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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Relación y forma de ejercer su función constitución política artí

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Relación y forma de ejercer su función constitución política artí
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de octubre de dos mil tres Radicación No.: 161-01924 (165-032683/1999) Disciplinado Jairo Coral Romo

Cargo y Entidad: Director General de la Caja Nacional de

Previsión Social CAJANAL

Quejoso: Luis Enrique Cerra Betancourt, Director General Sector Social - Contraloría General de la Nación Fecha queja: 21 de octubre de 1999

Fecha hechos 24 y 30 de diciembre de 1998

Asunto: Resuelve apelación de sentencia P.D. Ponente: Doctor LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2002 y el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JAIRO CORAL ROMO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.964.356 de Pasto, en su condición de Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 28 de febrero de 2003 por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró responsable disciplinariamente, imponiéndole sanción de multa de once (11) días de salario devengado al momento de los hechos.

ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de octubre de 1999, el Director General del Sector Social de la Contraloría General de la Nación, en virtud de la auditoría integral practicada para la vigencia de 1998 en la Caja Nacional de Previsión Social, informó a la Procuraduría

General de la Nación posibles irregularidades detectadas en esa entidad, en atención a lo cual, el 16 de agosto de 2001 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó indagación preliminar (fls 22 a 26 del C.O.1). El 28 de mayo de 2002, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria a los señores JAIRO CORAL ROMO y RICARDO LEÓN PARRA CASTRO, en sus condiciones de Directores de General de CAJANAL para la época de los hechos (fls. 89 a 96 C.O. 1) y el 27 de septiembre de 2002, formuló cargos a los mencionados señores (fls. 233 a 246), a los cuales los disciplinados presentaron descargos a fls. 251 a 259 y 265 a 295 del C.O. 1. Radicación No. 161-01924 La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 28 de febrero de 2003, profirió fallo de primera instancia, declarando responsable disciplinariamente al señor JAIRO CORAL ROMO y sancionándolo con multa de once (11) días de salario para la época de los hechos. Respecto del disciplinado RICARDO LEÓN PARRA CASTRO declaró la prescripción de la acción disciplinaria, ordenando el archivo de las respectivas diligencias (fls. 374 a 396 del C.O. 1). El señor JAIRO CORAL ROMO interpuso recurso de apelación contra el fallo

sancionatorio, a folios 424 a 427 del C.O.1. CARGOS La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 27 de septiembre de 2002, formuló cargos al disciplinado (fls. 233 a 246), en los siguientes términos: PRIMER CARGO “Suscribió el contrato de consultoría No. 507 de 24 de diciembre de 1998 con la firma BDO AUDIT AGE, para “la prestación de servicios de auditoría integral en servicios de salud, que se regirá por el artículo 269 de la Constitución Política Nacional ...”, a sabiendas que existía una incompatibilidad, debido a que dicha sociedad estaba desempeñando funciones de revisoría fiscal a través del acuerdo de voluntades 002 de 23 de enero de 1997, cuyo término fue prorrogado hasta el 23 de julio de 1998 (adición No. 2) y liquidado con resolución No. 2344 de 16 de abril de 2002 (fl. 144 c.p.)”. SEGUNDO CARGO “Eludió el proceso licitatorio al adjudicar en forma parcial el concurso de méritos 02 de 1997, para la contratación de los servicios de Auditoría Médica Integral en 22 seccionales, incurriendo en presunta división artificial del objeto a contratar y desconociendo los principios de transparencia y selección objetiva, que buscan como fines evitar la inmoralidad y la corrupción por indebida aplicación del ordenamiento jurídico, así: Contrato Fecha Contratista Seccional Valor 507 24-XII-98 BDO Audit Age Bogotá, Cundinamarca, 2.704.955.722,50

