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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Sólo es investigado y sancionado disciplinariamente por comportam

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Sólo es investigado y sancionado disciplinariamente por comportam
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS-Entre organismos del orden nacional CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS-Marco normativo CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS-En el presente caso le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimirlo …, infiere el Ministerio Público que corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural, pues: (i) corresponde a dos entidades del orden nacional, bajo el entendido que el primero, según lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1895 de 2013 “es el órgano de la administración nacional central encargado de brindar colaboración a la Presidencia de la República a través de la formulación, coordinación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo rural, agropecuario, pesquero y forestal” y la segunda (ADR), porque según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2364 de 2015, “es una una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”; ello aunado a que (ii) las referidas entidades niegan la competencia para conocer de (iii) un caso concreto (queja disciplinaria), el cual corresponde a (iv) un asunto de naturaleza administrativa.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS-Se origina

entre el Ministerio de Agricultura y la Agencia de Desarrollo Rural para conocer de una queja disciplinara contra funcionarios del INCODER MINISTERIO PÚBLICO-En el caso que nos ocupa concluye que la entidad competente para conocer de la queja es la Agencia de Desarrollo Social El Ministerio Público, previo análisis sistemático de las manifestaciones de las entidades en conflicto, así como de la normativa invocada por cada una de ellas, se permite concluir que la entidad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada en contra de funcionarios del extinto INCODER, es la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR. Veamos porque: …

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Radicado (11001030600020170012800) Conflicto negativo de competencias administrativas COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Análisis relacionado con la queja Dentro del contexto anotado, surge evidente que la competencia disciplinaria para conocer de la referida queja, es de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, pues se tiene la certeza que el proceso liquidatorio del INCODER terminó el 6 de diciembre de 2016, en cuyo caso la queja en comento no había surtido ninguna actuación, y respecto de la cual podrían cumplirse los supuestos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 22 del Decreto 2365 de 2015, modificado por el Decreto 1850 de 2016. En cuanto al primer supuesto de que trata el numeral 1 del artículo 22, procedería

adelantar la respectiva investigación disciplinaria a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, siempre y cuando se verifique la vinculación como funcionarios del INCODER del señor HUMBERTO LACOUTURE y demás funcionarios en averiguación y su incorporación a dicha Agencia. Con respecto al segundo supuesto a que hace referencia el numeral 2 del artículo 22, procedería adelantar la respectiva investigación disciplinaria a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, en la medida que la queja corresponda a una situación distinta de la señalada en el numeral 1 del artículo 22, y con la condición que los hechos investigados tengan relación con las funciones asignadas a dicha Agencia. QUEJA DISCIPLINARIA-Para el presente caso no es procedente asignarle el conocimiento a la Procuraduría General de la Nación Para concluir, es pertinente advertir que no resulta procedente asignar a la Procuraduría General de la Nación, el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por los integrantes de ADESFONGUA, pues si bien no se discute que conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 277 de la Carta Política, le compete “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley” ello de manera alguna puede interpretarse como una competencia ilimitada y para toda clase de casos, pues a voces de la Corte Constitucional “El ejercicio de la potestad disciplinaria, se manifiesta en diferentes niveles y por ello, reside también en diversas

autoridades. Así, con fundamento en el artículo 269 de la Constitución la potestad disciplinaria se encuentra radicada, como expresión del control interno, en las oficinas previstas para el efecto en la entidad pública a la que se encuentre vinculado el servidor público correspondiente. Se trata, según lo ha advertido esta Corporación, del control ejercido “por cada una de las entidades que forman parte de la Administración Pública en desarrollo de la potestad sancionadora de la administración. En esa dirección, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002 prescribe que corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Con esa orientación, el artículo 76 de la misma ley prescribe que por regla general toda entidad u organismo del Estado se encuentra en la obligación de organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores”

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Radicado (11001030600020170012800) Conflicto negativo de competencias administrativas TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Alcance PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre su alcance y sentido

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

4 Radicado (11001030600020170012800) Conflicto negativo de competencias administrativas

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 092 /2017

Bogotá, D.C., 4 de agosto de 2017 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVCIO CIVIL

Consejero Ponente Dr. EDGAR GONZALEZ LOPEZ

E. S. D.

Ref: Radicado (11001030600020170012800)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Radicado (11001030600020170012800) Conflicto negativo de competencias administrativas

Asunto: PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ADMINISTRATIVAS SUSCITADO ENTRE EL MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – MDRA y LA AGENCIA

DE DESARROLLO RURALADR.

