PGN - SERVIDOR PUBLICO - Tiene el deber de acreditar los requisitos exigidos por la ley pa
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Tiene el deber de acreditar los requisitos exigidos por la ley pa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Radicación: 162-77725-02
Investigados: ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, SERGIO QUIROZ PLAZAS,
EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ, MIGUEL
FERNANDO VEGA RODRIGUEZ, MARIA CLAUDIA GIRALDO
SEGURA, BEATRIZ GONZALEZ DE URIBE.
Cargo y entidad: Directores y funcionarios COMISION NACIONAL DE
TELEVISION Quejoso: De Oficio Fecha Hechos: Continuos 27 de junio de 2002 a 2003
Asunto: Fallo de única instancia
Bogotá, D.C., 4 de diciembre de 2007
I. ASUNTO Una vez corrido el traslado para alegar de conclusión, éste Despacho proferirá la decisión de fondo dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ANTONIO BUSTOS ESGUERRA y SERGIO QUIROZ PLAZAS como
Directores y Comisionados de la Comisión Nacional de Televisión, EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ, Secretario General, MIGUEL FERNANDO VEGA RODRIGUEZ, Asistente de Secretaría General, MARIA CLAUDIA GIRALDO SEGURA, Asesor II de Despacho de Comisionado y BEATRIZ GONZALEZ DE URIBE, Subdirectora de Recursos Humanos, y decretará la prescripción de algunas conductas.
II. HECHOS El objeto de la presente investigación consiste en la existencia de irregularidades en la posesión de algunos funcionarios de la Comisión Nacional de Televisión, que a lo largo de la providencia se hará referencia como “CNTV”, sin poseer y/o acreditar los
requisitos mínimos para ocupar los cargos. Se contrató directamente bajo la modalidad intuito personae los contratos 053 del 12 de julio, 062 y 064 del 12 de agosto, 065 y 066 del 23 de agosto de 2002; no existió pluralidad de ofertas ni otros documentos como los términos de referencia, invitaciones y publicaciones en el contrato 062 del 12 de agosto de 2002; no se hallaron los estudios relativos a la planeación sobre su conveniencia y justificación en los contratos 054 del 15 de julio y 064 de 2002; se halló un posible fraccionamiento en los contratos 065 y 066 del 23 de agosto de 2002; y se celebró el 099 del 10 de octubre de 2002, directamente bajo la modalidad intuito personae.
V. DE LA PRESCRIPCIÓN DE ALGUNAS CONDUCTAS Es pertinente analizar si en algunas conductas imputadas investigadas, se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
1. Dentro de los hechos objeto de investigación adelantados contra el doctor EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ, está el contratar directamente bajo la 1 modalidad intuito personae, los contratos 053 del 12 de julio, 062 y 064 del 12 de agosto, 065 y 066 del 23 de agosto de 2002; no hallar pluralidad de ofertas en el contrato 062 del 12 de agosto de 2002, ni otros documentos como los términos de referencia, invitaciones y publicaciones; falta de estudios relativos a la planeación sobre su conveniencia y justificación en los contratos 054 del 15 de julio y 064 de 2002, como
también estudios sobre planeación, justificación o conveniencia previos a la suscripción; así mismo, posible fraccionamiento en los contratos 065 y 066 del 23 de agosto de 2002; y haber celebrado el contrato No. 099 del 10 de octubre de 2002, directamente bajo la modalidad intuito personae. Estos comportamientos aluden a la existencia de posibles irregularidades en la celebración de los referidos contratos, por lo que los días en que se suscribieron se deben tener como la fecha de ocurrencia de los hechos, los cuales sucedieron desde hace más de cinco (5) años. Igualmente, al posesionarse como Secretario General de la CNTV, sin acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y permanecer en el ejercicio del mismo en tales condiciones, lo cual sucedió hasta el día 27 de noviembre de 2002, fecha en la cual adjuntó la última certificación a través de la cual acreditaba los mencionados requisitos. Por tal razón, se tiene como aquella como la última fecha de realización de los hechos.
