PGN - SERVICIO NOTARIAL - Los subsidios que perciben las notarías son para costear el serv
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SERVICIO NOTARIAL - Los subsidios que perciben las notarías son para costear el serv
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp No. 250002326000201003126-01 Acción popular. Rzo ACCIÓN POPULAR-Por violación de la moralidad administrativa por la desviación de los recursos La violación de la moralidad administrativa se daría por la desviación de los recursos, situación que aquí no demostró el actor; no aflora que una vez entregados estos recursos a los notarios con ingresos insuficientes para costear el servicio notarial, se haya dejado de prestar el servicio. La buena fe y la moralidad administrativa se incluyen dentro de las funciones que deben ejercer los servidores públicos al dar el debido manejo a los recursos. Si se obra desconociendo los postulados de la buena fe, la administración comete hechos que defraudan la confianza legítima depositada por los ciudadanos y quebranta la presunción que rigen los actos de particulares y de la administración, para finalizar en hechos que no son los esperados en el desarrollo de una función administrativa, que tiene como objeto la prevalencia del bien común y la protección de la comunidad. Por lo tanto la Superintendencia de Notariado y Registro no está actuando de mala fe, constituyéndose en especulaciones los argumentos del actor popular. SERVICIO NOTARIAL-Los subsidios que perciben las notarías son para costear el servicio En la práctica existen notarías que no logran obtener la suficiente entrada de dinero para garantizar la prestación del servicio notarial, por ello fue creado el Fondo Nacional de Notariado y Registro (Ley 29 de 1973), con el fin de otorgar los subsidios a los notarios, a fin que continúen con la prestación del servicio a pesar de la insuficiencia de ingresos. La
subvención no está dirigida a retribuir al notario por sus servicios, sino por el contrario, a garantizar en los circuitos notariales que no obtienen ingresos suficientes para costear su operación, es decir, la prestación del servicio notarial, pues entonces es claro que los subsidios que perciben las notarías no tienen la finalidad de acrecer el patrimonio personal del notario, y que éstos, como se ha dicho, son para costear el servicio, por lo que en efecto no existe hecho generador del impuesto a la renta, como equivocadamente lo pretende el actor. En este sentido el Estatuto Tributario es claro cuando define los porcentajes de retención en la fuente sobre honorarios y no subsidios como equivocadamente pretender hacer ver el accionante, por lo que son acertadas las aseveraciones del Tribunal, en la sentencia objeto del recurso. 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 250002326000201003126-01 Acción popular.
Rzo CONCEPTO No. 338 / 2012
Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERO PONENTE: Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE No: 250002326000201003126-01
ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR
ACTOR: CÉSAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ
DEMANDADOS: NACIÓN - SUPRINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO Y LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Sentido del Concepto: el Ministerio Público solicita a esa Honorable Corporación CONFIMAR la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el ingreso corriente devenido del subsidio otorgado de acuerdo con el Decreto 1672 de 1997, a las notarías de categoría tres para efectos de compensar ingresos destinados al funcionamiento del ejercicio notarial, no son susceptibles de tributación tal como lo manifiesta la Ley 29 de 1973 en su numeral segundo. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su intervención en el proceso de la referencia, en observancia de su función de vigilar el cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, y de proteger los Derechos Humanos y el patrimonio público. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 250002326000201003126-01 Acción popular. Rzo
