PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No se notificó en debida forma la resolución que
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No se notificó en debida forma la resolución que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO-Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto proferido por la DIAN RECURSO DE RECONSIDERACION-Resolución número 000731 por medio de la cual la Administración de Impuestos impuso sanción de declaración de proveedor ficticio RECURSO DE REPOSICIÓN-Resolución Nro. 1024 del 11 de junio de 2021, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente la petición de parte de declaratoria del silencio administrativo positivo. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Recurso de Apelación contra la Resolución, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente la petición de parte de declaratoria del silencio administrativo positivo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra las resoluciones que impusieron la sanción por proveedor ficticio y que negaron el silencio administrativo positivo SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-No se notificó en debida forma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración PROVEEDORES FICTICIOS-Sancionado por la DIAN al considerar que se trata de un proveedor ficticio, en el desarrollo de la actividad económica de compra y venta de oro SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Opera al cabo de un año después de interpuesto el recurso de reconsideración sin que el mismo se resolviera por la administración/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Entendiéndose que la petición del contribuyente en este evento se resuelve de manera favorable, en este caso no se configura el silencio administrativo positivo Lo primero es precisar en cuanto a la notificación de los actos de la administración, la
jurisprudencia, tanto del H Consejo de Estado como de la H Corte Constitucional, coincide en la importancia del respeto del principio de publicidad frente a los actos administrativos, pues con este se logra el conocimiento de los mismos por parte del afectado garantizando los derechos de contradicción y defensa, así las cosas, este: (…). ESTATUTO TRIBUTARIO-La notificación es una actividad sujeta a unas formalidades sin las cuales el acto irregularmente notificado no produce efectos; pero si dichas formalidades se cumplen como lo ordena la ley, el administrado se entiende notificado en debida forma/LEGISLACIÓN TRIBUTARIA-Formas de notificación para los actos proferidos por la administración tributaria Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 2 La notificación es una actividad sujeta a unas formalidades sin las cuales el acto irregularmente notificado no produce efectos; pero si dichas formalidades se cumplen como lo ordena la ley, el administrado se entiende notificado en debida forma. La legislación tributaria, en los artículos 565 a 569 del Estatuto Tributario - ET, establece y describe las formas de notificación para los actos proferidos por la administración tributaria, dentro de estas tenemos la notificación personal, la notificación por correo, la notificación por edicto, la notificación por aviso y la notificación electrónica. La aplicación de una u otra forma depende de la naturaleza de los actos a notificar. Los requerimientos especiales, los autos que ordenan inspecciones o verificaciones
tributarias, los emplazamientos, las citaciones, las resoluciones que imponen sanciones, las liquidaciones oficiales (incluida la liquidación provisional) y demás actuaciones de la administración, deben notificarse de manera electrónica (artículo 566-1 E.T.), personalmente (artículo 569 ibidem) o por correo (parágrafo 1º del artículo 565 (Ibidem). Estas tres (3) formas de notificación de los actos definitivos son igualmente válidas, ya que ninguna prevalece sobre la otra. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-No operó por cuanto no se da ninguno de los presupuestos para el efecto Esta Agencia observa que La Resolución No. 0000349 de 28 de febrero de 2020 se notificó de acuerdo con las reglas del artículo 565 del E.T., aplicando el trámite de la notificación personal y por edicto. Al respecto es necesario recordar el trámite procesal, conforme al cual no le asiste razón al demandante, contra la Resolución Sanción No. 000731 de 9 de abril de 2019, el demandante interpuso recurso de reconsideración, que se resolvió mediante la resolución No. 000349 de 28 de febrero de 2020 acorde a lo normado en el Art. 732 del E.T. El aviso de citación para notificación personal se introdujo en el correo el 4 de marzo de 2020, que fue recibido por el demandante el 10 de marzo de 2020, el termino para que le contribuyente asistiera a notificarse personalmente fue del 5 hasta el 18 de marzo de 2020, (10 días, Art. 565 E.T.), sin que compareciera para el efecto y el edicto se fijó desde el 2 de junio hasta el 16 de junio,
quedando debidamente notificado. Ahora bien, es necesario preciar que como consecuencia de la emergencia por COVID 19 se declaró la suspensión de términos para las actuaciones administrativas, tributarias y aduaneras y cambiarias que rigió desde el de marzo de 2020 al 1 de junio de 2020 y la Resolución No. 00349 de 28 de febrero de 2020 quedó notificada el 16 de junio de 2020, tal como lo establece el Art 732 del E.T. sin que el contribuyente se presentara ante la autoridad fiscalizadora para ser notificado personalmente y sin que fuera procedente la notificación electrónica. Acorde a lo anterior, esta Agencia observa que no opero el silencio administrativo positivo como afirma el demandante, por cuanto no se da ninguno de los presupuestos para el efecto, la administración le notificó en debida forma los actos administrativos demandados y respondió sus solicitudes de manera oportuna por lo anterior este cargo no es llamado a prosperar. FALSA MOTIVACIÓN-Declaratoria de proveedor Ficticio A partir de lo dispuesto en el artículo 42 del C.P.A.C.A. que impone a la administración motivar sus decisiones y del artículo 137 ibidem que consagra la falsa motivación como causal de nulidad, la jurisprudencia ha señalado que el motivo del acto administrativo tiene relación con las razones fácticas y jurídicas que originan la decisión de la administración e implica que tiene una causa que la justifica y obedece a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.