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, presenta a consideración de la Sala, su concepto respecto del conflicto negativo de competencias administrativas dentro del radicado de la referencia, del cual fue notificado el 27 de julio del año en curso.

1. ANTECEDENTES 1.1 Los Integrantes de la Asociación de Desplazados de Fonseca – ADELFONGUA, con domicilio en el Departamento de la Guajira, mediante derecho de petición dirigido al Procurador General de la Nación, con fecha de radicado 21 de julio de 20141, informaron, entre otros aspectos, que funcionarios

del INCODER realizaron un informe falso al Banco Agrario de Colombia de San Juan del Cesar – La Guajira, dentro del proyecto productivo de desarrollo rural No PDR-GUA-BAR-18 a cargo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lo cual conllevo a su fracaso 1.2 El Procurador Regional de la Guajira, mediante autos de 6 de agosto y 16 de octubre de 20142, dispuso remitir la referida queja a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INCODER en la ciudad de Bogotá, para lo de su competencia 1.3 El Conflicto. 1.3 (i) La Agencia de Desarrollo Rural – ADR, mediante decisión de 20 de junio de 2017 dentro del proceso disciplinario 2017-075, dispuso abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y remitir las diligencias al MINISTERIO DE 1 (fls 77 a 78) 2 (fls 72 a 73 y 74 a 75)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Radicado (11001030600020170012800) Conflicto negativo de competencias administrativas AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, indicando que en el evento que dicho Ministerio no acepte la competencia del asunto, propone conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3. 1.3 (ii) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante auto de 17 de julio de 2017, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso conflicto

negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y solicitó vincular a dicha definición de competencias a la Procuraduría General de la Nación4 II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver el conflicto planteado, corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes (i) Competencia para dirimir los conflictos de competencia administrativas suscitados entre entidades del orden nacional (ii) Cual de las entidades en conflicto es la competente para conocer de la queja disciplinaria formulada en contra de funcionarios del extinto Instituto de Desarrollo RuralINCODER. (i) Como la queja fue presentada el 21 de julio de 20145, es claro inferir que para dirimir el presente conflicto negativo de competencias administrativas, la normativa que le resulta aplicable es la Ley 1437 de 20116, en particular el artículo 112, el cual asigna entre otras funciones a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: 3 (fls 99 a 105) 4 (fls 3 a 12 ) 5 (fls 77 y 78) 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Radicado (11001030600020170012800) Conflicto negativo de competencias administrativas “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén

comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” El artículo 39 de la misma codificación, establece el procedimiento a seguir frente a esta clase de situaciones: “ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. (…)” La Sala de Consulta y Servicio Civil7, sobre la competencia y supuestos que

deben mediar para su configuración, ha precisado: “La Sala ha decantado que la competencia se configura cuando median los siguientes supuestos: (i) dos organismos o entidades, de los cuales por lo menos uno es del nivel nacional, (ii) ambos niegan o reclaman la competencia (iii) para conocer de un determinado asunto concreto (iv) de naturaleza administrativa. 7

Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00010-00(C), 18 de junio de 2014

