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PGN - SENTENCIA PENAL - Puede tener efectos vinculantes en acción de repetición según juri

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA PENAL - Puede tener efectos vinculantes en acción de repetición según juri
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Reembolso pago de condena por muerte de menor por disparo de miembro de Policía Nacional ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición según Sentencia de la Corte Constitucional ACCIÓN DE REPETICIÓN-Regulación Legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Fenómeno jurídico de la caducidad según la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-El término de caducidad se cuenta desde el momento del pago/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se ejercitó oportunamente El H del Consejo de Estado mediante proveído del 3 de julio de 1997 declaró nula la actuación en esa instancia a partir del auto del 16 de abril de 1996 y declaró ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de octubre de 1995, que establece la condena cuyo pago se repite. Por auto del 26 de agosto de 1997 el Tribunal Administrativo de Norte De Santander dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la providencia proferida por el H. Consejo de Estado de 3 de julio de 1997. El pago se realizó dentro del término legal el 23 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2000, por lo que la acción de repetición se ejercitó oportunamente. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su viabilidad según Sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su procedibilidad …conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad

pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. PAGO DE LA CONDENA-Se encuentra probado que efectivamente se realizó por demandante/PAGO-Con prueba documental se demostró que se efectuó al beneficiario/INDEMNIZACIÓN-Las pruebas arrojan certeza de que se canceló su monto total La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria a través de prueba que generalmente es documental, documento que debe tener origen en el beneficiario o su apoderado, recibo de pago, o pruebas de transacción bancaria o de consignación a favor o en cuenta del beneficiario. En el presente caso para acreditar el pago se allegó copia de la

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 Expediente 52486 Resolución 02588 del 15 de septiembre de 1998, por la cual el Director General de la Policía Nacional ordenó el pago de $18.299.752.46 de conformidad con lo previsto en la sentencia de 30 de octubre de 1995, confirmada por el Consejo de Estado el 3 de julio de 1997, ejecutoriada el 11 de julio de 1997, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Se aportó copia del comprobante de egreso No. 0932 del 23 de septiembre de 1998 ,en el cual

obra firma, cédula y huella del beneficiario dando constancia de haber recibido el pago. En concepto del Ministerio Público se acreditó en debida forma que la demandante realizó el pago al beneficiario, existe certeza que se canceló el monto total de la indemnización. ACCION DE REPETICION-Es necesario demostrar la existencia de culpa grave o dolo del funcionario/NORMAS SUSTANTIVAS-Son aplicables en culpa grave o dolo las vigentes al tiempo de comisión de la conducta Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de Ley 678, tal como ocurrió en el caso que aquí se estudia, es claro que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o con dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en cuyos eventos resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil en su artículo 63 y no a las presunciones previstas en la Ley 678. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Noción de dolo y culpa grave según regulación legal RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Para endilgarla se apreciarán características particulares del caso Para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. SENTENCIA PENAL-Puede tener efectos vinculantes en acción de repetición según Jurisprudencia del Consejo de Estado PROCESO PENAL-Procede como prueba trasladada para evaluar conducta del agente Como la sentencia absolvió al Dragoneante….por in dubio pro reo, no tendría plenos efectos vinculantes respecto de la acción de repetición. Por lo antes señalado y para establecer si el entonces dragoneante….obró con culpa grave, como en el proceso de repetición se hace una valoración diferente a la efectuada en el de reparación directa, porque se evalúa la conducta del agente y no la responsabilidad del Estado, y teniendo en cuenta que la parte actora aportó copia del proceso penal militar, se estudiarán las pruebas del proceso penal para establecer la conducta del agente, por los hechos ocurridos el 25 de marzo de 1990 en el municipio de Abrego. PRUEBAS-No demuestran claramente forma como ocurrieron los hechos ni la intervención del demandado/DOLO Y CULPA GRAVE-No se encuentran probados en