2. El doctor SERGIO QUIROZ PLAZAS, estaba siendo investigado por posesionar en forma irregular a los funcionarios de la CNTV GABRIEL PEÑA BARACALDO, Profesional III de la Oficina de Canales y Calidad del Servicio, MARLENY GALINDO SÁNCHEZ, Profesional I de la División de Conceptos Jurídicos de la Subdirección de Asuntos Legales, JESÚS HELÍ NEIRA QUINTERO, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, SILVIA LUZ GIRALDO VILLEGAS, Secretaria Ejecutiva III de la
División de Vigilancia y Control, EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ, Secretario General, MARIA CLAUDIA GIRALDO SEGURA, Asesor II del Despacho de Comisionado, sin acreditar los requisitos para ocupar los cargos, y a MIGUEL FERNANDO VEGA RODRÍGUEZ, Asistente de Secretaría General, sin cumplir los mismos, que estaban consignados en el Manual de Requisitos y Funciones de los Empleados de la Planta de Personal de la CNTV, adoptado mediante Resolución 348 del 12 de abril de 2002; así como, por dejar de desplegar oportunamente los mecanismos que le eran exigibles para que sus subalternos dieran cabal cumplimiento al mismo, al momento de tramitar la posesión del personal de planta de la CNTV, y tomar las medidas necesarias para que los jefes de otras dependencias detectaran las irregularidades, lo cual hizo de manera inoportuna a través del memorando del 8 de enero de 2003. Se estableció, que el memorando CABE-0029-03 del 8 de enero de 2003, fue suscrito por el doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, como Director de la CNTV y no por el doctor SERGIO QUIROZ PLAZAS (fl. 570 c.3). Además, se determinó que el doctor QUIROZ PLAZAS, ocupó el cargo de Director de la CNTV del mes de septiembre de 2001 a agosto del 2002 (fl. 108 c.1), lo cual quiere decir, que los comportamientos a él imputados como Comisionado Director, tuvieron ocurrencia dentro de dicho periodo de
tiempo, respecto del cual ya transcurrieron cinco (5) años.
3. A la doctora BEATRIZ GONZÁLEZ DE URIBE, en su calidad de Subdirectora de Recursos Humanos de la CNTV, le fue imputada la conducta de incumplir su función de adelantar, ejecutar y controlar, conforme a las políticas adoptadas e instrucciones de la
2 Junta Directiva los procesos de vinculación de los recursos humanos requeridos para el cumplimiento de los objetivos de la CNTV y velar por el desarrollo de esa política, en los trámites que adelantó para efecto de la posesión de los funcionarios GABRIEL
PEÑA BARACALDO, MARLENY GALINDO SÁNCHEZ, JESÚS HELÍ NEIRA
QUINTERO, SILVIA LUZ GIRALDO VILLEGAS, MIGUEL FERNANDO VEGA RODRIGUEZ, EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ y MARIA CLAUDIA GIRALDO SEGURA, ya que no cumplieron con los requisitos mínimos para ocuparlo. La doctora BEATRIZ GONZALEZ DE URIBE, fue declarada insubsistente del cargo de Subdirectora de Recursos Humanos, el 11 de octubre de 2002, mediante Resolución 998 (fl. 246 c.2).
