PGN - SERVIDOR PUBLICO - Su condición implica deberes, prohibiciones, inhabilidades, etc.,
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Su condición implica deberes, prohibiciones, inhabilidades, etc.,
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-Con ocasión de las mejoras realizadas al inmueble de propiedad de la esposa del alcalde SERVIDOR PÚBLICO-Su condición implica deberes, prohibiciones, inhabilidades, etc., que deben hacer valer en todo momento Previo a entrar a resolver el fondo del asunto es importante referir que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados especialmente en el artículo 2º de la Constitución Política, aún cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos.
DERECHO DISCIPLINARIO-Tiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada/SERVIDOR PÚBLICO-Comportamiento que debe observar/SERVIDOR PÚBLICO-Está obligado en todo momento a observar reglas y procedimientos No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten
de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. SERVIDOR PÚBLICO-Deben rendir cuenta de sus actos como funcionarios/SERVIDOR PÚBLICO-El incumplimiento de los deberes y quebranto de las prohibiciones, exige explicaciones …, para excusarse del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no las han atendido, los servidores del Estado deben demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas. Su nivel de responsabilidad es mayor, y deben rendir cuenta de sus actos como funcionarios, Radicación n.° 161 – 5715 porque no de otra manera se pueden lograr los fines del Estado. Aún cuando el simple
quebranto de la norma no permite endilgar responsabilidad, porque ello la tornaría en una forma de responsabilidad objetiva, lo cierto es que el incumplimiento de los deberes o el quebranto de las prohibiciones, exige explicaciones que sirvan para desvirtuar la responsabilidad que les está atribuida, porque se parte de la base de que los servidores públicos están debida y suficientemente enterados de las limitaciones, condiciones y obligaciones que tienen que atender, dada su condición personal y el compromiso que adquieren. NULIDADES-Están encaminadas a subsanar las fallas protuberantes que se presentan en el proceso/DECLARATORIA DE NULIDAD-Criterio de la Corte Suprema de Justicia/CAUSALES DE NULIDAD-Están taxativamente determinadas en al código disciplinario único/NULIDAD-En materia disciplinaria Respecto al tema de las nulidades la Procuraduría ha sostenido que las nulidades no están llamadas a corregir cada uno de los vicios que se presentan en la actuación procesal, sino que están dirigidas a subsanar las fallas protuberantes que se presentan en el proceso, que no se puedan corregir por ningún otro medio, siempre que sean de tal naturaleza, que trasciendan lo meramente accidental o accesorio y se traduzcan en la existencia de un vicio irremediable. Para ello se sigue el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual la declaratoria de nulidad: «debe ser utilizada como una garantía que asegure el apego a la ley, por lo tanto, no toda irregularidad debe significar necesariamente su declaratoria, porque para ello es indispensable verificar la existencia de los presupuestos (...)».
Conforme a lo anterior, es claro que no toda irregularidad origina una nulidad sino que, por el contrario, para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra las causales de nulidad; en ellas determina que la constituyen: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas se pueden sanear por diversos medios, entre los que pueden señalarse la conducta concluyente; y la convalidación expresa o tácita de la actuación que se estima irregular, como cuando no se reclama en concreto sobre una declaración o un testimonio recibido sin la presencia del investigado, o cuando se hace referencia expresa al mismo, para cuestionar su credibilidad, controvirtiendo sus dichos y argumentando en contra de lo que ha expuesto. Es indispensable en cada caso examinar las condiciones de nulidad alegadas, para poder concluir si ellas se concretan. En todo caso, es indispensable destacar que la nulidad en materia disciplinaria, aun cuando se rige por reglas de la ley procesal penal, opera conforme a la naturaleza y finalidades propias del derecho disciplinario. Ello significa que será atendiendo a dichas finalidades disciplinarias, que se valorará si se configura o no una nulidad, tomando en cuenta que lo que se pretende con el régimen disciplinario, es la corrección en la atención y en la
