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PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Imponen el deber de aplicación uniforme d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Imponen el deber de aplicación uniforme d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos administrativos de liquidación de pensión de jubilación sin aplicar favorablemente la Ley 33 de 1985 NULIDAD PARCIAL-De los actos demandados y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación/PENSION DE JUBILACION-Reliquidación aplicando como ingreso base de liquidación todos los factores salariales del último año de servicios REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-La entidad accionada reconoció lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicó la Ley 33 de 1985 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Jurisprudencia aplicable INGRESO BASE DE LIQUIDACION-No fue sometido al régimen de transición según artículo 36 de la Ley 100/93 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicación parcial según Consejo de Estado REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Beneficiarios según sentencias de unificación del Consejo de Estado/SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Imponen el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD-Aplicación integral de la normatividad anterior para los beneficiarios del régimen de transición incluye el cálculo del ingreso base de liquidación CONSEJO DE ESTADO-Unificación de criterios respecto a la forma como se debe calcular el Ingreso Base de Liquidación INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Subreglas para su cálculo para no afectar los intereses del beneficiario al régimen de transición y en garantía de las finanzas del Sistema INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Seguro Social calculó acertadamente el ingreso base

de liquidación

E-2019-361852

Demandante: María Consuelo Concha García

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 El despacho al analizar la situación particular de la demandante, advierte que a pesar de que el ingreso base de liquidación se tenía que calcular con el promedio de los 10 últimos años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, la entidad accionada a través de la Resolución 043837 del 24 de noviembre de 2011 la determinó con el último salario que devengó en el último año de servicio, no obstante que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la última sentencia de unificación del Consejo de Estado señalan que se tenía que calcular con el promedio de los últimos 10 años como lo decidió inicialmente la entidad a través de las Resoluciones 014183 del 24 de mayo de 2010, 004807 del 18 de febrero de 2011 y 02622 del 29 de junio de 2011, incluyendo solo los factores salariales cotizados al sistema Por consiguiente, considera esta Delegada que la sentencia consultada debe ser revocada parcialmente, esto es, en relación con la decisión que declaró la nulidad de las Resoluciones 014183 del 24 de mayo de 2010, 004807 del 18 de febrero de 2011 y 02622 del 29 de junio de 2011, puesto que el Instituto del Seguro Social mediante estos actos administrativos cálculo acertadamente el ingreso base de liquidación con el promedio de los 10 últimos años, e incluyó

solo los factores respecto de los cuales cotizó, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, a diferencia de la Resolución 043837 del 24 de noviembre de 2011 en la que equivocadamente dispuso el promedio salarial con base en el último año de servicios, de modo que respecto a esta última decisión sí procede declarar su nulidad, pues contradice la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado Por tal virtud, considera la Delegada que se debe mantener la liquidación que la entidad realizó, en la que calculó el ingreso base de liquidación con el promedio de los 10 últimos años e incluyó los factores salariales respecto de los cuales efectivamente se cotizó al Sistema de Seguridad Social SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe revocar parcialmente la sentencia apelada y negar parcialmente nulidad

E-2019-361852

Demandante: María Consuelo Concha García

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS E-2019-361852

Concepto No. 138 Bogotá, D.C., 8 de julio de 2019 Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Consejera ponente Sección Segunda - Subsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente 25000232500020120135901

No. Interno 5012-2016

Actor: María Consuelo Concha García

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Consulta sentencia – Decreto 01 de 1984 Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES La demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declarare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución 014183 del 24 de mayo de 2010, a través de la cual la Gerencia Seccional de Cundinamarca del Instituto del Seguro Social (ISS) liquidó la pensión de jubilación de la demandante, sin tener en cuenta todos

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Demandante: María Consuelo Concha García

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.

2. La Resolución 004807 del 18 de febrero de 2011, por medio de la cual la Gerencia Seccional Cundinamarca del ISS modificó la Resolución 014183 de 2010, en el sentido de precisar que no procedía la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, sino la establecida por la Ley 33 de 1985, no obstante en este acto tampoco se liquidó la prestación con todos los

factores salariales que devengó en el último año de servicios.

3. La Resolución 02622 del 29 de junio de 2011, que confirmó la Resolución 014183 del 24 de mayo de 2010, en cuanto liquidó la pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

4. La Resolución 043837 del 24 de noviembre de 2011, a través de la cual la Vicepresidencia de Pensiones del ISS no accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.

