PGN - SERVIDOR PUBLICO - Sometimiento a los principios de la función administrativa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Sometimiento a los principios de la función administrativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Finalidad en materia de contractual Sobre contratación estatal, toda persona, que se haga partícipe en igualdad de condiciones; así mismo, a que se los eventuales proponentes y la comunidad en general tengan conocimiento y oportunidad de acudir a la convocatoria, a saber las reglas del proceso de selección correspondiente, así como los actos y hechos del procedimiento. El alcalde investigado incurrió en violación al principio de igualdad consagrado por el artículo 209 de la Constitución Política, por cuanto se vulneró el derecho que tienen todas las personas de participar en los procesos contractuales en igualdad de condiciones, tal como lo establece la ley 80 de 1993 y que esto viene a reafirmar lo consagrado por el numeral 6° del artículo 24 de la norma en cita. Así mismo, que se incurrió en un posible direccionamiento de la contratación, así como ambigüedad en el mismo, toda vez que se señaló en los documentos pre contractuales que el proceso iría por licitación pública, cuando en realidad se acudió fue a una contratación directa con cooperativas de municipios. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-Proceso definido y reglado Por regla general el proceso de selección del contratista de acuerdo con lo reglamentado en el Estatuto de la Contratación Administrativa, es la licitación pública y sólo de manera excepcional se puede dar aplicación al procedimiento de contratación directa. Así lo contemplaba el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos. De igual modo se tiene que los procesos de selección del contratista están plenamente definidos y reglados por la ley de contratación atendiendo a la naturaleza del
contrato y en especial a la cuantía del mismo, por lo que dicho trámite sólo debe ajustarse a lo allí previsto y no le es dable a los servidores públicos determinar a mutuo propio el proceso a seguir para dicha escogencia. LICITACION PUBLICA-En contrato interadministrativo En tal sentido, teniendo en cuenta que el contrato interadministrativo suscrito entre el Municipio y la Cooperativa, tuvo por objeto el suministro de una motoniveladora para dicha entidad territorial, es a todas luces evidente que el trámite de contratación que se debió haber seguido era el de la LICITACIÓN PÚBLICA, en igualdad de condiciones para los posible oferentes y no únicamente para las cooperativas de municipios; por tanto, el investigado desconoció las exigencias legales y regladas para la contratación por licitación pública, constituyéndose la mencionada asociación en un simple intermediario para vulnerar las normas contenidas en la ley 80 de 1993 y el decreto 2170 de 2002 en cuanto a la escogencia de contratistas se refiere. SOBRECOSTOS-Requisitos 1 Expediente No. 094-4291-2006 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Para poder predicarse un sobrecosto es indispensable conocer al menos la marca y características a partir de las cuales se pueden presentar diferencias patrimoniales eventualmente importantes, pues es indiscutible que esta especificación podría servir de comparación en cuanto a costos se refiere. Por tanto, a margen de realizar o no cotizaciones, lo cierto es que en el caso bajo análisis, sí existe claridad sobre el bien mueble adquirido,
sobre su valor y sobre el hecho cierto que la administración municipal de más a través de una empresa intermediaria, sin justificación alguna. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad El disciplinado sí tuvo total conocimiento que la Cooperativa evidentemente fungía como un simple intermediario de dicha adquisición y por ende, estaba enterado de la negociación que estos terceros hicieron por cuenta de la citada Motoniveladora, y bien sea con conocimiento de causa o simplemente por desatención elemental o por violación manifiesta de sus deberes, dejó pasar tal situación, con el grosero detrimento patrimonial que consecuencialmente se le causó a la entidad territorial que él regía. Se tiene que en la actuación del investigado se evidenció violación de reglas de obligatorio cumplimiento, lo cual no corresponde simplemente a una inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones. Aquí lo que ha quedado claro es que el disciplinado desde un principio direccionó la contratación hacia una forma de contratación más laxa que la que le obligaba la ley, lo cual permitió adquirir el bien objeto del bilateral con un evidente sobrecosto en detrimento de los intereses de la Administración Municipal, con lo cual incumplió manifiestamente los deberes que la constitución y la ley le obligaban. Por tanto, la falta quedará fijada definitivamente como falta gravísima con culpa gravísima. SERVIDOR PUBLICO-Sometimiento a los principios de la función administrativa Los funcionarios públicos están sometidos en todas sus actuaciones, no sólo al Estatuto General de la Contratación Estatal, sino también a los principios propios de la función administrativa, con el fin de garantizar al máximos principios tales como los de transparencia,
economía y responsabilidad; sin embargo, en el caso que se acaba de analizar, también denota la existencia de presuntas conductas de índole penal, por el detrimento patrimonial causado al Estado con la ejecución del citado bilateral.
