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PGN - SESIONES DEL CONGRESO - Efectos de la inasistencia a estas para la configuración de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SESIONES DEL CONGRESO - Efectos de la inasistencia a estas para la configuración de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAInasistencia en un mismo periodo de sesiones a seis reuniones plenarias, en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura CAUSAL DE INASISTENCIA A SESIONES DEL CONGRESOAnálisis según jurisprudencia del Consejo de Estado SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA -Por inasistencia de los congresistas a sesiones en donde se voten proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura. Para esta delegada del Ministerio Público no existe el menor asomo de duda de que la conducta que el Constituyente de 1991 buscó erradicar con la sanción de pérdida de la investidura no fue otra que la ausencia o falta de asistencia de los congresistas a aquellas sesiones en las que fue anunciada la votación de proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura. Se comparte, entonces, la conclusión a la que arribó la sentencia de 5 de marzo de 2018, según la cual, la finalidad de esta causal es asegurar el cumplimiento de las funciones legislativas, de reforma de la Constitución y de control político, a partir de la asistencia de cada uno de los congresistas a las sesiones a los que son convocados, pero específicamente, en donde se requiera votar proyectos de ley, reformas constitucionales o mociones de censura En ese orden de ideas, entiende el Ministerio Público que la falta de legitimidad del Congreso de la República, de la que hoy, como sociedad nos dolemos al igual que en el pasado, está precisamente en que el ciudadano observa que, quienes encarnan la

representación popular, dejan de cumplir las funciones básicas para los cuales fueron electos, para atender otros asuntos, que si bien pueden ser importantes, no justifican el no participar en las deliberaciones y decisiones que, en el marco de un Estado Social de Derecho, le fueron asignadas a la rama legislativa del poder público, hecho que, en sí mismo, hace razonable que la inasistencia a las sesiones genere diversas consecuencias para estos, tales como las disciplinarias -por incumplimiento del deber funcional-; administrativas -no pago de los salariosy la más drástica -la pérdida de la investidura-, cuando se reúnan los requisitos que para el efecto contempló el Constituyente de 1991. En ese sentido, para el Ministerio Público, es claro que lo que se sanciona es ausencia, el no hallarse en el recinto en donde el pleno de una de las cámaras se encuentra desarrollando la discusión y votación de proyectos de ley, reformas constitucionales o de mociones de censura. CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Sesiones ordinarias El artículo 138 constitucional señala que el Congreso de la República, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias por dos periodos al año. El primero que va de 20 de julio al 16 de diciembre y el segundo, del 16 de marzo al 20 de junio, lo cual se conoce como una legislatura SESIONES DEL CONGRESO-Excusas para no asistir Así mismo, las excusas para no asistir a la sesión, en los términos del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, permite excluir la sesión correspondiente del número mínimo que se exige para que se configure la causal. Así las cosas, analizadas estas circunstancias, la Sala Especializada concluye que

cuando no exista justificación para i) la inasistencia; ii) el retiro del recinto o iii) o la abstención de votar, ello se constituye en un indicio que el congresista no cumplió con el deber de asistir a la sesión plenaria. SESIONES DEL CONGRESO-Efectos de la inasistencia a estas para la configuración de la sanción de pérdida de investidura En ese orden de ideas, entiende el Ministerio Público que la falta de legitimidad del Congreso de la República, de la que hoy, como sociedad nos dolemos al igual que en el pasado, está precisamente en que el ciudadano observa que, quienes encarnan la representación popular, dejan de cumplir las funciones básicas para los cuales fueron electos, para atender otros asuntos, que si bien pueden ser importantes, no justifican el no participar en las deliberaciones y decisiones que, en el marco de un Estado Social de Derecho, le fueron asignadas a la rama legislativa del poder público, hecho que, en sí mismo, hace razonable que la inasistencia a las sesiones genere diversas consecuencias para estos, tales como las disciplinarias -por incumplimiento del deber funcional-; administrativas -no pago de los salariosy la más drástica -la pérdida de la investidura-, cuando se reúnan los requisitos que para el efecto contempló el Constituyente de 1991. PERDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIA A SESIONES DEL CONGRESOEl no votar no es plena prueba de su ausencia Entiende el Ministerio Público que, si bien el voto es plena prueba de la asistencia del congresista a la respectiva sesión, el no votar, por sí solo no puede tenerse como plena