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Radicado (11001030600020170012800) Conflicto negativo de competencias administrativas Dentro del contexto anotado, infiere el Ministerio Público que corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural, pues: (i) corresponde a dos entidades del orden nacional, bajo el entendido que el primero, según lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1895 de 2013 “es el órgano de la administración nacional central encargado de brindar colaboración a la Presidencia de la República a través de la formulación, coordinación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo rural, agropecuario, pesquero y forestal” y la segunda (ADR), porque según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2364 de 2015, “es una una

agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”; ello aunado a que (ii) las referidas entidades niegan la competencia para conocer de (iii) un caso concreto (queja disciplinaria), el cual corresponde a (iv) un asunto de naturaleza administrativa. (ii) Conflicto planteado. El origen del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural, radica en que aquellas se declaran incompetentes para conocer de la queja disciplinaria formulada en contra de funcionarios del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, por las siguientes razones: (ii). 1 La Agencia de Desarrollo RuralADR, alega que el Decreto 2365 de 7 de diciembre de 2015 “por medio del cual se suprimió el INCODER y se creó la Agencia de Desarrollo Rural” es de naturaleza reglamentaria y que si bien asignó la función disciplinaria a la Secretaria General y al Presidente de la Agencia, también lo es que tal competencia comenzó a regir desde el 7 de diciembre de 2015 para disciplinar la conducta de los servidores públicos de la entidad creada, es decir, que tal facultad no se asignó con efectos retroactivos.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Radicado (11001030600020170012800)

Conflicto negativo de competencias administrativas Que si bien el Decreto 1850 de 15 de noviembre de 2016, modificó el Decreto 2365 de 2015 y le asignó competencia a la Agencia de Desarrollo Rural para conocer y tramitar los procesos disciplinarios del INCODER, lo cierto es que el referido decreto es de naturaleza reglamentaria, contrariando lo que la jurisprudencia ha considerado en el tema específico, esto es, que sólo compete al legislador mediante la expedición de una ley, o al Presidente en calidad de legislador extraordinario, en virtud de un Decreto Ley, asignar la competencia en materia disciplinaria para conocer y tramitar procesos disciplinarios. Que bajo el entendido que alguna autoridad debe conocer y tramitar esos procesos disciplinarios del INCODER, considera que el competente es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su calidad de cabeza del sector agropecuario, según lo estipulado en al artículo 1 del Decreto 1985 de 12 de septiembre de 2013, como quiera que le corresponde “la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas”, y considerando que el INCODER, era una entidad con personería jurídica, adscrita a ese Ministerio, es claro que por virtud de la “cláusula general de competencia”, le corresponde decidir lo pertinente respecto de proceso disciplinario referenciado. (ii).2 El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presenta un recuento de lo establecido en los Decretos 2364 de 7 de diciembre de 2015 y 1850 de 16 de noviembre de 2016, en particular lo referente a la competencia en materia

disciplinaria para finalmente concluir que corresponde a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL conocer de la queja disciplinaria 2017-075, en tanto se trata de un asunto relacionado con las funciones trasladas a dicha Agencia, pues ella es la continuadora del objeto y funciones del INCODER en las materias que le asigna el Decreto 2364 de 2015, por ende debe ejercer la función disciplinaria con respecto a los funcionarios públicos incorporados o reincorporados a dicha Agencia, máxime cuando se trata de los eventos previstos en los numerales 1 y 2

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Radicado (11001030600020170012800) Conflicto negativo de competencias administrativas del artículo 4 del Decreto 1850 de 2016 que radica en las Agencias, específicamente para el caso concreto en la Agencia Nacional de Desarrollo. Que si bien en principio el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podría ser sucesor de algunos derechos, obligaciones y archivos, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 17 del Decreto 2365 de 2015, ello no es suficiente para interpretar que debe asumir la totalidad de las investigaciones disciplinarias provenientes del INCODER. Adujo que la Sala de Consulta y Servicio Civil, podría considerar por vía de excepción, que el único órgano llamado a conocer de las investigaciones disciplinarias provenientes del INCODER, sería la Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de la cláusula general de competencia disciplinaria con la

que cuenta por mandato constitucional, que la faculta para conocer de aquellas no asignadas a ninguna otra autoridad. (iii) Solución al conflicto planteado El Ministerio Público, previo análisis sistemático de las manifestaciones de las entidades en conflicto, así como de la normativa invocada por cada una de ellas, se permite concluir que la entidad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada en contra de funcionarios del extinto INCODER, es la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR. Veamos porque: (iii).1 El Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el literal b del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, expidió el Decreto 2364 de 7 de diciembre de 2015 “Por el cual se crea la Agencia de Desarrollo Rural, se determina su objeto, funciones y estructura”