Antioquia, zona especial de Urabá, Atlántico, Nariño, Santander y Valle 537 30-XII-98 Hall y Hall auditores Amazonas 8.861.742,35 538 30-XII-98 Hall y Hall auditores Arauca 27.216.872,88 539 30-XII-98 Hall y Hall auditores Bolívar 161.315.273,17 540 30-XII-98 Hall y Hall auditores Boyacá 162.843.900,91 541 30-XII-98 Hall y Hall auditores Buenaventura 37.560.943,28 542 30-XII-98 Hall y Hall auditores Caldas 179.001.759,52 544 30-XII-98 Hall y Hall auditores Casanare 26.406.323,53 546 30-XII-98 Hall y Hall auditores Cesar 86.918.369,43 547 30-XII-98 Hall y Hall auditores Chocó 72.683.968,66 548 30-XII-98 Hall y Hall auditores Córdoba 135.250.259,59 2 Radicación No. 161-01924 549 30-XII-98 Hall y Hall auditores Girardot 48.268.461,85 550 30-XII-98 Hall y Hall auditores Guajira 53.599.767,40 551 30-XII-98 Hall y Hall auditores Huila 103.830.914,59 553 30-XII-98 Hall y Hall auditores Meta 138.478.212,47 554 30-XII-98 Hall y Hall auditores Norte de Santander 133.611.043,24 555 30-XII-98 Hall y Hall auditores Putumayo 21.770.113,11 556 30-XII-98 Hall y Hall auditores Quindio 63.227.035,06

558 30-XII-98 Hall y Hall auditores San Andrés 36.555.881,03 559 30-XII-98 Hall y Hall auditores Sucre 125.337.910,93 560 30-XII-98 Hall y Hall auditores Tolima 178.889.885,55 552 30-XII-98 Hall y Hall auditores Magdalena 125.260.483,44 557 30-XII-98 Hall y Hall auditores Risaralda 123.778.964,78 Como normas presuntamente violadas se señalaron: artículos 6, 83, 123 y 209 (inciso segundo) de la Constitución Política; artículos 3, 8 (numeral 1, literal b), 11 (numeral 1), 24 (numeral 1 y 8), 26 (numerales 1, 4 y 5), 29, 32 (numeral 3) y 44 (numerales 1 y 3) de la Ley 80 de 1993; y artículos 40 (numeral 1, 2, 13, 21, 22 y 23) y 38 de la Ley 200 de 1995. La falta se calificó grave a título de dolo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 28 de febrero de 2003, profirió fallo de primera instancia (fls. 374 a 396 del C.O.1). En los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR responsable disciplinariamente a JAIRO CORAL ROMO, en su condición de Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, identificado con la cédula de ciudadanía 12.964.356 de Pasto, por las

razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR CON MULTA de once (11) días de salario devengado para la época de los hechos investigados, equivalentes a un millón novecientos cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y un pesos ($1.953.941)”.

El análisis jurídico-probatorio y las consideraciones del a quo las podemos resumir en los siguientes términos: Respecto del primer cargo, relacionado con la suscripción del contrato No. 507 del 24 de diciembre de 1998 con la firma BDO AUDIT AGE, para la prestación de servicios de auditoría integral en servicios de salud, habiéndose suscrito con la misma empresa, el contrato No. 002 de 1997, para la prestación de servicios profesionales de revisoría fiscal, el a quo sostuvo, que si bien la Junta Central de Contadores, mediante concepto CJ 334/97, concluyó que, en virtud del artículo 48 de la Ley 43 de 1990, quien hubiere desempeñado las funciones de revisor fiscal no podía prestar los servicios profesionales como asesor a la misma persona natural o jurídica, hasta tanto no hubiera transcurrido un mes contado a partir del retiro del cargo, también lo era que, por un lado, no existía unidad de criterio en el mencionado Tribunal respecto del alcance de la Ley 43 de 1990, y por el otro, que al tenor del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, al ser taxativas las causales de 3 Radicación No. 161-01924 inhabilidad o incompatibilidad, no le era dable al operador jurídico interpretarlas para subsumir casos análogos o hacerlas extensivas a otros comportamientos,

