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PGN - SERVICIO DOMESTICO - Responsabilidad civil extracontractual

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIO DOMESTICO - Responsabilidad civil extracontractual
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

PROCURADOR GENERAL

Bogotá, D.C. 15 septiembre de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2349 del Código Civil

Actor: Carlos Mario Gil Yance

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Expediente No. D-5888 Concepto No. 3930 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano CARLOS MARIO GIL YANCE, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 2349 del Código Civil, referido a la responsabilidad civil extracontractual que le asiste a los empleadores y empleados en una relación laboral cuyo objeto es el servicio doméstico.

1. Planteamiento de la demanda El ciudadano Gil Yance manifiesta que la disposición demandada vulnera los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 17, 21 y 25 de la Constitución Política por las siguientes razones: 1.1. La disposición demandada hace alusión a una relación amosirviente o criado, que desconoce el contenido de las disposiciones constitucionales que consagran la dignidad humana como fundamento del Estado Social de Derecho.

PROCURADOR GENERAL 1.2. El principio de igualdad es menoscabado con la norma impugnada al

consagrar una responsabilidad que se deriva de los sirvientes respecto de sus amos, que es discriminatoria y que no atiende a la premisa constitucional de que el Estado debe velar por el pleno reconocimiento de la dignidad humana y el mismo trato y protección otorgada a todos los demás. Igualmente, el concepto amo-sirviente tiene su origen en la época de la esclavitud, lo cual viola flagrantemente el artículo 17 constitucional que prohíbe dicha práctica.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si el artículo 2349 del Código Civil, vulnera el respeto la dignidad humana, el derecho a la igualdad, y desconoce el contenido del artículo 17 de la Constitución Política.

Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente.

3. Aclaración previa Teniendo en cuenta que los cargos de la demanda se refieren a la vulneración de la dignidad humana y al derecho al igualdad, y en esencia los cargos en estudio son iguales a los que en su oportunidad este Despacho se pronunció con motivo de la demanda D-5837, se transcriben a continuación las consideraciones expuestas en el concepto 3903 del 18 de agosto de 2005. 4 Alcance del artículo 2349 del Código Civil: La responsabilidad civil extracontractual que está ínsita en el mismo 4.1. El artículo 2349 del Código Civil que se refiere a que los “amos” responderán del daño causado por sus “criados” con ocasión de los servicio prestados por éstos, está ubicado en el titulo XXXIV “Responsabilidad común por los delitos y

2 PROCURADOR GENERAL las culpas”, que regula aspectos propios de lo que se ha denominado

responsabilidad civil extracontractual y en el mismo título, el artículo 2341 señala que se genera esta clase de responsabilidad cuando se haya inferido daño como consecuencia de la comisión de un delito o con culpa, circunstancia que genera una indemnización a favor de quien sufrió el daño. En este orden, el precepto regula situaciones como las cometidas por personas en estado de ebriedad, de la responsabilidad de los padres por hechos cometidos por sus hijos, por los dueños o poseedores del edificio en ruina, entre otros, que se convierten en fuente de responsabilidad distinta a la contractual. Responsabilidad, entendida por la doctrina como la obligación de reparar por si o por otro, el daño causado contra derecho en la persona o en el patrimonio de un tercero y la extracontractual, referida a la obligación de indemnizar los perjuicios, cuando sin vínculo obligacional previo, se genera un daño. Esta clase de responsabilidad se ha dividido en directa o personal y en indirecta o compleja, la primera es la que se origina en la persona que ha causado directamente o personalmente el daño, su acto, hecho o conducta es la que genera el daño y su correspondiente indemnización, y la segunda, es la que se dirige contra la persona que no ocasionó el hecho dañoso, pero que se encuentra íntimamente ligada con la persona que la cometió o la cosa generadora del daño, como es el caso de los padres frente a los hijos, por citar sólo un ejemplo. 4.2. La disposición impugnada, indiscutiblemente consagra una fuente de obligaciones derivada de la responsabilidad civil extracontractual en razón de la relación que surge entre la persona que cumplen labores domésticas y su

empleador, a su vez, el precepto acusado regula los eventos en que la responsabilidad se predica exclusivamente de los empleados. Es por ello, que la decisión del legislador de contemplar esa situación en la disposición impugnada, corresponde a una delimitación en el tema de las obligaciones y sus fuentes, en su importante vertiente como lo es la responsabilidad civil extracontractual. El legislador, en esta materia, tiene amplia libertad de configuración legislativa propia de su actividad, es decir, que en estricto sentido, el legislador está consagrando 3 PROCURADOR GENERAL una circunstancia específica que genera responsabilidad civil extracontractual que es razonable y constitucionalmente admisible, por cuanto por la especial relación entre empleador y empleado, el legislador válidamente podía establecer o consagrar la asunción de la responsabilidad tanto por parte del empleador como por el trabajador que presta labores de servicio doméstico, cuando estos últimos causen daños en ejercicio de sus quehaceres. 4.3. Por tanto, a pesar de las expresiones que se utilizan en el precepto como las de “amo, criado y sirviente”, las cuales se analizarán en el acápite siguiente, la norma cumple un cometido fundamental como es garantizar el resarcimiento del daño cuando éste haya sido perpetrado por personas que desempeñen labores domésticas. La evolución de la sociedad y con ello el nacimiento del derecho laboral, como fundamento del respeto a las derechos y garantías de todos los trabajadores sin excepción alguna, la disposición demandada debe leerse en el sentido de que en el desempeño de las labores de un trabajador que es contratado para realizar labores domésticas, éstos pueden ocasionar daños que