I. ANTECEDENTES
1. La Acción Popular.
El Señor CÉSAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, en ejercicio de la Acción
Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos de la Moralidad Administrativa vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con lo previsto en el literal b) del Artículo 4º de la mencionada ley, al omitir el recaudo por concepto de Retención en la Fuente correspondiente a los Notarios con ocasión del subsidio que éstos reciben, ya que son catalogados como ingreso tributario, y donde los excluyen del pago de prestaciones de servicios. Además, alegó que la Dirección de Impuestos Nacionales “DIAN” viola el derecho colectivo a la moralidad administrativa, al omitir el cobro de retención en la fuente de los subsidios que perciben los notarios, yendo en contra vía del Art. 392 del E.T. Ley 29 de 1993, Art. 2, el Decreto 4715 de 2005, Art. 1º, Decreto 1672 de 1997 etc. Pidió que se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro hacer la retenciones correspondientes por concepto de los subsidios otorgados a los notarios de bajos ingresos y que se cancelen los dineros dejados de percibir, al igual que los intereses que se han generado por dicha omisión; requirió a la DIAN que instaurara las demanda (s) por dichos conceptos, e igualmente solicitó que se le reconociera el incentivo económico de que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 250002326000201003126-01 Acción popular. Rzo 1998. Como fundamentos de los HECHOS, expuso los siguientes: Cita el artículo 2º de la Ley 29 de 1993, que establece “la remuneración de los notarios constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que le fije el Fondo Nacional de Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso”, Decreto 960 de 1970 en su artículo 3º, definió las funciones para la prestación del servicio notarial, las cuales tienen que ver con la exigencia del notario frente al conocimiento de las leyes respecto de las cuales se extienden y autorizan documentos, por lo que es indispensable que el notario despliegue aportes intelectuales y de conocimiento específico sobre el tema en el entendido que en su mayoría los notarios son abogados y/o profesionales afines a la actividad notarial que los hace unos prestadores de servicios profesionales capacitados, los cuales son sujeto de encuadrarlos en la categoría de honorarios profesionales al subsidio notarial; el Decreto 1672 de 1997 que originó los subsidios proporcionados por el Fondo Cuenta Especial de Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro, contribuciones que reciben los notarios cuyos ingresos son insuficientes para una eficiente prestación del servicio; la resolución 1722 de 2005 emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro que enmarca este tipo de aportes, como concepto de honorarios; el artículo 644 del
Estatuto Tributario plantea una sanción por corrección frente a la omisión del reporte de los porcentajes estipulados por dicho estatuto, lo que genera una suma que asciende a $1.411.385,822,87; obligación que, a la fecha, ha omitido la Superintendencia de Notariado y Registro, de retener el 11% de que habla el artículo 1 del Decreto 4714 de 2005. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 250002326000201003126-01 Acción popular. Rzo La DIAN no refleja la voluntad de requerir a la Superintendencia de Notariado y Registro para ajustar los porcentajes y cobrar el faltante del 7.5% dejado de retener, lo que hace que las acciones sean transgresoras del derecho colectivo a la moralidad administrativa, redundando en la afectación a las rentas de la Nación, que tienen como finalidad patrimonial atender el pago oportuno a las apropiaciones autorizadas por la Ley anual de Presupuesto General de la Nación, tal como lo ordena el artículo 16 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, que materializa el principio de Unidad de Caja. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda
oponiéndose a las pretensiones y se pronunció sobre el hecho, presentado como razones de defensa las siguientes (fls 94 a 100): Está regulado en los artículos 4, 5, 8, 9,10 y 11 del Decreto 960 de 1970, que los Notarios son particulares que ejercen funciones públicas bajo la figura de la descentralización por colaboración, y no tienen una vinculación laboral, ni contractual con la Superintendencia de Notariado y Registro, es decir, gozan de autonomía en el ejercicio de la función notarial, responden conforme a la ley y son vigilados por la Superintendencia de Notariado y Registro. Dijo que del contenido de los artículos 2, 5, 9, de la Ley 29 de 1973, sumados a los artículos 5, 11, y 14 del Decreto 1672 de 1997, se desprende que existen notarías de insuficientes ingresos, que en un año no logran obtener los recursos para costear la prestación del servicio notarial, para lo cual se creó un fondo que posteriormente se convirtió en una cuenta especial, con el fin de otorgar un auxilio que garantice este servicio en el territorio nacional, los honorarios son una 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 250002326000201003126-01 Acción popular. Rzo contraprestación a un servicio profesional, existiendo un predominio del factor
intelectual, por encima del manual o material. 1.2.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” contestó la demanda. Solicitó que al momento de fallar la acción popular, se desestimen las pretensiones por considerarla improcedente y temeraria por las siguientes razones (fls 109 a 124): Lo reclamado es el comportamiento tributario de la Superintendencia de Notariado y Registro como agente de retención, acusando a la DIAN de omitir el recaudo por concepto de retenciones en la fuente correspondientes a los notarios con ocasión del subsidio que reciben entre el 10% y 11%. Todo hecho económico debe contar con el soporte real de su ocurrencia y que cada uno de ellos se les trata de forma separada por la naturaleza de la operación a que corresponda, de acuerdo con las normas generales y específicas que rijan. En este sentido, una cosa es la actividad propia de notaría que es calificada, cuya remuneración debe hacerse a título de honorarios y de forma concomitante la retención en la fuente, y otra cosa son los ingresos que perciba el notario por conceptos distintos al retribuir su propia actividad. En esa medida, si se quisiera saber qué retención en la fuente se aplica a cada pago o abono en cuenta por este subsidio, se debe acudir a la verificación de los hechos económicos en que se utilizaron a través de los soportes pertinentes y, con ello, determinar la naturaleza de la operación, así entonces la totalidad de los dineros recibidos por el notario, es decir, los ingresos brutos, de los que por mandato legal debe costear y mantener el servicio de la notaría invirtiendo
recursos en aspectos tales como: costear el mejoramiento locativo, estándares de servicio, renovación de equipos, desarrollo tecnológico, etc, resulta obvio que, a partir de su comprobación, estos montos no se empelaron en la retribución a la actividad personal y profesional del notario, por lo que a su vez en ningún momento son capaces de incrementar el patrimonio de éste y con ello, de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 250002326000201003126-01 Acción popular. Rzo 1.3. Sentencia de primara instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la Acción Popular manifestando en resumen lo siguientes: 1.3.1. De la documentación anexa a la demanda, no encuentra vulneración a los derechos colectivos anunciados por el actor, toda vez que el asunto planteado obedece a un problema de interpretación del concepto de honorarios de los subsidios otorgados a los notarios de insuficientes recursos, a quienes no se les aplica el valor de retención del 10% u 11%, sino el 3.5%, de lo que se deduce que conforme a las pruebas no se infiere conducta reprochable, pues la argumentación de cada tesis no es específica; tampoco se colige que de las acciones interpretativas se
evidencie conducta censurable tendiente a beneficiar a un tercero por parte de los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, al igual que de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, toda vez que corresponden a un problema de hermenéutica jurídica sobre el concepto de subsidios que, como se ha visto, genera varios criterios debidamente fundamentados y que de otro lado, en virtud de la carga probatoria que le incumbe al actor conforme el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, no demostró los ánimos mal intencionados que hubiesen podido tener los encargados de tales recaudos. 1.3.2. Tampoco merece reparo alguno el hecho de que la DIAN no hubiese iniciado los procedimientos tendientes a imponer las sanciones por 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 250002326000201003126-01 Acción popular. Rzo correcciones a las declaraciones tributarias previstas en el artículo 644 del Estatuto Tributario, al agente retenedor que en estos casos corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, al no existir reporte de riesgo ante la ausencia de claridad en la obligación tributaria 1.3.3. Conforme el artículo 2º de la Ley 29 de 1973 y el concepto No. 075070 del 4 de septiembre de 2006 de la DIAN, la remuneración de los
