PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - En el caso que nos ocupa no le asistía razón al t
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - En el caso que nos ocupa no le asistía razón al t
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Impuestos aduaneros FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN-Definición/FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN-Momento en que se presenta/FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN-En el caso que nos ocupa nunca operó esta figura En el caso in examine hay que determinar si las declaraciones objeto de cuestionamiento por parte de la DIAN están en firme, o si la autoridad aduanera interrumpió la firmeza de estas oportunamente, si el mecanismo de interrupción se ajustó a la normatividad vigente y especialmente, si se expidió la decisión en términos, a fin de que no operara la sanción que tal conducta omisiva generaba. Para aclarar tales cuestionamientos, debemos acudir a lo definido en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, el cual señala, que la firmeza de la declaración se presenta cuando han transcurrido más de tres años contados a partir de la presentación y aceptación de la misma, sin que se haya interrumpido válidamente sus efectos, es decir, sin que la administración aduanera haya expedido un requerimiento especial aduanero. En el caso sub judice es claro, y así obra en el expediente, que las declaraciones de importación fueron presentadas por la sociedad actora y aceptadas por la DIAN entre enero el 10 de enero y el 16 de marzo de 2012, sin embargo, antes de que se cumpliera el termino de los tres años para que operara la firmeza de las Declaraciones de importación, la DIAN le notificó por correo al actor, (el día 16 de diciembre de 2014), la expedición del requerimiento
especial aduanero número 1-03-238-419-435-5-0008271, con lo cual interrumpió la firmeza de las declaraciones cuestionadas, acorde con lo preceptuado en el artículo 131 del Estatuto Aduanero. Con lo anterior es claro, que nunca operó en los términos del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, la firmeza de las declaraciones cuestionadas y que había solicitado el actor, Así las cosas, el cargo por firmeza de las declaraciones no estaba llamado a prosperar. NULIDAD DE LIQUIDACIONES OFICIALES DE REVISIÓN DE VALOR-Por falta de competencia de la administración aduanera por un presunto silencio administrativo positivo Frente al Silencio Administrativo positivo y la falta de competencia para expedir la Liquidación Oficial de Revisión de Valor. El Tribunal declaró la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor por una eventual falta de competencia de la administración aduanera ante la presencia de un presunto silencio administrativo positivo, por cuanto según se afirma en la sentencia, la decisión de fondo no se adoptó por la DIAN dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes (hábiles) a la formulación del requerimiento especial aduanero, según lo establecido en el artículo 512, en concordancia con 519 del Decreto 2685 de 1999. Disposiciones que al momento de los hechos establecían lo siguiente:… …, la decisión que declaró el Tribunal respecto a la falta de competencia para expedir la liquidación oficial de revisión de valor parte de la DIAN debe ser revocada, toda vez, que se demostró que la decisión fue tomada antes de que operara el silencio administrativo positivo,
pues los términos de notificación no deben ser incluidos, según los dispuesto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO-Alcance INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS-Da lugar al silencio administrativo positivo SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Casos en que no se configura SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Contra la negativa de esta figura procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-En el caso que nos ocupa no le asistía razón al Tribunal para considerar que había operado Teniendo en cuenta, lo anterior esta agencia del Ministerio Público considera que no le asistía la razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para considerar que había operado el silencio administrativo positivo, en razón a que el fallo administrativo fue expedido por la DIAN dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero por parte del actor. ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA-Caducidad/ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA-En este caso no operó la caducidad/ FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN-En el presente caso no operó En el caso en análisis encontramos, que la administración tributaria interrumpió válida y oportunamente la firmeza de las declaraciones y por ende la caducidad de las acciones sancionatorias que propuso aplicar ante la incorrecta liquidación de los tributos aduaneros
por parte de la actora en las declaraciones de importación presentadas no están llamadas a prosperar. El hecho que la DIAN hubiese interrumpido el termino de firmeza de las declaraciones de importación oportunamente al formular el requerimiento especial aduanero y que se haya expedido la Liquidación Oficial de Revisión de Valor en los plazos determinados por los artículos 512, en concordancia con el 519 del Decreto 2685 de 1999, permite concluir, que sobre las sanciones propuestas no operó la caducidad de la acción sancionatoria, pues se cumplieron los términos dispuestos en los procedimiento aduaneros. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada considera que al estar demostrado que no operó la firmeza de las declaraciones de importación tramitadas por la actora, ni la caducidad de las acciones sancionatorias y que la DIAN si tenía la competencia plena para expedir los actos administrativos, pues no se había configurado el silencio administrativo positivo, considera que la sentencia apelada debe ser revocada, y por ende solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se pronuncie sobre si los gastos pagados por Adidas Colombia SAS a Adidas AG hacen parte del valor aduanero de la mercancía importada, toda vez, que son parte de las regalías que el comprador e importador se obligó a cancelar al vendedor. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Concepto 309 – 2018 392873 Bogotá, D.C., 22 de Agosto de 2018
Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 250002337000201502012 01
Radicado: 23542
Asunto: Impuesto aduaneros – Regalías
Actor: Adidas Colombia SAS Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia, así:
