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PGN - SISTEMA DE PERSUACION RACIONAL - En colombia fue acogido como instrumento de valorac

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SISTEMA DE PERSUACION RACIONAL - En colombia fue acogido como instrumento de valorac
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Gálvez Argote

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Carlos Julio Herrán Pérez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué que lo condenó por el delito de homicidio.

RAD. No.: 15.441

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué dictó sentencia el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis contra Carlos Julio Herrán Pérez a quien condenó a la pena principal de veinticinco años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, al hallarlo responsable del delito de homicidio. De igual manera lo condenó al pago de cuarenta millones de pesos como perjuicios de orden material y el equivalente a quinientos gramos oro por perjuicios de orden moral. Apelada la sentencia por el procesado, su defensor y el apoderado de la parte civil, conoció del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que lo desató mediante providencia del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho que modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva para condenar al procesado al pago de ochenta millones de pesos por concepto de perjuicios de orden material y confirmó el resto de la providencia impugnada. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el procesado y su defensor, fue sustentado con demanda que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias de ley. De acuerdo

con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. 2 HECHOS El ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, siendo aproximadamente las nueve de la noche, en la tienda la Variante ubicada en la vía que de Ibagué conduce a Chicoral, de propiedad de Marco Antonio Guzmán, se encontraban, entre otros, Adriano Cardozo, Roberto Carvajal, un sujeto conocido como Miguel, Luís Alberto Ortiz Herrán, Hernando Ramírez Peña y Carlos Julio Herrán Valencia, ingiriendo bebidas alcohólicas. En estas circunstancia se hizo presente José Vicente Ortiz Herrán, quien bajo el influjo de bebidas embriagantes insultó a los presentes, para luego dirigirse en especial a su primo Carlos Julio Herrán, con quien luego de intercambiar insultos comenzaron a empujarse mutuamente, logrando José Vicente hacer caer a Carlos Julio, quien al momento de incorporarse observó la presencia de su padre, Carlos Julio Herrán Pérez, a quien le pidió que le pasara el revólver, pero éste le contestó: “déjeme ese hijueputa a mí”, e inmediatamente accionó el arma, escuchándose una detonación. José Vicente se desplomó y luego fue trasladado a un centro médico, en donde falleció posteriormente. ACTUACION PROCESAL Practicadas las primeras diligencias por el Cuerpo Técnico de Investigación de El Espinal, la Fiscalía Treinta Seccional de esa ciudad abrió la

investigación mediante resolución del nueve de enero de mil novecientos noventa y seis. Carlos Julio Herrán Pérez rindió indagatoria el diez de enero de mil novecientos noventa y seis, diligencia en la que fue asistido por un abogado de confianza. La situación jurídica le fue definida mediante resolución del quince de enero de mil novecientos noventa y seis con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. La investigación fue cerrada el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis y su mérito fue calificado el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis con resolución de acusación contra Carlos Julio Herrán Pérez por el delito de homicidio y precluyó la investigación a favor del hijo Carlos Julio Herrán Valencia. 3 El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal avocó el conocimiento del proceso mediante auto del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, para luego ordenar el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. El juzgado, mediante auto del doce de julio de mil novecientos noventa y seis, decidió sobre las pruebas solicitadas. La audiencia pública fue realizada el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis y se dictó sentencia el veintiséis de los mismos mes y año, con los resultados conocidos. El dictamen rendido el siete de mayo de mil novecientos noventa y seis para establecer los perjuicios materiales, una vez objetado y tramitado como incidente fue decidido mediante auto de veinticinco de septiembre de ese mismo año, en el que se declaró infundada la objeción presentada por el

defensor del procesado. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de haberse dictado en juicio viciado de nulidad con fundamento en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal por violación a los artículos 37 y 329 del Código Penal y el 247 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con los siguientes presupuestos: En la resolución de 25 de abril de mil novecientos noventa y seis se calificó el delito como homicidio agravado conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal, aunque tal precisión se omitió en la parte resolutiva. Para el demandante hubo escasa claridad en la resolución de acusación, pues en cuatro páginas acusó al procesado y precluyó la investigación a otro sindicado. Para el censor debieron citarse y analizarse el acta de necropsia, la diligencia de levantamiento de cadáver, el certificado de defunción, los dictámenes de balística. Exige que la calificación explique los motivos para considerar típica la acción, antijurídica y dolosa, al igual que señale las razones para darle un mayor grado de credibilidad a ciertos testimonios a la luz de la sana crítica. Plantea que el dolo no se presume, sino que debe demostrarse, pues si el procesado 4 confesó haber disparado, no lo hizo con la intención de matar, hecho que debió desmentir el acusador. Afirma que las referencias hechas por el fiscal fueron superficiales y divididas, pues apoyado en la inspección judicial sostuvo que en el sitio de

