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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Su actitud permisiva en el ámbito de sus obligaciones es generado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Su actitud permisiva en el ámbito de sus obligaciones es generado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Radicación No. 075-3318 de 2005

Disciplinado: REYNEL ANTONIO CASTRO MUÑOZ Cargo y entidad: Gerente de la ESE Hospital Local San Juan Nepomuceno Quejoso: Jorge Fernando Barrios Guzmán Fecha queja: Abril 1º de 2005

Fecha hechos: Diciembre 31 de 2004

Asunto: Fallo de segunda instancia – Modifica Sanción

Bogotá DC, Febrero 28 de 2008 Procede este Despacho en ejercicio de la competencia consagrada en los artículos 25 numeral 4 del Decreto-Ley 262 de 22 de Febrero de 2000 y 19 Inciso Tercero de la Resolución 017 del mismo año de la Procuraduría General de la Nación, a resolver Recurso de apelación en el expediente radicado con el número 075-3318 de 2005. ANTECEDENTES Dio inicio a la presente actuación, la comunicación del 1º de Abril de 2005, enviada a la Procuraduría General de la Nación por JORGE FERNANDO BARRIOS GUZMÁN, en su calidad de Alcalde Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar), donde informa las posibles irregularidades cometidas por el Doctor REYNEL ANTONIO BARRIOS GUZMÁN, como Gerente de la ESE Hospital Local de este municipio (folios 1 a 36). Mediante Auto del 20 de Abril de 2005, la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar ordenó abrir investigación disciplinaria contra REYNEL CASTRO MUÑOZ,

en su condición de Gerente del Hospital de la precitada localidad, por haber nombrado y posesionado al Tesorero Pagador de la ESE, quien, al parecer, era recomendado por las Autodefensas Unidas de Colombia (folios 58 a 61). CARGOS En Auto de 27 de Febrero de 2006, la Comisión Especial Disciplinaria, conformada por la Procuradora Regional de Bolívar y los Procuradores Judiciales II en Asuntos Penales, distinguidos con los Números 83 y 84 con Sede en la ciudad de Cartagena, profirieron Pliego de Cargos contra REYNEL ANTONIO BARRIOS GUZMÁN, identificado con la CC No. 73.227.671 de San Juan Nepomuceno, quien para la época de la ocurrencia de los hechos desempeñaba el cargo de Gerente de la ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno (folios 461 a 469), así: “Usted en su calidad de Gerente de la ESE Hospital San Juan Nepomuceno realizó el nombramiento en el cargo de Subgerente Financiero de la entidad, al señor NARCISO ESTARITA PEREIRA, atendiendo recomendaciones que le hicieran las AUC que operan en la región denominada Montes de María al mando del comandante ZAMBRANO. Dicho nombramiento se hizo mediante la Resolución 239 de Diciembre 31 de 2004”. En la presente investigación disciplinaria, aparece demostrada objetivamente la falta, y existen hechos consignados en el expediente que comprometen seriamente

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la responsabilidad disciplinaria del Doctor REYNEL ANTONIO BARRIOS

GUZMÁN.

La conducta fue calificada provisionalmente como gravísima a título de dolo, consistente en graves violaciones al derecho internacional humanitario en la medida que el servidor en el ejercicio de sus funciones permitió o facilitó que se cometieran conductas contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. La población civil se puso en peligro, con el acto de terrorismo de que fue objeto la sede y comunidad del hospital ya citado. De igual forma, se pudo incurrir en la descripción típica del Numeral 12 del citado Artículo 48 por cuanto el disciplinado al nombrar a la persona ya mencionada, pudo realizar actos tendientes a colaborar con el grupo ilegal denominado AUC. Dentro de las normas presuntamente violadas están: los Artículos 34 Numeral 1º, 35 Numeral 1º y 48 Numerales 7 y 12 de la Ley 734 de 2002. Artículo 6 de la Constitución Política y el Protocolo II adicional de los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, entrado en vigencia el 15 de Febrero de 1996 en virtud de la Ley 171 de 1994, Artículo 13, relacionado con la protección a la población civil. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Especial Disciplinaria, presidida por la Procuradora Regional de Bolívar, emitió fallo sancionatorio de primera instancia el 16 de Febrero de 2007 (folios 99 a 112 del Cuaderno No. 3), en los siguientes términos: "Declarar probado y no desvirtuado el cargo proferido mediante Auto de Febrero

27 de 2006 contra el señor REINEL ANTONIO CASTRO MUÑOZ, Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Local de San Juan Nepomuceno durante la época investigada, identificado con la C.C. No. 73’227.671 de San Juan Nepomuceno (Bolívar) y en consecuencia sancionarlo con destitución del cargo desempeñado para la época de los hechos e inhabilidad general para el ejercicio de función pública por veinte (20) años”.