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Radicado (11001030600020170012800) Conflicto negativo de competencias administrativas (iii).2 En la misma fecha, el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 y de conformidad con el Decreto-Ley 254 de 2000 (modificado por la Ley 1105 de 2006), expidió el Decreto 2365 de 2015 “por el cual se suprime el Instituto de Desarrollo Rural –INCODER, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”

El artículo 22 del referido decreto, sobre la competencia disciplinaria, estableció: “PROCESOS DISCIPLINARIOS. Los procesos disciplinarios que estén en curso a la fecha entrada en vigencia este decreto, así como los que se inicien después a esta fecha, por hechos o conductas cometidas por los empleados del lNCODER o del lNCODER en Liquidación, continuarán a cargo de la entidad en liquidación. A la fecha de terminación del proceso liquidatorio, los procesos disciplinarios que no hayan culminado, continuarán su trámite en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Los procesos disciplinarios que se inicien con posterioridad a la terminación del proceso liquidatorio serán adelantados por el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio del poder atribuido a la Procuraduría General la Nación” (iii).3 El artículo 22 en cita, fue modificado mediante Decreto 1850 de 15 de noviembre de 20168, en los siguientes términos: “Artículo 4. Modificase el artículo 22 del Decreto 2365 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 22. Procesos disciplinarios. Los procesos disciplinarios que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, así como los que se inicien o deban iniciarse después de esta fecha, por hechos o conductas cometidas por los empleados del INCODER o del INCODER en Liquidación, continuarán a cargo de la entidad en liquidación. A la fecha de terminación del proceso liquidatorio, los procesos disciplinarios que no hayan culminado y las quejas e informes que no cuenten con actuación, se continuarán así: 8“ Por medio del cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015, se adoptan

medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER en Liquidación, y se dictan otras disposiciones"

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Radicado (11001030600020170012800) Conflicto negativo de competencias administrativas

1. La Agencia Nacional de Tierras o la Agencia de Desarrollo Rural adelantarán todos los procesos disciplinarios, quejas o informes en curso o que se deban tramitar contra los funcionarios que venían vinculados al INCODER y que hayan sido incorporados a la agencia respectiva.

2. Los procesos disciplinarios en curso, así como las quejas e informes que no cuenten aún con actuación procesal, distintos a los indicados en el numeral 1 del presente artículo, serán entregados a la Agencia de Desarrollo Rural o a la Agencia Nacional de Tierras para su continuación, de acuerdo con la relación que tengan los hechos investigados con las funciones asignadas a cada agencia. 3., Los procesos disciplinarios en curso o que se deban iniciar por conductas cometidas por parte de los servidores públicos del INCODER o del INCODER en liquidación, y que no hayan sido incorporados o cuyos hechos no se relacionen con las funciones trasladadas a las agencias, serán entregados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para su adelantamiento Parágrafo: Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el INCODER en liquidación coordinará con las respectivas agencias y con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la entrega de los procesos,

quejas, informes y archivos, suscribiendo para ello las actas de entrega y recibo correspondientes, previo inventario de los expedientes y de las quejas e informes. La entrega deberá hacerse caso a caso, mediante acta que contendrá, como mínimo, los siguientes datos (…)” (iii) 4 En el caso concreto, según se desprende de la queja disciplinaria presentada por la Asociación de Desplazados de Fonseca de la GuajiraADESFONGUA, se observa que el cuestionamiento se dirige contra el actuar de funcionarios del INCODER, de los que se dice que “pese a conocer la situación del predio “los Brasiles” realizaron un informe falso al Banco Agrario de San Juan del Cesar La Guajira, en donde se afirmaba que había abundante agua para satisfacer las necesidades de la ganadería, gestionando de esta manera el proyecto productivo referenciado con el nombre IPDR GUA-BAR-18, en el predio en mención, con el fin de beneficiar a 24 familias, sin embargo dicho proyecto fracasó, dado que como era de conocimiento el referido predio no contaba con recursos hídricos, razón por la cual los animales murieron de hambre y deshidratación, proyecto para el cual se realizó un crédito aproximadamente de $200.000.000.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 13 Radicado (11001030600020170012800) Conflicto negativo de competencias administrativas De la queja en comento, se destaca el cuestionamiento en contra del señor

