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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Presuntas irregularidades cometidas por funcionarios del inpec en

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Presuntas irregularidades cometidas por funcionarios del inpec en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

SERVIDOR PÚBLICO-Presuntas irregularidades cometidas por funcionarios del INPEC en establecimiento carcelario SERVIDOR PUBLICO-Lesiones ocasionadas a interno por lanzarle gases lacrimógenos en la celda RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PÚBLICO-Inspector que ordenó a la guardia lanzar gases lacrimógenos a un interno causándole lesiones personales/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PÚBLICOInspector realizó hechos que afectaron y pusieron en peligro la seguridad del interno En relación a la conducta desplegada por el señor …. quien regentaba para la época de ocurrencia de los hechos, su condición de Inspector del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, dentro de los hechos acaecidos objeto de análisis, por lo tanto tenía a su cargo la función de observar el debido celo, fidelidad, sigilo y discreción en todos sus actos y procedimientos, en aras de salvaguardar la seguridad del Instituto Penitenciario y Carcelario, de sus funcionarios y de los mismos internos, no era por tanto justificable abstenerse de cumplir con dicha responsabilidad toda vez que este tenía pleno dominio, precisamente por tratarse de una situación diaria y continua de conocimiento de este, dado las funciones que desempeña como Inspector del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, adscritos al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar (Cesar), por lo cual conoce todo lo atinente a las obligaciones, procedimientos, protocolos que se deben de dar para cumplir con las funciones propias del cargo, así como las medidas de seguridad que

deben de adoptarse en el desarrollo de dicha situación; y es allí en donde la finalidad del derecho disciplinario se cristaliza y entra a analizar si con conducta se afectó y/o se puso en peligro la seguridad del interno. …La responsabilidad que se reprocha al disciplinado es concretamente que en el ejercicio de sus funciones realizó hechos que afectaron y pusieron en peligro la seguridad del interno, al ordenar a la guardia que le lanzaran gases lacrimógenos al mencionado interno, los cuales le ocasionaron lesiones al contacto, cuya labor se encontrara a su cargo, quien debía de acuerdo a lo establecido en la ley o reglamento, escoger entre los medios más eficaces, aquellos que causaren menor daño a la integridad de las personas, siendo estos utilizados con racionalidad para el restablecimiento del orden, por tanto es así como no es óbice para considerar que dicha función no tuviera que haber sido cumplida por el disciplinado, quien tenía que velar y cuidar que al interno en mención le fueran garantizados sus derechos a la integridad y a la vida. … La condición de servidor público del disciplinado le exigía una mayor diligencia en su actuar y por ende, un mayor compromiso respecto a las responsabilidades y funciones a su cargo. SERVIDOR PUBLICO-Indebida utilización de medios coercitivos Debemos partir de la premisa que una cosa es la condición de servidor público, que tiene a su cargo unos deberes y otra, muy diferente, son las consecuencias que puede generar la indebida utilización de medios coercitivos sin el debido cuidado y previsión presentada en el presente caso. Por lo tanto partiendo de la base de esa relación especial de sujeción que tiene el disciplinado con el Estado, hay que

Procuraduría Regional del Cesar Calle 16 No 9-44 Edificio Caja Agraria Piso 6 Telefax (5) 5748600. e-mail: regional.cesar@procuraduria.gov.co www.procuraduría.gov.co concluir que para asegurar el correcto funcionamiento de la administración pública, base para que el Estado pueda cumplir sus fines, ésta debe exigir a sus funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y sancionar a quienes los inobserven, toda vez que ello implica por sí mismo el incumplimiento de los fines y funciones del Estado. FALTA GRAVISIMA-A título de dolo Procuraduría Regional del Cesar Calle 16 No 9-44 Edificio Caja Agraria Piso 6 Telefax (5) 5748600. e-mail: regional.cesar@procuraduria.gov.co www.procuraduría.gov.co

Dependencia: Procuraduría Regional del Cesar.

Radicación IUS N°: 095-002663-09.

Quejoso: De Oficio – Ingrid del Pilar Saavedra y Agustín Florez.