razón por la cual señaló que habría que absolver al inculpado. Sin embargo, señaló el fallador de primera instancia que ese Despacho no podía pasar por alto que si bien no existió incompatibilidad legal, si la había en el orden ético, pues al celebrar el mencionado contrato, se vio menoscabado el principio de independencia que garantiza la objetividad e integridad, en la medida que la labor de auditor debe encontrarse libre de cualquier interés que comprometa su imparcialidad o su recto criterio. En cuanto al segundo cargo, el a quo indicó que el disciplinado inobservó los principios de transparencia y selección objetiva, al dividir artificialmente el objeto contratado, pues el 24 de diciembre de 1998 suscribió el contrato No. 507 con la firma BDO AUDIT AGE para la prestación de servicios de auditoría integral en servicios de salud, con cobertura en las seccionales de Santafé de Bogotá, Cundinamarca, Antioquia, zona especial de Urabá, Valle, Atlántico, Santander y Nariño; y el 30 de diciembre del mismo año, celebró los acuerdos números 537, 538, 539, 540, 541, 542, 544, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559 y 560, con la firma HALL y HALL para cubrir los servicios de auditoría médica en las seccionales de Amazonas, Arauca, Bolívar, Boyacá, Buenaventura, Caldas, Casanare, Cesar, Chocó, Córdoba, Girardot, Guajira, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Quindio, San Andrés, Sucre, Tolima,

Magdalena y Risaralda, por las cuantías señaladas en el cuadro que soporta el cargo. Así las cosas, el fallador de primera instancia concluyó que el disciplinado suscribió varios contratos para diferentes seccionales, por valores inferiores a la suma autorizada para contratar directamente, que sumados requerían, según el presupuesto de la entidad, licitación pública o concurso de méritos, sin desconocer las diversas situaciones y necesidades particulares de la región, el número de usuarios y el no concentrar en una sola entidad la tarea de auditoría exigida por la Ley 100 de 1993. Por último, señaló: “Por otra parte, está probada la realización objetiva de la conducta, porque a sabiendas que con anterioridad había suscrito un acuerdo de voluntades con una sociedad, días después llevó a cabo la otra contratación objeto de reproche con la firma Hall y Hall, con el mismo objeto variando únicamente la ubicación geográfica de la prestación del servicio. Sin embargo, se halla prueba que la Junta de Licitaciones de la Caja Nacional avaló que la contratación se hiciera por regionales, máxime cuando existía el antecedente del concurso de méritos con el mismo objeto que esta oportunidad se reprocha, este aspecto no lo revela de responsabilidad, sino que por el contrario le sirve de atenuante para la imposición de la sanción”. El a quo calificó la falta disciplinaria como grave y modificó la forma de culpabilidad de dolo a culpa.

RECURSOS DE APELACIÓN

4 Radicación No. 161-01924 El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el

a quo (fls. 424 a 427 del C.O 1), en los siguientes términos: En primer lugar, el disciplinado sostiene que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dentro del expediente radicado bajo el número 16525271, mediante providencia del 20 de enero de 2003 y frente a los mismos contratos objeto de esta investigación, encontró que su conducta no violó el principio de transparencia ni mucho menos los deberes a su cargo; concluyendo con la siguiente pregunta: “¿Como es posible que en el fallo del Proceso No. 16525271 se diga que no existió un caso de fraccionamiento artificioso de contratos, es decir, una evasión de la licitación pública, y respecto de los mismos contratos, en especial de los suscritos con Hall y Hall auditores, se diga ahora que sí, que existe una “contratación objeto de reproche” cuando se trata de las mismas situaciones de tiempo, modo y lugar en las que desplegué una conducta de la que fui absuelto ?”. Por otro lado, señala el investigado que es un hecho cierto que la cuantía del contrato celebrado con la firma BDO AUDIT AGE superaba la cuantía de la contratación directa y por eso se celebró previo concurso de méritos, situación que en el pliego de cargos ni en el fallo ha sido objeto de reproche. Igualmente, anotó que el modo de contratar la auditoría de CAJANAL no fue una decisión individual, insólita o arbitraria del Director, sino que por el contrario fue tomada y consultada por la Junta Directiva y la Junta de Licitaciones, con la finalidad que la auditoría de la entidad no quedara bajo el monopolio de un mismo

