PGN - SERVICIOS PUBLICOS - Definición legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIOS PUBLICOS - Definición legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos administrativos por los cuales la Procuraduría General de la Nación impuso una sanción disciplinaria con suspensión por el término de 6 meses PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En materia disciplinaria CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Marco constitucional La Constitución Política en sus artículos 6, 122 y 123 establece el principio de responsabilidad de los servidores públicos, señalando de manera general que serán responsables por acción, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Conforme con ello el artículo 122 ordena que, para ejercer cargos públicos, previamente se deberá prestar juramento en el sentido de cumplir y defender el ordenamiento jurídico. RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Finalidad según la jurisprudencia de la Corte Constitucional FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Marco constitucional DERECHO DISCIPLINARIO-En el Estado Social de Derecho En el marco del ejercicio del poder sancionador del Estado, el principio de responsabilidad implica que el sujeto vinculado procesalmente solo podrá responder por sus acciones u omisiones y que el hecho de que eventualmente puedan ser influenciados por la convicción generada en razón de las relaciones de confianza, lealtad, dependencia, conocimiento o autoridad,se verán determinados como elementos de juicio que confluyen a demostrar que la conducta está motivada por terceros involucrados FALTAS DISCIPLINARIAS-Clasificación CULPA-Clases según la ley CULPA LEVE-Definición CULPA GRAVÍSIMA-Definición CULPA GRAVÍSIMA-En materia disciplinaria
FALTAS DISCIPLINARIASCriterios para determinar la gravedad o levedad DEBIDO PROCESO-Marco constitucional DEBIDO PROCESO-Elementos inherentes según la jurisprudencia de la Corte Constitucional SERVICIOS PÚBLICOS-Definición legal DERECHO A LA HUELGA-Alcance y límites según la Constitución Política SERVICIOS PPBLICOS-Marco constitucional SERVICIOS PÚBLICOS-Personas que pueden prestarlos CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Competente para reglamentar la prestación de los servicios públicos domiciliarios SERVICIOS PÚBLICOS-Personas que pueden prestarlos 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2021-673678
Concepto No. 004 Bogotá, D. C., 11 de enero de 2022 Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado E.S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-05313-01 (0240-2021)
Demandante: Diego Fernando José Bravo Borda Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Tema: Sanción disciplinaria (suspensión) Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del
patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Diego Fernando José Bravo Borda, través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos de 6 de diciembre de 2013 y 19 de mayo de 2016, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de 6 meses.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, la eliminación de los registros de antecedentes. 1.1.2 Hechos de la demanda. Relata el actor que el gerente general de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), suscribió el convenio interadministrativo 017 de 11 de octubre de 2012 con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), con el propósito de adelantar la gestión y operación del servicio público de aseo en esta ciudad. Hecho que dio lugar a la apertura de investigación disciplinaria por parte de la demandada, en que cuestiona la ausencia de estudios previos y técnicos que permitan establecer la 3 capacidad de la EAAB para cumplir el objeto convenido, pues no contaba con los vehículos e infraestructura requerida para la operación del servicio público de recolección de basuras, aseo de vías y espacios públicos, recolección de residuos
entre otros requerimientos que según expuso la actora vulneraron la calidad, continuidad y eficiencia en la prestación de este servicio. Sostiene que cada una de las etapas procesales desarrolladas por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, la conformación de la Comisión Especial Disciplinaria ordenada por el Procurador General, la formulación del pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia que solicita sean anulados en este medio de control al tiempo que refiere la situación anómala y de coyuntura que se presentó a finales del año 2011 y durante el año 2012 para garantizar el servicio público de recolección de basuras en la ciudad y las exigencias de cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003 que ordenó incorporar en ellos a la población de recicladores titulares delos derechos amparados en ella. 1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 209 y 365 de la Constitución Política; 3° de la Ley 489 de 1998; 3.7 y 12 de la Ley 1437 de 2011; 2.1, 2.4, 2.5 y 11 de la Ley 142 de 1994; 3° de la Ley 1150 de 2007; 34, 48.31, 163.2 de la Ley 734 de 2002; 3° de la Ley 80 de 1993 y las Resoluciones 151 y 152 de 2012. En sustento de lo anterior, alegó la falsa motivación, falta de tipicidad de la conducta que se le endilgó, indebido análisis de los hechos que rodearon la situación de la prestación
