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PGN - SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Opción tarifaria para multiusuarios

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Opción tarifaria para multiusuarios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., marzo 15 de 2005 Alegato No. 20 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade.

Radicado: 110010324000200300503 01

Actor: Max Artunduaga Nayazó.

Asunto: Acción Pública de Nulidad.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES El ciudadano Max Artunduaga Nazayó, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó se declare la nulidad de los artículos 3, 8 y 9 de la Resolución 233 de octubre 7 de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble. 2 Estima el actor que la norma acusada viola las siguientes disposiciones de la Constitución Política: arts. 13, 209 y 367; de la ley 142 de 1994, artículos 3.7, 3.9, 9.1, 11.3, 87.2, 87.3, 87.4, 90.2, 98.3, 142.2 y 146. Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos:

1.- Violación al derecho que tiene todo usuario a obtener la medición de sus consumos reales (arts. 9.1 y 146 de la ley 142 de 1994). Estas disposiciones consagran el derecho de los usuarios a obtener la medición de los consumos reales y que ellos sean el elemento principal del precio que se cobra por el servicio, principio general que no se estableció como una excepción. Con la expedición de la resolución 233 la norma general pasa a convertirse en una excepción que beneficia tan solo a un número determinado de usuarios, pues con la medición real de los residuos sólidos presentados para su recolección obtienen una tarifa más barata, denominados “multiusuarios”, que son los usuarios agrupados que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio. La Comisión de regulación ha adoptado esta determinación con fundamento en las sentencias del Consejo de Estado, que confirmaron las órdenes dadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a ECSA para aplicarles a los usuarios agrupados el artículo 146 de la ley 142 de 1994, que establece el derecho de todo usuario a que su consumo sea medido y que éste sea el elemento principal del precio que se le cobre por el servicio. Posición que no comparte la actora puesto que el Consejo de Estado lo que ha manifestado en sus fallos es precisamente lo contrario, en el sentido que precisa o reafirma el derecho fundamental que tiene todo usuario de los servicios públicos domiciliarios a que le midan su consumo. Así lo manifestó en fallo de marzo 20 de 2002, expediente 3-7259, Sección Primera, con ponencia de la doctora Olga Inés Navarrete Barrero. 3 El Consejo de Estado no se refirió a la medición de los consumos como un

derecho excepcional para los multiusuarios sino por el contrario precisó que la medición de los consumos al ser un derecho fundamental que tiene todo usuario debe también aplicarse a los usuarios agrupados. Al establecer la resolución parcialmente acusada en el artículo 3º, que solamente los usuarios agrupados del servicio ordinario de aseo podrán solicitar al prestador del servicio que le midan su consumo real para que con base en ello le cobren el servicio, se está violando flagrantemente el derecho previsto en la ley para todos los usuarios del servicio. 2.- Violación al principio constitucional y legal a la igualdad y neutralidad (arts. 13 y 209 de la C.P. y arts. 3.9, 87.2, y 98.3 de la ley 142 de 1994). Como consecuencia de la violación al derecho de la medición que tiene todo usuario del servicio público domiciliario de aseo, la resolución acusada viola el derecho de cada usuario a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasionan son iguales. El usuario individual como el multiusuario tienen las mismas características esenciales de un usuario, se benefician con la prestación del servicio público de aseo, como propietario del inmueble o receptor directo del servicio. El volumen de la producción de residuos sólidos no depende de que sea un usuario individual o agrupado, generando tarifas más bajas para los multiusuarios, estableciendo una desigualdad entre usuarios del servicio. Se viola el principio de neutralidad al permitir solamente a los multiusuarios ejercer el derecho a la medición impidiendo a los usuarios en general que puedan optar por la opción de que su tarifa dependa del volumen de producción de sus residuos sólidos. 4 3.- Violación del principio de solidaridad y suficiencia financiera (arts. 3.7, 11.3,

87.3, y 90.2 de la ley 142 de 1994), los usuarios agrupados además de pagar un costo muy inferior reducen en forma drástica la contribución al fondo de subsidios. Resulta un gran negocio para cualquier conjunto de dos o más unidades acogerse a la opción de multiusuario con el solo objetivo de reducir la contribución, que no resulta ni social ni económicamente justo para los usuarios individuales y menos aún para los estratos bajos. A pesar que el artículo 90.2 de la ley 142 de 1994 establece los costos del cargo fijo, la resolución acusada solamente lo estableció para los usuarios individuales que componen el multiusuario, con lo cual además desconoce el art. 1º del decreto 1713 de 2002. En la práctica la resolución 233 implementa un subsidio cruzado de todos los usuarios individuales hacia los usuarios agrupados. 4.- Violación de la obligación de disponer estudios suficientes para definir la fórmula de la opción tarifaria (art. 124.2 de la ley 142 de 1994 y art. 1º del decreto 1713 de 2002). La Comisión implementó la forma de cobro de la mencionada opción tarifaria para los multiusuarios, sin realizar los estudios correspondientes en donde demostrara las economías de escala del proceso técnico de prestación a los multiusuarios, teniendo en cuenta la preservación del principio de solidaridad y suficiencia financiera tal como lo establece el artículo 1º del decreto 1713 de