4. A la doctora MARIA CLAUDIA GIRALDO SEGURA, se le reprochó que al posesionarse en el cargo de Asesor II de Despacho de Comisionado, conforme al acta de posesión 042 del 16 de julio de 2002, suscrita por el Director Comisionado QUIROZ PLAZAS, y permaneció en el mismo, sin que hubiese cumplido con algunos de los
requisitos para ocuparlo contenidos en el Manual de Requisitos y Funciones establecido en la Resolución 348 del 12 de abril de 2002, concretamente la acreditación de experiencia mínima de 5 años ni el título universitario en formación avanzada o de postgrado en área relacionada con las funciones del cargo, conforme lo evidenciado en visita especial del 20 de noviembre de 2002. En el presente caso, a pesar que la doctora GIRALDO SEGURA, allegó certificaciones de experiencia posteriormente a la visita de la Procuraduría, no se considera una conducta continuada, sino que se consumó al momento de la posesión, el 16 de julio de 2002, por cuanto se advierte que con las certificaciones que había allegado a su hoja de vida cumplía con los requerimientos exigidos en el correspondiente Manual, razón por la cual, se considera que el comportamiento que le fue imputado, se realizó el 16 de julio de 2002. Se tiene entonces, que a la fecha de esta providencia, han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los precitados hechos, por lo que se deduce que se produjo el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Por esta razón, se decretará y se dispondrá el archivo de la actuación a favor de SERGIO QUIROZ PLAZAS, EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ, BEATRIZ GONZÁLEZ DE URIBE y MARÍA CLAUDIA GIRALDO SEGURA, salvo que los investigados renuncien a la prescripción, en aplicación del artículo 31 de la Ley 734 de 2002.
Conforme lo establece la Directiva 06 expedida por el Despacho del Procurador General de la Nación, el 6 de agosto de 1997, es necesario analizar en la presente actuación disciplinaria los criterios para compulsar copias en caso de prescripción, moras y omisiones procesales, conforme a las directrices establecidas en dicho acto administrativo. Según la citada norma, el estudio consistirá en observar si se presentan retardos u omisiones de actuar ostensibles o protuberantes, el transcurso de periodos prolongados sin actuación alguna, sin que resulten explicables a primera vista, por la gran cantidad de asuntos a cargo de la dependencia del funcionario correspondiente, así como, la posible presencia de dolo o negligencia gravísima o grave. 3 Se observa en el proceso que la indagación preliminar se inició el 6 de noviembre de 2002 (fl. 8 c.1), se abrió la investigación disciplinaria el 19 de diciembre del mismo año contra trece funcionarios de la CNTV (fl. 28 c.1), se practicaron las pruebas ordenadas y se dispusieron otras el 5 de junio de 2003 (fl. 252 c.2), el 7 de julio de 2003 se adicionó la investigación disciplinaria vinculando a la doctora BEATRIZ GONZALEZ DE URIBE (fl. 279 c.2); providencias que fueron proyectadas por la doctora CLAUDIA PATRICIA TABARES FORERO, funcionaria adscrita a éste despacho, de acuerdo con las iniciales que aparecen registrados en los mismos. A partir del 9 de septiembre de 2003, las constancias y diligencias practicadas aparece suscritas por el funcionario LUIS FERNANDO ZAPATA CANCELADO (fl.
305 y sig). El 12 de diciembre de 2003, se profirió auto de cargos contra siete servidores y archivo respecto de los demás implicados (fl.320 c.2), el 18 de febrero de 2004, se declaró oficiosamente la nulidad del auto de cargos (fl. 461 c.2); el 16 de marzo de 2004 se repuso la actuación (fl. 509 c.3); y el 14 de abril de 2004 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra decisión de nulidad que había sido proferida. (fl. 792 c.3). El 1 de marzo de 2005, se aceptó renuncia a la defensora de la investigada MARIA CLAUDIA GIRALDO SEGURA (fl. 803 c.3), el 30 de marzo de 2005, se emitió auto resolviendo nulidades, ordenando y negando pruebas de descargos (fl. 80 c.3); el 14 de julio del mismo año se resolvió memorial presentado por el investigado, doctor MIGUEL FERNANDO VEGA RODRIGUEZ (fl. 848 c.3), el 30 de enero de 2006 se resolvió recurso de reposición contra el auto que negó la práctica de pruebas (fl. 858 c.3) y una vez notificado se inició la práctica de pruebas; el 7 de abril de 2006 se resolvió solicitud presentada por la fiscalía; el 12 de septiembre de 2006 se ordenó la práctica de otras pruebas (fl. 1234 c.5). Ante la no comparencia de algunos testigos y del doctor MIGUEL FERNANDO VEGA RODRIGUEZ quien había
requerido interrogar a los deponentes se citó en varias oportunidades, como consta en el auto emitido el 21 de noviembre de 2006 y en algunas constancias (fl. 1362 a 1451 c.5). Las anteriores actuaciones fueron proyectadas por la funcionaria LIZETH
YAMILE RIAÑO MENDOZA.