ANTECEDENTES
1. DE LAS PETICIONES EN LA DEMANDA.
La sociedad ADIDAS COLOMBIA SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declarara nulos los siguientes actos administrativos: 1.1. Liquidación Oficial de Revisión de Valor 03-241-201-640-0-04-90 del 17 de marzo de 2015, expedida por la Division de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se ajustó el valor en aduanas de unas mercancías importadas en el primer trimestre del año 2012. 1.2. Resolución 006390 del 7 de julio de 2015, Proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, a través de la cual confirma el acto
administrativo referido anteriormente 1.3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Tribunal estableciera la firmeza de las declaraciones de importación, que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto a cargo de la demandante, ni a la imposición de sanciones. Así mismo, se condene en costas a la demandada Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co
2. DE LOS HECHOS.
Los hechos, normas violadas y concepto de violación aparecen debidamente ilustrados en la demanda y la contestación de la misma.
3. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
Dentro de los argumentos expuestos por la demandante para solicitar la nulidad de los actos administrativos, encontramos: 3.1. Falsa motivación porque los actos administrativos se fundamentaron en hechos inexistentes y en analogías infundadas al considerar que la publicidad internacional pagada por la demandante era constitutiva y se encontraba limitada a un plan de mercadeo, por lo que el pago originado en dicho plan era una regalía mas no una publicidad legal. 3.2. Que la DIAN estableció que la publicidad internacional no se puede separar del concepto de regalías, lo cual no resulta inaplicable en el caso judice por cuanto en el contrato de licencia se puede verificar que fueron pactados y regulados de forma independiente. 3.3. Señaló el actor, que según el contrato de licenciamiento, las regalías eran pagadas por la utilización del intangible, es decir por el uso de la marca y el “Know How” de Adidas, lo que equivale al 6% de las ventas netas de los
productos licenciados. 3.4. Frente a la tarifa de publicidad internacional, en el contrato se estableció que Adidas Colombia le pagaría al licenciante como remuneración por los beneficios de la comercialización obtenida una tarifa del 4% de las ventas netas de los productos y productos licenciados. 3.5. Aclara, que la publicidad de la demandante no hizo parte del valor en aduanas puesto que no es un concepto ajustable sustancialmente ni asimilable al de regalía. 3.6. Considera que los actos demandados son nulos por cuanto el hecho que las regalías y la publicidad sean calculadas sobre las ventas netas no implica que tales conceptos sean inseparables. Además considera, que la DIAN desconoce la diferencia entre regalías y publicidad internacional en tanto que los primeros son el pago por el derecho a explotar un intangible y el segundo es el pago directo por los gastos de publicidad real. 3.7. Señala que los pagos por regalías no fueron pactados como una condición de venta. 3.8. Por último, considera que las declaraciones de importación cuestionadas fueron presentadas entre el 1 de enero y el 19 de marzo de 2012, mientras que la liquidación oficial de revisión de valor fue notificada el 20 de marzo de Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co
2015. De donde se desprende que la facultad sancionatoria de la DIAN se encontraba prescrita, pues transcurrieron más de tres años desde la ocurrencia de los hechos hasta la notificación del acto administrativo sancionatorio.