prueba de su ausencia, en tanto, a este le es dable demostrar que, pese a que no votó, estuvo presente en la sesión correspondiente. Si del hecho de la no votación, se deduce la inasistencia, sin ninguna consideración, el juez de la pérdida, sin más ni más, estaría sancionando el no votar, conducta que, si bien es reprochable, no está descrita como causal de pérdida de la investidura. En consecuencia, es importante el análisis que el juez de la pérdida debe hacer, en tanto la no votación, por sí sola, no es suficiente para afirmar la procedencia de la causal de pérdida por inasistencia, por cuanto el juez está obligado a analizar otras circunstancias como la participación del congresistas en los debates previos a la votación, Se repite, como la razón de ser de la causal de pérdida es la asistencia o presencia del congresista en la sesión en donde se van a votar proyectos de ley, reformas constitucionales o mociones de censura, y no el voto, debe entenderse que las manifestaciones de retiro o abstención para votar deben ser suficientes para probar que el congresista se halló a la sesión que se convocó para decidir sobre los proyectos a los que hace referencia el numeral 2 del artículo 183 constitucional. CAUSAL DE INASISTENCIA A SESIONES DEL CONGRESO-Retiro de la sesión por objeción de conciencia Para el Ministerio Público, es claro que, si un determinado congresista alega como sustento de su abstención o retiro de la sesión un asunto de conciencia debido al objeto del proyecto a votar, es claro que, la manifestación de esta será la prueba de la asistencia

del congresista a la sesión, en tanto, se repite, la causal de pérdida es la inasistencia y no el acto de no votar. El juez de la pérdida analizará si los argumentos expuestos en la sesión, realmente se ajustan a temas de conciencia para justificar el retiro, o este simplemente fue una excusa Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 para abandonar el recinto de discusión que, se insiste, es lo que se sanciona con la pérdida de la investidura.

Se advierte que la abstención o el retiro deben ser anunciados y justificados en la respectiva sesión, a efectos que de la misma conste en el registro correspondiente, en tanto esta será la prueba de la asistencia y, como tal, permiten desvirtuar el indicio que se genera a partir de la ausencia de registro de votación. ASISTENCIA A SESIONES DEL CONGRESO-Admite multiplicidad de medios probatorios Para esta agencia del Ministerio Público, la asistencia a la sesión admite todos los medios de prueba y no se puede circunscribir al registro de la votación, porque ello implicaría que lo que se castiga no es la ausencia en la sesión sino el hecho de no votar. Se repite que concuerda el Ministerio Público con la ratio de las decisiones del Consejo de Estado tantas veces reseñados, cuando indican que la prueba de la asistencia, para efectos de la causal de pérdida de investidura, no se satisface con el simple registro de

asistencia, porque este no tiene la fuerza para probar el hecho de que el congresista estuvo en el desarrollo de la sesión, fuerza probatoria que sí tiene el registro de votación porque de él se infiere que efectivamente se estuvo en el ella, al punto que se participó en la votación de los proyectos sometidos a ella. Pero ello no significa que sea la única prueba admitida, en tanto, la asistencia podrá ser probada con las actas o los registros de voz, si ellos se conservan, en donde conste que al congresista no le bastó contestar el llamado a lista y ausentarse, en tanto participó solicitando el uso de la palabra, interpelando, fijando posición sobre la materia, incluso rechazando la iniciativa, manifestando que se abstendrá de votar o que abandonará el recinto, etc. Esas manifestaciones, son entonces, prueba de la presencia del congresista, independientemente de si participó o no en la votación. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-No se desconoce por el hecho de señalar que el llamado a lista no probaba la asistencia del congresista a las sesiones. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 3 Bogotá D.C., mayo 9 de 2018 Concepto N°000028 Doctora

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera Ponente Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura

E. S. D.

Respetada Consejera: En cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, como Agente del

