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PGN - SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1 EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Por asumir así las funciones que por disposición de la ley, están radicadas en cabeza de las autoridades de transporte municipales SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE -Definición Es un servicio orientado a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica. El transporte es un servicio público que está bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y la vigilancia necesaria para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Agrega que, es deber del Estado evitar que se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. FALTA DE COMPETENCIA-Solo compete a la autoridad municipal o distrital, atendiendo las necesidades del servicio Estima el accionante que compete sólo a la autoridad municipal o distrital, atendiendo las necesidades del servicio, restringir el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte para el corredor vial Bogotá-Soacha. No está permitido restringir el ingreso por reposición, porque la única limitación que impone el legislador en esta figura, es que el propietario que ya tiene el vehículo vinculado al servicio público desvincule y destruya el automotor viejo para poder reponerlo. Lo mismo sucede con la facultad de renovación, en tanto, la autoridad municipal es la que conoce de primera mano la infraestructura del transporte y las necesidades del servicio. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Para efecto de establecer si el trato diferente y las restricciones que consagran la Resolución 2671 de 2007, acusada, se ajustan al

ordenamiento jurídico

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 4 de octubre de 2011 Alegato No. 71 Honorables 2 Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

Referencia: Expediente No

11001032400020080035600

Actor: William Eduardo Morales Rojas

Demandado: La Nación - Ministerio de

Transporte Acción: Acción Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano William Eduardo Morales Rojas, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 2671 de 2007; subsidiariamente, la nulidad de los artículos 1, 2 y 5 de la misma resolución, expedido por Ministerio de Transporte, “Por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá”, por considerar que viola los artículos 6 y 13 de la Constitución Política, el artículo 6° de la Ley 105 de 1993, los artículos 8 y 66 de la Ley 336 de 1996, el artículo 10 del Decreto 170 de 2001 y los artículos 2 y 21 de la Ley 688 de 2001. 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante

Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 En el escrito de la demanda desarrolla el concepto de la violación en los siguientes cargos: 1.1Violación del artículo 6 de la Constitución Política. Estima el accionante que el Ministro de Transporte con la expedición de la Resolución 2671 de 2007, se extralimitó en sus funciones por cuanto se arrogó para si funciones, que por disposición de la ley, están radicadas en cabeza de las autoridades de transporte municipales, a las cuales les compete restringir el ingreso de nuevos vehículos para la prestación del transporte público de pasajeros en su municipalidad (de acuerdo a las necesidades del servicio), luego no tenía competencia para adoptar las decisiones de que tratan los artículos 1, 2 y 5 del acto administrativo demandado. En estos términos, mediante reglamento, el Ministerio de Transporte reformó las leyes 105 de 1993, artículo 6 y 366 de 1996, artículos 8 y 66, al introducir dos nuevas condiciones para la reposición de los automotores. Agrega el accionante que, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, es al Congreso de la República a quien compete expedir las leyes que regulan la prestación de los servicios públicos, incluida la creación de las empresas, su operación y la forma en que se debe vincular el parque automotor requerido para la prestación del servicio, como en efecto se hizo al expedir las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Informa que el artículo 1º literales a), b), h) e i) del Decreto 80 de 1987, asigna

unas funciones a los Municipios en relación con el transporte urbano, fijando a estos entes territoriales y al Distrito Capital las competencias residuales de reglamentación, las cuales deben ser ejercidas por los respectivos Concejos Municipales y por los Alcaldes. 4 Así las cosas, la competencia para fijar la capacidad transportadora y la relativa a la autorización del ingreso de vehículos nuevos para la prestación del servicio, corresponde a la autoridad municipal y no a la autoridad nacional (Ministerio de Transporte). 1.2. Incompetencia. Violación de las disposiciones contenidas en la Ley 105 de 1993, artículo 6 y de la Ley 336 de 1996, artículos 8 y 66. La Ley 105 de 1993 establece la facultad de restringir el ingreso de vehículos para la prestación del servicio, la reposición de los vehículos, las condiciones de reposición y faculta a los alcaldes, para restringir el ingreso de vehículos nuevos al servicio público. Compete en estos términos sólo a la autoridad municipal o distrital, atendiendo las necesidades del servicio, restringir el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte. No le está permitido al Ministerio de Transporte restringir el ingreso de vehículos por reposición, porque la única limitación que impone el legislador en esta figura, es que el propietario que ya tiene el vehículo vinculado al servicio público, destruya el automotor viejo para poder reponerlo. Lo mismo sucede con la facultad de renovación, en tanto, solo la autoridad municipal es la que conoce de primera mano la infraestructura del transporte y las necesidades del servicio. En estos términos, el Ministro de Transporte se arrogó las competencias