del servicio de basuras para la época, inobservancia de las disposiciones que establecen la naturaleza especial de los convenios administrativos y violación del principio de congruencia al investigarse por unos hechos y referir diversidad de hechos y situaciones objetivas que no le eran imputables. Aduce que la Procuraduría General de la Nación omitió analizar los efectos y las circunstancias generadas en torno al fallo de la tutela T-724 de 20 de agosto de 2003, que ordenó a la Administración del Distrito Capital a adoptar medidas afirmativas para la inclusión en los procesos de contratación del servicio de aseo de la ciudad a la población de recicladores, y que ante la omisión por parte de las entidades del Distrito desde el fallo y hasta el año 2011 en que, mediante autos 183 y 275 de 2011, la Corte Constitucional ordenó dejar sin efectos el proceso de licitación en curso, precisamente por omitir las acciones inclusivas de los recicladores. Agrega que ante la imposibilidad de proseguir la licitación del año 2011 o prorrogar los contratos de concesión del servicio de aseo, la cual también fue objeto de rechazo por la Contraloría Distrital, la decisión que adoptó la UASP fue declarar la urgencia manifiesta y proceder a suscribir el convenio interadministrativo cuestionado disciplinariamente, razón por la cual no incurrió en ilicitud sustancial 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el fallo disciplinario no incurrió en vulneración del principio de congruencia, pues la mención del caos y detrimento
del medio ambiente de la ciudad, fueron hechos que rodearon la situación, pero que no le fueron imputados en los cargos y que adicionalmente el fallo de segunda instancia absolvió algunas de las observaciones que se reitera el escrito de la demanda. Sostiene que la decisión disciplinaria se fundamentó en las omisiones por parte del representante legal de la EAAB para realizar los estudios técnicos y de factibilidad que demostraran que esa entidad estaba en capacidad de asumir las obligaciones que le impuso el Convenio interadministrativo 017 de 2012, hechos y circunstancias que se demuestran con las pruebas documentales allegadas al 4 expediente disciplinario, así como el efecto dañino para el medio ambiente y la salud de los habitantes de la ciudad por asumir la prestación de un servicio para el cual no contaba con los equipos y personal idóneo. 1.3 SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección C) mediante providencia de 29 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la accionada no incurrió en vulneración de los derechos de defensa y contradicción, pues garantizó la defensa técnica y material del investigado, las pruebas fueron válida y oportunamente valoradas tanto aquellas que favorecen como las contrarias al investigado y encontró plenamente demostrado que la conducta imputada se subsume en la descripción del numeral 31, artículo 48, de la Ley 734, pues con ella además se vulneraron los principios que rigen la administración pública, para concluir entre otros aspectos la tipicidad de la conducta sancionada y la violación del deber funcional.
Agregó que «no se evidencian las inconsistencias puestas a consideración por la parte actora, y en todo caso el demandante no demostró de qué forma las mismas podrían afectar sus garantías esenciales, por el contrario está probado que el pliego de cargos permitió que el disciplinado ejerciera el derecho de defensa y contradicción, y además presentó escrito de descargos, solicitó y aportó pruebas, y recurrió la decisión de primera instancia, habiéndose acogido parcialmente en sede de apelación sus inconformidades y en consecuencia mejorado su situación, disminuyendo la sanción impuesta, actuaciones que demuestran que sus derechos estuvieron garantizados durante el trámite disciplinario; sin que en ninguna de estas oportunidades manifestara la violación del debido proceso». Advirtió que «el titular de la acción disciplinaria, con fundamento en la prueba recaudada, encontró demostrado que el accionante desconoció los principios que impone el ejercicio de la función administrativa, omisión que se torna en constitutiva de falta disciplinaria a la luz del artículo del Código Disciplinario Único, al desatender de manera sustancial los principios de planeación, eficiencia, eficacia y de responsabilidad, en tanto suscribi6 el contrato interadministrativo 017 de 2012, sin verificar mediante estudios series y completes si la entidad que representaba tenla la capacidad de cumplir con las obligaciones contractuales de forma tal que se asegurara la prestación continua y eficiente del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, habida cuenta que el investigado incurrió en la comisión de una falta gravísima con culpa grave, procedió a sancionarlo».