El 14 de diciembre de 2006, se resolvió memorial presentado por la doctora BEATRIZ GONZALEZ DE URIBE (fl. 1376 c.5); el 20 de diciembre de 2006 se dispuso insistir en la citación a un testigo y se ordenó la práctica de otra prueba. El 1 de diciembre de 2006 se resolvió el memorial presentado por el investigado, doctor MIGUEL FERNANDO VEGA RODRÍGUEZ, en el que indicó no haber conocido aún la providencia del 12 de septiembre de 2006, en la que se había resuelto sobre la existencia de un oficio en el que se le había informado sobre el archivo de la investigación en su favor, se autorizó la expedición de copia de la misma, se indicó que contra dicho auto no procedía recurso y se hizo un pronunciamiento sobre la solicitud de fijar nueva fecha para los testimonios que había requerido (fl. 1453 c.5). El 30 de enero de 2007, se ordenó la práctica de otra nueva prueba (fl. 1465 c.5), y una vez allegada el 20 de marzo de 2007, se profirió auto de traslado para alegar el 7 de mayo de 2007 (fl. 1482 c.5), el cual una vez notificado y presentados los alegatos el 5 de julio de 2007, se decidieron las solicitudes de nulidad interpuestas el
6 de septiembre y el 1 de octubre 2007 (fl. 1581 y 1592 c.6), y una vez notificadas el 19 de octubre siguiente (fl. 1599 c.6), fue recurrida por el doctor MIGUEL 4 FERNANDO VEGA RODRIGUEZ, el 27 de septiembre, recurso que se resolvió el 30 de octubre de 2007 (fl. 1608 c.6). Del descrito trámite procesal se observa, que no existió inactividad ostensible en el trámite del proceso, toda vez que debe tenerse en cuenta que del tiempo analizado deben descontarse los días no laborables como son sábados, domingos y festivos, así como el periodo de vacaciones colectivas; así mismo, se tiene en cuenta la cantidad de investigados y de pruebas que tuvieron que ser practicadas a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, así como el hecho que después de rendir los descargos se percibió por parte de algunos investigados el deseo de demorar la práctica de las pruebas y el curso de los proceso, lo cual se expresó en las providencias en las que se resolvieron solicitudes de nulidad. Lo anterior lleva a concluir, que no se amerita compulsar copias contra los servidores que tuvieron a su cargo la instrucción del proceso.
VI. CONSIDERACIONES
1. Metodología de la Argumentación.
Para una mejor organización y comprensión de la providencia se hará una referencia al régimen aplicable a la Comisión Nacional de Televisión que en ésta providencia se ha denominado “CNTV”, así como aspectos generales sobre el tema a tratar, respecto de la cual se analizará la responsabilidad de los servidores públicos investigados, para luego señalando previamente, el resumen de los cargos, los
descargos y alegatos y finalmente la responsabilidad de cada uno de ellos.
2. Comisión Nacional de Televisión.
Los artículos 76 y 77 de la Constitución Política establecen que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizada para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, el cual desarrolla y ejecuta los planes y programas del Estado en el servicio de televisión. La dirección y ejecución de sus funciones de la entidad estarán a cargo de la Junta Directiva, integrada por 5 miembros, con periodo fijo. En virtud de la Ley 182 del 20 de enero de 1995, se conformó la Comisión Nacional de Televisión, como una entidad de derecho público con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asigna la Constitución, la ley y sus estatutos. Su objeto es el de ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo con la Ley, regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el usos del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación, en los términos de la Constitución y la Ley. De acuerdo con el artículo 12, literal g) la Junta Directiva de la entidad tiene la
5 función de determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes remuneración y el manual de funciones sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la estructura de la administración central, lo cual significa que para los citados efectos se le aplicarán las normas establecidas para la administración central. Las decisiones de la Junta Directiva, se adoptan bajo la forma de acuerdos, sin son de carácter general, y de resoluciones, si son de carácter particular, actos y decisiones que son tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo, siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad. Según el artículo 15, los funcionarios de la CNTV tienen la calidad de servidores públicos, de libre nombramiento y remoción los que estén adscritos al nivel directivo, o que no perteneciendo a éste desempeñen cargos de dirección o confianza y los demás funcionarios serán de carrera administrativa.