Igualmente ha precisado que la falsa motivación, relacionada directamente con el Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 3 principio de transparencia de los actos administrativos, requiere que se demuestre: a) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión ‘no estuvieron probados’ dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración ‘omitió’ tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que de haber considerado habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Esta Agencia considera que no hay falsa motivación respecto de los actos administrativos demandados como afirma el demandante, en el presente asunto, se advierte que existe material probatorio que, demuestra la calificación de proveedor ficticio del demandante, esas irregularidades, advertidas por la autoridad fiscalizadora que determinó que las operaciones registradas eran ficticias son las que a continuación se relacionan: Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 4 Bogotá, D.C. 9 de junio de 2023
Doctor:
WILLSON RAMOS GIRON
Consejero Ponente – Sección Cuarta
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Concepto No. 23 - 205
Asunto: Resolver Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001032700020210009400
Actor: WALTER DAVID ESCOBAR RAMIREZ
Demandado: DIRECCON DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN Honorable Señor Consejero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005, 041 de 2020 y 038 de 22 de enero de 2021, expedidas por el Procurador General de la Nación. Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución 217 de 14 de Julio de 2021, mediante la cual las funciones de la Procuraduría Sexta Delegada Ante el Consejo de Estado pasan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, que en su Artículo 4 dispuso: “Todas las funciones que estaban asignadas mediante Resolución No. 17 de 2000 y sus modificaciones a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado se asignan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.” Y teniendo en cuenta la nueva distribución de funciones, que mantiene la anterior vigencia, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 150 de mayo de 2022 Artículo 12,”
TRANSITORIEDAD. La distribución de funciones y competencias aquí dispuesta únicamente se hará efectiva en la medida que los empleos de procurador delegado sean Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5 provistos y su titular se haya posesionado en el cargo” esta Agencia del Ministerio Público, procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos: Se exponen en la demanda introductoria del proceso, que se consignan de manera literal,
los siguientes:
1. El día 09 de abril de 2019, se emitió Resolución número 000731 por medio de la cual la Administración de Impuestos impuso sanción de declaración de proveedor ficticio.
Esta Resolución fue notificada a WALTER DAVID ESCOBAR RAMIREZ el día 12 de abril de 2019. Contra la cual el contribuyente interpuso recurso de reconsideración.
2. El día 28 de febrero de 2020, el Jefe G.I.T. vía gubernativa – División de Gestión Jurídica, emitió la Resolución número 000349 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 00731 del 09 de abril de
2019. Que el demandante considero no se notificó en debida forma, configurándose el fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo para el contribuyente.
3 El Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo 417 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y, además, profirió los Decretos 457, 531, 593, 636, 749, 990 y 1076 de 2020, mediante los cuales ordenó el asilamiento preventivo y obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, desde las 00:00 del 25 de marzo hasta las 00:00 horas del 1 de septiembre de 2020.
4. La Dirección de Impuestos Aduanas NacionalesDIAN, profirió los siguientes actos administrativos: i) Resolución 22, de 18 de marzo de 2020, mediante la cual suspendió los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria entre el 19 de marzo y el 3 de abril de 2020, ii) Resolución 30, de
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 6 29 de marzo de 2020, amplió la suspensión de términos hasta que permanezca la emergencia sanitaria declarada y señaló que la notificación de los actos se efectuaría electrónicamente, según lo dispuesto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario y iii) Resolución 55, de 29 de mayo de 2021, mediante la cual dispuso que la suspensión de términos se levantaría a partir del 2 de junio de 2020.