Dice que «existe meridiana claridad en cuanto a que la E.A.A.B., representada por el demandante, no elaboró los estudios previos del contrato interadministrativo 017 de 2012, y pese a que existe un documento con el que se pretendió demostrar el cumplimiento de la finalidad, lo cierto es que el mismo es anónimo y carece de fecha, además, en gracia de discusión, al estudiarlo, si bien contiene un análisis jurídico, técnico y financiero, no cuenta con todas las formalidades exigidas en la Ley para dichos estudios. Sumado a ello, no existe prueba en contrario, que haya sido solicitada en el proceso administrativo o en el judicial que nos ocupa, conforme a la cual se pudiese excluir la responsabilidad de Diego Fernando Bravo Borda». 1.3.1 Salvamento de voto El voto disidente de la posición mayoritaria realiza un análisis transversal de los hechos que antecedieron a la situación anómala que se presentó en la prestación de los servicios de aseo de Bogotá, antecedentes facticos y contractuales y las decisiones que como consecuencia del fallo de tutela T-724 5 de 2004, fueron determinantes en la expedición de los actos administrativos sometidos a control en la vía contencioso administrativa, además precisó: «En este caso, encuentro que no hubo por parte de la Procuraduría, una apreciación objetiva de los hechos, sin embargo el proceso fue avalado por la Sala mayoritaria, desconociendo que si hubo las previsiones y estudios previos, donde se advertía, ciertos riesgos normales en la prestación del servicio; luego entonces, ajena es la improvisación; y fueron varios tramites contractuales en el mes de diciembre de 2012 para
asegurar la prestación del servicio, que se itera, no se reprocha, sino que se exige, la formalidad de la firma en las estudios, lo que francamente es inadmisible. Allí puede verse la falta de apreciación integral de los medios de prueba que dicen de la preparación que hicieron las entidades para asumir esa responsabilidad, y si hubiere discusión sobre el punto, no por ello, puede estructurarse una falta. Las decisiones a las que llegó el disciplinado, lo son en un momento de crisis y en el marco de la fijación de nuevas políticas públicas en el Distrito, que la propia Procuraduría admite, son ajenas al disciplinado, donde aseguró la prestación del servicio como contratista en situación de emergencia; y esto, contrario a erigirse en falta, es un recurso temporal valido, así lo permitían los Decretos 948 de 1995 y Decreto 1713 de 2002. Todo lo anterior para concluir que no existió falta disciplinaria y que prueba de ello está en las variaciones entre los fallos de primera y segunda instancia objeto de estudio, para lo cual indicó: No queda duda que, al proferir pliego de cargos, esto es desde el inicio del proceso disciplinario propiamente dicho en contra del actor, lo fue por los antecedentes del contrato interadministrativo para la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá a partir del 18 de diciembre de 2012. Como empresa de servicios públicos, la entidad EAAB representada, para entonces, por el actor tenía la capacidad para operar servicios públicos en el contexto que se desenvolvía el devenir administrativo para la época, El contexto de la prestación histórica del servicio fue clara y nítidamente
descrito, en la sentencia de la Corte y para la fecha de los hechos, en las políticas públicas del Distrito en las que se enmarca la gestión de la entidad contratante y la contratista representada por el disciplinado, que tiene que ver con la prestación de los servicios que debía decidir la administración distrital y ejecutar a través de sus empresas de servicios públicos, en el marco fijado por el artículo 365 constitucional. Entrar a analizar críticamente, los pormenores de la ejecución de esa nueva política pública, donde se advierte que simplemente son dos formas de ver el mecanismo de prestación de ese servicio, no puede llevar a elevar pliego de cargos. Por ello, en la ejecución del nuevo desafío institucional de la prestación de los servicios públicos, tampoco se encuentra falta disciplinaria alguna. Para adelantar un proceso disciplinario debe partirse de la existencia de una conducta típica, sustancialmente ilícita y culpable y aquí no existía. 1.4 RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en que reitera los fundamentos facticos y jurídicos de la demanda, que se resumen así: El operador disciplinario desconoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la suscripción del contrato interadministrativo 017 de 2011 entre la EAAB y la UAESP, pues omitió que lo que se pretendía era garantizar la prestación del servicio de aseo en la ciudad, el cual no podía continuar prestándose a través de operadores privados mediante contrato de concesión o con prorrogas de los ya existentes. 6