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN
ESTATAL Radicación: 094-4291-2006
Disciplinado: GREGORIO GALÁN BECERRA
Cargo: ALCALDE MUNICIPIO DE PAIPA - BOYACÁ Quejoso: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Fecha Queja: 8 de Mayo de 2006
Fecha Hechos: Hasta el 10 de enero de 2006 2
Expediente No. 094-4291-2006
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario
ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA
Bogotá D. C., Octubre 15 de 2010 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor GREGORIO GALÁN BECERRA, contra el fallo de primera instancia del 13 de agosto de 2010 (folios 881 al 937 cuaderno principal) proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá.
I. ANTECEDENTES Se adelantaron las presentes diligencias con ocasión de la comunicación No. P-459 de fecha mayo 8 de 2006 por parte de la Personería Municipal de Paipa, donde informó a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo algunas situaciones al parecer irregulares de carácter contractual, en desarrollo del proceso contractual No. 245 de diciembre 30 de
2005, a través del cual se adquirió una motoniveladora para el municipio de Paipa en el departamento de Boyacá. Se indicó además sobre la posibilidad de que en dicha adquisición haya existido sobrecosto en relación con el valor real de la maquinaria y que fuera cancelado efectivamente por parte de la entidad territorial. Bajo los anteriores términos y según lo informa el servidor público de la Personería Municipal de Paipa, se realizó la correspondiente indagación preliminar en contra de los servidores públicos GREGORIO GALAN BECERRA, JOSE OCTAVIO NIÑO BRIJALDO, LAURA YAMILE BRAVO MATEUS, HEIDI JOUBEL PULIDO BOHORQUEZ, NELSON GERARDO RIVERA CASTRO, AGUSTIN MESA ESPINEL, LUIS MARIO RODRÍGUEZ G y RAFAEL ANTONIO LARA, en su condición de Alcalde, Secretarios de Despacho, Jefe Oficina Jurídica y Funcionario de la Administración Municipal de Paipa (folios 181 a 183). Las diligencias adelantadas con ocasión de la etapa anterior arrojaron suficientes elementos de juicio para proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria respecto del actuar de GREGORIO GALAN BECERRA, en su calidad de Alcalde Municipal de Paipa (Boyacá) y NELSON GERARDO RIVERA CASTRO, en su condición de Jefe Oficina Jurídica de la Alcaldía de Paipa, por hechos relacionados con posibles irregularidades en la etapa precontractual, contractual y sobrecosto con ocasión de la suscripción del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 245 DE DICIEMBRE 30 DE 2005 cuyo objeto consistió en “…
SUMINISTRAR UNA MOTONIVELADORA MODELO 670 CH II PARA EL MUNICIPIO DE PAIPA – BOYACÁ…” (Fl. 5 a 7) El auto de apertura de investigación se profirió el día 11 de junio del año 2009 (folios 481 al 491), el cual fue notificado por edicto de julio 3 de 2009 (folio 525), no obstante haberse comunicado la decisión a aquellos y no haber concurrido a enterarse personalmente de la decisión (folio 492 y 496). Evaluada la Investigación Disciplinaria, mediante providencia de fecha 19 de septiembre del año 2009 (folios 537 a 575) se elevaron cargos disciplinarios a GREGORIO GALAN BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.190.806 de Paipa - Boyacá, en 3 Expediente No. 094-4291-2006 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA su condición de Alcalde Municipal de Paipa dentro del período 01 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007 y NELSON GERARDO RIVERA CASTRO, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.162.506 en su condición de Jefe Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Paipa. Sin embargo, como el a quo únicamente profirió decisión sancionatoria contra GREGORIO GALÁN BECERRA, procediendo a absolver en primera instancia al señor NELSON GERARDO RIVERA CASTRO, este Despacho solamente hará referencia a lo relativo al Alcalde investigado.