5. El día 8 de abril de 2021, WALTER DAVID ESCOBAR RAMIREZ, presentó acción
de tutela por medio de la cual solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales vulnerados., Apelada por la entidad demandada y confirmada en segunda instancia.
6. Mediante oficio de 1-11-236-00146, de 29 de abril de 2021, la DIAN, en cumplimiento del fallo, le remitió al señor WALTER DAVID ESCOBAR RAMIREZ copia de la resolución 349, de 28 de febrero de 2021 y le informó que procedería a su notificación electrónica
7. El día 18 de mayo de 2021, siendo las 12:37 pm en la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, se llevó a cabo diligencia de notificación. personal de la Resolución número 000349 del 28 de febrero de 2020.
8. El señor WALTER DAVID ESCOBAR, mediante Escritura Pública número 540 del 25 de mayo de 2021 de la Notaría Única del Círculo de Segovia, Antioquia protocolizó el Silencio Administrativo Positivo de carácter procesal.
9. El día 02 de junio de 2021, el señor WALTER DAVID ESCOBAR presentó ante la administración de impuestos la solicitud del reconocimiento del silencio administrativo positivo.
10. La División de Gestión Jurídica de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, emitió Resolución número 1924 del 11 de junio de 2021 “por la cual se resuelve a petición de parte declaratoria de silencio administrativo positivo” negando el reconocimiento de este.
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11. El día 02 de julio de 2021, el señor WALTER DAVID ESCOBAR, mediante escrito radicado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, presentó Recurso de Reposición y en subsidio apelación contra la Resolución número 1924 del 11 de junio de 2021 “por la cual se resuelve a petición de parte declaratoria de silencio administrativo positivo”.
12. El día 09 de agosto de 2021, la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Resolución número 2472 confirmó en sede de reposición la negación a la solicitud de reconocimiento del Silencio Administrativo Positivo elevada por parte del señor WALTER DAVID ESCOBAR.
2. Actos Demandados WALTER DAVID ESCOBAR RAMIREZ, actuando por intermedio de apoderado, en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, solicito a saber: Resolución sanción 00731 del 9 de abril de 2019, por medio de la cual se impuso sanción al señor WALTER DAVID ESCOBAR RAMIREZ, por considerar la DIAN que es un “proveedor ficticio”. Edicto número 053 fijado el 2 de junio de 2020 y desfijado el día 16 del mismo día y año, por medio del cual se intentó notificar la Resolución número 000349 del 28 de febrero de 2020. Resolución número 000349 del 28 de febrero de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la Resolución sanción 00731 del 9 de abril de 2019.
Resolución Nro. 1024 del 11 de junio de 2021, por medio del cual se resolvió la petición de parte de declaratoria del silencio administrativo positivo. Resolución 2474 del 9 de agosto de 2021, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la solicitud de silencio administrativo positivo. Resolución sin código número 2735 del 08 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelación contra la Resolución Nro. 1024 del 11 de junio de 2021, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente la petición de parte de declaratoria del silencio administrativo positivo. Como restablecimiento del derecho, solicitó: Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 8 Declarar que opero el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración y se declare en firme la declaración de renta del año gravable 2015. La Demanda Sostiene que, los actos administrativos demandados son nulos y están viciados de falsa motivación con fundamento en los siguientes aspectos: (i) Infracción de normas de orden público, estado de emergencia sanitaria y notificación electrónica de las actuaciones administrativas. (ii) Violación del Debido Proceso y Derecho de Defensa respecto de la notificación personal en estado de emergencia. (iii) Falsa Motivación de los actos administrativos demandados, por considerar que el señor WALTER DAVID
ESCOBAR no es un proveedor ficticio y realiza de manera legal la actividad de compra y venta de oro.