Ministerio Público, presento ante la Sala Especial que usted preside concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La ciudadana ADRIANA MARIA POSSO RODRÍGUEZ solicitó la pérdida de investidura de la congresista NADIA GEORGETTE BLEL SCAFF, elegida como senadora de la República para el período constitucional 2014-2018, por la causal de inasistencia en un mismo periodo de sesiones a seis (6) reuniones plenarias, en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 1.2 Hechos 1.2.1. NADIA GEORGETTE BLEL SCAFF fue electa como senadora de la República, para el período constitucional 2014-2018, en los términos de la Resolución 3006 de 2014, quien tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2014. 1.2.2. Se afirma que la demandada dejó de asistir a las sesiones de 14 y 21 de febrero de 2017; 8, 13, 22, 29 de marzo de 2017; 5 y 26 de abril de 2017; 10 y 223 de mayo de 2017 y 15 de junio de 2017, sesiones estas en las que se votaron proyectos de ley y actos reformatorios de la Constituciòn.

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1.2.3. Prueba de la inasistencia de la senadora BLEL SCAFF es que en algunas de esas sesiones no votó ninguno de los proyectos que fueron puestos a consideración de la plenaria del Senado y en otras solo algunos.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA

DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado decidir si procede la sanción de pérdida de investidura de la actual senadora NADIA GEORGETTE BLEL SCAFF, por su presunta inasistencia a más de seis sesiones plenarias, en un mismo periodo constitucional, en los que fueron debatidos proyectos de ley y actos reformatorios de la Constitución. Para dar respuesta al anterior problema jurídico se requiere determinar, en concepto del Ministerio Público, de acuerdo con los hechos probados en el presente caso, lo siguiente: i) cuál debe ser la interpretación para la configuración de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 183 constitucional referida a la inasistencia a seis reuniones plenarias, en un mismo período de reuniones del Congreso de la República, del llamado que se haga por parte del Ejecutivo a sesiones extraordinarias y la inasistencia se presente durante estas sesiones, teniendo en cuenta que cuatro de las reuniones que se enumeran en la demanda tuvieron ocurrencia en las denominadas sesiones extra. ii) a partir de lo expuesto en las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1 de agosto de 2017 y la 5 de marzo de 2018,

actualmente impugnada ante la Sala Plena de lo Contencioso, determinar si la sanción de pérdida se puede imponer por no votar como lo afirma el apoderado de la parte demandada, es decir, si se modificó el verbo rector de la conducta objeto de sanción y, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 iii) se desconoció el principio de confianza legítima por cambio de la exégesis de la causal a hechos acaecidos con anterioridad a ella. 2.2. Las sesiones extraordinarias: efectos de la inasistencia a estas para la configuración de la sanción de pérdida de investidura El artículo 138 constitucional señala que el Congreso de la República, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias por dos periodos al año. El primero que va de 20 de julio al 16 de diciembre y el segundo, del 16 de marzo al 20 de junio, lo cual se conoce como una legislatura.

Esta misma norma se refiere al llamado que puede hacer el Ejecutivo para que, por fuera de los mencionados períodos, el Congreso se reuna, en lo que el mismo precepto denomina sesiones extraordinarias y en las cuales solo se pueden tratar los asuntos que determine el Gobierno, así como el control político que es inherente al órgano de representación popular, el cual se puede ejercer en cualquier momento. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución establece que la

sanción de pérdida se configura por la inasistencia en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. En ese orden de ideas, el apoderado de la parte demandada considera que las sesiones extraordinarias no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la pérdida, en tanto estas se realizan por fuera de los períodos que contempla la Constitución. En la sentencia de 1 de agosto de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en referencia a la pérdida por inasistencia, sin mayores lucubraciones, señaló que había sesiones ordinarias, extraordinarias, especiales y permanentes, para concluir en el considerando 33 que la inasistencia a cualquiera de ellas es relevante para efectos de la configuración de la causal del numeral 2 del artículo 183 constitucional. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 6 En la audiencia de pruebas, ante la pregunta que elevó el apoderado de la demandada al Secretario General del Senado, para que le indicara cómo se entendían las sesiones extraordinarias en la práctica parlamentaria, este contestó que se entienden como una extensión o prolongación del período ordinario que terminó. En ese sentido, tenemos que la expresión “un mismo período de sesiones” al que se refire el artículo 183 constitucional puede, en el contexto de lo expuesto, tener