II. FORMULACIÓN DE CARGOS
La Procuraduría Regional de Boyacá formuló imputación disciplinaria en contra del investigado, de la siguiente manera: “CARGO ÚNICO: El señor GREGORIO GALAN BECERRA, en su condición de Alcalde Municipal de Paipa Departamento de Boyacá, celebró el Contrato Interadministrativo No. 245 de diciembre 30 de 2005, con la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DEL SUR DEL META COSURMETA, por valor de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($519.000.000), cuyo objeto consistió en: “SUMINISTRAR UNA MOTONIVELADORA MODELO 670 CH II PARA EL MUNICIPIO DE PAIPA-BOYACÁ…”. Igualmente liquidó el mismo, mediante acta de recibo de enero 19 de 2006, incumpliendo el mandato constitucional y legal que da cuenta sobre los deberes de los servidores públicos frente a la función administrativa (Art.209 C.P.), además se dice que omitió previamente a la celebración y/o suscripción del mismo, elaborar los estudios de conveniencia y oportunidad respectivos (Art.24.N.7.L.80/93), como no haber dado al proceso contractual la publicidad debida (Art.24.N.6º.L.80/93). De otro lado, se tiene que posiblemente y con el mismo actuar, el servidor público cuestionado, al participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, pudo haber ocasionado detrimento del erario público; toda vez que se tiene dentro del presente trámite disciplinario, canceló por concepto de la maquinaria adquirida, un valor mayor del que aparece valió la misma, al ser adquirida por la Cooperativa COSURMETA en el mes de noviembre de 2005 (Fl.193), Hechos que
lo dejan ad-portas de la responsabilidad disciplinaria consagrada en el Art.48. Numeral 31 de la Ley 734 de 2002.” Como normas presuntamente violadas, se le señalaron las siguientes: Constitución Nacional: Artículo 6: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Artículo 209: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de… moralidad, eficacia, economía,..y publicidad,..." 4 Expediente No. 094-4291-2006 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario
ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Ley 80 de 1993.
Artículo 23. “De los principios en las actuaciones Contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de…., y de responsabilidad de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.” Artículo 24. “DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: Num.6°: “En los avisos de publicación de apertura de la licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalarán las reglas de adjudicación del contrato”. Artículo 25. “DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio:
Num 7°.”La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar…, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.” Artículo 26. “DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: Num 5°. “La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del…o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos…, a los comités asesores,…” LEY 734 DE 2002. Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: Num.”31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público…, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la Ley”. Provisionalmente la falta fue tenida a título de FALTA GRAVÍSIMA con CULPA GRAVÍSIMA.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2010 la Procuraduría Regional de Boyacá profirió fallo de primera
instancia (folios 881 al 937 del cuaderno principal No. 4), en el cual se impuso al disciplinado GREGORIO GALAN BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía número 4’190.806 de Paipa (Boyacá), en su calidad de Alcalde Municipal de Paipa (Boyacá), sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE ONCE (11) AÑOS, al declarar