Solicitó que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a COLPENSIONES liquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y reajustar las mesadas pensionales hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de las mismas, en los términos del artículo 178 del C.C.A. I.1. Hechos

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Demandante: María Consuelo Concha García

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 La demandante indicó que nació el 29 de diciembre de 1953, cumpliendo los

55 años de edad el 29 de diciembre de 2008. El 23 de abril de 2009, solicitó ante el Instituto del Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. El ISS, mediante Resolución 014183 del 24 de mayo de 2010, reconoció la pensión de jubilación a la señora María Consuelo Concha García, a partir del 29 de diciembre de 2008 y liquidó la mesada pensional que resultó de aplicar el 75% al ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que calculó el promedio de lo devengado en los 10 últimos años, equivalente a suma de $7.737.810, en consecuencia, la prestación la estimó en cuantía de $5.803.358 y, además, sin incluir todos los factores salariales del último año de servicios. El ente de previsión, mediante la Resolución 004807 del 18 de febrero de 2011, resolvió el recurso de reposición y decidió modificar la Resolución 01483 de 2010, en el sentido de reconocer la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, pero continuo aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, reconoció un retroactivo neto de $146.191, a pesar de que debió tener en cuenta todo lo que percibió durante el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales. Posteriormente, la entidad, a través de la Resolución 02622 del 29 de junio de 2011, resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución 014183

del 24 de mayo de 2010 y reconoció que era beneficiaría del régimen de transición, pero solo le aplicó la Ley 71 de 1988 y no la Ley 33 de 1985 que permite liquidar la prestación con todo lo que percibió durante el último año

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Demandante: María Consuelo Concha García

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 de servicios. I.2. Concepto de violación La demandante María Consuelo Concha García citó como normas infringidas los artículos 53 de la Constitución Política; 114 de la Ley 1395 de 2010 y la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 7 de octubre de 2010, respectivamente. Argumentó que la entidad accionada liquidó incorrectamente la pensión de jubilación, porque a pesar de que se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no liquidó la prestación teniendo en cuenta el último año de cotización, incluyendo todos los factores salariales de este período tal como lo consideró el Consejo de Estado, desconociendo el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. Precisó que en su caso la mesada pensional no supera el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual la pensión debe liquidarse con base en todos los factores, tal y como lo decidió el Consejo de

Estado con la interpretación que hizo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en las sentencias antes citadas. I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ente accionado no contestó la demanda.

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Demandante: María Consuelo Concha García

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 1.4 FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 30 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 014183 del 24 de mayo de 2010, 004807 del 18 de febrero de 2011, 02622 del 29 de junio de 2011 y 043837 del 24 de noviembre de 2011, al considerar que la entidad no liquidó adecuadamente la prestación de la demandante, como quiera que no tomó para calcular el ingreso base de liquidación la asignación básica mensual más todos los factores salariales (asignación básica, bonificación por gestión, prima especial, 1/12 parte de la bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad1), del periodo comprendido entre el 4 de junio de 2006 al 4 de septiembre de 2008, y precisó que solo las mesadas anteriores al 2008 se debían actualizar aplicando la fórmula para el restablecimiento del derecho.

No declaró la prescripción trienal, pues el reconocimiento se hizo a través de la Resolución 14183 el 24 de mayo de 2010, originada por la reclamación presentada el 23 de abril de 2009, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación siendo este último resuelto el 29 de junio de 2011, mientras que la demanda fue instaurada en el año siguiente, todo esto dentro del término de los 3 años. De igual modo, indicó que los factores respecto de los cuales no se cotizó al momento de realizar la liquidación, se debía descontar cada concepto en el monto establecido por el artículo 21 del Decreto 692 de 1994. 1 Estos dos últimos factores salariales no aparecen en el resuelve dela sentencia, peró sí en su parte motiva (fl. 191).

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando para el cálculo del ingreso base de liquidación todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios o, si por el contrario, la estimación de su cuantía se debe sujetar a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

El Despacho antes de resolver el problema jurídico planteado, considera pertinente precisar que la entidad accionada le reconoció a la demandante el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932, y en ese orden aplicó el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, de ahí que sea necesario exponer a continuación el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema se ha dado, puesto que ello determinará el precedente judicial a utilizar en el sub judice y de contera definir si la accionante realmente tiene derecho a obtener la reliquidación pensional que procura hacer valer, aspecto central de la controversia. 2.1. Régimen de transición (jurisprudencia aplicable) El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el ingreso base de liquidación de la pensión, consagró: “ARTICULO. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la 2 Resolución 014183 del 24 de mayo de 2010

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el

presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o

entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” Como se aprecia, la filosofía de la Ley 100 de 1993 fue aumentar los requisitos para acceder a la pensión y los componentes de la misma; sin embargo, reguló el régimen de transición para dejar a salvo la situación pensional anterior de las personas que al 1º de abril de 1994, o 30 de junio de 1995 si laboraban en el nivel territorial, cumplieron los requisitos de edad o tiempo de servicio (mujeres 35 años de edad, hombres 40 años, o 15 o más años de servicios cotizados), que comprende la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez. La Corte Constitucional en la sentencia C-258-2013, cuando revisó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, consideró que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 beneficia la aplicación de la normatividad anterior, pero solo respecto a los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, esto es la edad, el tiempo de servicio y el monto, pues el ingreso base de liquidación se haría de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; al respecto, dijo: “El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el “ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista”. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen de transición en su artículo 36, en la

actualidad se sigue aplicando esa regla de Ingreso Base de Liquidación, por las razones expuestas en apartes previos. La Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las razones que siguen: 4.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[228], tal como se desprende del texto de la

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un

tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. 4.3.5.7.2. De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un periodo muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario. 4.3.5.7.3. Por último, de conformidad con lo antes expuesto, la transferencia de recursos a la que la regla de Ingreso Base de Liquidación conduce, también impone un sacrificio claramente desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social”.3 Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró en la sentencia del 25 de febrero de 2016, respecto a la aplicación parcial o integral del régimen de transición, específicamente sobre la sentencia C-258 de 2013, lo siguiente: “(…) Ahora bien, dado que dentro de sus competencias, la

jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, y que a su interior se aplican no uno sino múltiples regímenes normativos especiales de pensiones, en virtud del régimen de transición pensional, la Corte 3 Corte Constitucional. Sentencia 258 del 7 de mayo de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 Constitucional ha tenido oportunidad de referirse específicamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transición por parte de esta jurisdicción y las ha considerado ajustadas a la Constitución y a la ley, con excepción de las pensiones del régimen de Congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la sentencia C-258 de 2013. En efecto, la sentencia C-258 de 2013, proferida para definir la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4° de 1992, dispuso que en las pensiones cobijadas por el régimen pensional de Congresistas y asimilados a este, por tratarse de un régimen privilegiado, debían tener interpretaciones restrictivas y no amplias, en virtud del principio de sostenibilidad financiera establecido en la Constitución. Ahora, con la sentencia SU-230 de 2015 se generalizan los criterios de una sentencia cuya motivación se basó en argumentos de

desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la seguridad social, y se señala por parte de la Corte Constitucional que la referida sentencia C-258 de 2013 constituye “precedente” para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, siendo que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4° de 1992 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. En efecto, señaló expresamente la sentencia C-258 de 2013 sobre el particular: “En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de la profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta

Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados.” (subrayas originales de la sentencia). Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso”. Quiere insistir el Consejo de Estado en las razones que sustentan su

postura tradicional con respecto al ingreso base de las pensiones del régimen de transición, y que ahora reitera: 1) La complejidad de los regímenes especiales pensionales, aplicables en virtud del régimen de transición, hace altamente razonable la interpretación que tradicionalmente ha tenido esta Corporación respecto de la expresión “monto” contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2) Esta interpretación ha sido compartida en múltiples sentencia de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional, por lo cual el Consejo de Estado la ha aplicado en forma reiterada y pacífica. La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensional. El principio constitucional de igualdad, en este caso se vería seriamente afectado en un aspecto cardinal de los derechos sociales como lo son las pensiones. Igual reflexión cabría sobre el impacto económico, que en todo caso ya se asumió para la generalidad de los pensionados, quedando muy pocos pendientes de esa decisión. Debe recordarse que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, además de introducir el concepto de sostenibilidad financiera al sistema pensional, dispuso que el Estado “asumirá la deuda pensional que esté a su cargo”.

  1. Los serios argumentos de desigualdad económica y social que sustentaron las decisiones de la sentencia C-258 de 2013, incluido el relativo al ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen cuya constitucionalidad se definió en esa oportunidad, no pueden extenderse a las demás pensiones de los regímenes especiales del sector público que no tienen las características de excepcionales ni privilegiadas.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 4) La Corte Constitucional no ha rechazado la postura del Consejo de Estado en este punto en forma expresa, en acciones de tutela en las que esta Corporación haya sido accionada, por lo cual la sentencia SU-230 de 2015 no le sería aplicable, dado que como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, debería tener derecho, como mínimo a defender su posi

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