prestación del servicio público encomendado; el adecuado manejo de los recursos públicos; el respeto y garantía de los derechos fundamentales y la observancia de los principios que rigen la función pública. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA-Respecto de las pruebas recaudadas por la primera instancia Para la Sala el planteamiento va dirigido a atacar la indebida valoración probatoria que hizo la primera instancia respecto de las pruebas recaudadas; error en el juicio valorativo de la prueba que no corresponde a un vicio de nulidad sino que tiene incidencia directa en la 2 Radicación n.° 161 – 5715 decisión a tomar, de ahí, que lo procedente sea analizarlos con el fondo del asunto. Hipótesis estas que no fueron aclaradas por la primera instancia, ni por qué razón contrató la realización de unas mejoras para un predio que aún no había adquirido. Esto lleva a la Sala a decir que faltó pericia en la investigación, toda vez que ninguno de los puntos referidos tiene respuesta probatoria para el proceso, ni fueron objeto de señalamiento en los cargos imputados al investigado. Por otra parte, el problema jurídico de la investigación se desvió al monto del avalúo comercial del predio y no a establecer el valor real del predio y de las mejoras realizadas al mismo en el año 2008. DISCIPLINADO-Como servidor público le asiste la obligación de justificar con qué ingresos compró y de donde obtuvo el nuevo lote de terreno A juicio de la Sala el investigado debió dar las explicaciones sobre el referido monto de $86.999.950 y no otro. Como servidor público le asiste la obligación de justificar con qué
ingresos compró el nuevo lote de terreno y de donde obtuvo dichos recursos para realizar las mejoras a las viviendas; sin embargo, el investigado ha tenido que defenderse por diferentes montos como se anotó, lo cual ha llevado como lo dice la primera instancia a que de manera infructuosa logre demostrarlo. DISCIPLINADO-El orígen lícito del incremento se considera justificado Para la Sala finalmente las explicaciones del investigado y su esposa sobre las obligaciones allí consignadas y la consecución de los recursos para la compra del lote y las mejoras, resultan plausibles, además, la autenticación que figura es del 14 de julio de 2008, siendo la queja instaurada el 29 de septiembre de 2008 y las diligencias iniciadas el 4 de marzo de 2009, momentos que no pudieron poner sobre alerta al investigado para que preparara las pruebas como lo deja entredicho la primera instancia para desestimarlas. Pueda que exista incongruencia en la elaboración de los títulos y su exigibilidad sea cuestionable, pero para el proceso es claro que estas fueron adquiridas por la esposa del investigado para la época de los hechos. Deudas que acepta el acusado como suyas también y que fueron adquiridas para las mejoras. Así pues, ante cualquier hecho con vocación de explicar el origen lícito del incremento éste debe ser considerado como justificado, máxime que no existe prueba que demuestre que obtuvo los recursos por un medio ilícito o en defraudación del erario público. …, la Sala acepta las deudas adquiridas por la esposa del investigado para la compra del lote y para las mejoras. Esto quiere decir que el investigado y su cónyuge para la época de los hechos adquirieron
deudas por $100.000.000 para la compra del lote y las mejoras referidas. Acrecimiento patrimonial que también tiene que tener un respaldo económico, esto es que exista la posibilidad de obtener ingresos legales para pagarlas, pues podría pensarse que las deudas se adquieren de manera exagerada y desproporcionada a los activos y rendimiento de los ingresos legales del sujeto, en detrimento de los recursos públicos que el funcionario maneja, esto por cuanto que el investigado ostenta la calidad de alcalde del municipio de Yondó. Aseveración que debe estar demostrada en el proceso. PRUEBA DOCUMENTAL-En el caso sub judice es tenida en cuenta como indicio INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-En el caso sub judice no está demostrado No está demostrado el incremento injustificado que la primera instancia endilgó al investigado, para imponer la sanción que se revisa debió éste ser real e injustificado y 3 Radicación n.° 161 – 5715 ocurrido con ocasión de sus funciones; así, cualquier incremento no se presume ilícito, sino aquel que es desproporcionado, que carezca de explicación razonable financiera, contable y legalmente. No hay pruebas contables, ni financieras, ni de tipo económico, ni patrimonial que muestren que el investigado incurrió en la falta que le atribuyó el a quo. Teniendo en cuenta el alcance del tipo disciplinario dado por la jurisprudencia y el análisis efectuado a las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra justificado el incremento patrimonial del investigado, que no fue otro que las mejoras que realizó a su casa. Tiene razón la defensa técnica del acusado en los reparos que hizo a la decisión de
