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PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Consagración

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Consagración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 13-92351

Disciplinado: Claudia Patricia Mora Pineda

Cargo y entidad: Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo Quejoso: Ana Cecilia Gómez Escobar Fecha queja: 9 de septiembre de 2003

Fecha hechos: Por determinar

Asunto: Violación del Derecho de Petición.

Decisión: Archivo.

Bogotá DC, 28 de febrero de 2005 Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 25 numeral 1 literal b) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el articulo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 del mismo año de la Procuraduría General de la Nación, y los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, a decidir el asunto radicado bajo el oficio número 13-92351/003. HECHOS Dieron origen a las presentes diligencias la queja de fecha 9 de junio de 2003, presentada por ANA CECILIA GÓMEZ ESCOBAR, donde solicita a la Procuraduría General de la Nación se investigue a la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA, por no haber contestado derecho de petición de fecha 22 de noviembre de 2002, en la que solicitaba se pronunciara y diera aplicación del silencio administrativo positivo, en razón a que su recurso de apelación presentado en diciembre de 2001 no había sido resuelto

dentro del término legal. Este Despacho mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA. CONSIDERACIONES De las pruebas adelantadas y de los documentos que obran dentro del plenario se estableció que por lo mismos hechos la Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante auto de fecha 28 de agosto de 2003, se inhibe de conocer del presente asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, al encontrarse como presunta responsable la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA (folio 2 y 3). A folio 5, obra memorando de fecha 20 de marzo de 2002, donde el intendente de Gestión Comercial y Atención Ciudadana Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo le solicita al contratista EDGAR MAURICIO CASTRO FONSECA, realizara el trámite respectivo a los recursos de apelación. En la relación aparecía el nombre de la Señora ANA CECILIA GÓMEZ. A folio (11) aparece informe de fecha 29 de abril de 2002 del abogado EDGAR MAURICIO CASTRO FONSECA, contratista donde hace entrega de los recursos de apelación sustanciados por él, documentos en el que aparece el nombre de la signataria con decisión confirmar. A folio (17) existe el mismo informe del abogado contratista pero con fecha 29 de

mayo de 2001, e igual aparece el nombre de la Señora GÓMEZ con decisión confirmar. A folio (15 y 16) aparece memorando de fecha 14 de mayo de 2002, mediante el cual el Intendente de Gestión Comercial de Atención Ciudadana Delegado, envía para el trámite correspondiente los recursos de apelación, al igual aparece el nombre de la quejosa, con decisión confirmar y al frente reubicación de medidor. A folio (58 al 60) obra diligencia de versión libre de CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA, donde manifiesta que labora desde el 2 de diciembre de 2002 como superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, que del recurso de apelación conoció cuando se inicio la investigación en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Públicos; por lo que solicito el acto administrativo con la decisión que resolvió del recurso de apelación de la quejosa. La Superintendente explica, que ella tenía la idea errada y estaba convencida de que el recurso de apelación de la Señora ANA CECILIA GÓMEZ, estaba resuelto en razón a que existía memorandos, informes, constancias y pruebas documentales que lo manifestaban, lo que la llevaron a confiar, pero una vez verificado que los documentos no concordaban con la realidad procedió a proferir el acto administrativo resolviendo el recurso. Manifiesta que existía un rezago para resolver los recursos de apelación, por lo que tuvo que realizar en forma inmediata un plan de emergencia buscando evacuar en derecho los recursos de apelación pendientes por resolver, labor que se logró en

2 forma satisfactoria, como lo indican los informes elaborados en esa entidad. Allega prueba de lo dicho al investigativo. Señala que a lo pretendido por la Señora GÓMEZ relativo a que la Superintendencia de Servicios Públicos se pronuncie o diese aplicación al silencio administrativo; que esto no es posible de acuerdo a lo señalado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en razón a que solo procede frente a la mora de las empresas de servicio público; es así como la Sección Quinta de la Sala en lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 se pronunció respecto de un caso similar al de la Señora GÓMEZ

ESCOBAR.

De la sentencia allegada y mencionada por la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, se observa que le asiste la razón, ya que la sentencia dice: “...es inequívoco que, según el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el deber de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo no se encuentra a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sino, en cabeza de las empresas prestadores de tales servicios, siendo evidente la falta de legitimación por pasiva...” “...entonces, la falta de respuesta a un recurso por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, o la respuesta extemporánea, no tienen la virtualidad de conceder a favor de los actores los efectos del silencio administrativo positivo, porque dicha figura no fue consagrada por el legislador para ser reconocida por la mencionada entidad...”.

Igualmente le asiste la razón a la Delegada cuando afirma que los términos para resolver el recurso de apelación no son los mismos del derecho de petición, ya que el articulo 6 del Código Contencioso Administrativo establece que:”...Las peticiones se resolverán o se contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo...” y los términos del recurso de apelación son términos preestablecidos en el art. 60 CCA. Por las anteriores razones, concluye el Despacho que no existe comisión de falta disciplinaria atribuible a la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA, en razón a que cumplió su gestión en forma diligente, eficiente y eficaz en aras a resolver los recursos de apelación pendientes. Una vez la funcionaria conoció de la situación presentada con la Señora ANA CECILIA GÓMEZ, en forma inmediata y diligente, procedió en derecho a proferir el acto administrativo, Resolución No. 004041 de fecha 25 de agosto de 2003, por la cual se resuelve el recurso de apelación. 3 Ahora bien, sí existió mora, esta obedeció a que existían soportes documentales que manifestaban que el recurso tantas veces mencionado había sido resuelto, documentos que dieron como resultado que la Superintendente confiara lo manifestado tanto por el contratista y el Intendente de Gestión Comercial y Atención Ciudadana Delegado mediante memorandos e informes. En estas condiciones se archivan las presentes diligencias a favor de la

Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con el artículo 164 de la Ley 734 de 2002. Respecto de la conducta desplegada por el Intendente de Gestión Comercial de Atención Ciudadana y demás funcionarios, quienes mediante soportes documentales afirmaron que la apelación motivo de investigación estaba resuelto, dando como resultado una posible mora para resolver el recurso de apelación, se remitirá a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quienes son competentes para dar el trámite correspondiente, además por haber conocido inicialmente de las diligencias. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado en contra de CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA en su calidad de Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.915.274 de Bogotá, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las diligencias radicadas bajo el oficio número 1392351/003, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de

2002.

TERCERO: Por secretaria de esta Delegada, efectuar las anotaciones y envíense las comunicaciones de rigor y devolver el expediente a la Oficina de Control

Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su cargo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. 4

CUARTO: Comunicar a la quejosa ANA CELIA GÓMEZ ESCOBAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 115 de la Ley 734 de 2002, haciéndole saber que contra la presente procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

QUINTO: Notificar la presente decisión a CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA, Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, indicándole que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Para tal efecto líbrese la correspondiente comunicación.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / esb Exp oficio 13-92351/03 mbm-- 5

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