HUMBERTO LACOUTURE, empleado del INCODER, en tanto se afirma que era conocedor desde el principio de las condiciones del predio “Los Brasiles” y que incluso, decidió desconocer el Comité de Compras y negociar en privado y directamente con el dueño del ganado, la compra del mismo, elevando el valor de cada semoviente. Dentro del contexto anotado, surge evidente que la competencia disciplinaria para conocer de la referida queja, es de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, pues se tiene la certeza que el proceso liquidatorio del INCODER terminó el 6 de diciembre de 20169, en cuyo caso la queja en comento no había surtido ninguna actuación, y respecto de la cual podrían cumplirse los supuestos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 22 del Decreto 2365 de 2015, modificado por el Decreto 1850 de 2016. En cuanto al primer supuesto de que trata el numeral 1 del artículo 22, procedería adelantar la respectiva investigación disciplinaria a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, siempre y cuando se verifique la vinculación como funcionarios del INCODER del señor HUMBERTO LACOUTURE y demás funcionarios en averiguación y su incorporación a dicha Agencia. Con respecto al segundo supuesto a que hace referencia el numeral 2 del artículo 22, procedería adelantar la respectiva investigación disciplinaria a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, en la medida que la queja corresponda a una situación distinta de la señalada en el numeral 1 del artículo 22, y con la condición que los hechos investigados tengan relación con las funciones asignadas a dicha Agencia.

9 Así consta en el comunicado de prensa de la página web oficial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 14 Radicado (11001030600020170012800) Conflicto negativo de competencias administrativas Con respecto a esta última condición, se cuenta con los suficientes elementos de juicio para afirmar que los hechos y situaciones que fundamentan la queja disciplinaria presentada por los integrantes de la Asociación de Desplazados de Fonseca, refieren de manera concreta a las irregularidades cometidas por funcionarios del extinto INCODER con respecto a la realización de proyectos productivos agropecuarios en el predio Los Brasiles, lo cual guarda relación directa con las funciones asignadas a la Agencia de Desarrollo Rural, como lo evidencia el ámbito funcional de que trata del artículo 4 del Decreto 2364 del 2005. Al margen de lo anterior, se destaca que el Decreto 1850 de 2016 “Por medio del cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015, se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER en Liquidación, y se dictan otras disposiciones" , fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, y el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, de conformidad con el Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105

de 2006, el cual goza de presunción de legalidad y por ende de obligatorio cumplimiento, en tanto no ha sido suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para concluir, es pertinente advertir que no resulta procedente asignar a la Procuraduría General de la Nación, el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por los integrantes de ADESFONGUA, pues si bien no se discute que conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 277 de la Carta Política, le compete “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley” ello de manera alguna puede interpretarse como una competencia ilimitada y para

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 15 Radicado (11001030600020170012800) Conflicto negativo de competencias administrativas toda clase de casos, pues a voces de la Corte Constitucional10 “El ejercicio de la potestad disciplinaria, se manifiesta en diferentes niveles y por ello, reside también en diversas autoridades. Así, con fundamento en el artículo 269 de la Constitución la potestad disciplinaria se encuentra radicada, como expresión del control interno, en las oficinas previstas para el efecto en la entidad pública a la que se encuentre vinculado el servidor público correspondiente. Se trata, según lo ha advertido esta Corporación, del

control ejercido “por cada una de las entidades que forman parte de la Administración Pública en desarrollo de la potestad sancionadora de la administración. En esa dirección, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002 prescribe que corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Con esa orientación, el artículo 76 de la misma ley prescribe que por regla general toda entidad u organismo del Estado se encuentra en la obligación de organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer

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