4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante apoderado legalmente constituido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respondió la demanda, señalando: 4.1. Que la cuota de mercadeo internacional no se puede separar del concepto de regalías por que la publicidad y promoción hacen parte de estos conceptos y están inmersos dentro del plan de mercadeo que constituye uno de los componentes del “Know How” sobre los cuales el licenciante pagó las regalías 4.2. Que en el caso sub judice se logró establecer que el licenciante es propietario de los derechos de licencia del Grupo Adidas con facultad para otorgar licencias a nombre del citado grupo. 4.3. Que a lo largo de la investigación se logró demostrar que el valor pagado por la importación de los bienes no correspondió al valor realmente pagado o por pagar que fue declarado. 4.4. Que el ajuste de valor impuesto por la autoridad aduanera no se refiere a la publicidad internacional que efectúa ADIDAS AG a nivel mundial, sino al porcentaje del 4% del valor de la reventa que la demandante paga al licenciante y que la denominan “Tarifa de Comercialización Internacional TCI” 4.5. Frente a la prescripción de las Declaraciones de importación que alega la actora, señaló: Que el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 determina que la declaración de importación adquiere firmeza tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, sin que le haya notificado requerimiento especial aduanero. En el caso en estudio, la firmeza se interrumpió mediante la notificación del
requerimiento especial aduanero 1-03-238-419-435-5-0008271 de diciembre 16 de 2014
5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en firme las declaraciones tramitadas por la sociedad demandante, las cuales fueron cuestionadas por la DIAN, mediante los actos administrativos demandados. Dentro de las consideraciones que tuvo para adoptar la decisión encontramos: 5.1. Frente a la caducidad de la acción sancionatoria. Que para la Sala la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-03241-201-640-0-0490 de 2015, fue
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co notificada por correo certificado el 20 de marzo de 2015, es decir, de forma extemporánea, pues estuvo por fuera de los tres años siguientes al acaecimiento del hecho sancionador, pero solo para las declaraciones presentadas entre el 10 de enero y el 16 de marzo de 2012, por lo que generó la caducidad de la acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 5.2. Frente a la competencia para la expedición de la Liquidación oficial de valor. La Sala considerando lo establecido en los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, determinó que el silencio administrativo positivo se
configuró, pues en principio transcurrieron más de 45 días desde la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, sin que la autoridad competente adoptara la decisión de fondo, en relación con la imposición de la sanción y la formulación de la liquidación oficial. Dicha posición fue respaldada en la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente 25000-23-27-0002003-01855-01. Aclarando en todo caso, que no es solo la expedición del acto administrativo sino la notificación del mismo.0 El A quo consideró que en el caso sub judice, la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero fue presentada por el actor el 13 de enero de 2015, mientras que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor se expidió el 17 de marzo de 2015, pero fue notificada solo hasta el día 20 de marzo de 2015, es decir, pasaron más de 45 hábiles sin que se hubiese notificado la decisión de fondo, por lo que se configuro el silencio administrativo positivo Así las cosas, para el Tribunal la Liquidación Oficial de Revisión de Valor se adoptó sin competencia por parte de la DIAN, lo cual genera su nulidad. 5.3. En lo que respecta a las costas, considera que estas no se probaron
6. Del recurso de apelación contra la sentencia La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde solicitó revocar la sentencia y estudiar los argumentos de fondo que presentaron las partes.
Que la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió ser parcial por cuanto la caducidad recae de manera exclusiva y excluyente sobre la sanción impuesta. En ese orden de ideas, se debieron haber estudiado de fondo los argumentos expuestos por las partes respecto a la correcta determinación del valor aduanero de la mercancía. Que es reiterada la jurisprudencia en la que se ha sostenido que el acto que da inicio al cómputo del termino de caducidad previsto en la norma es la formulación del requerimiento especial aduanero, toda vez, que es a partir de este que es posible identificar la infracción y ejercer la respectiva acción. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Además consideró, que el Tribunal no analizó que el término de caducidad debe contarse a partir del momento que las autoridades tienen conocimiento del hecho lesivo al régimen de aduanas y constitutivo de sanción
B. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Corresponde a esta agencia del Ministerio Público emitir concepto sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el pasado 27 de septiembre de 2017, lo cual hará en los siguientes
términos:
1. Con relación a la firmeza de la Declaraciones de Importación. El Decreto 2685 de 1999, estableció claramente que se entiende por la firmeza de la
Declaración de Importación en el artículo 131, así: ARTICULO 131. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración. En el caso in examine hay que determinar si las declaraciones objeto de cuestionamiento por parte de la DIAN están en firme, o si la autoridad aduanera interrumpió la firmeza de estas oportunamente, si el mecanismo de interrupción se ajustó a la normatividad vigente y especialmente, si se expidió la decisión en términos, a fin de que no operara la sanción que tal conducta omisiva generaba. Para aclarar tales cuestionamientos, debemos acudir a lo definido en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, el cual señala, que la firmeza de la declaración se presenta cuando han transcurrido más de tres años contados a partir de la presentación y aceptación de la misma, sin que se haya interrumpido válidamente sus efectos, es decir, sin que la administración aduanera haya expedido un requerimiento especial aduanero. En el caso sub judice es claro, y así obra en el expediente, que las declaraciones de importación fueron presentadas por la sociedad actora y aceptadas por la DIAN entre
enero el 10 de enero y el 16 de marzo de 2012, sin embargo, antes de que se cumpliera el termino de los tres años para que operara la firmeza de las Declaraciones de importación, la DIAN le notificó por correo al actor, (el día 16 de diciembre de 2014), la expedición del requerimiento especial aduanero número 1-03238-419-435-5-0008271, con lo cual interrumpió la firmeza de las declaraciones cuestionadas, acorde con lo preceptuado en el artículo 131 del Estatuto Aduanero. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Con lo anterior es claro, que nunca operó en los términos del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, la firmeza de las declaraciones cuestionadas y que había solicitado el actor, Así las cosas, el cargo por firmeza de las declaraciones no estaba llamado a prosperar.