Implicados: CARLOS ARTURO PEÑA ARANGO y WILFREDO CUADROS

HERNANDEZ.

Cargos: Inspector y Dragoneante.

Entidad: Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de

Valledupar.

Fecha de la Queja: 15 octubre de 2008.

Fecha de los Hechos: 15 octubre de 2008.

Asunto: Fallo de Primera Instancia.

En la ciudad de Valledupar a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil trece (2013) siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m), se procede a dar

continuidad a la audiencia pública disciplinaria de que tratan los artículos 175 a 181 de la ley 734/02 y dar lectura del fallo de primera instancia proferido dentro del expediente de la referencia. Para tal efecto el Procurador Regional del Cesar, doctor PERCHES GIRALDO CAMPUZANO, declara la continuación de la audiencia, actuando como Secretaria Ad-hoc la doctora

MARIA DE LOS ANGELES SOLANO DAZA.

A la diligencia se hace presente la doctora MARÍA CAMILA CASTRO QUIROZ, identificada con cédula de ciudadanía No 1.152.191.656 de Medellín, y tarjeta profesional No. 226064 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de oficio de los disciplinados, a quien el despacho ya le ha otorgado personería para actuar en representación de los disciplinados dentro del presente asunto. Manifiesta el Despacho que agotadas las etapas del procedimiento verbal se procede de conformidad con los artículos 170 y 178 de la ley 734 de 2002 a emitir el fallo que en derecho corresponda, teniéndose en cuenta que no se evidencia causal que invalide la actuación.

COMPETENCIA.

En virtud de lo consagrado en el numeral 1 del literal a) del artículo 75 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Disciplinario Único, esta Procuraduría Regional es la competente para adelantar el presente proceso disciplinario, como quiera que los presuntos implicados en las diligencias que se adelantan, son servidores públicos que realizan sus funciones en el Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario – INPEC - adscrito al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de ValleduparEPCAMSVAL, en los cargos de Inspector y Dragoneante. Procuraduría Regional del Cesar Calle 16 No 9-44 Edificio Caja Agraria Piso 6 Telefax (5) 5748600. e-mail: regional.cesar@procuraduria.gov.co www.procuraduría.gov.co

ANTECEDENTES.

Al despacho, se allego escrito de queja, suscrito por la señora INGRID DEL PILAR SAAVEDRA RODRIGUEZ, en su condición de abogada de la fundación comité de solidaridad con los presos políticos, quien solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, se investiguen las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido funcionarios por establecer del cuerpo de custodia y vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, con fundamento en hechos acaecidos el día 15 de octubre de 2008, donde resultó victima el Interno FRANK HERRERA RUBIO TD 3005, toda vez que este reclamaba el suministro de la medicina que tenía ordenada, y ante su petición de ser llevado a la unidad de tratamiento especial, fue agredido por personal del cuerpo de custodia y vigilancia encapuchados, quienes le lanzaron gases lacrimógenos al interior de la celda causándole lesiones al contacto y produciéndole perdida del conocimiento (folios 1 a 2). El día 2 de febrero de 2009, este organismo de control disciplinario, ordenó la apertura de indagación preliminar contra funcionarios por establecer del

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para la época de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002; decisión en la que se dispuso la práctica de pruebas pertinentes y conducentes para el caso (folios 36 a 38). Conforme a las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar esta Regional, ordenó mediante auto del 19 de octubre de 2009, la apertura de investigación disciplinaria contra los señores CARLOS ARTURO PEÑA ARANGO y WILFREDO CUADROS HERNANDEZ, en sus condiciones de Inspector y Dragoneante del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, respectivamente, para la época de ocurrencia de los hechos (folios 53 a 55); auto debidamente notificado mediante diligencia de notificación por edicto surtida el día 5 de julio de 2012 (folio 48). Posteriormente, se declara la procedencia del procedimiento especial y se cita a audiencia pública a los disciplinados, por los siguientes hechos: “Se le señala a CARLOS ARTURO PEÑA ARANGO, que en el ejercicio de sus funciones realizó hechos que afectaron y pusieron en peligro la seguridad del interno FRANK HERRERA RUBIO TD 3005, al ordenar a la guardia que le lanzaran gases lacrimógenos al mencionado interno, los cuales le ocasionaron lesiones al contacto”. “Se le señala a WILFREDO CUADROS HERNANDEZ, que en el ejercicio de sus funciones realizo hechos que afectaron y pusieron en peligro la seguridad del interno FRANK HERRERA RUBIO TD