asignadas a los alcaldes de Soacha y del Distrito Capital en la materia. 1.3Violación del 13 de la Constitución Política Estima el accionante que al aplicar lo decidido en la resolución demandada, artículos 1, 2, y 5 se hace evidente el trato desigual que se da a los transportadores que prestan el servicio en el corredor vial Soacha-Bogotá, frente a los transportadores que prestan el servicio en todo el territorio nacional, porque a 5 estos últimos se les sigue permitiendo la vinculación de vehículos por incremento, reposición y renovación en las condiciones que establecen las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 688 de 2001, mientras a los transportadores que prestan el servicio en el corredor Soacha – Bogotá se les prohíbe y, además, se le exigen nuevas condiciones que no están previstas en la ley. 2.- Contestación de la demanda por el Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte por medio de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento legal y solicitó que se denieguen las súplicas de la misma. Como fundamentos de la defensa esgrimió los siguientes: 1.- La Resolución 2671 del 3 de julio de 2007, fue proferida dentro del marco legal, para adoptar medidas de carácter general en relación con el servicio público, facultades que fueron otorgadas a las autoridades competentes para desarrollar políticas para la regulación sobre Tránsito y Transporte, recayendo dichas facultades, en el Ministerio de Transporte como ente rector del servicio público, en

coordinación con las diferentes autoridades metropolitanas, municipales y/o distritales. Por ello, en aras de aunar esfuerzos para la organización del transporte en el corredor vial SoachaBogotá, se suscribió el Convenio Interadministrativo de Cooperación, de conformidad con la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y sus decretos reglamentarios. 2.- En relación con la violación de la Ley 105 de 1993, artículo 6 y de la Ley 336, artículo 8 y 66, afirma que la Resolución 2671 de 2007 fue expedida sobre la base de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, así como el Decreto 2053 de 2003, que desarrollan la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, otorgada directamente en materia de transporte, al Ministerio de Transporte. 6 Agrega que al ser el transporte en Colombia una actividad reglada, de conformidad con el artículo 365 de la Carta, corresponde al legislador la facultad de fijar el régimen jurídico de los servicios públicos, reservando al Estado su inspección, control y vigilancia, en aras de garantizar el interés general, especialmente en lo que hace a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme al reglamento, hecho que no desvirtúa el demandante y por el contrario, lo confirma. De otra parte advierte que las medidas tomadas por el Ministerio de Transporte, se sustentan en la necesidad de solucionar una problemática que arroja el informe final del convenio celebrado entre el Ministerio de Transporte y Transmilenio, el

cual tuvo por objeto la reorganización de las rutas de transporte público colectivo del corredor Soacha-Bogotá, en el cual se concluye “(…) que actualmente circulan en el corredor alrededor de 3600 vehículos de transporte público colectivo del municipio, cifra que podría aumentar, si se tiene en cuenta los vehículos provenientes de municipios más lejanos que también utiliza el corredor, como lo resalta la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá”. En el mismo sentido, agrega que el documento CONPES No. 3404 “Sistema Integrado del servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del municipio de Soacha como una extensión de la Troncal Norte-Quito-Sur del Sistema Transmilenio – Seguimiento”, señala las situaciones a tener en cuenta y las medidas a tomar, incluida la disminución de la oferta de transporte colectivo en dicho corredor. 3.- Dentro de este contexto señala que es claro que el Ministerio de Transporte que en este caso representa al Estado, está facultado para organizar, regular, reglamentar y modificar las condiciones de la prestación del servicio para el acertado equilibrio entre la demanda y la oferta, con el fin de garantizar a los 7 habitantes de la República que su prestación se dará en condiciones de seguridad, calidad y oportunidad. 4.- En relación con la vulneración del derecho a la igualdad, considera que no se ve afectado, en razón a las siguientes consideraciones: “La Constitución consagra la igualdad como derecho fundamental en sus diferentes perspectivas, esto es, igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades. Se trata de un

