ocupantes, fuera de su dicho, como trabajos técnicos de topografía para verificar la explotación de las grandes extensiones que decían poseer los ocupantes.  Pide la revisión de los actos administrativos proferidos por el por el INCODER, por incumplimiento de lo ordenado en el fallo de H. Corte Constitucional en sentencia de revisión de fecha 8 de febrero de 2011. El texto de la parte resolutiva de la sentencia en cuestión explícitamente, ordena "dejar sin efecto la Resolución No 1370 del 5 de junio de 2007, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No 097 del 17 de enero de 2007, proferida por el gerente general del INCODER, que declaró extinguido a favor de la Nación el dominio privado sobre una parte del predio LA PORCELANA ubicado en el municipio de Cáceres, departamento de Antioquia,

proferida por el gerente general del INCODER"; ordenando tener en cuenta la parte motiva de esta providencia, es decir debía observarse el debido proceso Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41919 (110010326000201100047 00) Evo para las partes y es que la diligencia de inspección ocular realizada el día 2 y 4 de diciembre de 2002, no podía realizar en un predio tan extenso visitas a cada Parcela, tanto las explotadas por los propietarios como los bosques, como las áreas erosionadas, realizar entrevistas etc.  Pide además, que se haga la revisión de la Resolución No 01976 del 10 de agosto de 2011, que aparentemente, le da cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional, en el sentido que se resuelva el recurso de reposición impetrado en el año 2007, en contra de la Resolución No 097 de fecha 17 de enero de 2007. Esta solicitud de revisión obedece a que dentro del término que fijo la Corte para resolver el recurso, EL INCODER obro de forma OMISIVA, los funcionarios encargados de proyectar la resolución, escondieron el expediente. No reconocieron personería a la abogada que intervino para ampliar algunos temas que tenía que ver con el recurso y su trámite y presentó poder del tercero afectado. Como pasaban los días sin respuesta el señor ÁLVARO ECHEVERRÍA

RAMÍREZ se preocupó y le otorgó poder a la suscrita, para ante el INCODER.  Pide que, como consecuencia de la revisión solicitada, declare nulo todo el trámite de extinción del dominio privado a favor de la nación, relacionado con el predio La Porcelana. Además se ordene al "INCODER", el cumplimiento estricto y secuencial del fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia No 076 del 8 de febrero de 2011, en su parte resolutiva. 1.2. La contestación El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones relacionadas con la solicitud de revisión de las Resoluciones 0097 de enero 17 de 2007, 1370 de junio 5 de 2007, y 01976 de agosto 1 de 2011, argumentando en síntesis lo siguiente: Es evidente la legalidad de la actuación administrativa, respecto a la Resolución Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41919 (110010326000201100047 00) Evo expedida, toda vez que se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales, a las competencias y funciones otorgadas por el legislador al INCODER. En consecuencia, se encuentra amparada por el principio de la legalidad, firmeza de

que gozan los actos administrativos. Pero ante todo, porque no fueron expedidas violando los principios y preceptos de rango legal o constitucional sino dentro de las funciones y competencias propias del instituto. Precisamente éstas se enmarcan dentro de las funciones del Instituto y en cumplimiento de un fallo de tutela de la Honorable Corte Constitucional. Es claro que dicha resolución, hace un JUICIOSO estudio y da cumplimiento a un fallo del máximo órgano Constitucional y bajo las competencias y los procedimientos que ha investido la Ley al INCODER, bajo los principios sobre las cuales éstas tienen y soportan su base fundamenta, el cual, es, un fallo de tutela. Desde esta perspectiva, es evidente que la resolución acusada soporta su legalidad en una sentencia o fallo que ordenó realizar o expedir dicho acto y no existe la violación de procedimientos o al ejercicio de facultades otorgadas por la ley, cuando aquellas se ejercen, para proteger los fines misionales para el cual fue creado INCODER y que son recogidos en el acto administrativo demandado.

2. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problema Jurídico ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones No. 097 y 1370 de 2007, y la 01976 de 2011, por medio de las cuales el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, declaró la extinción del dominio del predio la PORCELANA a favor de la Nación, la que revoca la decisión de extinción y la que en cumplimiento de una decisión constitucional, decide revocar la anterior para que se cumpla lo ordenado en la primera, por motivos que fueron esbozados y

dilucidados dentro del proceso primigenio? Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41919 (110010326000201100047 00)

Evo 2.2. Marco Teórico 2.2.1. La Constitución Política de 1886, en el Título III, sobre los derechos civiles y las garantías sociales, establecía la función social de la propiedad en los siguientes términos:  “artículo 30. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.” Así mismo, la Constitución de 1991 señala que la propiedad es una función social que implica obligaciones, así:

 “ARTÍCULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41919 (110010326000201100047 00) Evo El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.” 2.2.2. Disposiciones legales sobre la acción de revisión A) art. 136 del Código Contencioso Administrativo.. Respecto a la a la acción de revisión dispone: “Art. 136 No. 5. “La acción de revisión contra los actos de extinción del

dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. (…) ”. B) Ley 160 de 1994, en el capítulo XI, reguló lo relativo a la Extinción del dominio de tierras incultas, y respecto de la acción de revisión dispuso: “ARTÍCULO 53. (…) 3.- Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia.” (Se subraya). Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41919 (110010326000201100047 00) Evo Similar disposición contenía la Ley 1152 de 2007 Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, en el Art. 1451. C) Decreto 2665 de 1994. En cuanto a la carga de la prueba en los procesos de extinción de dominio para demostrar la explotación económica del predio dijo: “ARTÍCULO 12.- Carga de la prueba. En las diligencias administrativas de extinción del dominio que adelante el Instituto y en los procesos judiciales que se sigan como consecuencia de las mismas, la carga de la prueba sobre la explotación económica del predio, o el cumplimiento de las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, y las de preservación y restauración del ambiente, así como las relacionadas con las zonas de reserva agrícola o forestal a que se refiere este Decreto, o la inexistencia de la causal establecida en el inciso 2o. del artículo 52 de la Ley 160 de 1994, corresponde al propietario. Incumbe igualmente al propietario probar la fuerza mayor o el caso fortuito alegado.” El mismo decreto en cuanto a la contradicción de la prueba manifiesta: “ARTÍCULO 19.- Contradicción del dictamen. Del dictamen se correrá traslado a los interesados y al Agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días, dentro de los cuales podrán solicitar que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.

Si se solicita la complementación o aclaración del dictamen, el Instituto ordenará que se efectúe dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene. La objeción por error grave del dictamen, se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.3. Criterios Jurisprudenciales El h. consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1 La Corte Constitucional en sentencia C-175 de 2009 declaró inexequible la ley 1152 de 2007 por haber violado la disposición constitucional de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Señaló la Sala “que esta decisión tiene los efectos ordinarios previstos en el artículo 45 de la Ley 270/96 – Estatutaria de Administración de Justicia –, es decir, hacia futuro.” Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41919 (110010326000201100047 00) Evo Respecto a la acción de revisión, en sentencia de 22 de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00048-01(21138), precisó lo siguiente: “[E]n la acción de revisión no es indispensable que el impugnante formule cargo alguno de violación, en razón a que al Juez competente, como su