5 Expediente No. 094-4291-2006 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA probado y no desvirtuado el cargo a el formulado y que se le imputó en el pliego de cargos correspondiente. En la providencia citada, después de identificar al investigado y su cargo y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las que se fundamentó, concluyó lo siguiente: Que del objeto de dicho análisis, está determinado en que las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios tales como el de Responsabilidad y Transparencia, los cuales el legislador desarrolló en los artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993, en donde se estipularon diversas reglas a seguir frente a todo proceso contractual, especialmente aquella que señala que en los avisos de publicación de apertura de la licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalarán las reglas de adjudicación del contrato. Expresó que la ley 80 de 1993 indica que la Licitación Pública es: “…el procedimiento mediante el cual la entidad estatal fórmula públicamente una convocatoria para que en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable…”, postulado que al tenor del artículo 24 numeral 6º, no comporta el total y debido apego a dicha disposición, basta con estudiar el escrito aportado y que obra a folio 810 y 811 del cartulario, para a partir de él, establecer que el mismo no fue claro, por un lado, teniendo en cuenta que en el enunciado del
mismo se dice “POR MEDIO DE UN PROCESO LICITATORIO, ENMARCADO POR LA LEY VIGENTE…” Se señalaron además como sustento normativo del mismo, los artículos 25-7, 25-12 y 26-3 de la Ley 80 de 1993. Ninguna de las disposiciones anteriores, refiere el límite o la especialidad de la forma como finalmente resultó siendo adjudicado el contrato; es decir, dejando sólo a las entidades cooperativas como únicas participantes en dicho proceso. Expresó que en el mismo documento de conveniencia que se titulo: “DEFINICIÓN TÉCNICA DE LA FORMA COMO SE PRETENDE SATISFACER LA NECESIDAD”(folio 811), se sustentó refiriendo la realización de un “proceso de invitación pública”, seguidamente y después de mencionar que este proceso tenía el respaldo legal consagrado se anotó:”…con el fin de contratar el objeto de licitación abierto para cooperativas…”; es decir, que se partió inicialmente de un proceso licitatorio enmarcado dentro de la ley respaldándolo con algunos artículos de la Ley 80 de 1993, para luego determinar lo que se denominó: “…EL OBJETO DE LICITACIÓN ABIERTA PARA COOPERATIVAS…” Consideró que no fue clara la forma como se fijaron las pautas para realizar la contratación para la adquisición de la Motoniveladora para el Municipio de Paipa mediante el convenio interadministrativo No. 245 del año 2005, por cuanto no es acorde con el postulado legal que señala la Licitación Pública; por un lado, si era a través de esta figura que se pretendía satisfacer la necesidad o mediante la Contratación
Directa, a favor de un determinado grupo de entidades o personas. Además que se apreció que se incurrió en contradicción sobre la modalidad de contratación que realmente pretendía la adquisición de la motoniveladora. El sustento de la anterior determinación obedece por un lado, a que se habla de licitación Pública y por el otro se cierra la posibilidad de que oferentes distintos a las Cooperativas pudieran participar en ese proceso. Bajo dicho criterio, consideró la Procuraduría Regional Boyacá que se transgredió por parte de la Alcaldía Municipal de Paipa y desde luego del máximo orientador y direccionador de la 6 Expediente No. 094-4291-2006 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA actividad contractual del mismo, el Alcalde Municipal, el principio de igualdad consagrado en nuestra carta política y el cual por ese mismo mandato debía hacer cumplir el señor GREGORIO GALAN BECERRA, en la forma como lo señala el artículo 209 frente a las responsabilidades del servicio público y de la función administrativa; es decir se vulneró el derecho que tiene todas las personas a participar en los procesos contractuales en igualdad de oportunidades. Que así lo determinó la Ley 80 de 1993 en su parágrafo cuando dice: “…se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas…”. postulado que reafirma el sentir de este estrado disciplinario, cuando mediante el pliego de cargos se dice vulnerado el artículo 24 numeral 6º ibídem.