concepto relacional que no aplica en forma mecánica o automática, pues no solo exige tratar igual a los iguales, sino también desigualmente las situaciones y sujetos desiguales”. Refiere las sentencias T-231 de 1994, T352 de 1997, C-093 de 2001, C-673 de 2001 y C-1191 de 2001 de la Corte Constitucional. Bajo estos referentes considera que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que como lo describe la jurisprudencia en cita, en el presente caso se evidencian elementos que determinan la existencia de dos situaciones diferentes, de una parte, están las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, que prestan el servicio público de pasajeros en la ruta Bogotá – Soacha – Bogotá, bajo el Convenio Interadministrativo de Cooperación para la Regulación del Transporte Público dentro del mencionado corredor; de otro lado, encontramos que el Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá – Trasmilenio, entrará aproximadamente en operación hasta el Municipio de Soacha, por lo que se requiere adoptar las medidas necesarias, para disminuir el volumen de la flota de transporte colectivo autorizado para servir a la ruta. Aunado a lo anterior, el artículo 3 de la Ley 336 de 1996, determina “(…) en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los más niveles que establezcan al interior de cada modo, dándoles prioridad a

8 la utilización de medio de transporte masivo (…), razones de más para demostrar que no se ha desconocido el principio de igualdad.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico Consiste en establecer si el Ministro de Transporte tiene competencia para restringir, reponer y renovar el parque automotor del servicio público de transporte colectivo en el corredor vial Soacha-Bogotá.

2. El Acto Acusado “RESOLUCION 002671 DE 2007

(Julio 3) Por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la ruta Bogotá- Soacha-Bogotá. EL MINISTRO DE TRANSPORTE en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que es deber del Estado garantizar que los usuarios del servicio público de transporte, puedan transportarse a través del medio y modo que escojan, en condiciones de fácil acceso, comodidad, calidad y seguridad; Que existe el Convenio Interadministrativo de cooperación para la regulación del transporte público dentro del corredor Bogotá-Soacha y viceversa, suscrito entre el Ministro de Transporte, el Alcalde Mayor de Bogotá, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de Soacha; Que el objeto del convenio es propiciar la reorganización del transporte público exclusivamente en el corredor que sirve al municipio de Soacha y Bogotá, D. C., teniendo en cuenta la entrada en funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo; 9 Que el acceso al transporte implica la determinación de políticas dirigidas a fomentar el

uso de medios de transporte apropiados, racionalizando los equipos de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo; Que el Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá, TransMilenio, entrará en operación hasta el municipio de Soacha, y es necesario adoptar medidas que permitan disminuir el tamaño de la flota de transporte colectivo, autorizado para servir la ruta, RESUELVE: Artículo 1°. Suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio público de transporte colectivo, en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. Artículo 2°. Como consecuencia de lo señalado en el artículo anterior, las empresas de transporte que tengan autorizada la ruta, no podrán continuar vinculando vehículos para la prestación del servicio en la ruta y la capacidad transportadora asignada se entenderá copada por el límite legalmente inscrito a la fecha de vigencia de esta disposición. La desvinculación de un vehículo identificado en la ruta, estará supeditado a la disminución de una unidad de parque automotor de la capacidad transportadora total asignada a la empresa que lo desvincula. Artículo 3°. Las empresas de transporte que además de la ruta mencionada, tengan otras rutas autorizadas, deberán presentarle a la autoridad de transporte correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de esta resolución, el plan de rodamiento correspondiente, identificando cuáles son los vehículos destinados a la ruta, indicando clase de vehículo, número de placa y modelo. Los vehículos relacionados deberán estar identificados en el listado anexo al Convenio