3. Contestación de la Demanda por la DIAN Solicitó que se denegaran todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que: (i) Indica que no operó el silencio administrativo positivo en el presente caso, ya que la notificación de la Resolución No. 000349 de 28 de febrero de 2020, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se hizo conforme a las disposiciones procedimentales del artículo 565 del E.T., y las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado en la materia. (ii) No se violó el derecho al debido proceso por infracción a las normas de orden público expedidas en el estado de emergencia que ordenaron la notificación electrónica de los actos administrativos expedidos por la DIAN, en la medida en que la comunicación de los actos se inició bajo el procedimiento de notificación personal del inciso 2 del artículo 565 del E.T., el cual debía culminar conforme a este. Lo anterior en concordancia el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (iii) Sí se contestaron dentro de la oportunidad los derechos de petición elevados por el demandante a la DIAN (iv) No se configura la presunta violación al debido proceso y falsa motivación de la resolución por la cual se declara proveedor ficticio al señor WALTER DAVID ESCOBAR, en la medida en que se sustentó en las pruebas legal y
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12076-12077-12079-12080 9 oportunamente aportadas en el proceso. (v) procedencia de la imposición de la sanción de proveedor ficticio al demandante. Mediante Auto proferido el catorce (14) de marzo de 2022 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, dispuso aplicar la figura de la sentencia anticipada, al configurarse el numeral 1° del Artículo 182 A del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por cuanto no hay que practicar pruebas. II.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio la legalidad de la Resolución sanción 00731 del 9 de abril de 2019, por medio de la cual se impuso sanción al señor WALTER DAVID ESCOBAR RAMIREZ, por considerar la DIAN que es un “proveedor ficticio”, Edicto número 053 fijado el 2 de junio de 2020 y desfijado el día 16 del mismo día y año, por medio del cual se intentó notificar la Resolución número 000349 del 28 de febrero de 2020, Resolución número 000349 del 28 de febrero de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la Resolución sanción 00731 del 9 de abril de 2019, Resolución Nro. 1024 del 11 de junio de 2021, por medio del cual se resolvió la petición de parte de declaratoria del silencio administrativo positivo, Resolución 2474 del 9 de agosto de 2021, por medio de la cual resolvió el
recurso de reposición contra la solicitud de silencio administrativo positivo, Resolución sin código número 2735 del 08 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelación contra la Resolución Nro. 1024 del 11 de junio de 2021, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente la petición de parte de declaratoria del silencio administrativo positivo. Precisado lo anterior, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto dentro del termino establecido en el artículo 181 del CPACA. 2.1. Problema Jurídico Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 10 Esta Agencia del Ministerio Publico centrará su análisis en los siguientes aspectos: i) ¿se viola el derecho al debido proceso por indebida notificación respecto de la Resolución No. 0000349 de 28 de febrero de 2020, ii) ¿se configuró silencio administrativo positivo? iii) ¿Existió falsa motivación en los actos administrativos por los cuales se declara proveedor ficticio al señor WALTER DAVID ESCOBAR? 2.2. Análisis Jurídico y Factico Los hechos materia de análisis dentro de la actuación, se contraen a los siguientes:
1. El señor Walter David Escobar Ramírez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que impusieron la sanción por proveedor ficticio y que negaron el silencio administrativo positivo.
2. El demandante considera que se configuró el silencio administrativo positivo, pues no se notificó en debida forma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
3. El señor Walter David Escobar Ramírez fue sancionado por la DIAN al considerar que se trata de un proveedor ficticio, en el desarrollo de la actividad económica de compra y venta de oro. 2.2.1. Silencio Administrativo Positivo Respecto al Silencio Administrativo Positivo es del caso señalar que, en reiteración jurisprudencial, El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sección Cuarta, en Sentencia 00219 de 2018, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00219-01 21805, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha señalado que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados tiene un efecto que puede ser negativo o positivo.