2002. En los considerandos de la resolución no existe sustento alguno sobre los estudios o resultados de éstos a que estaba obligada la Comisión para expedir la resolución acusada.

Contestación de la demanda.-

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA-, por medio de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: 5 En primer término se refiere al concepto de la opción tarifaria de multiusuarios, a fin de establecer de manera imparcial un sustrato epistemológico común para presentar a continuación las excepciones que pretende hacer valer. De conformidad con lo dispuesto en la resolución CRA 151 de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la metodología para el cálculo de las tarifas del servicio público domiciliario de aseo. La citada resolución establece una regulación por precios techo, en la cual se fija un tope máximo al costo de cada componente del servicio de aseo prestado por la empresa, teniendo ésta libertad para variar los precios por debajo del techo, siempre garantizando la recuperación de los costos en que incurre para la prestación del servicio. Para el servicio público de aseo se establecieron tres componentes esenciales: - Recolección y transporte de residuos sólidos (CRT) - Tratamiento y disposición final de residuos sólidos (CDT) - Barrido y limpieza vías y áreas públicas. Para los componentes de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, la regulación estipuló un costo máximo por tonelada que es distribuido entre los usuarios de acuerdo con los parámetros de producción establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de conformidad con el artículo 146 de la ley 142 de 1994.

Así los definió: Para los usuarios de los estratos 1,2,3 y4 una producción por

usuario de 0.12 toneladas al mes o 120 kilos al mes de residuos sólidos. Para los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 dados sus hábitos de consumo, se determinaron parámetros de producción de 177 kilos por usuario al mes y 199 kilos usuario mes, respectivamente; para los sectores industrial y comercial se 6 determina a partir de la valoración de cantidad y de una densidad preestablecida, diferencial según se trate de un gran o pequeño productor. El costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas se calcula con base en la valoración del costo de barrido por kilómetro y la aplicación de los costos de recolección, transporte y disposición final antes mencionados. Por lo anterior, el valor facturado para el servicio de aseo corresponde a la cantidad de residuos sólidos producidos por el usuario que han sido parametrizados por la regulación de modo general, de acuerdo con su categoría o estrato, frente a cada uno de los componentes del servicio de aseo antes descritos. Opción tarifaria de multiusuarios del servicio de aseo.- Su regulación se tiene por vía reglamentaria, así el decreto 1713 de 2002 define el concepto de multiusuario y en el parágrafo 1º del artículo 15 señala los elementos para definir el costo del servicio prestado, instando a la CRA a desarrollar las metodologías necesarias para la implementación de la opción. El decreto define al multiusuario del servicio de aseo como los agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares que se caracterizan porque

presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio y han solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo aún cuando la facturación se efectúa en forma individual de acuerdo con la respectiva regulación. La presentación conjunta de residuos sólidos constituye una economía de escala en el costo de la medición de residuos sólidos; a través de un procedimiento 7 puntual de aforo, es posible parametrizar la producción de varios usuarios al tiempo, lo cual disminuye los costos involucrados en la medición y permite establecerles una tarifa particular. Según el artículo 115 del decreto la tarifa para estos usuarios debe corresponder a un cargo fijo, proporcional a los residuos sólidos generados. En estos términos la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA desarrolla la metodología de acuerdo con los lineamientos fijados en el parágrafo del artículo 115 en la resolución CRA 233 de 2002 que contiene las disposiciones acusadas, en las cuales se definen las tarifas máximas para usuarios agrupados. En su componente de cargo fijo y cargo variable. Los artículos 8 y 9 de la resolución acusada definieron las tarifas máximas para usuarios agrupados en sus componentes de cargo fijo y cargo variable, en donde la innovación de la opción tarifaria demandada consiste en que, a diferencia de los usuarios no agrupados, que cuenta con una parametrización general de producción de residuos, los usuarios agrupados pueden ser, a su solicitud, parametrizados a partir de su aforo puntual. Lo cual no es óbice para que un