Bogotá-Soacha, o haber sido objeto de reposición de vehículos reconocidos en el mismo. Parágrafo. El plan de rodamiento deberá elaborarse con base en los horarios autorizados en la resolución de adjudicación del servicio y solo los vehículos señalados por la empresa podrán prestar el servicio en la ruta. Artículo 4°. Vencido el plazo señalado, sin que la empresa haya identificado los vehículos, la autoridad de transporte correspondiente mediante Acto Administrativo motivado, identificará de oficio los automotores que prestarán el servicio en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. Artículo 5°. La solicitud de ingreso de un (1) vehículo nuevo, radicada con anterioridad a la vigencia de esta resolución, pendiente de decisión, podrá autorizarse siempre que se demuestre la desintegración física total de dos (2) vehículos de la misma clase, que se encuentren inscritos en el servicio de la ruta Bogotá - Soacha. Artículo 6°. La Subdirección de Transporte de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte coordinará lo que sea necesario para la correcta aplicación de esta disposición. 10 Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de su publicación.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46678 de julio 03 de 2007”

3. Los cargos formulados por el demandante 3.1Violación del artículo 6 de la Constitución Política.

Estima el accionante que el Ministro de Transporte, con ocasión de la expedición de la Resolución 2671 de 2007, se extralimitó en sus funciones por cuanto asumió para sí funciones que por disposición de la ley, están radicadas en cabeza de las

autoridades de transporte municipales, a quienes les compete restringir el ingreso de nuevos vehículos para la prestación del transporte público de pasajeros, de acuerdo con las necesidades del servicio. El Ministro de Transporte expidió la Resolución 2671 de 2007, en ejercicio de las facultades otorgadas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996; así como por el Decreto 2053 de 2003. El artículo 6° de la Ley 105 de 1993, dispone: “ARTÍCULO 6o. REPOSICIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL SERVICIO DE PASAJEROS Y/O MIXTO. Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o Mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. El Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil. Las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes

11 de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO 1. Se establecen las siguientes fechas límites, para que los vehículos no transformados, destinados al servicio público de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, sean retirados del servicio: - 30 de junio de 1.995, modelos 1.968 y anteriores. - 31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores. - 31 de diciembre de 1.996, modelos 1.974 y anteriores. - 30 de junio de 1.999, modelos 1.978 y anteriores. - 31 de diciembre de 2.001, vehículos con 20 años de edad. - A partir del año 2.002, deberán salir anualmente del servicio, los vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida. PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en que realicen

la transformación. PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano y conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector señalará las condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, férreo y marítimo De acuerdo con lo establecido en los artículos 150, numeral 23 y 365 de la Constitución Política, es función del Congreso de la República regular mediante Ley el régimen jurídico de la prestación de los servicios públicos. En desarrollo de estas disposiciones el Congreso de la República expidió las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, que establecen el régimen jurídico del servicio público de transporte. El numeral 2° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 dispone que el transporte público es un servicio orientado a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica. El transporte es un servicio público que está bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y la 12 vigilancia necesaria para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Agrega que, es deber del Estado evitar que se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. Por su parte, el Decreto 2053 de 2003, dispone respecto de las funciones del Ministerio de Transporte: Artículo 2º. Funciones del Ministerio. El Ministerio de Transporte cumplirá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:

2.1 Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país. 2.2 Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte y la infraestructura de los modos de su competencia. (…) 2.4 Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. 2.5 Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte. 2.6 Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte. 2.7 Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. (…) 2.9 Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario. 2.10 Elaborar el proyecto del plan sectorial de transporte e infraestructura, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades del sector y evaluar sus resultados. 2.11 Elaborar los planes modales de transporte y su infraestructura con el apoyo de las entidades ejecutoras, las entidades territoriales y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.12 Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia. (…) 2.15 Orientar y coordinar conforme a lo establecido en el presente decreto y en las