Decisión tomada con base en: La prueba documental y testimonial que obra en el expediente, en especial al acta No. 008 del 29 de Marzo de 2005, que al igual que los demás documentos arrimados al plenario, contienen los ingredientes necesarios para ser considerados pruebas confiables, pues se trata de Actas del Consejo de Seguridad reunido para ventilar asuntos que afectaban el orden público, en los que intervinieron personas serias que ostentaban cargos públicos en la localidad y en la fuerza pública, quienes dan cuenta que el tema más relevante era el de la situación de peligro en que se hallaba la población hospitalaria con la inclusión de la persona que laboraba en el cargo de Tesorero, el cual corresponde, según aclaración del mismo disciplinado, al de Subgerente Financiero, ocupado por el señor NARCISO ESTARITA PEREIRA, cuyo nombramiento por el imputado obedeció a recomendaciones de las AUC, según él mismo manifestó a los asistentes al Consejo de Seguridad, en sesión de Febrero 15 de 2005. Igualmente, fue importante para la calificación de la falta, las comunicaciones de la Personera

Municipal enterando de la situación de peligro en que estuvo el ente asistencial por

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co la presencia de un artefacto explosivo en sus instalaciones, el día 8 de Abril de 2005. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, REYNEL ANTONIO CASTRO MUÑOZ, interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, proferido el 16 de Febrero de 2007, por la Comisión Especial Disciplinaria, presidida por la Procuradora Regional de Bolívar, esgrimiendo los siguientes argumentos: 1º Que el nombramiento del señor NARCISO ESTARITA PEREIRA, como Subgerente Financiero del Hospital lo hizo por sugerencia del Doctor JESÚS PUELLO CHAMIE y en el ejercicio discrecional como Gerente. 2º Que respecto a la violación del Protocolo II adicional de los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, no se le puede endilgar reproche disciplinario alguno, toda vez que éste sólo puede ser transgredido por militares y fuerzas armadas disidentes o grupos organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo.

Adviértase que el disciplinado apeló la decisión de primera instancia el 13 de Marzo de 2007 ante el Despacho del Viceprocurador General de la Nación (folios 132 a 163 - Cuaderno No. 3), luego este Despacho lo remite a la Sala Disciplinaria y ésta mediante Auto del 5 de Julio de 2007, lo remite a las Delegadas de Vigilancia Administrativa y esta Delegada por Auto del 25 de Octubre de 2007 lo envía a la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y el 15 de Noviembre de 2007, lo devuelve a esta Delegada. CONSIDERACIONES Metodología de la argumentación Se procede a (i) determinar la competencia para conocer el presente asunto, (ii) indicar la normatividad aplicable al caso concreto, (iii) de las graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, para con ello (iv) establecer si el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Local de San Juan Nepomuceno, incurrió o no en falta disciplinaria, finalmente (v) tomar la decisión que en derecho corresponda. Competencia En el presente caso se investigó al Doctor REYNEL ANTONIO BARRIOS GUZMÁN, como Gerente de la ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno, por conductas relacionadas con el nombramiento en el cargo de Subgerente Financiero de la citada entidad, al señor NARCISO ESTARITA PEREIRA, atendiendo recomendaciones que le hicieran las AUC que operan en la región

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denominada Montes de María al mando del comandante ZAMBRANO, mediante la Resolución 239 de Diciembre 31 de 2004. El Numeral 4 del Artículo 25 del Decreto 262 de 2000, dispone que las Procuradurías Delegadas conocerán en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los Procuradores Regionales, en este asunto, la decisión de primera instancia la profirió la Comisión Especial Disciplinaria, presidida por la Procuradora Regional de Bolívar. Por tanto, esta Procuraduría Delegada es competente para desatar la alzada presentada por el disciplinado. Normatividad aplicable al caso concreto En el fallo objeto de apelación, la Comisión Especial Disciplinaria, expuso que cuando el Doctor REYNEL ANTONIO CASTRO MUÑOZ, fungía como Gerente de la ESE Hospital San Juan Nepomuceno, nombró en el cargo de Subgerente Financiero del Hospital, al señor NARCISO ESTARITA PEREIRA, atendiendo recomendaciones que le hicieran las AUC, incurriendo en la violación de los Artículos 34 Numeral 1º, 35 Numeral 1º y 48 Numerales 7 y 12 de la Ley 734 de