usuario individual cuyo consumo se encuentra parametrizado de forma general solicite un aforo individual para establecer si consume más o menos del parámetro establecido para su estrato. La opción tarifaria no significa una reducción en la tarifa del servicio porque en el evento que se genere más producción, el valor de la tarifa se incrementa y además cualquier usuario del servicio de aseo tiene derecho a solicitar, a su cargo, la medición de residuos sólidos. Los artículos acusados lo único que hacen es establecer un mecanismo (una “metodología”) para que esas mediciones puedan ser realizadas a los multiusuarios. Es una herramienta matemática que hace posible el aforo a usuarios agrupados, no desconoce el derecho de los usuarios individuales a obtener mediciones reales sino que prevé la metodología 8 para establecer la tarifa de aquellos que se encuentran agrupados. Por lo tanto, las normas acusadas no le son aplicables a los usuarios individuales. Tanto los usuarios agrupados como los no agrupados tiene derecho a la medición individual, la de los agrupados se realiza mediante la metodología establecida en las disposiciones acusadas, la de los no agrupados mediante el aforo solicitado individualmente a la Empresa. La existencia de una herramienta para medir los consumos de usuarios agrupados no influye en el derecho a la medición en el derecho a la medición de los usuarios no agrupados. No se desconoce el derecho a la igualdad porque no existe un trato diferenciado en cuanto los artículos acusados no imponen una restricción al derecho de medición real en cabeza de los usuarios individuales, pues ellos se limitan a establecer una metodología para los usuarios agrupados, así como existe una

metodología para los no agrupados. El cargo formulado carece de fundamento en cuanto la norma acusada no se dirige a los usuarios individuales del servicio sino a los multiusuarios. En cuanto a la violación del principio de neutralidad, definido en el numeral 87.2 del artículo 87 de la ley 142 de 1994, cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El principio de neutralidad postula en esencia la máxima a costos iguales, tarifas iguales; los usuarios agrupados generan costos diferentes a las empresas de los generados por los usuarios individuales, lo que justifica se aplique una herramienta matemática específica y que la tarifa resultante sea diferente. No asiste razón al demandante al afirmar que los artículos acusados impiden que los usuarios individuales opten por la opción de que su tarifa dependa del volumen de producción de residuos sólidos cuando en realidad son un ejemplo de cómo el 9 principio de neutralidad toma cuerpo en la realidad social mediante un desarrollo regulatorio que permite su implementación. En cuanto a la violación del principio de solidaridad y suficiencia financiera, al permitir a los usuarios agrupados pagar un costo menor del costo medio calculado al tener en cuenta la producción y costos del servicio para toda la ciudad lo cual, a juicio del actor permite una reducción drástica en la contribución que ellos realizan para el fondo de subsidios. No se desconoce el principio de solidaridad que se concreta en la asignación de recursos a los denominados fondos de solidaridad y redistribución porque los usuarios de los estratos 5, 6 y comerciales e industriales

están en la obligación de pagar una contribución de solidaridad a fin de subsidiar los estratos 1 y 2 y eventualmente el 3. Considerado como un verdadero impuesto y como tal sujeto a los principios de equidad, eficiencia, progresividad e irretroactividad, de conformidad con el artículo 363 de la C.P. Para el caso de los usuarios agrupados, la base gravable es diferente a la de los usuarios individuales, toda vez que los costos involucrados con la prestación del servicio también es diferente, fenómeno que resulta lógico y que antes de constituir una violación al principio de solidaridad es una confirmación del mismo. Principio de suficiencia Financiera. El mecanismo de recuperación de costos por parte de la empresa prestadora del servicio de aseo no se ve afectado por la opción tarifaria de multiusuarios porque los costos se recuperan por tonelada de residuos efectivamente dispuesta en el sitio de disposición final de acuerdo con el mecanismo establecido en la regulación general de la prestación del servicio público de aseo. En todo caso el margen de recuperación de costos se garantiza de manera igual a los usuarios agrupados como a los no agrupados. Las normas acusadas no tienen nada que ver con la suficiencia financiera que se encuentra plenamente garantizada con la prestación del servicio a unos y otros usuarios del servicio. 10 Inexistencia de una violación a la obligación de disponer de estudios suficientes para definir la fórmula de la opción tarifaria. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en acta de Comisión No. 47 y el documento CRA 101 dan constancia del estudio que realizó la Comisión a fin de evaluar las