3. De los requisitos y la posesión para ocupar un cargo en el sector público.
De acuerdo con la doctrina, la posesión es una formalidad de estirpe constitucional que tiene como fin “comprometer el ejercicio de la función pública por parte de los empleados públicos, dentro de los marcos de la Constitución y la ley”, ya que la Constitución establece en su artículo 122 que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben, así lo ha sostenido el Consejo de Estado.1
En relación con el lleno de los requisitos para ocupar un cargo en las entidades públicas, la Ley 190 de 1995, en su artículo 4, estableció: “El jefe de la unidad de personal de la entidad que reciba una solicitud de empleo, o quien haga sus veces, dispondrá de un término de quince (15) días para velar por que la correspondiente hoja de vida reúna todos los requisitos. Si a ello hubiere lugar, dejará constancia escrita de las correspondientes observaciones”. De acuerdo con concepto EE-1441-21-02-04 del Departamento Administrativo de la función pública, el Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973, por el cual se reglamentaron los Derechos – Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil, establece en su artículo 25, que para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se requiere, entre otros, reunir las calidades de la Constitución y la Ley, los reglamentos y los Manuales de funciones exijan para su desempeño (lit.a), ser designado regularmente y tomar posesión (lit.f). Además, en el artículo 47 del Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973, se estableció respecto de la posesión: “Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de 1 YOUNES MORENO, Diego. Derecho Administrativo Laboral. Editorial TEMIS. S.A. Bogotá, 1998. Pág. 153. 6 respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumben. De este hecho deberá dejarse
constancia por escrito en acta que firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos. La omisión del cumplimiento del cualquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo, ni los excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.” Según el artículo 53 del Decreto 1950 de 1973, que no podrá darse posesión cuando: 1. “La provisión del empleo se haga con personas que no reúnan los requisitos señalados para el empleo o se encuentren dentro de las previsiones contempladas en los literales b, c y d, del artículo 25 del presente Decreto.
2. La provisión del cargo no se haya hecho conforme a la ley y con lo dispuesto en el presente estatuto.
3. No se presente los documentos a que refiere el artículo 49 de este Decreto, salvo las excepciones consignadas en los artículos 51 y 52.
4. La persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual se haya separado en virtud de licencia.
5. Haya recaído auto de detención preventiva en la persona designada.
6. La designación haya sido efectuada por autoridad competente.
7. Se haya vencido los términos señalados en los artículo 44 y 46 del presente decreto, sin que se hubiese aceptado la designación, o se hubiere prorrogado el plazo para tomar posesión, y
8. La designación recaiga en miembros del Ministerio sacerdotal, salvo lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Política”.