primera instancia, los que centró en la inadecuada valoración de las pruebas; planteamientos que fueron resueltos a lo largo de esta decisión y que llevan a la Sala a REVOCAR EN SU INTEGRIDAD LA DECISÍÓN RECURRIDA, y en consecuencia decretar la absolución del disciplinado de responsabilidad disciplinaria endilgada. 4 Radicación n.° 161 – 5715
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Aprobada en Acta de Sala n.° 12 Radicación No 161 – 5715(IUS 27899 – 2008) Disciplinados JORGE RODRÍGUEZ SALCEDO Cargo y Entidad Alcalde Municipal de Yondó Antioquía Quejoso Juan Guillermo Zapata y otros Fecha queja 16 de julio de 2008 Fecha hechos 19 de mayo a octubre de 2008 Asunto Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra el fallo de primera instancia proferido el 22 de abril de 2013, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el cual sancionó con Destitución e inhabilidad general por el término de diecisiete (17) años al señor Jorge Rodríguez Salcedo, en
su condición de alcalde de Yondó.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Los concejales del municipio de Yondó denunciaron que el alcalde de Yondó Jorge Rodríguez Salcedo realizó una obra de construcción que resultaba ostentosa en relación con la capacidad económica del funcionario. La queja fue recibida por la Procuraduría Provincial de Yondó, que mediante auto del 4 de marzo de 2009 inició indagación preliminar y recaudó pruebas.
El Procurador General de la Nación el 13 de mayo de 2009 designó como funcionario especial para conocer del asunto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia que ordenó apertura de la investigación el 29 de enero de 2010, profiriendo cargos al investigado el 29 de febrero de 2012, decretó pruebas de descargos el 25 de octubre de 2012, las pruebas se practicaron, ordenó traslado para alegar el 14 de enero de 2013, profiriendo fallo el 22 de abril de 2013. La decisión se notificó personalmente al investigado el 17 de mayo de 2013 y su apoderado interpuso recurso de apelación el 21 de ese mismo mes y año.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de hacer 5 Radicación n.° 161 – 5715 la sinopsis de los hechos y transcribir el cargo imputado sustenta la sanción impuesta al disciplinado Enrique Rodríguez Salcedo, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan:
Los hechos investigados se circunscriben al presunto incremento patrimonial injustificado del señor Jorge Enrique Rodríguez Salcedo, en su condición de alcalde del Municipio de Yondó, para el año 2008, con ocasión de las mejoras realizadas al inmueble de propiedad de su cónyuge Beatriz Elena Atienza, ubicado en la carrera 56 # 46 A 15/25 de Yondó, sin que el disciplinado o su cónyuge hayan demostrado la procedencia de los recursos para el pago de las referidas mejoras, que ascendieron a CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS; predio que ha sido valorado comercialmente en $209.200.000, por el arquitecto Luis Eduardo Gómez Ogliastri, en el mes de marzo de 2009, ratificado por el arquitecto Alonso Agudelo Olarte, asesor de la DNIE de la Procuraduría General de la Nación, los que han sido ampliamente conocidos por el disciplinado, su cónyuge y el apoderado. El referido servidor público, se desempeñó como alcalde del municipio de Yondó durante el período constitucional 2008 – 2011. Se le endilgó que obtuvo un crecimiento patrimonial durante la vigencia 2008, cuando asumió el desempeño de dicho cargo, el cual no se encuentra justificado, pues no corresponde a sus ingresos laborales y familiares y el investigado, a lo largo de esta investigación, no ha podido probar cómo lo consiguió, por lo que se estimó que incurrió en una conducta irregular, de carácter disciplinario, pues objetivamente está establecido que obtuvo
