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PGN - SENTENCIAS JUDICIALES - Alcance

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIAS JUDICIALES - Alcance
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

CASACION PENAL-Contra el fallo que confirmó la sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir agravado ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independiente, públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. CASACION PENAL-Interpretación errónea de la ley Acerca de la violación directa de la ley sustancial, debe precisarse que esta ocurre cuando el funcionario judicial al entrar a escoger la ley llamada a regular el caso deja de aplicar la norma que debía aplicar o la aplica indebidamente o a pesar de aplicar la norma correcta, la interpreta erróneamente; así lo ha reseñado la jurisprudencia de la Honorable Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia

SENTENCIAS JUDICIALES-Alcance

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-Alcance

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Concepto

Casación N° 56.972

SANDRO LEONARDO RICO SANTOS

Bogotá, D.C., 12 de agosto de 2020 Oficio PSDCP -. CON – N.° 11 Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M. P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

E. S. D.

Radicado: 56.972Ley 600

Procesadas: SANDRO LEONARDO RICO SANTOS De conformidad con el mandato constitucional y legal atribuido a esta

agencia, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal conceptúa respecto de la demanda de casación presentada en contra del fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Del Circuito Especializado de esa ciudad que condenó a Sandro Leonardo Rico Santos, por la responsabilidad de haber cometido a título de autor el delito de concierto para delinquir agravado, impuso 48 meses de prisión y multó con 1.333.33 s.m.l.m.v, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Los hechos se concretan como los ha expuesto el tribunal: “… El grupo armado ilegal conocido como Autodefensas Unidas de Colombia AUC, tuvo influencia en el Departamento de Norte de Santander, en territorios estratégicos de la región del Catatumbo, Cúcuta y demás municipios aledaños, Bloque Catatumbo, Comandado 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 56.972 SANDRO LEONARDO RICO SANTOS por el ex capitán del Ejército Nacional, Armando Alberto Pérez Betancourt alias "Camilo" obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor de las AUC, liderado por sus comandantes CARLOS CASTAÑO y SALVATORE MANCUSO, cuya finalidad era impedir el

avance de los grupos guerrilleros que operaban en la zona, a través de acciones que comprendían atentar contra la vida de la población civil señalada de colaborar a la guerrilla y contra consumidores y expendedores de alucinógenos, entre otros en el afán por lograr la legitimidad de la población de estos territorios y consolidarse como alternativa política. Actuaciones desarrolladas por este grupo armado ilegal a partir del año 1999 hasta diciembre de 2004, fecha en que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional. Mediante resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia AUC de que trata el artículo 3° de la Ley 782 de 2002. En resolución No. 233 del 3 de noviembre de 2004, la Presidencia de la República reconoce el carácter de miembros representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, a SALVATORE MANCUSO, IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y EBER VELOZA GARCÍA, desde el 4 de noviembre hasta el 15 de diciembre del mismo año, reconocimiento que fue prorrogado en resoluciones del año 2005. Con resolución de fecha 5 de abril de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3360 de 2003 el Alto Comisionado para la Paz 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C. Casación N° 56.972 SANDRO LEONARDO RICO SANTOS acepta la lista de desmovilizados suscrita por SALVATORE MANCUSO en la que reconoce expresamente como miembros del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC a SANDRO LEONARDO RICO SANTOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.030.238 expedida en Pamplona, Norte de Santander e informa de su voluntad de reincorporarse a la vida civil”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del 31 de octubre de 2013, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, profirió apertura de instrucción contra SANDRO LEONARDO RICO SANTOS, por lo que dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, diligencia que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2016, resolviéndose su situación jurídica en providencia del 31 de ese mes y año. Atendiendo que el procesado manifestó su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, consagrada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, el 18 de julio de 2016, se llevó a cabo la diligencia correspondiente en la que aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía, razón por la que la primera instancia profirió sentencia anticipada en su contra, providencia que fue confirmada a instancia del Tribunal Superior de Cúcuta al desatar el recurso vertical, fallo que

ahora es objeto de demanda de casación, que ocupa la atención de la delegada. 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 56.972 SANDRO LEONARDO RICO SANTOS LA DEMANDA El demandante postula un único cargo en contra de la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, centrando la inconformidad en que el fallador de segundo nivel interpretó “erróneamente" el artículo 7 de la Ley 1424 de 2011, actuación con la que viola directamente la ley sustancial incurriendo en error de derecho.

LOS NO RECURRENTES.

Guardaron silencio. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Teniendo en cuenta que el demandante pretende remover la decisión de segunda instancia, al considerar que el tribunal al desatar el recurso vertical interpretó erróneamente la ley llamada a regular el caso, por cuanto le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por que el procesado no diligenció el formulario previsto en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2000 para ese evento; para desatar el problema jurídico planteado, inicialmente se definirá en qué consiste la violación directa de la ley, para luego entrar a verificar si realmente tuvo ocurrencia como lo propone el demandante. Teniendo en cuenta que en la Constitución Política de Colombia quedó previsto que la función de administrar justicia es una función social y 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 56.972 SANDRO LEONARDO RICO SANTOS pública, está en cabeza del Estado, así se desprende del artículo 228 de la Norma Superior, al señalar que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independiente, públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. A su vez en el artículo 230 ídem establece límites a los funcionarios judiciales1. En relación con la decisión que deban tomar los funcionarios judiciales, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, (Ley 270 de 1996) indica que: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales...”. Teniendo en cuenta que el presente proceso se ventiló por las cuerdas procesales establecidas en la Ley 600 de 2000, normatividad que regula acerca de la actividad probatoria, los medios que sirven de prueba, la apreciación que debe hacer el funcionario judicial y demás aspectos relacionados con la valoración de estas, así se desprende del artículo 232 de la Ley Procesal Penal de 2000, al indicar que: 1 Constitución Política, artículo 230, Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad,