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 11 En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. La
configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma” Respecto al Silencio Administrativo Positivo El Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de septiembre de 2017, proferida dentro del expediente. 21514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Se pronunció respecto de los requisitos para que se configure: “i) que la ley le haya dado a la administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio administrativo positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.” Frente a la configuración del Silencio Administrativo Positivo de que trata el Artículo 734 del Estatuto es necesario precisar que el silencio administrativo positivo opera al
1 cabo de un año después de interpuesto el recurso de reconsideración sin que el mismo se resolviera por la administración2. Entendiéndose que la petición del contribuyente en este evento se resuelve de manera favorable, en este caso no se configura el silencio administrativo positivo como se explicara a continuación. Lo primero es precisar en cuanto a la notificación de los actos de la administración, la jurisprudencia, tanto del H Consejo de Estado como de la H Corte Constitucional, coincide en la importancia del respeto del principio de publicidad frente a los actos 1 Artículo 734. Silencio administrativo : “Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. 2 “ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 12 administrativos, pues con este se logra el conocimiento de los mismos por parte del afectado garantizando los derechos de contradicción y defensa, así las cosas, este: …no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto
de eficacia de la función pública. Los actos de la administración sólo son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o en caso de no ser posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, bien porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final, o porque el administrado demostró su conocimiento. (Sentencia 096 de 2001, Corte Constitucional, M. P. Dr. Álvaro Tafur Galvis). La notificación es una actividad sujeta a unas formalidades sin las cuales el acto irregularmente notificado no produce efectos; pero si dichas formalidades se cumplen como lo ordena la ley, el administrado se entiende notificado en debida forma. La legislación tributaria, en los artículos 565 a 569 del Estatuto Tributario - ET, establece y describe las formas de notificación para los actos proferidos por la administración tributaria, dentro de estas tenemos la notificación personal, la notificación por correo, la notificación por edicto, la notificación por aviso y la notificación electrónica. La aplicación de una u otra forma depende de la naturaleza de los actos a notificar. Los requerimientos especiales, los autos que ordenan inspecciones o verificaciones tributarias, los emplazamientos, las citaciones, las resoluciones que imponen sanciones, las liquidaciones oficiales (incluida la liquidación provisional) y demás actuaciones de la administración, deben notificarse de manera electrónica (artículo 566-1 E.T.), personalmente (artículo 569 ibidem) o por correo (parágrafo 1º del artículo 565
(Ibidem). Estas tres (3) formas de notificación de los actos definitivos son igualmente válidas, ya que ninguna prevalece sobre la otra. Esta Agencia observa que La Resolución No. 0000349 de 28 de febrero de 2020 se notificó de acuerdo con las reglas del artículo 565 del E.T., aplicando el trámite de la notificación personal y por edicto. Al respecto es necesario recordar el trámite procesal, conforme al cual no le asiste razón al demandante, contra la Resolución Sanción No. 000731 de 9 de abril de 2019, el demandante interpuso recurso de reconsideración, que se resolvió mediante la resolución No. 000349 de 28 de febrero de 2020 acorde a lo normado en el Art. 732 del E.T. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 13 El aviso de citación para notificación personal se introdujo en el correo el 4 de marzo de 2020, que fue recibido por el demandante el 10 de marzo de 2020, el termino para que le contribuyente asistiera a notificarse personalmente fue del 5 hasta el 18 de marzo de 2020, (10 días, Art. 565 E.T.), sin que compareciera para el efecto y el edicto se fijó desde el 2 de junio hasta el 16 de junio, quedando debidamente notificado. Ahora bien, es necesario preciar que como consecuencia de la emergencia por COVID 19 se declaró la suspensión de términos para las actuaciones administrativas, tributarias
y aduaneras y cambiarias que rigió desde el 19 de marzo de 2020 al 1 de junio de 20203 y la Resolución No. 00349 de 28 de febrero de 2020 quedó notificada el 16 de junio de 2020, tal como lo establece el Art 732 del E.T. sin que el contribuyente se presentara ante la autoridad fiscalizadora para ser notificado personalmente y sin que fuera procedente la notificación electrónica. Acorde a lo anterior, esta Agencia observa que no opero el silencio administrativo positivo como afirma el demandante, por cuanto no se da ninguno de los presupuestos para el efecto, la administración le notificó en debida forma los actos administrativos demandados y respondió sus solicitudes de manera oportuna por lo anterior este cargo no es llamado a prosperar. 2.2.2. Falsa motivaciónDeclaratoria de proveedor Ficticio A partir de lo dispuesto en el artículo 42 del C.P.A.C.A. que impone a la administración motivar sus decisiones y del artículo 137 ibidem que consagra la falsa motivación como causal de nulidad, la jurisprudencia ha señalado que el motivo del acto administrativo tiene relación con las razones fácticas y jurídicas que originan la decisión de la administración e implica que tiene una causa que la justifica y obedece a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. Igualmente ha precisado que la falsa motivación, relacionada directamente con el principio de transparencia de los actos administrativos, requiere que se demuestre: a) o
3 Resoluciones 0022 de 18 de marzo de 2020, del 19 de marzo al 03 de abril de 2020 (artículo 1)1. Y mediante Resoluciones 0030 de 29 de marzo de 2020, 0031 de 3 de abril de 2020,