un incremento patrimonial injustificado, conducta que, además, está prevista en la ley como delito. El incremento patrimonial injustificado ha sido evidenciado a través de las obras de reparaciones locativas y adecuación de la casa de habitación del disciplinado, para la época de los hechos, el cual formaba parte del patrimonio de la sociedad conyugal con la señora Beatriz Elena Atienza Valderrama. Para el desarrollo de las obras, el señor Rodríguez Salcedo, celebró un contrato de obra a todo costo con el señor Luis Eduardo Gómez Vásquez, el 19 de mayo de 2008, con un término de duración de cinco (5) meses; se estableció como valor la suma de $87.000.000 millones de pesos. En el contrato no se indica cuál es la fuente de los recursos para el pago de las obras. Una vez efectuadas las obras y adecuación del predio englobado en el mes de agosto de 2008, el avalúo comercial del mismo, ascendió a la suma de $209.200.000, presentándose para la Delegada un incremento patrimonial no justificado, para el disciplinado por valor de $150.000.000. En orden a precisar los hechos investigados en el período comprendido entre enero y diciembre de 2008, se analizan los ingresos de carácter legal y lícito, entendiendo estos como los laborales y los obtenidos en otras actividades compatibles con la índole del empleo, en comparación con los egresos, gastos e inversiones, que reflejan el patrimonio del disciplinado y su cónyuge, durante el periodo indicado, 6 Radicación n.° 161 – 5715 partiendo de su situación económica al momento de la toma de posesión del cargo, y
de lo declarado por el disciplinado ante la DIAN para el año 2007. Se tiene que según formato único de declaración de bienes y rentas del año 2007, devengó salarios y demás ingresos laborales por la suma de $15.000.000; una finca llamada “no hay como Dios” por $50.000.000; con sociedad conyugal vigente con Beatriz Elena Atencia. Finca que catastralmente estaba valorada en el año 2009, en $10.586.580, por lo que la suma indicada por el investigado carece de todo sustento. Teniendo en cuenta que el señor Jorge Rodríguez Salcedo contrajo matrimonio con la señora Beatriz Elena Atencia en el año 1996, de manera que tenía con ella una sociedad conyugal que estaba vigente para la época de los hechos. Desde el año 2003 adquirió un inmueble ubicado en la XXXX, con un área de 288m2, por un valor de $1.440.000 que para el año 2007 estaba avaluado catastralmente en $8.385.746. El 20 de agosto de 2008 adquirió un inmueble ubicado en la carrera XXXX, con un área de 288m2, por la suma de $9.000.000, datos obtenidos de la escritura pública No. 2167 de la notaria segunda del circuito notarial de Barrancabermeja. De conformidad con lo manifestado por el disciplinado en versión libre, su cónyuge se dedicaba a actividades de gestoría social, pero no indica ni comprueba recibir ingresos por dicho concepto. Por todo lo anterior, no consta que la referida señora percibiera ingresos laborales de ninguna naturaleza, tomando en cuenta, que además, no se acredita la forma como obtuvo el dinero para la compra del bien
inmueble en el año 2008. En cuanto a la afirmación hecha por la señora Elena Atencia Valderrama en declaración rendida el 28 de noviembre de 2012 de haber aportado la suma de $180.000.000 para las mejoras y reparaciones locativas del inmueble, sólo se tomaron en cuenta los valores que han sido debidamente establecidos a través de las escrituras públicas y el avalúo comercial. Por lo anterior, es difícil aceptar que la testigo refiera el aporte de dicha suma percibidos en pequeñas cantidades por actividad como la explotación de la mina de balastro, máxime cuando no se ha comprobado, como se dijo antes, su existencia y menos la producción de los frutos; tampoco se pudo demostrar el ingreso del disciplinado o de su cónyuge de los $20.000.000 por concepto de la venta de un inmueble en el corregimiento del Tigre; tampoco se demostró la existencia del contrato de mutuo con el señor Omar Palacio por valor de $70.000.000; que son en suma los ingresos que dice la señora Atencia Valderrama, obtuvo para aportar a las mejoras del predio; dentro de la declaración adiciona haber aportado unas sumas de dinero provenientes de ventas realizadas de predios de su propiedad, producto de la herencia de su padre, sin embargo, no aporta ningún documento que evidencie con certeza la realización de dichas transacciones comerciales. 7 Radicación n.° 161 – 5715 En consecuencia, no son aceptables las manifestaciones hechas por el investigado, su apoderado y la cónyuge para que sea tenida en cuenta la suma de $180.000.000,