Que el cargo formulado no se estructuró en debida forma, pues se le endilgó la comisión de la falta contenida en el numeral 31.4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en que se adujo que omitió la realización de unos estudios previos a la celebración del contrato, pese a que los mismos se habían realizado. Además, se le endilgó como falta de desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa, pese a que, por la naturaleza del asunto, debió haberse hecho alusión a los principios que regulan la prestación de los servicios públicos exclusivamente. Considera que el operador disciplinario confundió los conceptos de función pública y prestación de servicios públicos. En ese sentido señala que el contrato interadministrativo 017 de 2012, por su naturaleza, debe regirse por las normas de la Ley 142 de 1994 y no las de la Ley 80 de 1993, y en esa medida no era posible que se le endilgara la comisión de la falta contemplada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en razón a que allí se hace referencia exclusiva a los contratos regulados por el estatuto general de contratación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que plantea la demanda y sus fundamentos de derecho se centra especialmente en tres aspectos: i) determinar si la demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, para cuyo efecto procederá la revisión integral del proceso disciplinario y cada una de sus etapas; ii) precisar la existencia de falsa motivación por haberse proferido la sanción disciplinaria con
clara omisión de elementos probatorios a favor del actor; y iii) las características y circunstancias que llevaron a la firma del contrato interadministrativo objeto de cuestionamiento disciplinario así como las decisiones judiciales en torno al mismo. 2.2. MARCO JURÍDICO 2.2.1 Principio de responsabilidad en materia disciplinaria La Constitución Política en sus artículos 6, 122 y 123 establece el principio de responsabilidad de los servidores públicos, señalando de manera general que serán responsables por acción, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Conforme con ello el artículo 122 ordena que, para ejercer cargos públicos, previamente se deberá prestar juramento en el sentido de cumplir y defender el ordenamiento jurídico. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-721 de 2015, indicó: Además con el régimen disciplinario se pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C.P., porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.[75] El artículo 209 Superior dispone que la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que la administración tendrá un control interno conforme a la ley. 7 […] En un Estado Social de Derecho el Derecho disciplinario no es un mero instrumento para controlar la conducta de los servidores públicos, sino que constituye un instrumento que permite el establecimiento de deberes orientados constitucionalmente a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y el derecho de los ciudadanos al correcto funcionamiento de la administración pública: “En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”. Bajo este entendido, el derecho disciplinario tiene dos finalidades esenciales que se encuentran estrechamente vinculadas: (i) desde el punto de vista interno permite asegurar el cumplimiento de los deberes del cargo de los funcionarios públicos, mientras que (ii) desde el punto de vista externo busca garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública. En el marco del ejercicio del poder sancionador del Estado, el principio de responsabilidad implica que el sujeto vinculado procesalmente solo podrá responder por sus acciones u omisiones y que el hecho de que eventualmente puedan ser influenciados por la convicción generada en razón de las relaciones
de confianza, lealtad, dependencia, conocimiento o autoridad, se verán determinados como elementos de juicio que confluyen a demostrar que la conducta está motivada por terceros involucrados, al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de marzo de 2002, radicado 12.124, precisó: Es cierto que una de las características del mundo contemporáneo es la complejidad de las relaciones sociales y, en materia de producción de bienes o servicios, la especialización en las diferentes tareas que componen el proceso de trabajo. Esta implica la división de funciones entre los miembros del equipo de trabajo y por lo tanto un actuar conjunto para el logro de las finalidades corporativas. Como no siempre es controlable todo el proceso por una sola persona y en consideración a que exigir a cada individuo que revise el trabajo ajeno haría ineficaz la división del trabajo, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus miembros. Esta, cuando ha precedido una adecuada selección del personal, impide que un defecto en el proceso de trabajo con implicaciones penales se le pueda atribuir a quien lo lidera, a condición naturalmente de que no lo haya provocado dolosamente o propiciado por ausencia o deficiencia de la vigilancia debida. (subrayas fuera de texto) Eventualmente, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario, podrá evaluarse si el investigado actúa con pleno conocimiento de que su conducta vulnera las disposiciones legales y reglamentaria que lo rigen, o si obró de manera negligente con inobservancia de las reglas del cuidado elemental que su