contratista, sino que se contrataran según el perfil y la configuración del servicio prestado en cada seccional de la entidad; circunstancia a la cual el a quo sólo le dio el carácter de atenuante de la pena, sin que pueda tener ese simple efecto. Y agregó, que en realidad la forma en que se tomó la decisión de buscar y contratar varios auditores según las regiones y puntajes obtenidos, demuestra que nunca se tuvo el ánimo de evadir la licitación, ni mucho menos que existió negligencia para garantizar el principio de transparencia, pues se recibieron propuestas de todo el país y se calificaron según mérito propio. “Fue de modo claro, reglamentario, ético y válido como se decidió la contratación de BDO AUDIT AGE, para que realizara la auditoría de ciertos Departamentos y zonas de país. Los Departamentos y zonas del país que no quedaron comprendidos en el contrato anterior, por consejo de instancias competentes de CAJANAL, fueron entregados a auditores escogidos por contratación directa, método que también significa la escogencia de la mejor oferta. Hall y Hall presentó las mejores ofertas y por ello obtuvo los contratos. Ninguna irregularidad existió en el conjunto de esos procedimientos”. Por último, estimó que no existe ninguna prueba que en los métodos de escogencia que se utilizaron estaban dirigidos a beneficiar a alguien en especial, a restringir el acceso libre de oferentes o a cualquier otra situación anormal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

5 Radicación No. 161-01924 ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS RECURRENTES Revisado el expediente, se advierte que se encuentran demostrados los

siguientes hechos:

1. Mediante la Resolución No. 0074 del 15 de enero de 1998, CAJANAL ordenó la apertura del Concurso de Méritos No. 002 de 1997, con el fin de “Contratar los servicios de auditoría (Auditoría Médica, Auditoría Clínica, Auditoría y Revisoría de cuentas Médicas y Auditoría de Servicios), para los contratos de servicios de salud, que Cajanal EPS tenga vigentes y que conforman la Red de IPS en todo el País y cuyo objeto es la prestación de servicios de salud contemplados en el plan obligatorio de salud-POSa sus afiliados y beneficiarios” (fls. 139 del Anexo 33). Lo anterior concuerda con los considerandos del Contrato No. 507 del 24 de diciembre de 1998 (fls. 124 a 131 del C.O.1), del contenido de la Resolución No. 000214 del 26 de enero de 1998 (fls. 232 a 233 del Anexo 30) y de los Términos de Referencia que reposan en el Anexo 33.

En el numeral 8 del Capítulo II de los términos de referencia se estableció que la entidad contaba con disponibilidad presupuestal para la vigencia de 1998, según certificado No. 22 del 2 de enero de 1998 (fls. 123 del Anexo 33), el cual ascendía a la suma de $5.000.000.000 (folio 230 del Anexo 30). Según se aprecia en la Resolución 000214 del 26 de enero de 1998, las fechas de apertura y cierre fueron el 3 de febrero de 1998 y el 13 de febrero de 1998, respectivamente (fls. 232 a 233 del Anexo 30).

2. Mediante Adenda No. 1 del 10 de febrero de 1998 se adicionó el numeral 8.3. de los términos de referencia, el cual quedó así: “FACULTADES Y DERECHOS DE CAJANAL E.P.S.: La Caja Nacional de Previsión Social EPS se reserva la facultad de adjudicar parcialmente el concurso No. 02 de 1997 por Departamentos o por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS)” (fls. 76 del C.O.1).

3. De las comunicaciones y anexos a folios 175 a 229 del Anexo 30 se aprecia que presentaron propuestas las firmas BDO AUDIT AGE, AGS

COLOMBIA LTDA. ASESORES GERENCIALES Y AUDITORES EN SALUD y HORWART COLOMBIA ASESORES GERENCIALES LTDA, resultando calificadas definitivamente por los factores técnico y financiero (fls. 177 del Anexo 30), así: BDO 875.6, AGS 441.602, HORWART 136.4 6 Radicación No. 161-01924