dos interpretaciones. La primera, deducir que esta hace parte o extensión del período ordinario. En ese sentido, la inasistencia a las plenarias que se efectuen durante las sesiones extraordinarias deben sumarse a las que se registren en las sesiones ordinarias previas al llamado que hizo el Ejecutivo para aquellas -tesis apoyada por la sentencia de la Sala Plena de 1 agosto de 2017, auque no se explique el tema y por la práctica parlamentaria en los términos del Secretario General del CongresoLa segunda, la que hace el apoderado de la parte demandada según la cual los períodos son los que se indican expresamente en el artículo 138 constitucional, en donde las sesiones extraordinarias deben entenderse por fuera de estos, razón por la que no pueden ser contabilizados. Esta agencia del Ministerio Público presenta una tercera, en la que se entienda que, si bien el artículo 138 constitucional distingue dos períodos, estos se deben entender como los ordinarios en los que se desarrollan las llamadas sesiones de su mismo nombre y que existe un período extraordinario de sesiones, que tiene fundamento en el llamado que hace el Gobierno al Congreso, en el que solo se discute lo que aquel proponga, salvo el tema del control político. Bajo ese entendido, cuando el artículo 183 constitucional, numeral 2 se refiere a la inasistencia en un mismo período de sesiones a seis reuniones de la plenaria, debe distinguirse, para efectos de la pérdida de investidura, entre los períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones. Esta interpretación, no solo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 resulta más favorable al derecho de quien se demanda en la acción constitucional de pérdida, en tanto es restrictiva, sino que permite un efecto útil del artículo 183 frente a las llamadas sesiones extraordinarias, en tanto estas se generan en un período diferente a aquel en que se desarrollan las llamadas sesiones ordinarias, pero es un período de sesiones, asunto que desconoce el apoderado de la demandada.

En ese orden, la inasistencia a las 6 reuniones plenarias, para efectos de la pérdida, serán aquellas que se registren dentro del período ordinario y aquellas que se prueben en el período extraordinario de forma separada, pues entender que las sesiones extraordinarias son una extensión del período ordinario, desconoce la naturaleza misma de este, en donde por derecho propio se reúne el Congreso, y como tal, las reuniones que se dan por el llamado del Gobierno no pueden entenderse realizadas en el mismo período ordinario. Lo expuesto, aplicado al caso concreto, implica que, para la procedencia de la solicitud de pérdida que elevó la ciudadana POSSO RODRIGUEZ, esta ha debido demostrar que la senadora BLEL SCAFF no asistió a seis (6) sesiones plenarias en el período en que el Gobierno Nacional llamó a sesiones extras. Está claro que la ciudadana demandante solo se refirió a cuatro sesiones durante este período, sesiones de febrero 14 y 21 y marzo 8 y 13 de 2017. Por lo que no cumple el requisito de las seis sesiones mínimas a las que se refiere el artículo

183 constitucional, razón por la que la Sala Especial de Revisión debe relevar el estudio de la asistencia o no a estas, en tanto, así se demostrara la inasistencia de la senadora BLEL SCAFF a estas reuniones, ningún efecto tendría su conducta frente a la causal de inasistencia, en tanto no se cumple uno de sus presupuestos estructurales: el número mínimo de reuniones de plenaria a los que se ha debido asistir. A igual conclusión se arriba si se llega a entender que las sesiones extras son una extensión del período ordinario que terminó, en tanto la demandante solo indicó 4 sesiones entre el período comprendido entre el 20 de julio y el 16 diciembre de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 2016 y las sesiones extras que se realizaron entre el 16 de enero y el 15 de marzo de 2017. 2.3. Análisis de la causal de inasistencia consagrada en el numeral 2 del artículo 183 constitucional a partir de los fallos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1 de agosto de 2017 y de la Sala Especial de 5 de marzo de 20181. 2.3.1. Sentencia de 1 agosto de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sin lugar a duda, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1 de agosto de 2017, en la que se analizó el caso de un Representante a la