2002. Artículo 6 de la Constitución Política y el Protocolo II adicional de los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, entrado en vigencia el 15 de Febrero de 1996 en virtud de la Ley 171 de 1994, Artículo 13, relacionado con la protección a la población civil.

Tipicidad De las diligencias allegadas legal y oportunamente al plenario, se demuestra la existencia de los siguientes hechos y se soporta la decisión de confirmar el fallo

del a-quo, como sigue: 1.- Que el Doctor REYNEL ANTONIO CASTRO MUÑOZ, en su condición de Gerente de la ESE Hospital San Juan Nepomuceno, incurrió en presuntas irregularidades que se traducen en fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos. 2.- El Artículo 6 de la Constitución Política, prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y la específica y excluyente de los servidores públicos los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. "(…) Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública (…)”.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co "(…)En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden

distanciarse del objeto principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y la comunidad en forma establecida en la Constitución, la ley, y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (Artículos 6 y 123 C. P.) (…)" (Sentencia C-708 de 22-09-99-

ÁLVARO TAFUR GALVIS).

El Artículo 23 de la Ley 734 de 2002, es muy claro al establecer que: "Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el Artículo 28 del presente ordenamiento”. Los deberes y prohibiciones específicos incumplidos son los consignados en los Numerales 1 de los Artículos 34 y 35 ibídem. Dentro de este marco, se tiene que la conducta desplegada por el disciplinado REYNEL ANTONIO CASTRO MUÑOZ, está consagrada en el Numeral 12 del Artículo 48 ibídem, cual es "Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos,

organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos". Debe resaltarse el comportamiento desplegado por el Gerente de la ESE Hospital San Nepomuceno, quien enterado de la influencia y recomendación de las AUC para nombrar al señor NARCISO ESTARITA PEREIRA, como Subgerente Financiero del Hospital, no ejecutó ninguna actividad tendiente a contrarrestar la influencia ilícita del grupo de autodefensas. Lo anterior se observa claramente en su comportamiento omisivo de denunciar lo sucedido ante las autoridades competentes, pues, nótese, que en los consejos de seguridad realizados con posterioridad a los hechos, en los cuales participó directamente, principalmente por las anotaciones del Acta No. 008 del 29 de Marzo de 2005, de sesión del Consejo de Seguridad Municipal, el disciplinado reconoció públicamente esa relación causal, manifestando su temor por las represalias si desistía de sus servicios, con lo cual lo único que hizo fue reiterar lo informado en sesión del Consejo de Seguridad del 15 de Febrero de 2005. Ese comportamiento asumido por el Gerente, es coherente con su permisividad manifiesta, frente al actuar del grupo de autodefensas, pues jamás desplegó actividades serias, oportunas y eficaces en orden a contrarrestar ese actuar delictivo, entre ellas, no sólo denunciar los hechos ante las autoridades penales respectivas, sino también requerir con ahínco el auxilio de la Fuerza Pública e informar de la situación a la Oficina de Convivencia Ciudadana del Ministerio de

Gobierno, tal como lo obliga la Ley 52 de 1990.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co En este orden de ideas, no basta con el simple formalismo de desplegar algún tipo de actividad por parte de la autoridad, que pudiera interpretarse en forma ligera como un cumplimiento de sus deberes sino que dichas actividades han de ser compatibles no sólo con la exigencia que la situación demanda, sino también con todo el potencial del cual puede hacerse uso dentro del marco legal, única forma de garantizar, por una parte, el cumplimiento de los deberes y, por la otra, la seguridad ciudadana. Ahora bien, es cierto, como lo afirma el recurrente, que no existe prueba que avale la sindicación en su contra de habérsele visto reunido con algunos miembros de las autodefensas. Sin embargo, ello no desvirtúa su comportamiento irregular anteriormente considerado. Tampoco lo desvirtúa, el hecho de que eventualmente pudieren existir, como afirma el recurrente, algunas rivalidades políticas con la Administración Municipal, pues, independientemente de ello, las evidencias probatorias que se han venido considerando, comprometen seriamente su conducta. En conclusión, el disciplinado REYNEL ANTONIO CASTRO MUÑOZ, debe responder disciplinariamente por su conducta omisiva, complaciente y de connivencia frente al actuar del grupo al margen de la ley comandado por ZAMBRANO, comportamiento que, si bien es cierto, se puntualiza en su actuar considerado precedentemente frente a los hechos relevantes sucedidos desde