3. En el Acta de la Junta de Licitaciones del 17 de diciembre de 1998 se consignó acerca del desarrollo del proceso contractual luego de la calificación de las propuestas, lo siguiente: “En el numeral 8.1. del capítulo Y del pliego de condiciones se indicó que la adjudicación del concurso, se realizaría dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento de la publicación de los informes de evaluación que venció el día viernes 20 de marzo; lo que indica que el plazo establecido para la adjudicación del concurso venció el día 6 de abril del

presente año, término dentro del cual no se realizó la adjudicación del concurso en mención. Por una parte se adelantaba simultáneamente el concurso de méritos y se analizaba lo referente a la imputación presupuestal, dado que para el trámite del concurso, se tuvo en cuenta la disponibilidad presupuestal No. 22 del 2 de enero del presente año, con cargo al presupuesto de servicios médicos, en tanto que la Oficina de Planeación de la Caja mediante oficio OP-004 del 19 de enero, solicitó al Ministerio de Hacienda aclaración referente al rubro con cargo al cual se debía efectuar dicha contratación, a lo que el Ministerio mediante oficio 1337 del 20 de marzo, manifestó que dicha erogación no era viable efectuarla por servicios médicos, si no por el rubro presupuestal Remuneración Servicios Técnicos, pronunciamiento que fue ratificado mediante oficio 2742 del 11 de junio de 1998. Mediante Resolución No. 2646 del 10 de julio del presente año, se suspendió el término previsto para la adjudicación del citado concurso, dado que de acuerdo con la situación presentada, la entidad no podía adjudicarlo ni menos declararlo desierto, por cuanto no se daban los presupuestos legales para tomar alguna de las dos decisiones. De dicha providencia se notificaron personalmente los representantes legales de los proponentes. En la actualidad se cuenta con la disponibilidad presupuestal No. 1769 del 15 del mes en curso, por valor de $5.000.000.000 para adjudicar el presente Concurso” (fls. 181 del C.O.1).

4. En el Acta de la Junta de Licitaciones del 17 de diciembre de 1998, se

advierte que la misma recomendó al Director General de la entidad adjudicar el concurso a la firma BDO AUDIT AGE por haber obtenido la mayor calificación y de manera parcial, según la mencionada adenda a los términos de referencia (fls. 190 del C.O.1).

5. El 21 de diciembre de 1998, los representantes de la firma BDO AUDIT AGE, el Gerente y el Profesional de la Subdirección General de Salud se reunieron con el fin de establecer el valor a cancelar para la prestación del servicio de auditoría, de conformidad con el numeral 6 del Capítulo I, por el cual: “La oferta económica debe presentarse en sobre separado y lacrado y debe contener, además, la forma de pago. Sólo se abrirá la oferta económica del proponente que alcance la mejor calificación técnica y si no se llegare a un acuerdo económico con el proponente que ocupe el primer

7 Radicación No. 161-01924 lugar, se abrirá la propuesta económica de quien resultare en segundo lugar en la calificación técnica y así sucesivamente” (fls. 134 del Anexo 30). Según se aprecia en el acta que se levantó al efecto, el Director General informó a los representantes de BDO que “ ... ha acogido la recomendación de la Junta de licitaciones y adjudicaciones de la entidad, la cual sugiere adjudicarles el mencionado concurso, teniendo en cuenta que obtuvo el mayor puntaje de las tres firmas que presentaron ofertas. Así mismo indica que teniendo en cuenta que el contrato se ejecutará en 1999 y que el presupuesto se proyectó para 1998, CAJANAL EPS no cuenta con

disponibilidad adicional, que le permita asumir la cobertura nacional para todas las seccionales de la entidad durante el término fijado en los términos de referencia (12 meses)”. Es así como, las partes acordaron que la adjudicación comprendería los servicios requeridos por CAJANAL en las seccionales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, Antioquia y su zona especial del Urabá, Atlántico, Nariño, Santander y Valle, según los valores que constan en el Acta de Negociación a folios 192 a 195 del C.O.1.

6. Mediante la Resolución No. 5999 del 22 de diciembre la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” adjudicó el Concurso de Méritos No. 002 de 1997 a la firma BDO AUDIT AGE, en virtud de lo cual, la partes, el día 24 de diciembre de 1998, suscribieron el Contrato No. 507, con el objeto de “Prestar los servicios de Auditoría Integral en servicios de salud (Auditoría Médica, Auditoría Clínica, Auditoría y Revisoría de Farmacéutica), aplicadas a los servicios de Salud correspondientes a los cuatro niveles de complejidad del Plan Obligatorio de Salud, que en desarrollo de sus funciones de E.P.S. CAJANAL presta a sus afiliados; mediante los contratos suscritos y los que llegare a suscribir con I.P.S. (s), en las

seccionales de SANTAFE DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, ANTIOQUIA,

ZONA ESPECIAL DEL URABÁ, ATLÁNTICO, NARIÑO, SANTANDER Y

VALLE” .