nombre lo indica, le corresponde revisar y comprobar que se ha cumplido estrictamente con la actuación reglada en las normas pertinentes. Sobre el particular, esta Sección ha señalado: “En lo que respecta con el objeto de la acción de revisión de las actuaciones del INCORA que culminaron con la decisión administrativa de extinción del derecho de dominio, la ley asignó el conocimiento inicialmente a la Corte Suprema de Justicia; luego lo reasignó al Consejo de Estado (2), en única instancia, y con el objetivo de revisar si el trámite realizado por el INCORA se realizó de acuerdo a la ley, dado que dicha declaratoria de extinción no es una función administrativa discrecional. En la demanda de la acción de revisión no es necesario que el demandante haga cargos de violación, pues la ley impone al Consejo de Estado la revisión de la actuación administrativa desde su comienzo hasta la decisión definitiva, lo que implica la comprobación atinente a que el INCORA cumplió la actuación reglada que el legislador le impuso sobre el trámite administrativo de extinción del derecho de dominio. La actuación del Consejo de Estado tiene una connotación relevante cual es la de no tolerar ningún estado de injusticia: o que el demandante no debe perder su dominio o que lo perdió, a favor del Estado, por no haber cumplido con la función social de su explotación. “A ese respecto en sentencia dictada el día 6 de mayo de 1969 esta Corporación dijo, entre otros, que “El procedimiento administrativo previo a la declaración sobre extinción del dominio está integrado por una cadena de actos, de ninguno de los cuales puede prescindir la

Administración, porque no se trata de una facultad discrecional sino reglada” (3).” 2.3. Las pruebas obrantes. 2 (pie de página da la cita) Decreto ley 528 de 1964 literal e) del artículo 30; ley 1ª de 1968, artículo 7º inciso 1º; decreto ley 01 de 1984 artículo 128 numeral 7º, ley 446 de 1998 artículo 36 que reformó, entre otros, el numeral 8º del artículo 128 del C.C.A. 3 ? (pie de página da la cita) Sentencia de 6 de mayo de 1969 (Anales del Consejo de Estado, Tomo LXXVI, Nos. 421, página 125. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41919 (110010326000201100047 00) Evo La parte actora con el escrito de acción revisión allega los siguientes documentos:  Los actos de los cuales se solicita la revisión: Resoluciones 097 del 17 de enero de 2007; 1370 del 05 de junio de 2007; 01976 del 10 de agosto de 2010.  Escritura No 1575 de 10 de junio de 2009.  Certificado de libertad No 015-723 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, Antioquia.  Certificado de Catastro del municipio de Cáceres (Antioquia).

 Documentos tramitados en EL INCODER, por NELLY MERCEDES ORTIZ GARCÍA y registro de su radicación en EL INCODER, que prueban: la omisión, la incompetencia de la funcionaria ALEXANDRA LOZANO y las VÍAS DE HECHO en el trámite del recurso de reposición.  Poderes otorgados por los señores ÁLVARO IGNACIO ECHEVERRÍA RAMÍREZ y LUIS CARLOS ARANGO RAMÍREZ.  Certificación expedida por acción Social de la Presidencia de la República  Además obra copia de toda la actuación administrativa del proceso de extinción de dominio adelantado por el Incoder en 9 cuadernos. 2.4. Caso concreto  La Resolución 097 de 17 de enero de 2007, expedida por el Director General del INCODER en la parte resolutiva dispuso declarar extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado y los demás derechos reales existentes sobre el predio de propiedad de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda, ubicado en el Municipio de Cáceres (Antioquia), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 037-0000723 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia el que tiene un área de 356 has. (fls. 153 a 154 C. Ppal.) según el certificado adjunto, y de Quinientos Sesenta y Cuatro Hectáreas con Siete mil Ochocientos Treinta y Cinco metros cuadrados (564 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41919 (110010326000201100047 00) Evo has – 7835 m2), de acuerdo con el levantamiento topográfico realizado por el Incora, contenido en el plano número E-651.931 de enero 24 de 2003.  Se adujo que con fundamento en lo previsto en los art. 12 numeral 14 y 52 de la ley 160 de 1994, y el art. 1 del Decreto 2665 de 1994 y el art. 10 numeral 2 del Decreto Ley 1300 de 2003, se practicó visita el 21 de mayo de 1988 y se estableció que por cuenta del propietario, no se desarrollaba explotación económica de carácter agrícola, ganadera o forestal y que la posesión la ejercí

Consultar sobre este documento ...