Observó además que con los prepliegos publicados en noviembre de 2005, la forma de contratación ya se había concebido, esto es en forma directa, lo cual ratifica una vez más el indebido direccionamiento de la contratación. Que la ambigüedad en relación con los estudios de conveniencia que dificultaron el acceso libre de oferentes y confundieron el verdadero sentir de la forma de contratación establecida inicialmente por la Alcaldía, al haber enunciado en los estudios de conveniencia un proceso licitatorio que tal como se dejo anotado y explicado incurrió en contradicción al señalar en el mismo documento un proceso de licitación público, para luego y a renglón seguido establecer como objeto de licitación abierto pero solo para cooperativas. De ahí la incongruencia y falta de determinación y claridad para erigir un proceso de contratación que verdaderamente cumpliera los cometidos estatales, a través de la orientación y decisión de Burgomaestre local. Explicó que esta situación insidió ostensible y notablemente en la transparencia en que se debió haber dado para la adquisición de la motoniveladora. Que es cierto, como se sostiene que la escogencia del contratista debe obedecer a criterios objetivos que conduzcan al señalamiento de la propuesta más favorable para los intereses públicos, que a la postre son los de la Administración y de los administrados, mismos que fueron vulnerados al limitar la participación de entidades o personas diferentes a las Cooperativas. Se dijo también, que el Alcalde Municipal de Paipa debía responder frente al mandato establecido en el artículo 26 numeral 5º de la Ley 80 de 1993 Principio de Transparencia, ya
que al establecer este que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección estará en cabeza del Representante Legal de la entidad estatal, no fue cumplida por aquel, en cambio y para perjuicio de la administración pública y en su criterio fue transgredida. Además, que la disposición antes referida refuerza tal directiva, bajo el entendido de dejar ese compromiso bajo la exclusiva órbita funcional, en este caso del Alcalde, direccionamiento que impide que éste la desestime o que a través de la figura de la delegación – que no ocurrió en este caso, se pretende eludirla. Es un hecho cierto que el convenio No. 245 de diciembre de 2005, aparece suscrito por el Alcalde de Paipa (Fl.7) y a la par de ello, el aviso de publicación de la contratación se enuncia como un documento emitido por dicha alcaldía, lo que da mayor fuerza a la presente consideración. Consideraron la violación del principio de responsabilidad, al tenor del numeral invocado, toda vez que para determinar el menor o mayor grado de vulneración del mismo debían referirse a los principios que integran el régimen jurídico de los contratos estatales; así se ha establecido que cuando la administración pública en cualquier orden tiene o está en capacidad de celebrar contratos que ella determine como necesarios para la satisfacción de 7 Expediente No. 094-4291-2006 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA los intereses de la comunidad se está frente al principio de la autonomía de la voluntad. Ello no implica que por dicha autonomía el interés de contratar se deba dirigir para favorecer un
determinado grupo o persona con el rótulo de necesidad y que la administración así lo determine, ya que es uno de los requerimientos que bien puede estar demostrado, haciendo perentoria la adquisición que se pretende adquirir; no por ello dicha libertad, que es regida por la Constitución y la Ley, puede ser del arbitrio de cada administración, pues esta señala unos límites bajo los cuales toda entidad de orden público tiene que acatar. Se mencionó que el reconocimiento como prerrogativa especial para ajustar el objeto del contrato a los requerimientos o necesidades variables de la comunidad, obedece al principio de prevalencia del interés público, el cual consideraron que no se aplicó por parte de la Alcaldía de Paipa en el caso que nos ocupa, ya que no puede ser objeto caprichoso de aplicación el hecho de que las reglas aplicables a todo proceso contractual sean acomodadas para favorecer un determinado grupo, en detrimento precisamente de los principios constitucionales encaminados a enaltecer y dignificar la función pública y la correcta administración, bajo el entendido de hacer de determinada necesidad un requerimiento o favorecimiento de la comunidad. En este sentido, se consideró que se dejó de lado dicho precepto, pues de haberse permitido la participación sin distingo de condición de aquellos oferentes que por su objeto social o económico tienen la representación directa del fabricante, en el caso de la adquisición de la motoniveladora, la Alcaldía de Paipa no ha debido cancelar el valor de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($519.000.000), por la compra de la motoniveladora a la Cooperativa COOSURMETA, cuando bajo su entender, criterio y el conocimiento probatorio recopilado en estas diligencias, hacía las veces de
