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PGN - SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - La comisión nacional de disciplina judicial el ejer

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - La comisión nacional de disciplina judicial el ejer
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA TERRITORIAL-Competencia interna de las procuradurías territoriales para conocer de los procesos contra los empleados judiciales por hechos acaecidos con anterioridad al 13/01/2021 FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-A cargo de la procuraduría auxiliar disciplinaria Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 2021, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL-Funcionarios judiciales: y Empleados judiciales/SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL-La Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de «la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», órgano que entró en funcionamiento el 13/01/2021/COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-Órgano que entró en funcionamiento el 13/01/2021/COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-Competencia exclusiva del ejercicio de «la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» Pues bien, sobre el particular, cabe partir por señalar que los servidores de la Rama Judicial se clasifican en dos: 1) Funcionarios judiciales: tienen esta calidad los

magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales; y 2) Empleado judiciales: las demás personas que ocupen cargos en las corporaciones y despachos judiciales, y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. En virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, se le atribuyó, de manera exclusiva, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de «la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», órgano que entró en funcionamiento el 13/01/2021. Al respecto, se resalta que el principal cambio fue la inclusión de estos empleados como sujetos disciplinables por parte de la referida Comisión, toda vez que antes de la expedición del acto legislativo ya citado, la competencia disciplinaria sobre los empleados de la Rama Judicial se ejercía al interior de la propia organización, a través de sus superiores jerárquicos inmediatos, y en las OCID de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto de sus empleados, respectivamente, excepto si la PGN hacía uso del poder disciplinario preferente. Por ello, el artículo 2.° del CGD consagra que «[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación […]»; es decir: «con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia

disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]». Ahora, como este órgano solo conocerá de las conductas cometidas por los empleados judiciales después de su Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co entrada en funcionamiento, los hechos acaecidos antes del 13/01/2021 seguirán siendo examinados por las autoridades que al momento de su ocurrencia ostentaban la potestad disciplinaria: el superior jerárquico inmediato del empleado judicial investigado dentro de Rama Judicial, y las OCID de la FGN y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (titulares primigenios); o la PGN, si, excepcionalmente, llegare a ejercer el poder preferente. PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021 Bogotá, D. C., 22/03/2023 2 C-153 – 2022

SALIDA 23/03/2023

Doctor NÉSTOR MAURICIO AREIZA MURILLO Procurador primero distrital de instrucción de Bogotá (E) Carrera 10 16-82, piso 9 Ciudad nareiza@procuraduria.gov.co ysilva@procuraduria.gov.co distrital1@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-337499 del 14/06/2022 (C-2022-2438275) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la competencia interna de las procuradurías territoriales para conocer de los procesos contra los empleados judiciales por hechos acaecidos con anterioridad al 13/01/2021, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, sobre el particular, cabe partir por señalar que los servidores de la Rama Judicial se clasifican en dos: 1) Funcionarios judiciales: tienen esta calidad los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales; y 2) Empleado judiciales: las demás personas que

ocupen cargos en las corporaciones y despachos judiciales, y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.3 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 La Ley 260/96, Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé en el «ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos

y entidades administrativas de la Rama Judicial. // La administración de justicia es un servicio público esencial. 3 En virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 20154, se le atribuyó, de manera exclusiva, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de «la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», órgano que entró en funcionamiento el 13/01/2021. Al respecto, se resalta que el principal cambio fue la inclusión de estos empleados como sujetos disciplinables por parte de la referida Comisión, toda vez que antes de la expedición del acto legislativo ya citado, la competencia disciplinaria sobre los empleados de la Rama Judicial se ejercía al interior de la propia organización, a través de sus superiores jerárquicos inmediatos5, y en las OCID de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto de sus empleados, respectivamente, excepto si la PGN hacía uso del poder disciplinario preferente6. Por ello, el artículo 2.° del CGD consagra que «[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación […]»; es decir: «con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus

instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]»7. Ahora, como este órgano solo conocerá de las conductas cometidas por los empleados judiciales después de su entrada en funcionamiento, los hechos acaecidos antes del 13/01/2021 seguirán siendo examinados por las autoridades que al momento de su ocurrencia ostentaban la potestad disciplinaria: el superior jerárquico inmediato del empleado judicial investigado dentro de Rama Judicial, y las OCID de la FGN y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (titulares primigenios); o la PGN, si, excepcionalmente, llegare a ejercer el poder preferente.8 En cuanto a la competencia de la PGN, se hace necesario destacar que como la atribución exclusiva de la aludida Comisión y sus seccionales fue tenida en 4 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 5 LEAJ, «Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. // En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. // Las

decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo». 6 «ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: // […] // 6. […] ejercer preferentemente el poder disciplinario; […]». Disposición que se encuentra en armonía con el artículo 3.° del CGD (antes 3.° del CDU). 7 Cfr. sentencia C-120/21. 8 Cfr. sentencia C-373/16. 4 cuenta en el Decreto Ley 1851/21, al modificar el régimen de competencias internas de la PGN, debe acudirse a las facultades allí otorgadas al procurador general9 para efectos de definir las competencias de las procuradurías territoriales respecto a estos específicos asuntos. Y respecto a los procesos en curso, se aplicará la regla contemplada en el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que prevé que «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». Sobre esta regla, indicó el Consejo de Estado:10 «iii) La competencia le da prevalencia a los principios de juez natural11 y de legalidad12: «[e]n virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis13, se conservan las normas de

competencia vigentes al momento de presentar la demanda, salvo que la ley nueva haya suprimido la respectiva autoridad». En la sentencia C-655/97, la Corte Constitucional señaló que «[l]a competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general. Frente a la inmutabilidad de la competencia respecto de los procesos en curso o no clausurados (ante una variación sobreviniente), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «con ocasión de la Ley 1564 de 2012, […] se introdujo en el artículo 62414 […] un inciso puntualmente destinado a la ultractividad general de las normas procesales orgánicas, a fin de que la competencia […], por regla casi absoluta, se rija exclusivamente por la normativa vigente al inicio del proceso»15.

Es decir: el momento determinante para fijar la competencia ante el tránsito de leyes que la alteran es el inicio del proceso, el cual ocurre —como el 9 Artículo 7.°-8 del Decreto 262/00, mod. por el artículo 2.° del Decreto Ley 1851/21, que relaciona en las funciones del procurador general, la de «[d]istribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterios

de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera»; en armonía con los artículos 75-11 y 75A-10 del Decreto 262, que modifica y adiciona el Decreto Ley 1851, en sus artículos 19 y 20, respectivamente, en los que se indica dentro de las competencias de las procuradurías regionales «[l]as demás que les asigne el procurador general». 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, c. p.: ENRIQUE GIL BOTERO, decisión del 6 de agosto de 2014, rad.: 88001233300020140000301 (50408). 11 En principio, es aquel a quien la Constitución y la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto. 12 Reclama la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer el poder estatal en una causa específica. 13 En virtud de este principio, «las reglas que gobiernan el proceso desde su comienzo se mantienen a lo largo de su duración, al margen de las reformas jurídicas sobrevinientes» (sentencia T-64/16). 14 Disposición vigente a partir del 12 de julio de 2012, fecha de promulgación de la Ley, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 627. 15 Sentencia del 25/04/2018; SC1230-2018, rad. 08001-31-03-003-2006-00251-01; m. p. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 5 legislador indica de manera puntual— con la formulación de la demanda16. En el campo disciplinario, este momento se circunscribe, en virtud de la

aplicación analógica de la norma17, a los eventos contemplados en el artículo 86 del CGD que prevé que «[l]a acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona […]». Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201118 y 39 de la Resolución 330 de 202119. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-153 – 2022

E-2022-337499 (C-2022-2438275) 16 Con dicha precisión se buscó blindar la aptitud legal del funcionario hasta la finalización del procedimiento.

17 Este método de integración del derecho señala que «[l]a aplicación de la norma a un supuesto no es contemplado por ella, pero semejante al previsto por la misma [sic]». (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de marzo de 2015; rad. 11001-03-28-000-2014-00034-00 y 1100103-28-000-2014-00026-00 (acumulados); c. p. (E): ALBERTO YEPES BARREIRO). 18 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por

medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 19 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 6

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