Procuraduría Regional del Cesar Calle 16 No 9-44 Edificio Caja Agraria Piso 6 Telefax (5) 5748600. e-mail: regional.cesar@procuraduria.gov.co www.procuraduría.gov.co 3005, al lanzarle gases lacrimógenos, los cuales le ocasionaron lesiones al contacto”. Como normas infringidas se le señalaron: ARTÍCULO 6: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 123: Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. ARTICULO 124: La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. ARTÍCULO 209 : La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Ley 734 de 2002: “Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve

incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente Artículo 48 parágrafo 4° literal r). El cual señala como falta

gravísima: Procuraduría Regional del Cesar Calle 16 No 9-44 Edificio Caja Agraria Piso 6 Telefax (5) 5748600. e-mail: regional.cesar@procuraduria.gov.co www.procuraduría.gov.co “Preparar o realizar hechos que afecten o pongan en peligro la seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los particulares o de los centros carcelarios”.

  1. DECRETO 407 DE 1994 – REGIMEN DE PERSONAL DEL INPEC ARTÍCULO 34. DEBERES: Son deberes de los funcionarios del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, las

leyes, los reglamentos generales e internos.

2. Cumplir con moralidad, eficacia e imparcialidad las funciones propias de su cargo. 12.Observar el debido celo, fidelidad, sigilo y discreción en todos sus actos y procedimientos en aras de salvaguardar la seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de sus funcionarios y de los mismos internos.

ARTÍCULO 114. EMPLEO DE LOS MEDIOS COERCITIVOS. En casos necesarios, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional emplearán sólo medios coercitivos autorizados por la ley o reglamento, pero escogerán siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y a sus bienes. Tales medios se utilizarán con racionalidad y únicamente por el tiempo indispensable para el restablecimiento del orden. La tipicidad y culpabilidad se le señaló así: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. El DOLO se entiende como la voluntad dirigida conscientemente a la realización de una conducta reprochable. Para ser tenida como dolosa una falta disciplinaria se requiere que el agente haya tenido conocimiento previo de que con su actuación se violenta un deber o mandato jurídicamente exigible. Ha quedado visto que tales disciplinados en sus condiciones ya señaladas, al asumir las funciones del cargo que desempeñan,

juraron cumplir fielmente la Constitución y la Ley, por tanto, como servidores públicos estaban sujetos a unas relaciones especiales Procuraduría Regional del Cesar Calle 16 No 9-44 Edificio Caja Agraria Piso 6 Telefax (5) 5748600. e-mail: regional.cesar@procuraduria.gov.co www.procuraduría.gov.co de sujeción con el Estado, las cuales le imponían la obligación de cumplir con unos deberes, por lo tanto, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, como sucedió en el presente proceso disciplinario, dada las conductas antes descritas. Para dicha falta, es dable indicar que los citados disciplinados CARLOS ARTURO PEÑA ARANGO y WILFREDO CUADROS HERNANDEZ, en sus condiciones de Inspector y Dragoneante del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, respectivamente, para la época de ocurrencia de los hechos, tenían pleno dominio, precisamente por tratarse de una situación diaria y continua de conocimiento de ellos, dado las funciones que desempeñan como Inspector y Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, adscritos al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar (Cesar), por lo cual conocen todo lo atinente a las obligaciones, procedimientos, protocolos que se deben de dar para cumplir con las funciones propias del cargo, así como las medidas de seguridad que deben de adoptarse en el desarrollo de

dicha situación; lo que se traduce en que el ingrediente subjetivo de la falta acusada tiene el carácter de Doloso; y ello es así, por cuanto en sus condiciones ya señaladas, debían de haber observado las normas precitadas y debiendo de aplicarlas optan por hacer todo lo contrario a lo que en ellas se dispone, lo que conlleva a afirmar que actuaron con Dolo; vale decir, con conocimiento y voluntad de que con su proceder se apartaba de claros mandatos constitucionales, legales y funcionales, para la labor que estaban desarrollando, por lo que es claro que tuvieron la voluntad de cometer la falta.