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Expediente 52486 el sub lite/ACCIÓN DE REPETICIÓN-No prosperó por falta de uno de los presupuestos para su procedibilidad Aunque se allegaron pruebas que demuestran plenamente el daño, consistente en la muerte del menor…. lo cierto es que del análisis del material probatorio no se infiere con claridad la forma como ocurrieron los hechos y la intervención que en ellos tuvo el demandado. Como

existen dudas acerca de las circunstancias en la cuales murió el menor…., el Ministerio Público considera que en sub lite no se cumplió con uno de los requisitos y presupuestos de la acción, puesto que no se acreditó en debida forma el obrar doloso o gravemente culposo del agente. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Expediente 52486

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 058/2015

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 52486 (54001233100020000185301)

Acción de Repetición

Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Flavio Antonio Cañón Chacón El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda contra el dragoneante ® de la Policía Nacional Flavio Antonio Cañón Chacón, para que se le condene al pago de $18.299.752,46 que debió pagar por concepto de la condena

impuesta mediante sentencia de 30 de octubre de 1995, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, donde se declaró responsable al Ministerio de Defensa de los perjuicios causados al señor Carmen Antonio Gaona Sánchez, con ocasión de la muerte de su menor hijo José Félix Gaona López, ocurrida el 25 de marzo de 1990 en el municipio de Abrego (Norte de Santander), a consecuencia de un disparo hecho por el dragoneante de la Policía Nacional Flavio Antonio Cañón Chacón. 1.2. LA OPOSICIÓN El apoderado del señor Cañón Chacón contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 53 a 55 C. 1). Argumenta que su representado fue absuelto por la justicia penal militar, y en relación con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que el hoy demandado no fue vinculado al proceso contra el Estado, Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Expediente 52486 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 127 a 134 C. Consejo de Estado) denegó las pretensiones porque de la sentencia proferida por la jurisdicción penal militar se desprende la falta de culpa del señor Cañón Chacón, al no existir elementos de juicio que pudiesen generar más allá de toda duda razonable la certeza de su

responsabilidad en los hechos investigados. No se acreditó que la conducta del hoy demandado fuese dolosa o gravemente culposa. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora (fls. 145 a 158 C. Consejo de Estado) reitera que se cumple con todos los requisitos para que la acción de repetición tenga vocación de prosperar: condena en contra del Estado, el pago de la misma por la entidad pública y estar debidamente acreditada la culpa grave en cabeza del señor Cañón Chacón.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate se enmarca en determinar si se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de repetición. 2.1. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-778 de 2003: “(…) la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado1”.

Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. La responsabilidad del servidor público es de carácter subjetivo, puesto que sólo se

imputa en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. Actualmente la acción de repetición está regulada en la ley 678 de 2001, pero esta disposición no se aplicará al presente caso, toda vez que los hechos por los cuales fue condenada la entidad accionante ocurrieron el día 25 de marzo de 1990, fecha en la cual se dio muerte al menor José Félix Gaona López; y para esa época no se encontraba vigente la Constitución Política de 1991 ni la norma que regula específicamente la acción de repetición. Los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo que regulan la responsabilidad patrimonial de los funcionarios por los daños que causen por culpa 1 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Renteria.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Expediente 52486 grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, así como la facultad de la entidad condenada a repetir en contra de aquél, será la normativa aplicable en el caso sub examine. 2.2. CADUCIDAD Antes de contar con regulación específica, en relación con la caducidad de la acción de repetición el H. Consejo de Estado precisó lo siguiente: “En relación con la caducidad de la acción de repetición, es de observar que para la fecha de la presentación de la demanda (2 de julio de 1997), aún no se encontraba vigente ni la Ley 446 de