economías a escala derivadas de la implementación de la opción tarifaria cuestionada y demás estudios desarrollados a fin de establecer la mejor forma para establecer la opción tarifaria objeto de estudio. La Comisión cumplió con su deber de adoptar una decisión con base en razones técnicas y jurídicas verificables, razón por la cual los argumentos del actor no están llamados a prosperar. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Pretende el actor se declare la nulidad de los artículos 3, 8 y 9 de la Resolución 233 de octubre 7 de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble, por considerar que son violatorios de los artículos 13, 209 y 367 de la C.P. y de los artículos 3.7, 3.9, 9.1, 11.3, 87.2, 87.3, 87.4, 90.2, 98.3, 142.2 y 146 de la ley 142 de 1994. El problema jurídico que plantea el actor gira en torno a establecer si las disposiciones acusadas constituyen una violación a los principios de igualdad y neutralidad, de solidaridad y suficiencia financiera y de la obligación de disponer estudios suficientes para definir la fórmula de la opción tarifaria, al establecer una opción tarifaria distinta para los multiusuarios del servicio de aseo, respecto de la

fórmula tarifaria de los usuarios individuales. 11 Para abordar el problema en primer término revisaremos las disposiciones acusadas y el marco normativo que le sirve de fundamento.- ARTÍCULO 3o. – Del cobro del servicio de aseo a multiusuarios, según la producción y aforo de sus residuos. Los usuarios agrupados del servicio ordinario de aseo podrán presentar solicitud al prestador de este servicio para que su facturación se realice de acuerdo con la producción real de residuos presentados, los cuales serán aforados por la persona prestadora. Para acceder a esta opción tarifaria, los multiusuarios deberán cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 4º de esta resolución. El prestador del servicio, una vez verificado el cumplimiento de dichos requisitos, deberá otorgar la opción tarifaria solicitada e informar el procedimiento a seguir para realizar el aforo de los residuos sólidos, contenido en el Artículo 12 de la presente resolución. ARTÍCULO 8. – Tarifas máximas para multiusuarios en capitales de departamento y municipios con más de 8000 usuarios. Los valores mensuales máximos que se podrán cobrar por el servicio estándar de aseo a cada usuario individual del estrato o tipo de usuario i que pertenezca al multiusuario, al final del período de transición, calculados a precios de junio de 1997, serán los siguientes: CARGO FIJO (CF): CF ={[7965 +0.15 (CRT+CDT)] 0.0563} i CARGO VARIABLE (CV): CV = (CRT +CDT) d V i i Donde: CF: Cargo fijo máximo para cada usuario que pertenezca al multiusuario del

i estrato o tipo de usuario i del municipio (en pesos de junio de 1997). CV: Cargo variable máximo para cada usuario que conforme el multiusuario i del estrato o tipo de usuario i del municipio ($/usuario de junio de 1997).

CRT: Es el costo de recolección y transporte por tonelada y por municipio, calculado a partir de parámetros técnicos básicos y considerando una persona prestadora de eficiencia media en el país, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley 142 de 1994. Este costo incluye los costos de administración, operación, mantenimiento, amortización del 12 equipo, costo de capital de trabajo, y costo de oportunidad de las inversiones en equipo, con un nivel de recaudo del 95%.

CDT: Es el costo de tratamiento y disposición final por tonelada para el municipio. $7.965: Es el costo directo de barrer un kilómetro, en pesos de junio de 1997. 0,15: Es la concentración de residuos sólidos en toneladas por kilómetro de cuneta. 0.0563: Es el factor de transformación de costos por kilómetro a costos por usuario, teniendo en cuenta la frecuencia de barrido mensual, la densidad poblacional, los incrementos por impagados, el costo de capital de trabajo y los servicios ocasionales de limpieza, tales como los escombros de arrojo clandestino y la recolección de animales muertos. d: Valor de densidad media de residuos sólidos (ton/m3). Este valor deberá determinarse con el procedimiento de aforo y, sólo si ello no es posible, podrá adoptarse el valor de densidad media de residuos sólidos de los pequeños productores, contenido en la metodología tarifaria vigente.