intermediario; que al respecto basta con verificar los documentos de venta realizados por DISTRIBUIDORA NISSAN S. A la Cooperativa (folios 163 a 169), para establecer la consideración que aquí se hace. Agregó que forma parte de los lineamientos constitucionales de la función pública dirigidos a realizar todas aquellas actividades previas, durante y contractuales, el principio de reciprocidad, en donde de una parte el contratista adquiere unos compromisos o deberes, frente al pacto y objeto de ejecución que asume con la suscripción de un contrato, y que ello sin lugar a duda representa además del querer de la administración, dirigido a la satisfacción de una necesidad, asumir ciertos compromisos dirigidos siempre a salvaguardar además de su interés el de quien lo contrata; lo mismo ocurre frente a la administración de brindar a quien fuere contratado de las mejores condiciones llámese económicas, técnicas, presupuestales para el logro definitivo de la prestación del servicio que se ha de satisfacer. Que no se trata entonces de la mera equivalencia formal y subjetiva para llegar a la satisfacción de intereses individuales y ello implica que quienes participen en todo procesos licitatorios o públicos tengan claro las pautas y directrices sobre los cuales ha de volcarse toda la capacidad profesional de cada uno de ellos para buscar la adjudicación del contrato, eso si, respetando la normatividad y la libre concurrencia al mismo. Finalmente, que frente a lo que se trató en consideraciones anteriores, en relación con el principio de la buena fe, en donde se obliga a la administración pública y a los particulares al seguimiento de las exigencias éticas que nacen de la confianza mutua dentro del proceso de celebración, ejecución y liquidación de los contratos; principio fundamental, que determina
8 Expediente No. 094-4291-2006 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA que respecto a una necesidad y satisfacción del mismo, deben primar reglas mínimas de conocimiento y responsabilidad tanto de la administración como del contratista. Es aquí donde se cuestionó la intención que luego se materializó por parte de la administración municipal de Paipa, cuando se buscó adquirir un bien que era necesario frente a los inconvenientes planteados satisfacer, dejando de lado la posibilidad de que otros oferentes en igualdad de condiciones accedieran al proceso licitatorio. De otro lado, frente a la Cooperativa contratista se discutió el hecho de que no siendo esta distribuidora directa del producto o bien que la Alcaldía de Paipa pretendía adquirir, aún así, no solo presentó su propuesta sino que finalmente terminó suministrando la maquinaria. Señaló que la licitación pública corresponde al proceso de formación del contrato, entendido como aquel proceso que tiene por objeto seleccionar el sujeto que ofrezca las condiciones mejores y de ventaja frente al interés público. Ello implica el estudio de un sin número de condiciones y directrices para llegar finalmente a la adjudicación del contrato, proceso que deviene necesariamente en un proceso que en su conjunto corresponda a determinaciones de orden legal, basadas como se ha dicho en una serie de condicionamientos, principios y frente a la ética que enmarca toda actividad realizada por quien tiene a cargo la representación legal de la entidad y de quien participa en la selección. Se sostuvo que el Alcalde como máximo direccionador y guía de la actividad contractual, no dio al proceso contractual No. 245 de diciembre de 2005 el manejo, alcance y efectividad
señalada en la Constitución Política, y que es claro que a pesar de que varias actuaciones en desarrollo de esa actividad contractual estuvieron a cargo de otras dependencias, como lo es la de obras públicas donde se creó la necesidad; jurídica donde se revisaba el material que debía de acuerdo a la ley formar parte del proceso; control interno, entre otros, que articulaban esfuerzos, capacidades y conocimientos para sacar adelante dicha contratación. Indicó que estos procedimientos aunque entrelazados no impedían el ejercicio pleno, constitucional y legal de los deberes atribuidos al alcalde y que es la misma Constitución Política la que en su artículo 6º, establece que los funcionarios públicos deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. Explicó que existen otros postulados que imponen a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria. (que es una de las modalidades en que se puede ejercer el poder punitivo del Estado). Que como aplicación del principio de legalidad y de reserva legal, el constituyente difirió al legislador la determinación de dicho régimen, así como la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional, está justamente en la ley 734 de 2002 que especifica
el procedimiento a seguir y las conductas que constituyen falta disciplinaria. 9 Expediente No. 094-4291-2006 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Por eso se implicó al mandatario municipal GREGORIO GALÁN BECERRA, el haber ocasionado con su actuar detrimento del patrimonio público, pues no sólo desconoció principios de estirpe contractual, los cuales han quedado suficientemente establecidos, sino que con su actuar permitió se cancelara un precio mayor a aquel por el cual inicialmente había sido vendida la misma maquinaria a la Cooperativa COOSURMETA, esto es CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($440.000.000.oo.), siendo cancelada por el municipio de Paipa, la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($519.000.000.oo.), los cuales aparecen cancelados de acuerdo al acta de recibo y liquidación final del contra