gestión le impone, por constreñimiento y/o bajo la convicción de que su conducta se ajusta a las disposiciones legales y reglamentaria, es decir, si la conducta fue dolosa o culposa, y en este mismo contexto, si la culpa fue gravísima, grave o leve. En materia disciplinaria la definición de los grados de responsabilidad deriva su sustento jurídico del artículo 63 del Código Civil, según el cual: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o 8 de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Concordante con las definiciones del Código Civil, la Ley 734 de 2002, en su título V, estableció la clasificación de las faltas disciplinarias, así como los tipos de
sanción a imponer. Según esa clasificación y conforme a la fundamentación del grado de responsabilidad en cada caso particular, para determinar cuándo procede destitución, suspensión, multa o amonestación escrita, previó que dependerá si el elemento subjetivo de la conducta se clasifica con dolo o culpa, y para este último caso define la culpa gravísima, grave y leve en el parágrafo único del artículo 44, así: PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. De manera tal que si bien la clasificación taxativa de las faltas gravísimas, así como el amplio catálogo de incumplimiento de deberes, omisiones y acciones susceptibles de ser catalogadas como faltas graves o leves, determinan el tipo de la sanción disciplinaria a imponer, también se deberá establecer en el procedimiento disciplinario si el sujeto disciplinario actuó de manera dolosa o culposa y conforme a las definiciones antedichas, para aplicar la sanción correspondiente, atendiendo el principio de proporcionalidad y para las faltas gravísimas del artículo 48 de la Código Disciplinario Único, ejecutadas con dolo o culpa gravísima, se impondrá la destitución e inhabilidad general. Entre tanto, para las faltas graves realizadas con dolo o culpa gravísima se impondrá la suspensión e inhabilidad general, la suspensión para las faltas graves culposas, la
multa en los casos de faltas leves dolosas y la amonestación escrita en el caso de las faltas leves ejecutadas de manera culposa. Finalmente ha de tenerse en cuenta que el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en que se fijan los criterios de gravedad o levedad de las faltas disciplinarias, contempla la figura de la confianza, al indicar: Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en 9 circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave. (Subrayas fuera de texto).
De esta disposición se deduce que el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria conlleva el examen exhaustivo de las pruebas que en su integridad verifiquen de manera precisa el grado de responsabilidad, así como las circunstancias especiales que rodean a la conducta del disciplinado, a fin de hacer efectiva la prohibición de la respetabilidad objetiva, señalada en la Carta Política y el artículo 13 del CDU. 2.2.2 Derecho al debido proceso disciplinario El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso como una garantía a los ciudadanos frente a la inequidad, arbitrariedad, morosidad y otras deviaciones en que puedan incurrir las autoridades en detrimento de la dignidad y respeto a los derechos del individuo, el cual impone: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Conforme la norma citada, los procesos y procedimientos especiales deberán consagrar la garantía de cada uno de los elementos inherentes al debido proceso, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional, en sentencia T-675 de 2011, estableció: El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 Superior, el cual, a su vez, comprende toda una serie de reglas que se orientan a la búsqueda de una actuación judicial o administrativa transparente, en la que el procesado cuente con todas las garantías de cara al fin que ese tipo de procedimientos persigue. Este derecho se perfecciona con “todos los principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo”[52]; pero, además, “tiene un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen con