PGN - SERVICIO MILITAR - En cuanto a los conscriptos
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO MILITAR - En cuanto a los conscriptos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Lesiones conscripto RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOJurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio
una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre títulos de imputación Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de los tiempos, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los distintos regímenes de responsabilidad administrativa, es así como se da aplicación a la falla del servicio, cuando en la producción del hecho intervino la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes, que provocó que el daño se produjera; que de igual manera se daría aplicación al régimen del daño especial cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, se ocasiona a los administrados algún perjuicio, el cual rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar frente a los demás ciudadanos, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros; igualmente manifestó el H. Consejo de Estado que sería aplicado el régimen de riesgo excepcional cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar, y que al materializarse ese riesgo potencial se genera un daño a una persona o a
sus bienes, surgiendo para el Estado el deber de responder por los perjuicios que la concreción de dicho riesgo pudiese producir.
5CdE/IJJ/CJCHG IUS 2012-68379 _________________________________________________________________________________________
Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 680012331000-2008-00505-01 (42.471)
Demandantes: Fredy Esney Piedrahita Ospina y otros RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Frente a los conscriptos regulares y los soldados bachilleres De tiempo atrás, es sabido que frente a los conscriptos, es decir los soldados regulares y los soldados bachilleres, surge para la administración una obligación de resultado, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia; así pues, se generó para los primeros un título de imputación diferente, cual es el de la responsabilidad objetiva, régimen dentro del cuál basta con la demostración de la existencia del daño y que este guarde relación con la actividad estatal, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado y por ende, la obligación de responder por los perjuicios generados a los afectados.
SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen aplicable a los soldados en calidad de conscriptos SERVICIO MILITAR-En cuanto a los conscriptos Ahora bien, en cuanto a la incorporación a la prestación del servicio militar a la que
se ven avocados los conscriptos, es claro que ésta es una situación de forzosa aceptación que se les impone por mandato legal a todos los varones colombianos de definir su situación militar en el año anterior a cumplir la mayoría de edad, procedimiento que se encuentra debidamente reglado en la ley 48 de 1993 de la siguiente manera:… OBLIGACIÓN DE RESULTADO-Frente al servicio militar obligatorio Tomando como punto de partida los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones. Al respecto, se parte de la consideración según la cual si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibió. FALLA EN EL SERVICIO-En relación con el servicio militar obligatorio RESPONSABILIDAD OBJETIVA-En el caso bajo estudio se dan los supuestos necesarios para declararla
5CdE/IJJ/CJCHG
IUS 2012-68379 2 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 680012331000-2008-00505-01 (42.471) Demandantes: Fredy Esney Piedrahita Ospina y otros Así las cosas, en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, están debidamente acreditados dentro del proceso los supuestos jurisprudenciales necesarios para
declarar la responsabilidad objetiva de las demandadas, como lo es i) la existencia del daño, que para este caso concreto se configuró con las lesiones y posteriores secuelas que tuvo que soportar el demandante y ii) la existencia de un nexo causal entre ese daño y la actividad de la administración, pues está probado que el hecho se produjo en el servicio, a causa y con ocasión del mismo; por lo que en ese orden de ideas, surge para las demandadas el deber de indemnizar los perjuicios de índole moral y material causados a los demandantes; razón por la cual, en este sentido, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander deberá ser confirmada. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-En el presente caso quedó demostrada En conclusión, el material probatorio allegado al expediente es suficiente para afirmar que en el presente caso se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa del Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el entonces soldado regular, al accidentarse la motocicleta de propiedad del Ejército Nacional en la que se desplazaba como parrillero, cuando cumplía labores de escolta del Comandante de la Décimo Cuarta Brigada, en la carretera que conduce de Puerto Berrio a Barrancabermeja, motivo por el cuál se depreca a la H. sala, la confirmación del fallo del 28 de abril de 2.011, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Febrero 27 de 2.012 Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 12-38
Expediente: 680012331000-2008-00505-01 (42.471)
Demandantes: Fredy Esney Piedrahita Ospina y otros
Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional.
5CdE/IJJ/CJCHG
IUS 2012-68379 3 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 680012331000-2008-00505-01 (42.471)
Demandantes: Fredy Esney Piedrahita Ospina y otros Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores FREDY ESNEY PIEDRAHITA OSPINA, JUAN ESTEBAN PIEDRAHITA GAVIRIA, ROSA DE JESÚS OSPINA y YHOVANNY ALONSO PIEDRAHITA OSPINA, obrando en su propio nombre propio y representación, solicitaron al Tribunal Administrativo de Santander, declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsables de las lesiones graves sufridas por el soldado regular PIEDRAHITA OSPINA FREDDY ESNEY, el día 23 de octubre de 2.006 a las 14:50 horas, en la Vía Puerto Berrio – Barrancabermeja, cuando el precitado soldado hacía parte de la escolta militar del Sr. Coronel JORGE ALBERTO SEGURA MANONEGRA, quien por órdenes superiores se viajaba como parrillero en una motocicleta de propiedad del Ejército Nacional, la cual era conducida por el SLR. SERNA FRANCO FREID ALEXANDER y que por impericia su conductor, la moto se salió de la vía ocasionando que el soldado FREDY ESNEY PIEDRAHITA OSPINA fuese arrojado al pavimento quedando inconsciente y sufriendo heridas de consideración en su abdomen.