notarios tiene su génesis en los siguientes rubros: a) En primer lugar, provienen de las sumas que reciben los usuarios por la prestación de sus servicios de acuerdo con las tarifas legales. b) En segundo lugar, se originan en los subsidios proporcionados por el Fondo Cuentas Especiales de Notariado y Registro, en virtud del Decreto 1672 de 1997 que resultan beneficiarios únicamente los notarios cuyos ingresos son insuficientes para una eficiente prestación del servicio, y están tasados en consideración a los círculos y regiones, el número de escrituras y el ingreso bruto mensual promedio del año anterior. 1.4. La apelación 1.4.1. En su escrito, el accionante dijo que el derecho colectivo de la moralidad administrativa está siendo vulnerado por la Superintendencia de Notariado y registro al omitir el recaudo por concepto de Retención en la Fuente correspondiente al subsidio que reciben los notarios subsidiados, como contraprestación de su actividad como custodios de la fe pública; subsidio que corresponde a un ingreso orientado a pago por prestación de servicios a título de salario con periodicidad mensual para un total de 12 subsidios al año. En la actualidad conserva una base de liquidación de retención en la fuente del 3.5% 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 250002326000201003126-01 Acción popular. Rzo sobre la totalidad de los ingresos percibidos a modo de subsidio, por lo tanto, se está omitiendo de manera flagrante y repetitiva el recaudo de 6.5$ al 7.5%; con dicha conducta incursó tanto la entidad accionada como los notarios, en sanciones y aclaraciones por inexactitud en las mismas. 1.4.2. Por otro lado la DIAN estaría incursa en la misma vulneración al derecho colectivo de la Moralidad Administrativa, al omitir el cobro de la base real de retención en la fuente para los subsidios que perciben los notarios, yendo en contra vía con el art. 392 del E.T., Ley 29 de 1973 art. 2, Decreto 4715 de 2005 Art. 1, etc. En el entendido que la actividad del notario se enmarca bajo el concepto de honorarios, su base de liquidación, para efectos de retención, oscilaría entre el 10% y el 11%.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico: El problema jurídico que se plantea en esta segunda instancia puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El subsidio o subvenciones del Fondo Cuenta Especial o de la Superintendencia de Notariado y Registro que reciben los notarios de insuficientes ingresos por sus servicios prestados a los usuarios, están sujetos a retención en la fuente a título de honorarios o de servicios en general? 2.1.2. ¿la Superintendencia de Notariado y Registro y la Dirección de Aduanas
Nacionales DIAN transgreden el derecho colectivo a la moralidad administrativa al no adoptar los mecanismo necesarios para que el recaudo de la retención del 11% sea aplicable a los subsidios reconocidos a los notarios de bajos recursos, y la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 250002326000201003126-01 Acción popular. Rzo recuperación de las retenciones dejadas de cobrar correspondientes al 7,5% faltantes para completar la base de porcentaje en la retención establecida en el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005? 2.2. Marco teórico. 2.2.1. Marco normativo 2.2.2. Constitución Política de Colombia Artículo 88 "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella, también regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” 2.2.3. Ley 472 de 1998: "ARTICULO 20, ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la
protección de los derechos e intereses colectivos, Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. (…) ARTICULO 40. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 250002326000201003126-01 Acción popular. Rzo d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, e) La seguridad y salubridad públicas, h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Parágrafo. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”.