En cuanto al trámite de la posesión, el artículo 141 del Decreto 2150 de 1995,
establece: Para efectos de la posesión en un cargo público o para la celebración de contratos de prestación de servicios, bastará la presentación de la cédula de ciudadanía. Una vez verificada la posesión o suscrito el contrato de prestación de servicios con duración superior a 3 meses, la entidad pública procederá, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a solicitar los antecedentes disciplinarios y judiciales. En caso de verificarse que quien tomó posesión de un cargo público o quien suscribió contrato de prestación de servicio está incurso en antecedentes de cualquier naturaleza, se procederá a revocar el nombramiento o a terminar el contrato de prestación de servicios”. (fl. 697) Se señaló en un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que para efectos del acto de posesión en un cargo público o para la celebración de contratos de prestación de servicios bastará la presentación de la cédula de ciudadanía, en concordancia con lo señalado en el Decreto 2150 de 1995; no obstante, la entidad deberá solicitar y verificar los demás requisitos señalados en la ley, anteriormente citados, entre ellos que el empleado haya acreditado los 7 requisitos de estudio y experiencia exigidos para el desempeño del cargo. En el concepto EE-7215-12-08-04 del Departamento Administrativo de la Función Pública, se expresó respecto del artículo 5 de la Ley 190 de 1995, que en caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o celebración del contrato,
se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción; y adicionalmente dice que lo establecido en el decreto 2150 de 1995, en cuanto que para la posesión sólo sea necesario la presentación de la cédula, no es una disposición que exonere al empleado de acreditar las calidades exigidas y los requisitos para el ejercicio del cargo (fl.1478) 2.
4. CARGO IMPUTADO A ANTONIO BUSTOS ESGUERRA. 4.1 Resumen del cargo.
Se le imputó al doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, en su calidad de Director – Comisionado de la CNTV, presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34, numerales 1 y 2, artículo 35, numerales 1 y 18 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el Manual de Requisitos y Funciones de la CNTV, contenido en la Resolución 348 del 12 de abril de 2002, por posesionar a la funcionaria SANDRA MARLEN RIAÑO, sin que cumpliera los requisitos para que desempeñara su cargo, así como el deber de observar diligencia y eficiencia en el ejercicio de sus funciones, al dejar de desplegar los mecanismos que le eran exigibles para que sus subalternos dieran cabal cumplimiento al Manual de Funciones y Requisitos, al momento de tramitar la posesión del personal de planta de la CNTV, ya que aún que al implicado no le era exigible el deber jurídico de conocer la situación de la posesionada SANDRA MARLEN RIAÑO PARRA, debió
implementar las medidas necesarias para que los jefes de otras dependencias las detectaran. 4.2 Resumen de los descargos y alegatos de conclusión. Señaló que al ser enterado de las diligencias adelantadas por la Procuraduría, respecto de las irregularidades en la posesión de funcionarios de la CNTV, incluida SANDRA MARLEN RIAÑO PARRA, para dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5 de la Ley 190 de 1992, el doctor BUSTOS ESGUERRA dispuso mediante memorando 0086 del 8 de enero de 2003, verificar el cumplimiento de los requisitos para el desempeño de sus cargos, junto con los de otros funcionaros de la
CNTV, GABRIEL PEÑA BARACALDO, MARLENE GALINDO SÁNCHEZ, JESÚS
2 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Concepto EE7215-12-08-04. “… las normas anteriormente transcritas, consagran en su conjunto los requisitos para poder acceder a un empleo público, precisando el Decreto 2150 que para el acto formal de la posesión sólo es requisito la presentación de la cédula de ciudadanía, e imponiendo una obligación a la entidad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la posesión, de solicitar los antecedentes disciplinarios y judiciales. Lo establecido en el Decreto 2150 de 1995, no puede entenderse, entonces, que exonera al empleado de acreditar las calidades exigidas y los requisitos para el ejercicio del cargo. En caso de no darse cumplimiento se procederá a la revocación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 190 de 1995.” (fl.