5CdE/IJJ/CJCHG
IUS 2012-68379 4 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 680012331000-2008-00505-01 (42.471) Demandantes: Fredy Esney Piedrahita Ospina y otros Como fundamentos de las pretensiones, se presentaron los que se sintetizan a continuación: Afirma la parte actora que el señor FREDY ESNEY PIEDRAHITA OSPINA fue incorporado al EJÉRCITO NACIONAL en calidad de Soldado Regular, el día 11 de enero de 2.005, con el fin de que prestara su servicio militar obligatorio y para tal fin, fue incorporado en Puerto Berrio (Antioquia) siendo
conducido al Batallón de Infantería No. 42 “Bomboná”, en donde concluyó las dos primeras fases de instrucción. Que finalizada la tercera fase de instrucción fue enviado a la base militar de Cerro Grande, por espacio de 4 meses, con la finalidad de prestar seguridad por presencia guerrillera en la zona. El día 13 de febrero de 2.006 fue enviado nuevamente a la 14 Brigada en Puerto Berrio, con el fin de que hiciera parte de la escolta del Comandante de la Brigada, permaneciendo en dicha función hasta el día 23 de octubre de 2.006, fecha en la cual se accidentó. Que en la operación militar de desplazamiento desde el comando de la 14 Brigada hacia Barrancabermeja, el soldado regular FREDY ESNEY PIEDRAHITA (miembro de la escolta) iba como parrillero en una moto oficial, vehículo que era conducido por el soldado regular SERNA FRANCO FREID ALEXANDER y que por el exceso de velocidad, dio vueltas y se salió de la vía, arrojando al soldado FREDY ESNEY y ocasionándole lesiones en su abdomen. La Contestación El Ministerio de Defensa, por intermedio de apoderada judicial e opuso a las pretensiones de la demanda, dado que de acuerdo con el informe No. 033 del 23 de octubre de 2.006, el soldado regular FREDY ESNEY PIEDRAHITA
5CdE/IJJ/CJCHG
IUS 2012-68379 5 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 680012331000-2008-00505-01 (42.471) Demandantes: Fredy Esney Piedrahita Ospina y otros OSPINA se lesionó cuando iba como parrillero y que estas lesiones, ocurrieron en el servicio, por causa y con ocasión del mismo.
Que a raíz de lo anterior, por parte de la unidad militar se le prestó toda la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria necesaria, se le hizo una junta militar en donde se determinó que no era apto para la actividades militares. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el acta de Junta Médica, se le reconocieron por parte de la entidad las prestaciones de ley y la indemnización por la disminución de su capacidad laboral, de acuerdo con las normas legales. Que en tal virtud, no son aplicables en este asunto los principios y reglas propios del derecho del derecho de responsabilidad extracontractual, en cuanto las mismas no tienen como causa un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de las autoridades públicas, en la medida en que el cumplimiento de una actividad de ejercicio para los soldados en igualdad de condiciones, el soldado sufrió unas lesiones que fueron objeto de valoración e indemnización.
Como excepción propuso: i) Pago de la obligación, dado que la entidad le reconoció al demandante indemnización por las lesiones sufridas y, si bien las víctimas tienen derecho a la reparación plena del daño, también lo es que debe descontarse -en el evento que la administración resulte responsablede la suma correspondiente a la indemnización, aquella que la institución canceló por las lesiones sufridas. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 28 de abril
de 2.011 declaró administrativamente responsable a LA NACIÓN –
5CdE/IJJ/CJCHG
IUS 2012-68379 6 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 680012331000-2008-00505-01 (42.471) Demandantes: Fredy Esney Piedrahita Ospina y otros MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de las lesiones sufridas por FREDY ESNEY PIEDRAHITA OSPINAEL día 23 de octubre de 2.006 y en consecuencia, condenó a la parte demandada a indemnizar a los demandantes por los perjuicios de índole moral y material que les fueron ocasionados.
