PGN - SERVIDORES PARTICULARES - Solo son disciplinables si prestan servicio público
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDORES PARTICULARES - Solo son disciplinables si prestan servicio público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
POTESTAD DISCIPLINARIA-Se ejerce el control de investigación sobre las entidades de economía mixta RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Es supeditada a la naturaleza jurídica de las entidades asimilándolas a régimen privado Ahora, esta habilitación legal puede dar lugar a que se creen las entidades promotoras de salud con un patrimonio mixto, supeditada su naturaleza jurídica a un régimen privado. En tales circunstancias, al tratarse de particulares, es pertinente acudir, con el fin de establecer su responsabilidad disciplinaria. SERVIDORES PARTICULARES-Solo son disciplinables si prestan servicio público En estas condiciones, es necesario concluir que cuando no se tratan de servidores públicos sino de particulares que prestan el servicio público de salud, solo serían disciplinables si están en cumplimiento de una función pública o si administran recursos públicos u oficiales, de lo contrario no pueden ser objeto del régimen disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002. Esto para concluir que en el caso de los particulares que estén vinculados a una EPS de capital mixto, le corresponde conocer exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación., en materia disciplinaria, siempre y cuando estén en ejercicio de funciones públicas o administración de recursos públicos. Bogotá D.C., 11 de julio de 2014 PAD
C-051-2014
Doctor RODRIGO ARDILA VARGAS Personero municipal Medellín - Antioquia Ref.: Su consulta del 18 de febrero de 2014
Respetado Doctor: Presenta una consulta en la cual hace usted referencia a diferentes aspectos que atañen al funcionamiento de una Eps MIXTA, como es el caso de la naturaleza de
sus actos administrativos, el ejercicio del control sobre estas entidades, en sus diferentes matices (disciplinario, político, fiscal social, etc). Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Una vez hecha la advertencia del caso, es pertinente advertirle que este despacho, en cumplimiento de sus funciones solamente puede orientar la consulta al aspecto meramente disciplinario y en tales circunstancias se limitará a resolver el tema de la competencia de la personería municipal y la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria sobre las EPS que están constituidas con capital mixto. Al respecto es pertinente citar que la norma que respalda la asociación entre entidades públicas y privadas es el artículo 96 de la ley 489 de 1998, que indica: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “Artículo 96º.- Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con
participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observación de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.” Ahora, esta habilitación legal puede dar lugar a que se creen las entidades promotoras de salud con un patrimonio mixto, supeditada su naturaleza jurídica a un régimen privado. En tales circunstancias, al tratarse de particulares, es pertinente acudir, con el fin de establecer su responsabilidad disciplinaria, al contenido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, en el cual señala: “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de
2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitorias, en lo que tiene que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.” (…) “No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.” En estas condiciones, es necesario concluir que cuando no se tratan de servidores públicos sino de particulares que prestan el servicio público de salud, solo serían disciplinables si están en cumplimiento de una función pública o si administran
recursos públicos u oficiales, de lo contrario no pueden ser objeto del régimen disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002. Por otra parte, si este ese le caso el artículo 75, inciso 3°, ibídem, determina: “El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.” Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Esto para concluir que en el caso de los particulares que estén vinculados a una EPS de capital mixto, le corresponde conocer exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación., en materia disciplinaria, siempre y cuando estén en ejercicio de funciones públicas o administración de recursos públicos. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-51-2014
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co