que se dice fue aportada por la cónyuge, por no haberse demostrado y que no ha sido posible comprobar por otros medios de prueba; existiendo en cambio, en su contra, indicios serios y fundados para cuestionar la capacidad económica de la señora Elena Atencia Valderrama, por lo que sólo se tomará como justificados, el valor indicado en el pliego de cargos por la suma $28.800.000, que corresponde al avalúo comercial de terreno. En total, a la sociedad conyugal, para efectos de la reparación y mejoras locativas del inmueble ubicado en la carrera 56 # 46A – 15/25 de Yondó, la señora Elena Atencia, aportó $28.800.000, que corresponde al valor del terreno conforme se señaló en la fórmula del avalúo comercial del bien, únicos bienes que aparecen debidamente recibidos por la citada señora, valor que, de acuerdo con su afirmación, se considera entregado a su esposo en este año como aporte social, por lo que se debe contabilizar como ingreso al patrimonio del disciplinado para la época de los hechos. Otro aspecto a tener en cuenta es la certificación de ingresos laborales expedida por la tesorería municipal de Yondó, Antioquia, correspondiente a la vigencia 2008, en la cual se indica que el señor Rodríguez Salcedo obtuvo ingresos laborales por la suma de $72.842.845. El disciplinado señaló en versión libre que los gastos mensuales de sostenimiento familiar eran de alrededor de $1.200.000 y si se toman en cuenta los
gastos que debió efectuar mensualmente al banco BBVA por $1.212.701.40, se puede determinar, que a favor del disciplinado se acreditan unos ingresos netos de alrededor de $52.379.338, los que se demuestran en $102.842.845, menos los gastos que corresponden a $50.463.507, total disponible en el año 2008 $52.379.338. Al comparar los ingresos y recursos disponibles patrimonialmente al disciplinado en toda la vigencia 2008 por $52.379.338 con los egresos para las obras de adecuación y remodelación del inmueble de propiedad de su cónyuge por valor de $180.400.000, descontando el aporte de $30.000.000, queda por justificar la suma de $150.400.000, tal como se señaló en los cargos; para mejor claridad se aplica a lo dicho lo correspondiente a los recursos disponibles, con lo que resulta evidente un ingreso no justificado para el año 2008 de $98.020.662, incremento patrimonial que no tiene, se reitera, ninguna justificación; valores estos que están plenamente establecidos y comprobados, en documentos, avalúos, y estudios técnicos. Visto lo anterior, queda claro que el disciplinado acepta la suma de $150.400.000 señalados por la PGN en los cargos, como diferencia de ingresos a justificar; y que ha enfocado su actividad defensiva a tratar de desvirtuar, infructuosamente, la diferencia señalada. No existe prueba que determine la explotación de la mina de balastro ni el monto de 8 Radicación n.° 161 – 5715 los recursos que percibe por la sociedad de hecho que tiene con la explotación de la
misma. Si bien es cierto, se presenta un contrato de sociedad de hecho, no es menos cierto, que ellos no comprueban su existencia, como quiera que el documento no ofrece la garantía legal para considerarlo como prueba válida; más aún cuando existe contradicciones por parte del disciplinado en la vinculación y participación en la referida sociedad, inicialmente en versión libre manifestó que era socio de palabra que no aparecía relacionado en documento alguno; y posteriormente en etapa de descargos aporta el referido contrato con fecha de 2004; contradicción que conlleva a considerarlo como falaz. El hermano del investigado asegura en su testimonio, que en efecto, existe la sociedad de hecho para la explotación de la mina; los recursos de la explotación se dividen entre los socios en partes iguales, correspondiéndole una parte al investigado. Sin embargo, la Delegada tachó de sospechoso dicho testimonio atendiendo al vínculo de consanguinidad que tiene con el acusado. El disciplinado, su cónyuge y los testigos, afirman que el señor Rodríguez Salcedo y su cónyuge obtuvieron un préstamo de mutuo por valor de $70.000.000, del señor Omar Albeiro Palacio. Respecto a los testimonios, la precisión y el nivel de conocimiento a que hacen referencia en sus declaraciones, en cuanto conocen aspectos puntuales e íntimos de la referida transacción comercial, entre el disciplinado y el señor Palacio, hace indiscutible la preparación de dichos testimonios, como quiera que hay mucha precisión de aspectos propios del contrato, como la cuantía, el acreedor, la existencia de las letras como garantía, la cuantía de