la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 56.972 SANDRO LEONARDO RICO SANTOS “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”. Acerca de la violación directa de la ley sustancial, debe precisarse que esta ocurre cuando el funcionario judicial al entrar a escoger la ley llamada a regular el caso deja de aplicar la norma que debía aplicar o la aplica indebidamente o a pesar de aplicar la norma correcta, la interpreta erróneamente; así lo ha reseñado la jurisprudencia de la Honorable Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, dentro de ellas en la sentencia con radicado número 42241 de 2015 indicó que: “…la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó

un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)”. “…la aplicación indebida de la norma, surge del proceso de adecuación típica, esto es, cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 56.972 SANDRO LEONARDO RICO SANTOS corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal incurre en un error de diagnóstico porque al caso juzgado se le aplica una norma que, aunque tiene existencia y validez jurídica, no es la que correspondía por no coincidir con los supuestos contenidos en esa disposición y, por ello, termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo” En lo que tiene que ver con la aplicación de la ley, los jueces2 en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley y la Constitución Política. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. DEL CARGO La inconformidad radica en que el tribunal al negar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, desconoció principios de interpretación normativa, prefiriendo los formalismos en sacrificio de la realidad material, por cuanto determinó que el

procesado al no suscribir el acta que refiere el artículo 7 de la Ley 1424 de 2020 que es el acuerdo de contribución a la verdad y de reparación. 2 Constitución Política, Articulo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 56.972 SANDRO LEONARDO RICO SANTOS Descendiendo al caso en concreto se tienen que una vez verificada la decisión objeto de impugnación se advierte que el tribunal al desatar el recurso vertical tuvo en cuenta que se probó dentro de la actuación, que la Agencia Colombiana para la Reintegración "ACR", informó básicamente a la primera instancia, que el procesado SANDRO LEONARDO RICO SANTOS no había suscrito y/o radicado ante la entidad, el Formato Único para la verificación previa de requisitos dentro del plazo establecido por el art. 2.3.2.2.1.4. del Decreto 1081 de 2015, esto es, hasta el 28 de diciembre de 2011, requisito inicial para poder estudiar la viabilidad de solicitar los beneficios jurídicos preceptuados en la Ley 1424 de 2010; entidad que indicó textualmente que "no es procedente la solicitud de suspensión condicional de la

ejecución de la pena y de las penas accesorias que le llegaren a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la ley 1424 de 2010, ya que la referida persona no suscribió y/o radicó ante esta Agencia, el Formato único para la Verificación Previa de Requisitos dentro del plazo establecido en el Artículo 2.3.2.2.1.4. del Decreto 1081 de 2015. De lo anterior se advierte que la segunda instancia arribó al grado de certeza que el procesado no cumplió con los presupuestos requeridos para acceder al beneficio establecido en la Ley 1424 de 2010, sin que las certificaciones aportadas, hubiesen logrado desvirtuar lo aseverado por la citada entidad, ya que los requisitos establecidos en la normatividad para el caso de los desmovilizados, deben ser concurrentes, atendiendo los compromisos contraídos, además de que el Decreto 1081 de 2015, por medio del cual se reglamentó la Ley 1424 de 2010, es claro y preciso en establecer el procedimiento que 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 56.972 SANDRO LEONARDO RICO SANTOS se debe surtir para efectos de la solicitud y otorgamiento de los beneficios para esta población. Frente a la decisión de segunda instancia, se advierte que en esta no se contradice el ordenamiento legal, en el entendido que los funcionarios judiciales que tomaron la decisión de negar el beneficio

de la suspensión de la ejecución de la condena, se ciñeron al mandato previsto en la Ley 1424 de 2010 que regula acerca de la suscripción del acuerdo para hacerse acreedor de los beneficios y subrogados para la ejecución de la pena, actuación que el Tribunal Superior de Cúcuta verificó y determinó que no se cumplía el requisito previsto por el artículo 73 que prevé: “Artículo 7o. suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la 3 Ley 1424 de 2010, Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración

ofrecido por el Gobierno Nacional.

3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.

5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración.

Mediante auto de sustanciación a la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena será notificada a los mismos 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 56.972 SANDRO LEONARDO RICO SANTOS condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.”… Con base en lo anterior no le asiste razón al demandante al pretender remover la decisión del tribunal con base en apreciaciones subjetivas de cómo debió el fallador hacer aplicación de la ley en beneficio del

procesado, sin cumplir los estándares y mandatos previstos para hacerse acreedor del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Luego entonces los cargos formulados en contra de la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta no tienen la vocación para removerlo como quiera que este goza de la doble presunción de acierto y legalidad, debiéndose mantener incólume tal y como haya decidido el tribunal. PETICIÓN Bajo las anteriores consideraciones esta delegada de manera cordial solicita a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia NO casar el fallo impugnado, habida cuenta que los cargos formulados en la demanda de casación no tienen la vocación para remover la 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 56.972 SANDRO LEONARDO RICO SANTOS decisión que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, debiéndose mantener incólume la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta. De los señores Magistrados, Cordialmente,

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal DR 12 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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