deben ser indemnizados tanto por el empleador como por el mismo trabajador de acuerdo con la valoración de las circunstancias. Así mismo, la permanencia de la norma en el ordenamiento jurídico, es de singular importancia, independientemente de referencia a las expresiones “amo” y “criado” que eran propias de la época en que fue expedido el Código Civil, pues éste data de finales del siglo XIX. El precepto independientemente de la expresiones que son objeto de la demanda, le da alcance a la responsabilidad civil extracontractual como consecuencia de los actos u omisiones que causen daños en el ejercicio de las labores producto de esa relación. El espíritu del legislador fue garantizarles a quienes se causa daño por el desempeño de las actividades domésticas, la existencia de un responsable que será el encargado de resarcir los perjuicios causados, es decir, el precepto acusado impone al empleador una posición de garante frente a su empleado, posición ésta que es absolutamente constitucional. 4

PROCURADOR GENERAL

5. Las expresiones “amo”, “criados” y “sirvientes” son violatorias del respeto a la dignidad humana y al derecho a la igualdad 5.1. Es claro que el querer del legislador con el precepto acusado, fue consagrar una situación de responsabilidad civil extracontractual como consecuencia de los daños causados por aquellas personas que se dedicaban a los oficios domésticos en ejercicio de sus labores. Sin embargo, las expresiones que se utilizan en la disposición demandada, tales como “amo, criados y sirvientes”, no son propias ni de recibo en el marco de un Estado Social de Derecho, tal como está definido el

Estado colombiano, expresiones que como tal corresponden más a la estructura feudal, en donde no se reconocía la existencia de una relación laboral, sino servil del criado o siervo frente a su señor feudal o amo, quien garantizaba la protección del primero, pero bajo unas condiciones que no son propias de un Estado en donde todos los individuos son sujetos de derechos. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que bajo el Estado social de derecho, la lectura de la valía del ser humano es muy diferente y lo es al punto que su dignidad y sus derechos, de la mano de la democracia pluralista, éstos se convierten en el fundamento del nuevo orden institucional. En esta nueva visión, el ser humano debe ser tratado como tal y no como un espécimen más de la naturaleza o como una cosa susceptible de definirse con cualquier tipo de lenguaje ( sentencia C-1088 de 1994). Gramaticalmente, el término amo según el diccionario virtual de la Real Academia de la Lengua, versión 2005, “cabeza o señor de la casa o familia, dueño o poseedor de algo, hombre que tiene unos o mas criados, respecto de ellos, persona que tiene predominio o ascendiente decisivo sobre otra u otras, a veces como tratamiento dirigido al señor a alguien a quien se desea manifestar respeto o sumisión”. Igualmente el término criado es definido entre otras acepciones como “esclavo de un señor.” 5.2. Como se ve, dichas expresiones tienen unas connotaciones que son denigrantes de la condición de ser humano, razón por la que su empleo en una 5 PROCURADOR GENERAL norma cualquiera que ella sea, resulta contrario al modelo del Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana. Por

tanto, estos términos deben entenderse proscritos del ordenamiento jurídico por cuanto la actividad que realizan los trabajadores domésticos es digna de todo respeto y protección como cualquier otra actividad laboral, razón por la que no puede denominárseles con esa clase de expresiones, que denigran el principio de dignidad y desconocen los derechos que tiene cualquier persona. Así las cosas, las locuciones utilizadas por el legislador del siglo pasado, indudablemente constituyen una vulneración a las disposiciones constitucionales que hacen relación al respeto de la dignidad humana, y estigmatizan a un grupo de trabajadores en razón de la actividad que realizan, la que por cierto es tan importante y fundamental como cualquier otra. De la misma forma, tal tratamiento es desconsiderado y discriminatorio y como tal no tiene justificación alguna, dado que desconoce los derechos mínimos de los trabajadores, sin importar la actividad que desempeñen. Bajo esta concepción, la terminología utilizada por la norma demandada, se debe considerar como inexistente por desconocer el contenido de su literalidad y atender exclusivamente al sentido de la norma de consagrar una fuente de las obligaciones en la responsabilidad civil extracontractual que se genera por la actividad de lo trabajadores del servicio doméstico. En este sentido, se solicitará a la Corte Constitucional que el artículo 2349 del Código Civil es constitucional bajo el entendido que las expresiones “amo”, “criado” y “sirviente”, corresponden a empleador y trabajador respectivamente, términos utilizados por el actual derecho laboral, para determinar los sujetos de una relación laboral, expresiones que como tal se deben declarar proscritas del

ordenamiento civil. En subsidio, tales expresiones por ser contrarias a la Constitución pueden ser declaradas como inconstitucionales.

6. Conclusión

6 PROCURADOR GENERAL En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional hacer las siguientes declaraciones: 6.1. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 2349 del Código Civil, bajo el entendido que las expresiones “amo”, “sirviente” y “criado”, corresponden a los términos utilizados en una relación laboral de empleador y trabajador. En subsidio, 6.2. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “amo”, “sirviente” y “criado” contenidas en el artículo 2349 del Código Civil. Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

SPTB/AEB

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