Sobre la existencia de responsabilidad de la administración, el Tribunal Administrativo de Santander manifestó, lo siguiente: “(…) Del análisis de las pruebas relacionadas anteriormente, y que no fueron objeto de controversia por ninguna de las partes se demuestra que efectivamente FREDY ESNEY PIEDRAHITA OSPINA PERTENECÍA al Ejército Nacional en calidad de soldado regular en el Batallón de Infantería No. 42 Bomboná y que el día 23 de octubre de 2.008 (sic) sufrió las lesiones que le ocasionaron la pérdida de su capacidad laboral con ocasión (sic) de la prestación del servicio militar obligatorio, ya que hacía parte de la escolta del Comando de la Décimo Cuarta Brigada desde la vía Puerto Berrio hacia Barrancabermeja, ahora valga resaltar que se desplazaba en una motocicleta oficial como parrillero, por lo que
no puede alegarse su culpa exclusiva como eximente de responsabilidad por cuanto no controlaba el vehículo en el cual se desplazaba. Ahora, en consideración al régimen de imputación aplicable a los soldados regulares, la entidad demandada no advirtió la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad que permita exonerar de culpa a la entidad estatal, ahora, adviértase que el hecho de que Fredy Esney hubiese sido incorporado a las filas del Ejército Nacional permite inferir que se encontraba en buenas condiciones de salud, habida cuenta que para ingresar a una Institución de esa naturaleza, los aspirantes son sometidos a exámenes médicos de rigor, y la demandada lo admitió sin hacer salvedad alguna en relación con su estado de salud, infiriéndose de lo anterior que se encontraba apto par su incorporación a las filas de la institución demandada. (…) El Consejo de Estado ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo al que
5CdE/IJJ/CJCHG
IUS 2012-68379 7 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 680012331000-2008-00505-01 (42.471) Demandantes: Fredy Esney Piedrahita Ospina y otros fueron expuestos los conscriptos no requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de
riesgo en desarrollo del servicio militar prestado –o por su destinación o su estructura-; el daño antijurídico y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor. (…)” La apelación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Por medio de su apoderada judicial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que el daño no le es imputable al Estado, dado que en su producción no concurrió acción u omisión atribuible a él, lo que lleva a concluir que su responsabilidad extracontractual no resultó comprometida y el título de imputación no puede ser otro que la ley, frente a su condición de conscripto que limita la aplicación del régimen legal y prestacional aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. Parte Actora La apoderada de los demandantes presentó un recurso de apelación cuya finalidad se limita en resumen, a solicitar que se confirmen todos los apartes de parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROBLEMA JURÍDICO
5CdE/IJJ/CJCHG
IUS 2012-68379 8 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 680012331000-2008-00505-01 (42.471)
Demandantes: Fredy Esney Piedrahita Ospina y otros
¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se
venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la
5CdE/IJJ/CJCHG
IUS 2012-68379 9 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 680012331000-2008-00505-01 (42.471) Demandantes: Fredy Esney Piedrahita Ospina y otros responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de los tiempos, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los distintos regímenes de responsabilidad administrativa, es así como se da aplicación a la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho intervino la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes, que provocó que el daño se produjera; que de igual manera se daría aplicación al régimen del daño especial2 cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, se ocasiona a los administrados algún perjuicio, el cual rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar frente a los demás ciudadanos, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros; igualmente
manifestó el H. Consejo de Estado que sería aplicado el régimen de riesgo excepcional3 cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar, y que al materializarse ese riesgo potencial se genera un daño a una persona o a sus bienes, surgiendo para el Estado el deber de responder por los perjuicios que la concreción de dicho riesgo pudiese producir. 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196.
5CdE/IJJ/CJCHG
IUS 2012-68379 10 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 680012331000-2008-00505-01 (42.471) Demandantes: Fredy Esney Piedrahita Ospina y otros De tiempo atrás, es sabido que frente a los conscriptos, es decir los soldados regulares y los soldados bachilleres, surge para la administración una obligación de resultado, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia; así pues, se generó para los primeros un título de imputación diferente, cual es el de la responsabilidad objetiva, régimen dentro del cuál basta con la demostración de la existencia del daño y que este guarde relación con la actividad estatal, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado y por ende, la obligación de responder por los perjuicios generados a los afectados.
Con ponencia de la doctora Myriam Guerrero de Escobar, en sentencia del 29 de febrero de 2009, expediente No. 1800-1233-1000-1995-05743-01 (15793), demandante: Wilson Guzmán Bocanegra y otros, demandada: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Consejo de Estado respecto de aquellas personas que están prestando su servicio militar obligatorio, ya sea como bachilleres, regulares o campesinos, es decir, los tradicionalmente catalogados como conscriptos, manifestó lo siguiente: “(…) La jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el
servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.)4 que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de 4 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller, durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
5CdE/IJJ/CJCHG
IUS 2012-68379 11 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 680012331000-2008-00505-01 (42.471) Demandantes: Fredy Esney Piedrahita Ospina y otros la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)5.
En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño
especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir:6 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional7 en los términos8 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las fuerzas armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones (…)”. Resaltado no es del original. Ahora bien, en cuanto a la incorporación a la prestación del servicio militar a la que se ven avocados los conscriptos, es claro que ésta es una situación
de forzosa aceptación que se les impone por mandato legal a todos los “PARÁGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. “PARÁGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. 5 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 6 Sentencia proferida el 23 de abril de 2008 Exp. 15720. 7 Artículo 216 de la Constitución Política. 8 Artículo 3º de la Ley 48 de 1993.
5CdE/IJJ/CJCHG
IUS 2012-68379 12 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 680012331000-2008-00505-01 (42.471) Demandantes: Fredy Esney Piedrahita Ospina y otros varones colombianos de definir su situación militar en el año anterior a cumplir la mayoría de edad, procedimiento que se encuentra debidamente reglado en la ley 48 de 1993 de la siguiente manera: “(…) DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del
lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la eda