2.3. Marco jurisprudencial 2.3.1. El Consejo de Estado mediante sentencia, expediente 500001~23-31-0002000-327 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001), señala: "(…) La misma ley prevé que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante podrá contener "una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible" (art. 34). Tal principio de legalidad precisa que la acción popular busca, por su causalidad y objeto, cautelar derechos y no definir conflictos; y que cuando la acción se ejercita ante esta jurisdicción el juzgador debe examinar, entre otros, si el demandado es la persona que amenaza, quebranta o agravia un derecho o interés colectivo" 2.3.2. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-215 de abril 14 de 1999 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Acción popular. Rzo Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Expedientes 0-2176, 02184 Y 0-2196, expresó: "Así mismo, se recalca como característica fundamental de las acciones populares, su naturaleza preventiva, pues los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas." "Sobre la carga de la prueba en acciones populares, esta Corporación ha señalado que: “... Ia Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba .... ". "Ha reiterado la Sala que en estas acciones la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos
colectivos, corresponde al accionante, quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la ley 472 de 1998, máxime si se tiene en cuenta que actúa movido no sólo por el ánimo de proteger un derecho o interés colectivo, sino que a ése, se une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción le puede generar. Así pues, el citado artículo 30 en tanto dispone que si por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, no da lugar a entender que en el sub exámine el actor estaba relevado de la carga de la prueba, dado que no se presentó ninguna de esas circunstancias que pudieran justificar la deficiencia probatoria. Así pues, el actor incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y según el cual " ... incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", noción procesal que se basa en el principio de auto 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 250002326000201003126-01 Acción popular. Rzo responsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Nota de Relatoría: Ver Sección Tercera, Sentencia de 24 de marzo de 2004, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP). La Ley 29 de 1973 “por la cual se crea el Fondo nacional de Notariado y registro y se dictan otras disposiciones dispuso: “La remuneración de los notarios la constituyen las sumas que reciben de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso. Con esta remuneración los notarios están obligados a costear y mantener el servicio” La resolución No. 1722 de 2005 expedida por la Superintendencia de notariado y Registro, dispuso en sus artículos 1 y 2 Artículo 1º “El subsidio en dinero para los notarios se calculará tomando en consideración los círculos y regiones, el número de escrituras y el ingreso bruto mensual promedio del año anterior. Artículo 2º El subsidio en dinero para los notarios se fijará de acuerdo con lo determinado en el artículo anterior y estableciendo la equivalencia del ingreso bruto promedio mensual del notario en salarios mínimos mensuales legales, vigentes al año en que se va a pagar, y conforme a los rangos y
montos siguientes….” 2.3. Análisis del caso concreto Las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 250002326000201003126-01 Acción popular. Rzo intereses colectivos y difusos (los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad, salubridad pública, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc.), están previstos en el primer inciso del artículo 88 de la Constitución Política de 1991. La Ley 472 de 1998 desarrolló este artículo, tanto en lo relativo a las acciones populares, como a las acciones de grupo o de clase. Del texto de la demanda de la apelación y de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se desprende que existen unos recursos que a manera de subsidio reciben los notarios, que no cuentan con ingresos suficientes para costear el servicio notarial. Los notarios dada su condición de particulares en ejercicio de funciones públicas, deben dar una destinación de dineros para el mejoramiento de los servicios notariales, esto es, para realizar e implementar todas aquellos actos tendientes a pagar los costos del servicio, dotando a la notaría de aquellos insumos tales como computadores, equipos de trabajo y en general, todos aquellos inherentes al mejoramiento de los servicios. En este
sentido, es claro que cuando se trata de subsidios destinados con esta finalidad, en los términos de la Ley 29 de 1973, no se trata de ingresos percibidos por el notario con el fin de incrementar su patrimonio personal o que remunere la prestación de un servicio, sino una forma de sostener el servicio notarial que se encuentra en desventaja frente a notarías de grado superior que se sostienen fácilmente, en razón a la magnitud de negocios que atienden. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 250002326000201003126-01 Acción popular. Rzo Frente a los subsidios que reciben aquellas notarías con bajos ingresos, bien tratándose de notarias de última categoría o bien de segunda o tercera categoría, que tengan una condición de baja escrituración, es la misma ley y las resoluciones de la Superintendencia la que ha creado la figura de los subsidios destinados a garantizar y mejorar el servicio, con lo cual bajo ninguna circunstancia éstos, en cuanto se destinen al cumplimiento de la finalidad señalada en la norma, entran a hacer parte del patrimonio del notario bajo la connotación de honorarios que remuneran la prestación de un servicio. El subsidio entregado y utilizado para dichos fines no constituye por tanto honorarios respecto de los cuales deba efectuarse la retención en la fuente
sobre la base de un 10% u 11% como lo pretende el actor cuando su naturaleza es diferente, pues la pretensión del recaudo del 7,5% restante que solicita el actor es