disposiciones vigentes, a las entidades adscritas y ejercer el control de tutela sobre las mismas. 2.16 Coordinar el Consejo Consultivo de Transporte y el Comité de Coordinación Permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.17 Participar en los asuntos de su competencia, en las acciones orientadas por el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. 2.18 Las demás que le sean asignadas. 13 En cuanto a la facultad de expedir normas para regular el servicio de transporte, el Consejo de Estado se ha referido a la facultad reglamentaria concurrente de segundo grado que tienen los Ministerios: Esta Sala ha sostenido que la facultad reglamentaria de los Ministros para expedir actos administrativos de carácter general en asuntos de su especialidad, es una atribución de segundo grado en tanto se ejerce con sujeción a la Ley y al reglamentario. (…)2 Dentro de este contexto, la resolución acusada fue expedida en ejercicio de las facultades constitucionales y legales de regulación del transporte como servicio público que es, y en razón de su regulación normativa en materia de transporte, puesto que se trata de aspectos técnicos para los cuales compete a la autoridad administrativa expedir los correspondientes actos administrativos. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 1999, al señalar: La Corte no encuentra quebranto de ninguna norma constitucional, pues, de un lado el contenido mismo del precepto mencionado señala que la reglamentación aludida queda circunscrita a la determinación de "condiciones de carácter técnico u operativo" para la mejor prestación del servicio público de transporte, asuntos estos

que por su propia naturaleza son cambiantes, lo que justifica que esas condiciones se fijen por actos administrativos sin que el legislador tenga que ocuparse minuciosamente de cada uno de ellos, y, por otra parte, en la norma en cuestión se le señala a la administración que esa regulación técnicooperativa, no podrá ser arbitraria o caprichosa, sino "con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora", es decir se le señalan por la ley los límites con sujeción a los cuales podrá expedir los actos administrativos correspondientes. La Resolución acusada, suspende el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor para la prestación del servicio público de transporte colectivo en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá, con miras a racionalizar el uso del equipo automotor y considerando que entra en funcionamiento el SMTP – Sistema Masivo de Transporte Público que integra al municipio de Soacha con el Distrito Capital y en la medida en que no se ha respondido a las expectativas requeridas, saturando de servicio la ruta, lo que 2 Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00228-01. 14 condujo a la generación de conflictos en la prestación del servicio. Tales aspectos a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, responden a una regulación técnico operativa que condujo a modificar las condiciones de ingreso de vehículos a prestar el servicio en la ruta Bogotá-Soacha, por incremento, reposición y renovación de nuevas unidades del parque automotor.

De otra parte, en el Documento CONPES 3681, se regula lo relacionado con el Nuevo Sistema Integrado de Transporte Masivo y como antecedentes jurídicos, señala: Los antecedentes y justificación que dieron origen a la propuesta para mejorar la movilidad entre Bogotá y Soacha: “Extensión de la troncal Norte – Quito – Sur del Sistema TransMilenio” se relacionan a continuación:

A. Jurídicos Mediante los Documentos Conpes 3167 de mayo 23 de 2002, 3260 de diciembre 15 de 2003 y 3368 de agosto 1 de 2005, la Nación estableció su política de desarrollo para los Proyectos de Sistema Integrado de Transporte Masivo a nivel nacional.

Igualmente, el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010 “Estado Comunitario: Desarrollo para Todos”, establece que el Gobierno Nacional continuará cofinanciando los sistemas integrados de transporte masivo (SITM), de acuerdo con los compromisos presupuestales adquiridos en algunas entidades territoriales, dentro de las cuales se incluye el Municipio de Soacha. Asimismo, la Nación financia los Sistemas Integrados de Transporte Masivo, en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la ley 310 que establece: “La Nación y sus entidades descentralizadas por servicios cofinanciarán o participarán con aportes de capital, en dinero o en especie, en el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, con un mínimo del 40% y un máximo del 70% del servicio de la deuda del proyecto”. Con el Acuerdo Distrital 04 de 1999 se constituye la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TRANSMILENIO S.A. y se le asigna

la función de “gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor.” En el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Soacha aprobado y adoptado mediante Acuerdo Municipal No. 46 del 27 de diciembre de 2000, se consignó en su artículo 169 la concertación con el Distrito Capital para la extensión del Sistema TransMilenio al Municipio de Soacha. Mediante Documento Conpes 3185 de 2002, se aprobó la participación de la Nación, para extender el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá (Sistema TransMilenio) hasta el Municipio de Soacha y se recomendó la suscripción por parte del Municipio de Soacha, el Departam

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