2. Frente al Silencio Administrativo positivo y la falta de competencia para expedir la Liquidación Oficial de Revisión de Valor. El Tribunal declaró la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor por una eventual falta de competencia de la administración aduanera ante la presencia de un presunto silencio administrativo positivo, por cuanto según se afirma en la sentencia, la decisión de fondo no se adoptó por la DIAN dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes (hábiles) a la formulación del requerimiento especial aduanero,
según lo establecido en el artículo 512, en concordancia con 519 del Decreto 2685 de 1999. Disposiciones que al momento de los hechos establecían lo siguiente: … “ARTICULO 512. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar. Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.” (…) “ARTICULO 519. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. Los términos para decidir de fondo
previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate. No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea. Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co
Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso. En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior. PARÁGRAFO. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto.” ( Lo subrayado y resaltado fuera de texto) Es importante señalar, que el parágrafo del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, determinaba claramente que dentro de los términos para fallar no se incluían los requeridos para decidir de fondo. Teniendo en cuenta, lo anterior esta agencia del Ministerio Público considera que no le asistía la razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para considerar que había operado el silencio administrativo positivo, en razón a que el fallo
administrativo fue expedido por la DIAN dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero por parte del actor. El plazo para la notificación de la decisión administrativa no podía ser contabilizado como parte del referido termino de los 45 días, por cuanto hay disposición clara y expresa (parágrafo del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999), donde se determina expresamente que en tal termino no se incluye el plazo para notificar la decisión. Por lo anterior, la decisión que declaró el Tribunal respecto a la falta de competencia para expedir la liquidación oficial de revisión de valor parte de la DIAN debe ser revocada, toda vez, que se demostró que la decisión fue tomada antes de que operara el silencio administrativo positivo, pues los términos de notificación no deben ser incluidos, según los dispuesto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999.
3. Con relación a la caducidad de la acción El artículo 478 del decreto 2685 de 199, vigente al momento de adoptar la decisión
administrativa disponía lo siguiente: … “ARTICULO 478. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir
de la ocurrencia del último hecho u omisión” Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co En el caso en análisis encontramos, que la administración tributaria interrumpió válida y oportunamente la firmeza de las declaraciones y por ende la caducidad de las acciones sancionatorias que propuso aplicar ante la incorrecta liquidación de los tributos aduaneros por parte de la actora en las declaraciones de importación presentadas no están llamadas a prosperar. El hecho que la DIAN hubiese interrumpido el termino de firmeza de las declaraciones de importación oportunamente al formular el requerimiento especial aduanero y que se haya expedido la Liquidación Oficial de Revisión de Valor en los plazos determinados por los artículos 512, en concordancia con el 519 del Decreto 2685 de 1999, permite concluir, que sobre las sanciones propuestas no operó la caducidad de la acción sancionatoria, pues se cumplieron los términos dispuestos en los procedimiento aduaneros. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada considera que al estar demostrado que no operó la firmeza de las declaraciones de importación tramitadas por la actora, ni la caducidad de las acciones sancionatorias y que la DIAN si tenía la competencia plena para expedir los actos administrativos, pues no se había configurado el silencio administrativo positivo, considera que la sentencia apelada debe ser revocada, y por ende solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se pronuncie sobre si los gastos pagados por Adidas
Colombia SAS a Adidas AG hacen parte del valor aduanero de la mercancía importada, toda vez, que son parte de las regalías que el comprador e importador se obligó a cancelar al vendedor. De los señores Consejeros,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co