Cámara que, en los términos de la demanda de pérdida de investidura no estuvo presente en las votaciones de los asuntos sometidos en las sesiones plenarias en las que ellos fueron decididos, constituye un hito en lo que a la exégesis de esta causal se refiere. En efecto, el problema jurídico que se planteó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en esa oportunidad estuvo en determinar que si del hecho que el congresista demandado no hubiera estado presente en la votación de los asuntos sometidos a consideración de la plenaria era posible configurar la inasistencia a la que alude la causal de pérdida de investidura que contempla en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política. Para absolver este interrogante, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se dio a la tarea de examinar el primero de los cinco elementos que componen esta causal: la inasistencia del congresista a votar, así fue titulado el acápite correspondiente, para concluir que, de las distintas formas de interpretación, es decir, la literal, la histórica, la gramatical, la teleológica, la pragmática y la sistemática, se podía concluir que la asistencia del congresista estaba vinculada al deber de votar, para esbozar la primera conclusión: 1 Advierte el Ministerio Público que muchos apartes de este capítulo hacen parte del concepto que se presentó el pasado 18 de abril en el marco de la segunda instancia en el proceso de pérdida instaurada contra Luz Adriana Moreno Marmolejo. Expediente 110010315000201800318-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 “30.1.2. (…) el deber del congresista consiste en asistir a toda la sesión y no solamente a una parte de ella, independientemente de que el orden del día incluya la votación de uno o varios asuntos. Si no lo hace -y tal circunstancia queda demostradadeberá entenderse que inasistió, aunque haya atendido el llamado a lista, porque la asistencia requiere que el senador o representante permanezca en el recinto legislativo desde el comienzo de la sesión hasta su finalización.” En ese orden, la Sala Plena asumió que la asistencia debía entenderse como la permanencia del congresista en la sesión desde su comienzo hasta su finalización. Por tanto, la contestación del llamado a lista no era plena prueba de la asistencia, para efectos de desvirtuar la configuración de la causal de pérdida del numeral 2 de artículo 183 de la Constitución Política, en tanto esta no probaba la permanencia sino simplemente que contestó el registro de asistencia.

Así mismo, al correlacionar la asistencia con el deber de votar que es exigible a todos los congresistas, expuso la segunda conclusión: “30.2.2 Atendiendo a la obligatoriedad del voto, es posible afirmar que el solo hecho de haber participado en la votación de un proyecto de ley, de acto legislativo o de una moción de censura es en sí mismo demostrativo de que el congresista asistió a la sesión, mientras que el hecho contrario, esto es abstenerse de votar, es indicativo, prima facie, justamente de lo opuesto. Con todo, puede ocurrir que un

congresista, contrariando las disposiciones legales, se abstenga de votar estando en el recinto legislativo. Si tal circunstancia llegare a presentarse, el acta deberá dar cuenta de ello, por lo que senador o representante no perderá su investidura, porque la inasistencia en estas circunstancias no estaría demostrada.” (Negrilla fuera de texto) En ese orden, si bien asistencia se correlacionó con permanencia, también lo es que se entendió que ella se probaba con la participación en la votación. En tanto, se afirmó que, si el congresista demandado demostraba que votó, ello era prueba de su asistencia. No obstante, se admitió que, si se abstenía de votar -más allá de la validez o no de esta decisióny de ello quedaba constancia, no habría lugar a decretar la pérdida de la investidura, en tanto la asistencia estaba probada. Sin embargo, a reglón seguido se afirmó que estaría incurso en la causal, el congresista que se ausente del recinto al momento de la votación con la finalidad Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 de: i) disolver el quórum decisorio, o, ii) simplemente para manifestar su inconformidad, evento en que le corresponderá demostrar la justificación a ese proceder (considerando 30.2.3).