Marzo de 2005, así como su conducta omisiva en denunciar tales hechos ante las autoridades penales respectivas, pese a los informes dados en los consejos de seguridad del municipio realizados con posterioridad a los hechos, además, que también debió recurrir al auxilio de la Fuerza Pública e informar de tal situación a la Oficina de Convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, como lo obligaba la Ley 52 de 1990, en razón a que la evidencia testimonial referida daba buena cuenta que las AUC operaban en esta zona, influenciándolo para el nombramiento del señor NARCISO ESTARITA PEREIRA, como Subgerente Financiero del Hospital. Lo anterior ubica al disciplinado como ejecutor de una conducta de carácter permanente que se identifica con la norma disciplinaria que se le imputó en el auto de cargos, es decir, el Artículo 48 Numeral 12 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a que colaboró en la forma como ha quedado considerado, con el actuar y subsistencia del grupo armado al margen de la ley, falta considerada como gravísima. De ahí, que la conducta del disciplinado constituya falta disciplinaria, como quiera que no tenga justificación alguna, como se deduce de la lectura del Artículo 23 ibídem. En cuanto a la violación del Protocolo II adicional de los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, entrado en vigencia el 15 de Febrero de 1996 en virtud de la Ley 171 de 1994, Artículo 13, relacionado con la protección a la población civil, esta Delegada considera que no se le puede endilgar esta conducta, en cuanto

que los agentes activos de la misma sólo pueden ser combatientes en operaciones militares y, en el caso que nos ocupa, el Gerente del Hospital no lo era.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co Culpabilidad En materia de responsabilidad disciplinaria “(…) para que exista dolo basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, y haya captado que le corresponde actuar conforme al deber. (…) El conocer ya involucra el querer, pues si conozco y realizo la conducta es porque quiero”

1. 2

Nuestra Carta Política produce un vuelco en el concepto de función pública, al colocar a los funcionarios al servicio de la comunidad, y dentro de esta perspectiva cobra mayor vigencia el Principio de la Moralidad sobre el entendido de que los servidores públicos, en cada una de sus actuaciones, deben ser honestos, transparentes, éticos y pulcros. Deben comportarse como hombres de bien, que no realizan conductas que la sociedad no aprueba. Al tomar posesión de su cargo el disciplinado REYNEL ANTONIO CASTRO MUÑOZ, se comprometió a cumplir con sus deberes, obligaciones y responsabilidades consignadas en el Manual de Funciones, por lo que no puede ahora alegar que por "temor se vio obligado a nombrar al señor NARCISO ESTARITA PEREIRA, como Subgerente Financiero del Hospital " y, en consecuencia, su actuar esté exento de responsabilidad.

La culpabilidad como categoría dogmática del derecho disciplinario, es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor público, la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen ..3 Dosificación de la pena Sobre el particular, es necesario analizar el contenido del Artículo 50 del C.D.U., de manera que no se interprete en forma aislada, pues hace parte de un todo y como tal deberá interpretarse de manera armónica y sistemática, sin desconocer su finalidad y utilidad. En este contexto, se encuentra que la Ley 734 de 2002, en su Artículo 42, clasifica las faltas en “Gravísimas”, “Graves” y “Leves”, y en el Artículo 43 ídem se establecen los “Criterios para determinar la gravedad o levedad de las faltas”, criterios que juegan sólo para determinar si una falta es “grave” o “leve”, ya que como la misma norma lo establece, “Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código” (las negrillas son nuestras). Al fijar las sanciones a las que están sometidos los servidores públicos, en el Art. 44 ibídem se señalan, entre otras, las siguientes: “1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. Como se ve, las conductas constitutivas de falta realizadas con culpa se pueden imputar a título de culpa gravísima o de culpa grave. En el evento en que la falta por la que se procede esté tipificada como falta gravísima (Art. 48 C.D.U.) y se