V: Es el volumen, en metros cúbicos (m3) mensuales que corresponde a i cada usuario individual que pertenece al multiusuario, resultante de distribuir la cantidad de residuos sólidos aforada, de acuerdo con la alternativa de distribución establecida en la solicitud respectiva. En caso que se encuentren inmuebles desocupados dentro del multiusuario, debe tenerse en cuenta tal situación para establecer el volumen que corresponda a cada usuario individual (m3/usuario). El volumen aforado debe distribuirse entre los usuarios individuales que pertenezcan al multiusuario, excluyendo los inmuebles desocupados. ARTÍCULO 9. – Tarifas para multiusuarios en municipios con menos de 8.000 usuarios. Los valores mensuales que se cobrarán por el servicio ordinario de aseo a cada usuario individual del estrato o tipo de usuario i que pertenezca al multiusuario, al final del período de transición, serán los siguientes: CARGO FIJO (CF): CF =CO /[# usuarios facturados 12] i b CARGO VARIABLE (CV): CV = [(CO+CO ) V d] / D i r d i 13

Donde: CF: Cargo fijo para cada usuario independiente que pertenezca al i multiusuario del estrato o tipo de usuario i del municipio ($/usuario).

CV : Cargo variable para cada usuario que pertenezca al multiusuario del i estrato o tipo de usuario i del municipio ($/usuario).

CO : Es el costo anual de operación, mantenimiento y administración de la b actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Este costo incluye el valor anual de depreciación de las inversiones en bienes muebles e inmuebles con vida útil superior a un (1) año.

CO: Es el costo anual de operación, mantenimiento y administración de la r actividad de recolección, transporte y transferencia. Este costo incluye el valor anual de depreciación de las inversiones en bienes muebles e inmuebles con vida útil superior a un (1) año.

CO : Es el costo anual de operación, mantenimiento y administración de la d actividad de disposición final. Este costo incluye el valor anual de depreciación de los equipos, terrenos, infraestructura y otros propios de ésta actividad. d: Valor de densidad media de residuos sólidos (ton/m3). Este valor deberá determinarse con el procedimiento de aforo y, sólo si ello no es posible, podrá adoptarse el valor de densidad media de residuos sólidos de los pequeños productores, contenido en la metodología tarifaria vigente.

V: Es el volumen, en metros cúbicos (m3) mensuales que corresponde a i cada usuario individual que pertenece al multiusuario, resultante de distribuir la cantidad de residuos sólidos aforada, de acuerdo con la alternativa de distribución establecida en la solicitud respectiva. En caso que se encuentren inmuebles desocupados dentro del multiusuario, debe tenerse en cuenta tal situación para establecer el volumen que corresponda a cada usuario individual (m3/usuario). El volumen aforado debe distribuirse entre los usuarios individuales que pertenezcan al multiusuario, excluyendo los inmuebles desocupados. D: Total de toneladas dispuestas, en el año base del estudio tarifario, por concepto del componente domiciliario”. 14 La resolución acusada fue expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las facultades conferidas por los

artículos 73-12, 87-2, y 90-3 de la ley 142 de 1994, el decreto 1524 de 1994, el decreto 1905 de 2000 y el decreto 1713 de 2002. Las disposiciones que regulan la materia relativa a la opción tarifaria para multiusuarios, son las contenidas en el decreto 1713 de 2002, que en el artículo primero define a los “multiusuarios” y “usuarios” del servicio de aseo: Multiusuarios del servicio público domiciliario de aseo. Son todos aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA implementará la forma de cobro de esta opción tarifaria en el término de diez (10) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para estos usuarios, habida cuenta de las economías de escala del proceso técnico de prestación, teniendo en cuenta la preservación del principio de solidaridad, suficiencia financiera y extensión de los servicios generales que hacen parte

del servicio. Usuario. Es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. 15 Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Artículo 115. Facturación y cobros oportunos. La persona prestadora del servicio público de aseo, tendrá la obligación de facturar el servicio de forma tal que se identifique para usuarios residenciales la frecuencia y valor del servicio, y para usuarios no residenciales la producción y el valor del servicio. Así mismo, está obligada a entregar oportunamente las facturas a los suscriptores o usuarios, de conformidad con las normas vigentes y los duplicados cuando haya lugar. Parágrafo 1°. El costo del servicio ordinario de aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la

persona prestadora del servicio, será igual a la suma de: a) Un cargo fijo, que será establecido de conformidad con la metodología que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento BásicoCRA, y 16 b) Un cargo por su parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por ésta y según la metodología que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Las metodologías de que tratan los literales a) y b) del presente parágrafo deberán ser definidas por la CRA, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. Parágrafo 2°. El valor máximo a cobrar por concepto del servicio de aseo a inmuebles desocupados será un cargo fijo de acuerdo con la metodología que para este efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Para ser objeto de esta tarifa, será indispensable acreditar la desocupación del inmueble según los requisitos que establezca la CRA en la metodología anterior. La ley 142 de 1994, al respecto dispone: ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no

impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: 73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases 17 estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios". 87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a

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