7. El Director General, mediante memorando DG-615 del 22 de diciembre de

1998, remitió a los Directores Seccionales el aviso de convocatoria para adelantar el proceso de contratación de los servicios de auditoría integral en las seccionales restantes, a saber Amazonas, Arauca, Bolívar, Boyacá, Buenaventura, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Girardot, Guajira, Huila, Magdalena, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Quindio, Risaralda, San Andrés, Sucre y Tolima, indicando el procedimiento a seguir. Adelantado el proceso contractual, CAJANAL suscribió con la firma HALL & HALL INTERNATIONAL LIMITADA, a través de contratación directa, los siguientes contratos objeto de investigación en el presente proceso disciplinario: Contrato Fecha Contratista Seccional Valor Fls. Anexo 1 537 30-XII-98 Hall y Hall auditores Amazonas 8.861.742,35 112-118 538 30-XII-98 Hall y Hall auditores Arauca 27.216.872,88 119-125 8 Radicación No. 161-01924 539 30-XII-98 Hall y Hall auditores Bolívar 161.315.273,17 126-132 540 30-XII-98 Hall y Hall auditores Boyacá 162.843.900,91 133-139 541 30-XII-98 Hall y Hall auditores Buenaventura 37.560.943,28 140146 542 30-XII-98 Hall y Hall auditores Caldas 179.001.759,52 147-153 544 30-XII-98 Hall y Hall auditores Casanare 26.406.323,53 154-160 546 30-XII-98 Hall y Hall auditores Cesar 86.918.369,43 161-167

547 30-XII-98 Hall y Hall auditores Chocó 72.683.968,66 168-174 548 30-XII-98 Hall y Hall auditores Córdoba 135.250.259,59 175-180 549 30-XII-98 Hall y Hall auditores Girardot 48.268.461,85 181-187 550 30-XII-98 Hall y Hall auditores Guajira 53.599.767,40 188-194 551 30-XII-98 Hall y Hall auditores Huila 103.830.914,59 195-201 552 30-XII-98 Hall y Hall auditores Magdalena 125.260.483,44 553 30-XII-98 Hall y Hall auditores Meta 138.478.212,47 202-208 554 30-XII-98 Hall y Hall auditores Norte de 133.611.043,24 209-215 Santander 555 30-XII-98 Hall y Hall auditores Putumayo 21.770.113,11 216-222 556 30-XII-98 Hall y Hall auditores Quindio 63.227.035,06 223-229 557 30-XII-98 Hall y Hall auditores Risaralda 123.778.964,78 558 30-XII-98 Hall y Hall auditores San Andrés 36.555.881,03 230-236 559 30-XII-98 Hall y Hall auditores Sucre 125.337.910,93 237-243 560 30-XII-98 Hall y Hall auditores Tolima 178.889.885,55 244-230 Ahora bien, mediante el segundo cargo, al disciplinado se le reprocha haber eludido el proceso licitatorio para la contratación de los servicios de auditoría integral médica en las 22 seccionales señaladas en el anterior cuadro, incurriendo en presunta división artificial del objeto a contratar y desconociendo los principios

de transparencia y selección objetiva. En primer término, el disciplinado en el recurso de apelación sostiene que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación dentro del expediente radicado bajo el número 165-25271, mediante providencia del 20 de enero de 2003 y frente a los mismos contratos objeto de esta investigación, encontró que su conducta no violó el principio de transparencia ni mucho menos los deberes a su cargo. Al respecto, tenemos que en el expediente reposa la providencia proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal del 20 de enero de 2003, dentro de la investigación radicada bajo el número 165-25271 (fls. 398 a 413 del C.O.1), mediante la cual se absolvió al disciplinado de los cargos que le fueren formulados. Se advierte que esa investigación se inició en virtud de la queja formulada por el señor Hernando Otero R., Gerente General de Medicontrol Ltda., ante el Procurador Departamental del Norte de Santander, con ocasión de la adjudicación por parte de CAJANAL del contrato de prestación de servicios de auditoría médica de ese Departamento. Igualmente, se observa que se le formuló, entre otros, el siguiente cargo: “En el Acta de Visita Especial practicada en la Dirección Seccional de CAJANAL E.P.S. de Norte de Santander, el 15 de junio de 2001, (fls. 88 a 92 C.1), por la Profesional Universitaria de la Procuraduría Regional N.S., se dejaron anotados los documentos que se inspeccionaron en esa oportunidad en relación con la invitación pública materia