En ese orden, entiende el Ministerio Público que, para la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, en estos eventos la inasistencia se configura con la salida o dejación que hace el congresista del reciento en donde se está tomando la decisión. Bajo esa misma lógica, se aceptó que el llamado a lista sería prueba de la asistencia del Congresista en el caso de votaciones ordinarias, por cuanto frente a estas no hay posibilidad de determinar su participación real y efectiva. En sentido contrario, la no contestación al llamado sería prueba de la no asistencia, la que obviamente admite prueba en contrario (considerando 30.3.3.). Igualmente, se indicó que en una sesión en donde se presenten votaciones nominales y ordinarias, bastaría demostrar que no se estuvo en las primeras, pues ello daría certeza de la ausencia del congresista, por lo menos a una parte de la sesión. Es decir, en este caso, entiende el Ministerio Público, la causal de pérdida se configura por no haber estado en toda la sesión, y la prueba es que no participó en la votación nominal (considerando 30.3.4.). Se determinó, así mismo que, para efectos de la causal de pérdida de investidura por inasistencia a sesiones en donde se voten proyectos de ley y de acto legislativo, esta se configura si deja de asistir a la sesión en donde se pongan a consideración i) el informe de ponencia; ii) el articulado; iii) el título; iv) el informe de conciliación y v) el informe de las objeciones presidenciales, en tanto son partes esenciales del trámite para que un proyecto de ley se convierta en ley de la República (considerando 35).

Finalmente, se indicó que corresponderá al juez de la pérdida de investidura determinar las razones que justifiquen la ausencia del congresista a las sesiones que pueden dar origen a perder la investidura. Para el efecto, el fallo se refiere a la fuerza mayor, así como a los casos que por disposición de la Ley 5ª de 1992 el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 congresista está exento de participar en una votación, como a las excusas válidamente presentadas, sin que desconozca la posibilidad de analizar otras circunstancias (considerando 45).

Bajo estas consideraciones, la Sala Plena concluyó que para que se configure la causal de inasistencia no basta con que el Congresista conteste el llamado a lista que se realiza al inicio de la sesión, también es necesario que se encuentre presente en el recinto de la respectiva Corporación durante toda la sesión y, particularmente, al momento de la votación (considerando 72). Por tanto, consagró los medios de prueba para desvirtuar la inasistencia, así, por ejemplo, tratándose de votaciones ordinarias bastará la contestación del llamado a lista para presumir que estuvo en toda la sesión, lo que admite prueba en contrario. Cuando se trate de votaciones nominales el voto es la prueba de asistencia, como las constancias de no participación en la respectiva votación. 2.3.2. Sentencia de 5 de marzo de 2018 de la Sala Especial de Decisión

La sentencia de 5 de marzo de 2018, de la Sala Especial de Decisión, retomó el fallo de la Sala Plena Contenciosa expuesta en los párrafos anteriores, sin embargo, hizo algunas precisiones. Veamos: En referencia a la acepción “asistir” que es antónimo del verbo que empleó el Constituyente en la descripción de la causal en estudio “inasistir”, señaló que ella significa “estar o hallarse presente”, por tanto, a partir de este significado se indicó que el deber que se exige a los congresistas es “estar o hallarse” presente en las sesiones a los que son convocados, artículo 268 de la Ley 5ª de 1992, no se agota con la contestación al llamado a lista, en tanto se requiere la presencia del parlamentario en la sesión, la cual, por disposición legal tiene una duración de 4 horas, artículo 83 de la Ley 5ª de 1992, las cuales empiezan a correr una vez esta se declara abierta. Presencia que implica que el congresista puede retirarse por momentos del recinto, pero sin desatender el objeto de la convocatoria que, para el caso de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 pérdida de investidura, es la votación de proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura.

En ese sentido, el llamado a lista es un instante preliminar al inicio de la sesión,

en tanto esta solo se puede declarar abierta cuando se satisface el quórum para el efecto. En consecuencia, no se puede decir que un congresista asistió a una sesión cuando responde el llamado a lista y abandona el recinto, en tanto la sesión no ha comenzado, al punto que si no se logra constituir el quórum no hay sesión. Igualmente, puede suceder que un parlamentario no conteste el llamado a lista, pero participa en los debates y decisión de los proyectos de la sesión, con lo que su asistencia está probada. Por tanto, el llamado a lista prueba la presencia o no del congresista al momento de efectuarse el registro, pero no permite acreditar que aquel estuvo presente en el desarrollo de la sesión, para cumplir las funciones legislativas, de reforma de la Constitución y de control político -específicamente moción de censura -que debe entenderse que es la finalidad u objeto de la causal que se describe en el numeral 2 del artículo 1

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