1478) 8 HELI NEIRA, SILVIA LUZ GIRALDO VILLEGAS, MIGUEL FERNANDO VEGA RODRÍGUEZ, EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ y MARÍA CLAUDIA GIRALDO. En respuesta a lo cual, el Secretario General de la entidad, doctor NORIEGA DE LA HOZ, mediante memorando 0711 del 23 de enero de 2003, dio cuenta que la mayoría de ellos tenían los requisitos y que luego de nuevas revisiones y análisis de documentos se estableció su cumplimiento, por lo que no fue necesario revocarlos. Indica, que con ello se demuestra la diligencia y cuidado de sus funciones como Director, al ordenar a los funcionarios la revisión de la situación cuestionada por la Procuraduría. La funcionaria SANDRA MARLEN RIAÑO PARRA, sí cumplía con los requisitos que exigía el cargo, y que después de la revisión se fundamentó la razón por la cual se llegaba a la misma conclusión. También, la funcionaria allegó certificaciones en las que se indica que sus estudios habían incluido las áreas de Metodología e investigación. Según certificó el ICFES, la carrera de Metodología y Técnicas de Investigación no está acreditada en la entidad como programa de pregrado. La función de verificar los requisitos estaba asignada a la oficina de Recursos Humanos, y la Ley 190 de 1995, dispone que dicha actividad le corresponde a la Unidad de Personal de la entidad, por lo que debe aplicarse la separación de funciones entre las distintas dependencias de una misma entidad. No puede afirmarse que actuó a sabiendas, cuando no se presentó ninguna irregularidad, como tampoco a título de culpa, puesto que hubo error, pues no faltó a
sus deberes.
5. Análisis jurídico probatorio 5.1 De la continuidad de la conducta.
El comportamiento atribuido al doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, referente a posesionar a la funcionaria SANDRA MARLEN RIAÑO PARRA, sin que cumpliera los requisitos para desempeñar el cargo, es una conducta de carácter continuado, que tiene inicio desde el momento en que se produce el acto de posesión sin cumplir con los requisitos necesarios para ocupar el cargo, y se mantiene en el tiempo mientras la funcionaria ocupó o desempeñó el cargo en la misma situación, es decir, sin aportar los documentos que acreditaban o daban total claridad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el correspondiente Manual, lo cual sucedió hasta el 10 de enero de 2003, cuando la funcionaria mediante memorando 00166 allegó certificaciones de notas y materias de la Licenciatura, así como de las especializaciones en gerencia Educativa de la Universidad de la Sabana (fl. 53 A. 16). Según el consolidado de ingresos en la planta de personal de la CNTV en el año de 2002, entregado por la entidad, el doctor LUIS ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, ocupó el cargo de Director-Comisionado de la CNTV, desde el mes de agosto de 2002 hasta marzo de 2004, según se advierte del informe de gestión que se presentó como culminación de su periodo como tal (fl. 598 c.3), por tal razón el comportamiento atribuido, atinente a la toma de medidas necesarias para que los jefes de otras dependencias las detectaran, también es un hecho que se extiende en el tiempo.
9 5.2 Falta de requisitos para desempeñar el cargo. El reproche efectuado al doctor LUIS ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, consistió en posesionar a la funcionaria SANDRA MARLEN RIAÑO PARRA, sin que ella cumpliera los requisitos para que desempeñara su cargo. La Junta Directiva de la CNTV, en acta No. 932 del 26 de septiembre de 2002, nombró a la doctora SANDRA MARLEN RIAÑO PARRA, como Profesional I (fl. 8 Anexo 16 y 127 c.1), mediante acta 067 del 7 de octubre de 2002, el doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, en su calidad de Director – Comisionado de la CNTV, la posesionó en el cargo de Profesional I del Grupo de Analistas y Evaluadores de Televisión, adscrita a la Oficina de Canales y Calidad del Servicio (fl. 40 Anexo 7). En el Manual de Requisitos y Funciones de los Empleos de la Planta de Personal de la CNTV, Resolución 348 del 12 de abril de 2002, son los de Comunicación Social, Periodismo, Publicidad o Metodología y Técnicas de Investigación. (Fl. 27 Anexo 7). Se le reprochó en el auto de cargos que la doctora RIAÑO PARRA, no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo, toda vez que la licenciatura que acreditó no estaba prevista dentro de las exigencias para ocupar el cargo, y que aunque las ciencias de la educación podían considerarse como parte de la ciencias sociales, el requisito profesional o universitario debía acreditarse, el cual es de diferente naturaleza a la
licenciatura, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30 de 1992. Además, que si bien el citado Manual contemplaba la posibilidad de que ciertos requisitos fueran homologados, el título en ciencias de la educación no era susceptible de homologación, según lo dispuesto en el acápite de las disposici