de la presente investigación, dejándose allí constancia que eran los únicos que reposaban en esa entidad. Sin embargo, entre tales documentos no se encuentra el relacionado con el informe del monto presupuestal total de la auditoría médica de CAJANAL en todo el país, para a través (sic) él entrar a determinar si la capacidad económica de la 9 Radicación No. 161-01924 entidad sobrepasaba o no la cuantía establecida para contratar en forma directa, y definida esa situación si se podía contratar, como se hizo, por Departamento, o por el contrario a través de una licitación pública única a nivel nacional” . La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en la parte considerativa de la providencia, señaló que no se advertía violación del principio de transparencia por división artificial del objeto contratado, como quiera que el valor del Contrato No. 554 de 1998, a saber $133.611.043, 24, no sobrepasaba la cuantía de la entidad para contratar de manera directa, esto es $203.826.000; y anotó: “Además, CAJANAL E.P.S no suscribió varios contratos, para la Seccional Norte de Santander, sino uno solo por el valor de $133.611.043,24, y en el caso de que hubiera celebrado posiblemente otros contratos para otras seccionales del país, situación que no es materia de la queja que aquí se investiga, ello constituiría una situación muy particular y propia para cada región, porque las diferentes seccionales de acuerdo a las diversas necesidades en la prestación del servicio de cada una de ellas, relacionadas con el número de población de afiliados cotizantes y beneficiarios de la salud, capacidad de sus instalaciones,

planta de personal, etc., serían las situaciones que marcarían en concreto las pautas para realizar cada una, y de manera separada, las invitaciones públicas para contratar los servicios de auditoría integral de salud”. En este orden de ideas, la Sala considera que no existe identidad entre los objetos de ambas investigaciones, pues la radicada bajo el número 165-25271 se circunscribió únicamente a la celebración del Contrato No. 554 de 1998 con la firma Hall & Hall para la auditoría médica en la Seccional Norte de Santander, mientras que el proceso que nos ocupa se refiere a la globalidad de la contratación de la auditoría médica integral de CAJANAL en todas sus seccionales del país; en virtud de lo cual, en la primera de las investigaciones, por su objeto, sólo se comparó el valor del contrato con la cuantía para contratar de manera directa, sin que el fallador contara con material probatorio para definir la situación presentada en la contratación de la auditoría médica en todo el país. La apreciación que hace el juzgador acerca de las condiciones de la posible contratación en otras seccionales es meramente hipotética: “ ... y en el caso de que hubiera celebrado posiblemente otros contratos para otras seccionales del país, situación que no es materia de la queja que aquí se investiga ...”, pues, se reitera, no contaba con los elementos de juicio para pronunciarse definitivamente acerca de una situación jurídica que no fue objeto de investigación disciplinaria; a diferencia de la presente investigación, la cual comprendió la contratación como un todo, recopilando el material probatorio que rodeó el proceso de contratación en todas las seccionales de la entidad.

La jurisprudencia y la doctrina han señalado que para que opere la cosa juzgada se requiere que haya una identidad de objeto, causa y partes. La identidad en el objeto se refiere a que los hechos, pretensiones y sentencia sean los mismos; la identidad de causa, a los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia, y la identidad de partes, a las personas que actuaron dentro del proceso (Hernán Fabio López, Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupre Editores, Bogotá, 2003, pág. 641 a 643). Así mismo en sentencia del 2 de noviembre de 1990 de la Corte Suprema de Justicia citada por Luz Angela 10 Radicación No. 161-01924 Garzón Rojas en su libro “El Régimen Disciplinario Estatal”, Leyer Editores, 2002, página 76 a 77, se anotó: “La identidad en la persona (lo cual) significa que el sujeto incriminado (sea) la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el mot

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