PRUEBAS QUE SUSTENTAN EL CARGO FORMULADO.

Tal y como consta en el auto por medio del cual se citó a audiencia, las pruebas que soportan el llamamiento a procedimiento verbal, fueron allegadas por el quejoso y recaudadas en el desarrollo de la investigación disciplinaria que se ordenase y sintetizadas, así:  Acta de visita practicada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana seguridad de Valledupar, de fecha 17 de octubre de 2008 (folios 4 a 9).  Copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al interno FRANK HERRERA RUBIO TD 3005, con ocasión a los hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2008, dentro Procuraduría Regional del Cesar Calle 16 No 9-44 Edificio Caja Agraria Piso 6

Telefax (5) 5748600. e-mail: regional.cesar@procuraduria.gov.co www.procuraduría.gov.co del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (folios 32 a 35).  Oficio 323-EPAMSCVAL emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, donde remite copia de la minuta de guardia de la torre 2 para la fecha del 15 de octubre de 2008, de los folios 136 a 144 (folios 69 a 81).

LA AUDIENCIA.

Dentro del presente proceso disciplinario adelantado se realizó la citación a audiencia de los disciplinados, los cuales no comparecieron a la diligencia, por lo anterior se procedió a nombrarle como apoderado de oficio a la doctora MARÍA CAMILA CASTRO QUIROZ, identificada con cédula de ciudadanía No 1.152.191.656 de Medellín, y tarjeta profesional No. 226064 del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de garantizarles a los disciplinados el derecho de defensa y un debido proceso sin dilaciones injustificadas, por lo anterior, este Despacho le reconoció personería jurídica de conformidad lo establecido en la Ley, se procedió a leer el auto de citación a audiencia, se abrió el proceso a pruebas, no decretándose ninguna de oficio, ni habiendo solicitud por parte de la abogada defensora, y dándose el traslado para alegar.

TRASLADO PARA ALEGAR.

Habiéndose agotado el período probatorio, la apoderada de los implicados

presentó los alegatos de conclusión previos al fallo en el cual agrega lo siguiente:  Como puede observarse dentro del expediente en razón a la investigación disciplinaria el oficio 323EPAMSCVAL PU-18-007 emitido por la doctora IMELDA LOPEZ SOLORZANO directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar a la fecha de 1 marzo de 2010, remite a la investigación a Procuraduría copia de la minuta de guardia de la torre 2 para la fecha del 15 de octubre/2008, folios 136 a 144. Que en las anotaciones establecidas al día de los hechos en el folio 143 de la copia de la minuta, página 80 del expediente en cuestión se refiere lo siguiente: - Celda 206 del pasillo de seguridad de la torre 2, el interno Herrera Rubio José TD 3005 atacó de forma física y verbal al personal de guardia integrado por el inspector Peña Arango y los dragoneantes Tabares Romero, Cuervo Ramos Nestor, Cuadros Hernández y el auxiliar bachiller Jaimes Carvajal y el suscrito lanzando excrementos y pedazos de baldosas de la celda 207 del mismo pasillo en el cual Procuraduría Regional del Cesar Calle 16 No 9-44 Edificio Caja Agraria Piso 6 Telefax (5) 5748600. e-mail: regional.cesar@procuraduria.gov.co www.procuraduría.gov.co fue ubicado a la hora de la encerrada por orden verbal del Teniente Pardo Fandiño, impidiendo que encerrara al interno anteriormente mencionado e impidiendo el procedimiento de llamado a lista,