1998, ni la Ley 678 de 2001, que regularon expresamente este tema al disponer lo siguiente: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.” No obstante lo anterior, la Sala anota que el derecho que tiene la Administración para repetir, nace necesariamente en el mismo momento en que se paga la condena impuesta a favor de la víctima, pues solo ahí es que el Estado ve afectado su patrimonio y es obligado al gasto. Por su naturaleza, la repetición constituye una acción de reparación directa a favor del Estado, y de acuerdo con ello, ésta tiene una caducidad de dos años, término que deberá contarse, teniendo en cuenta lo ya expuesto, a partir del pago” 2 (resalto y subrayo) El numeral 9° del artículo 44 de la Ley 446 de 1998 reguló lo concerniente al término de caducidad de la acción de repetición, donde se estableció que el término debía contarse a partir de la fecha en que efectivamente se realizara el pago. Artículo 44. Caducidad de las acciones. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 136. Caducidad de las acciones “(…)

9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

La H. Corte Constitucional en sentencia C – 832 de 2001 al estudiar la exequibilidad del numeral 9° del artículo 44 de la Ley 446, señalo:

“(…) Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. “(…)

5. Análisis de constitucionalidad de la norma cuestionada 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2005, expediente 15.745.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Expediente 52486 El actor argumenta que el artículo 136 numeral 9 del Código Contencioso Administrativo, vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso, porque la fijación de la fecha de pago como el momento a partir del cual se comienza a contar el término de caducidad, comporta cierto grado de indeterminación, sobre la base de que el funcionario, transcurridos varios años desde la ocurrencia de los hechos, puede verse abocado a responder patrimonialmente en virtud de la acción de repetición. 5.1 Razonabilidad y Proporcionalidad de la medida. Ahora bien, para determinar si dicha disposición vulnera el orden jurídico constitucional, es necesario establecer tanto la razonabilidad como la proporcionalidad de la fijación de dicho

término. El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, es autónomo para fijar los plazos o términos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades tanto judiciales como administrativas competentes. En este punto, el margen de configuración del legislador es muy amplio, ya que no existe un parámetro estricto para poder determinar la razonabilidad de los términos procesales. La limitación de éstos está dada por su fin, cual es permitir la realización del derecho sustancial. Al respecto la Corte ha señalado: "En virtud de la cláusula general de competencia, el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial." En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio,

determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. “(…) Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que " a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago – evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria" “(…) En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Expediente 52486 presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. “(…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (resalto y subrayo) El H del Consejo de Estado mediante proveído del 3 de julio de 1997 (fls 102 a 104 C. 1) declaró nula la actuación en esa instancia a partir del auto del 16 de abril de 1996 y declaró ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de octubre de 1995 (fl. 18 C. 1), que establece la condena cuyo pago se

repite. Por auto del 26 de agosto de 1997 el Tribunal Administrativo de Norte De Santander dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la providencia proferida por el H. Consejo de Estado de 3 de julio de 1997 (fl. 108 C. de pruebas). El pago se realizó dentro del término legal el 23 de septiembre de 1998 (fl. 23 C. 1) y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2000 (fl. 6 C.1), por lo que la acción de repetición se ejercitó oportunamente. 2.3. PRESUPUESTOS PARA LA VIABILIDAD DE LA DE REPETICIÓN Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o

efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Expediente 52486 gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.4. DE LA CONDENA CUYO PAGO SE PRETENDE SEA REEMBOLSADO a) DE LA CONDENA IMPUESTA Se allegó copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 7 a 15 C. 1). b) DEL PAGO En la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en

cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] 2.2.- Caso concreto […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones3, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida4. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago5, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos 3 (Pie de página de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo

  1. Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. 4 (Pie de página de la cita) Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 5 (Pie de página de la cita) Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 10 Expediente 52486 sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación6 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su

liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (subrayado fuera de texto) A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago7 o el recibo8 según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757

ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (subrayado fuera de texto) […] Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño por cuyo reembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la misma (…) 6 (Pie de página de la cita) Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera

Edición. Bogotá, 2002. 7 (Pie de página de la cita) El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídic

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