1 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del derecho Disciplinario, Ed. 3ª Págs. 359 a 364. 2 Ibídem No 2. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-310 del 25 de junio de 1997.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co llegue a la conclusión que se incurrió en ella con dolo o culpa gravísima, la sanción a imponer no pude ser otra que la señalada en el Numeral 1 del Art. 44, en armonía con el Inciso 1º del Art. 46 ibídem; pero, en este punto, se deberá tener en cuenta el principio de proporcionalidad, para dosificar y graduar la inhabilidad general entre diez y veinte años, para lo cual debemos precisar que como quiera que no prosperó el cargo de violación del Protocolo II adicional de los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, entrado en vigencia el 15 de Febrero de 1996 en virtud de la Ley 171 de 1994, Artículo 13, relacionado con la protección a la población civil, lo cual genera un ajuste al principio de proporcionalidad por cuanto existe una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer. También se procede a revisar el quantum punitivo, consagrado en el Artículo 43 de la Ley 734 de 2002, el cual determina unos criterios para la gravedad o levedad

de la falta, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio, la jerarquía y mando del implicado, la naturaleza social de la falta o el perjuicio causado; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta; los motivos determinantes del comportamiento; cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. Además, se debe tener en cuenta para la dosificación de la sanción, la prueba del Certificado de Antecedentes Disciplinarios que hubiese expedido la Procuraduría General de la Nación, sin que registre sanciones o inhabilidades dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta. En ese orden de ideas, esta Delegada considera que atendiendo los límites punitivos establecidos en el Artículo 44 de la ley en cita, entrará a modificar la decisión impugnada, por medio de la cual se sancionó al Doctor REYNEL ANTONIO CASTRO MUÑOZ, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE VEINTE (20) AÑOS y, como quiera que en aplicación del principio de proporcionalidad, la falta se graduará, en esta instancia, teniendo en cuenta el principio rector contenido en el cánon 18 de la ley disciplinaria, implica que a mayor nivel de reproche de la conducta, mayor debe ser la sanción a imponer, lo que, en tratándose de los títulos y subtítulos de imputación significa que las faltas gravísimas a título de dolo deben ser sancionadas con destitución e inhabilidad general en el máximo rango de sanción

posible, es decir, de quince a veinte años, en tanto que las gravísimas cometidas con culpa gravísima, ameritan la sanción menor, esto es, imponiendo la sanción

de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL ESPECIAL PARA EJERCER LA

FUNCIÓN PÚBLICA POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS.

En mérito de lo expuesto LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia del 16 de Febrero de 2007, por medio del cual la Comisión Especial Disciplinaria, presidida por la Procuradora Regional de Bolívar, sancionó al Doctor REYNEL ANTONIO CASTRO MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.227.671 de San Juan Nepomuceno, en su condición de Gerente de la ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno, para la época de los hechos, con la sanción de DESTITUCIÓN E

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE VEINTE (20) AÑOS, para en su lugar, imponerle una sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL ESPECIAL PARA EJERCER LA FUNCIÓN PÚBLICA POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS, por las razones expuestas en la parte

motiva.

SEGUNDO: Por la Procuraduría Regional de Bolívar, NOTIFICAR al disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa. Para efectos de la notificación la comunicación se puede librar a la siguiente dirección para que comparezca el Doctor REYNEL ANTONIO CASTRO

MUÑOZ, en la Carrera 9 No. 14-07 Barrio Arriba y/o Calle 12 No. 8-69 de San Juan Nepomuceno (Bolívar), Teléfonos 6890002 y 6890516.

TERCERO: Igualmente, por la Procuraduría Regional de Bolívar, como oficina competente, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular No. 055 del 23 de Septiembre de 2002, emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación y en el Artículo 174 Incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

CUARTO: No procede la comunicación por tratarse de queja oficiosa.

QUINTO: Por la Secretaría de ésta Delegada, efectúense las anotaciones de rigor y una vez cumplido el trámite de la notificación DEVOLVER el proceso a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa

Exp. No. 075-3318-05

FATR/RAGM

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