cada una de ellas, etc; hechos que en el giro ordinario de este tipo de transacciones solo son conocidas por el deudor y el acreedor; lo que permite concluir que estos testimonios se han concertado con el fin de ocultar la realidad fáctica dentro del proceso. Hay reparos a estos préstamos como quiera que el acreedor no pudo ser ubicado a pesar de habérsele solicitado al disciplinado los datos de domicilio, residencia u otros que permitieran su localización; en igual sentido se le requirió al apoderado del disciplinado para la práctica de pruebas de descargos, habiendo obtenido como dirección del señor PALACIO, una que corresponde a un hotel de la ciudad de Medellín, dónde informaron no conocer al señor Omar Albeiro Palacio, es evidente que en reiteradas ocasiones se solicitó la presencia del referido prestamista, para efectos de constatar la existencia de la obligación, que dicen fue respaldada con tres letras de cambio; no obstante, nunca se pudo probar su existencia pues al proceso fueron aportadas fotocopias simples y las letras no registran fecha de creación; junto a los títulos hay una autenticación personal del 14 de julio de 2008, pero no se puede establecer si corresponden a dichos títulos o no, en el evento de ser así no es clara la razón del por qué las letras tienen presentación personal de la deudora en julio, si sus pagos estaban registrados para fechas anteriores; no es coherente que los títulos valores se hayan extendido para pagos anteriores (enero, marzo y mayo de 2008) si se indica que con ellos se pretendía pagar el valor del contrato celebrado el
9 Radicación n.° 161 – 5715 19 de mayo de 2008 con el señor Luis Eduardo Gómez Vásquez, cuyo objeto fue la realización de obras a todo costo para la adecuación del predio de propiedad del disciplinado y su cónyuge. Todo esto torna en dudosa la existencia del mutuo que como negocio privado es legal. Por consiguiente la conducta del disciplinado constituye falta disciplinaria gravísima a título de dolo, al consumar una conducta contraria a sus deberes, al obtener por sí o por interpuesta persona, un incremento patrimonial injustificado, con violación de la ley disciplinaria y de los reglamentos, conducta que se encuentra descrita en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos en concordancia con la omisión del cumplimiento de deberes estipulados en el numeral 1 del artículo 34 íbidem. “De conformidad con la ley disciplinaria, la conducta reprochada, por su naturaleza, no admite dosificación alguna en la medida que la sanción determinada por el legislador para ese tipo de conductas, gravísimas, ha sido fijada por el mismo, que es la Destitución, sin que le competa al operador disciplinario entrar a graduarla, por lo que en consecuencia la sanción a imponer es la de Destitución e inhabilidad general por el término de diecisiete (17) años, teniendo en cuenta los agravantes señalados en los literales g, i y j del numeral 1 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002”.
III. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para impugnar, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de
apelación contra la decisión sancionatoria adoptada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, argumentos que se resumen a continuación: La primera instancia hizo un análisis sesgado de las pruebas, no aceptó la sociedad de hecho que el investigado tiene con su hermano José para la explotación de la mina de balastro, de donde obtuvo los recursos para las mejoras realizadas en su casa de habitación. Por otra parte, señaló como sospechoso el testimonio de José Rodríguez por el vínculo de consanguinidad con el investigado y de preparado el de la señora María Amira Medina, porque ella refirió que el acusado tenía participación en las ganancias de la mina. Cabe advertir que cuando el señor Jorge Rodríguez Salcedo manifiesta en su versión que legalmente aparecen dos socios es por la sencilla razón que en el título minero solo están relacionados él, y la señora María Amira Medina, tal como se desprende del contrato de concesión No. 7091 expedido por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS cuya vigencia es desde el 13 de junio de 2006 al 12 de junio de 2036. Por lo que la sociedad de hecho se conformó luego de la expedición del referido título minero, esto es, el 5 de agosto de 2006, documento que fue allegado al proceso y no se tuvo en cuenta. 10 Radicación n.° 161 – 5715 No comparte el análisis que se hizo sobre la sociedad conyugal, pues durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes y solo a la disolución del matrimonio o por cualquier otro evento es que se
liquida la sociedad conforme al Código Civil. Es importante aclarar que al momento de los hechos la sociedad conyugal estaba vigente por lo que los bienes en obra pertenecían era a la cónyuge y ella podía disponer de ellos, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 28 de 1932. Es desproporcionado el análisis que hizo la primera instancia al contrato de