vulnerando de esta manera la seguridad de los funcionarios y de él mismo: quien amenazaba con cortarse las venas de los brazos. De inmediato se procede a dialogar con el interno diciéndole que se calmara a lo que reacciono de manera agresiva, por lo cual se procedió a neutralizarlo utilizando medio coercitivo de gas lacrimógeno, lanzando un (1) cartucho de gas por el dragoneante Tabares Romero por orden del señor inspector Peña Arango Carlos, controlándolo de esta manera y posteriormente llevándolo a sanidad custodiado por el inspector Peña, dragoneante Cuervo Ramos y Cuadros Hernández, se deja anotación respectiva para fines pertinentes sobre la novedad mencionada.  Lo anterior es violatorio en razón fundamental al artículo 73 de la ley 734 de 2002, que se refiere a la terminación del proceso así: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Bajo las circunstancias y hechos establecidos, el disciplinado WILFREDO CUADROS HERNANDEZ, me es dable afirmar la inexistencia de la prueba con la cual se le quiere indilgar al disciplinado que no tiene relación directa con la conducta establecida por la investigación en el

proceso en mención, en razón a que cumplió la función establecida por la que se desempeñaba a la fecha y no hay prueba alguna de que efectivamente haya arrojado el cartucho de gas lacrimógeno mencionado en el expediente, cumpliendo únicamente con su función de guardia de custodia. Que el inspector CARLOS ARTURO PEÑA ARANGO efectivamente en razón de su función como inspector el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario (EPAMSC) de la ciudad de Valledupar – Cesar dio orden para controlar la acción agresiva y violenta del interno FRANK RUBIO donde se veía afectada la seguridad de los funcionarios, demás internos y el mismo recluso, al Dragoneante TABARES ROMERO, para arrojar a la celda del mencionado interno, un (1) cartucho de gas lacrimógeno para coercitivamente manejar los ataques recibidos a los funcionarios. Procuraduría Regional del Cesar Calle 16 No 9-44 Edificio Caja Agraria Piso 6 Telefax (5) 5748600. e-mail: regional.cesar@procuraduria.gov.co www.procuraduría.gov.co Es de esta manera que en razón a su función el inspector PEÑA ARANGO, se vio en situación adversa para controlar al recluso y en razón del mismo, sin intención de ocasionar daño o perjuicio a la vida, accionó por intermedio del dragoneante TABARES, de manera que su función le permitiera orden para minimizar la conducta violenta del interno

FRANK RUBIO.

Que según reporte por pruebas se evidencia que el informe técnico medico de legal (folios 32 a 35) RADICACIÓN INTERNA: 2008C040010303213, el interno no sufre lesiones fatales que pudieran poner en peligro su vida e integridad, afirmando esto con incapacidad determinada por solo 15 días. VIOLACION DE DERECHO DE DEFENSA Así mismo, se observa dentro del expediente que desde la fecha de los hechos y en curso de la investigación disciplinaria, por ocasión a que los disciplinados han sido trasladados a otros Establecimientos Carcelarios del país, no ha sido posible que se les permita exponer versión libre de los hechos, como principal derecho que se es asiste, igualmente la solicitud y practica de pruebas ha estado limitada, a las allegadas por quien interpuso queja y por la Procuraduría Regional. No puede el ente investigador entonces obviar las razones que allegan a la legalidad de la Constitución Política y el artículo 186 de la ley 734 de 2002, donde tardíamente nombra defensor de oficio para los disciplinados, en razón a instalación de audiencia de proceso verbal, sin presencia por razones de fuerza mayor de los mismos, para rendir versión libre de los hechos en cuestión. Sobre este tópico ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia 244 de mayo 30 de 1996, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, lo siguiente: “Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, la queja de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar

que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o Procuraduría General de la Nación según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” Es claro que los hechos investigados no se encuentran demostrados a cabalidad, por ende los mismos no pueden ser utilizados para emitir un Procuraduría Regional del Cesar Calle 16 No 9-44 Edificio Caja Agraria Piso 6 Telefax (5) 5748600. e-mail: regional.cesar@procuraduria.gov.co www.procuraduría.gov.co fallo sancionatorio, cuando el acervo probatorio recaudado solo genera una duda no solo en la responsabilidad que se endilga a los investigados, sino principalmente, sobre la existencia del hecho indebido, el cual no se tiene certeza sobre si dolosamente actuó CARLOS ARTURO PEÑA ARANGO, quien en su función, trato de controlar la acción agresiva del interno, sin objeto a vulnerar su vida. INDUBIO PRO REO Conforme a las declaraciones aquí esbozadas, debemos tener en cuenta el principio Constitucional de presunción de inocencia o indubio pro reo aplicable en el derecho disciplinario, conforme a los dispuesto en el artículo 9 de la ley 734 de 2002, que a la letra reza: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria

se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” La presunción de inocencia es un derecho fundamental entonces de la persona, que debe ser desvirtuada o demostrada en contrario por quien tenga la titularidad o competencia disciplinaria. Respecto a esto en caso de duda sobre la configuración de alguno de los elementos de la falta sobre la participación del investigado, en el evento en que los elementos no induzcan a afirmar con certeza ambos requisitos lo procedente es resolver la duda, cuando sea razonable, a favor del implicado. FORMA DE CULPABILIDAD El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 establece: "Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa”, El artículo 13 del CDU permite afirmar que mientras en el derecho penal el dolo y la culpa son modalidades de la culpa, en el derecho disciplinario son formas de culpabilidad, lo que nos lleva en la formulación del auto de cargos a tener especial cuidado en su análisis. Antecedentes. La Ley 200 de 1995 en su artículo 92 no consagraba taxativamente como requisito del auto de cargos “la forma de culpabilidad", sino que indicaba como requisito “(…) 7. La determinación provisional de la naturaleza de la falta”. Procuraduría Regional del Cesar Calle 16 No 9-44 Edificio Caja Agraria Piso 6 Telefax (5) 5748600. e-mail: regional.cesar@procuraduria.gov.co www.procuraduría.gov.co

Frente a los hechos que dieron origen y de la indagación e investigación disciplinaria anteriormente descritas derivan sobre la producción de las pruebas obrantes en el presente proceso, La ley 734 de 2002 establece en sus artículos 128 a 142 lo relativo a las pruebas en materia disciplinaria, donde se consignan allí aspectos generales respecto a la necesidad y carga de la prueba, a los medios de prueba que pueden hacerse valer, a la libertad que existe para aproximar al proceso todas las pruebas que pueden servir para demostrar o desvirtuar los hechos cuestionados, a su conducencia, pertinencia y necesidad. En consecuencia es claro que la conducta de los investigados NO existe razón alguna para que se configure la falta disciplinaria a título de DOLO, que se requiere la existencia de una perfecta adecuación típica entre el deber incumplido y la conducta endilgada, es decir, para que sea sancionable debe violar una norma positiva vigente para el momento en que se cometió el hecho, que establezca con claridad, el deber, la prohibición o la extralimitación, así mismo esa conducta debe ser antijurídica, que cause daño o ponga en peligro el bien jurídico tutelado, que en el derecho disciplinario es la organización administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado, igualmente debe comportar la culpabilidad, o realizada con el conocimiento y la voluntad de obrar contrariamente a lo normado en la ley y los reglamentos. A raíz de las anteriores precisiones se hace referencia al artículo 9 de la ley 734 de 2002 el cual expresa que: Artículo 9. A quien se atribuya una falta

disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

SOLICITUD

1. Se analice efectivamente el acervo probatorio y solicitado por mi persona en razón de los alegatos de defensaconclusión y determinar si efectivamente la conducta endilgada a título de dolo es la adecuada con respecto al disciplinado CARLOS ARTURO PEÑA ARANGO.

2. Se declare no responsable disciplinariamente al disciplinado WILFREDO CUADROS HERNANDEZ, puesto que no se ha podido demostrar con certeza absoluta y más allá de toda duda razonable la ocurrencia del hecho, y si en algún momento del proceso nos encontramos frente a la duda de la existencia de dicha situación se deberá aplicar el principio universal del indubio pro reo.

Presentados los alegatos de conclusión por parte de la apoderada de los disciplinados y siguiendo con el trámite dispuesto para el proceso disciplinario verbal, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procuraduría Regional del Cesar Calle 16 No 9-44 Edificio Caja

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