los hechos había oscuridad y árboles que dificultaban la visibilidad, situación que aprovechó el procesado para dar muerte sobreseguro a su víctima, con lo que escinde la prueba y la pone a decir lo contrario de su contexto. Del informe de policía destaca la primera afirmación hecha por Marco Antonio Guzmán, quien a su juicio no observó cuando se hizo el disparo, sino que escuchó cuando fue percutida el arma. Sostiene que este testigo es fantasioso, exagerado y que los puntos principales de su declaración los refiere como si fuera testigo de oídas. Atinente al testimonio de Roberto Carvajal, dice que no confirma lo dicho por Marco Antonio Guzmán e indica que Herrán Valencia, cuando vio al papá, le dijo que le prestara el revolver para matar a José Vicente Ortiz Herrán sin recibir respuesta, sino que se oyó el disparo. Comenta que Luís Alberto Ortiz Herrán desmiente a Marco Antonio Guzmán quien al parecer estaba cerca del victimario, sin lograr ver a quien le disparaba y sólo escuchó la detonación. Referente a la declaración de Hernando Ramírez Peña, dice que no sirve la declaración para comprobar la atestación de Guzmán y probar el ánimo de matar. Argumenta que si bien los testimonios reseñaron que quien disparó el arma fue Carlos Julio Herrán Pérez, nunca fue probado el dolo de su comportamiento. Comenta que la calificación debió realizarse por el delito de homicidio culposo y no por la de homicidio agravado, con lo que se incurrió en nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.

Insiste en que no es cierto que Carlos Julio, hijo, estuviera todavía en discusión y que éste se parara del suelo para pedirle un arma a su padre; a su juicio, queda establecido que José Vicente recibió el disparo cuando conversaba con Adriano Cardozo Pava, luego faltó a la verdad el testigo Guzmán y la fiscalía no lo quiso ver así. Aduce que Herrán Pérez tenía sesenta y tres años de edad, con poca visión y por esa razón debe creérsele que no sabía quienes estaban peleando y 5 desconocía que José Vicente hubiera tenido algún problema con su hijo, pues desde el sitio donde se encontraba no se podían distinguir las diversas personas; este hecho fue confirmado por el planimetrista del C. T. I., con lo que se establece que Herrán Pérez no disparó contra José Vicente Ortiz. No es descabellada la versión, dice el recurrente, según la cual el procesado trataba de disparar al aire, pues la víctima se encontraba en un terraplén por encima del nivel en que se encontraba el tirador, luego hubo falta de prudencia al accionar el arma en esa dirección, pues produjo un resultado dañoso no querido. Insiste en que debió calificarse el hecho como homicidio culposo y no agravado. Segundo cargo Sostiene el demandante que se incurrió en un falso juicio de convicción en la apreciación de las pruebas, generando una violación indirecta de los artículos 36, 37, 323 y 329 del Código Penal y el 247, 254 del Código de Procedimiento Penal. En opinión del censor hubo indebida valoración de las declaraciones de

Marco Antonio Guzmán y Alberto Ortiz Herrán. Para demostrarlo, transcribe varios apartes de la providencia impugnada y advierte que el juez de primera instancia había dicho que a pesar de que las declaraciones eran contradictorias y contenían exageraciones, eran dignas de crédito, afirmación que es un contrasentido sobre el cual el tribunal se cuidó de hacer algún comentario. El error de hecho en que incurre el tribunal se encuentra en la indebida interpretación de diversas pruebas, dice el recurrente, y señala entre ellas la inspección judicial y la declaración de Marco Antonio Guzmán, y aduce que con base en este testimonio se dedujo responsabilidad contra el procesado, cuando ha debido catalogarse como contradictoria, falta de coherencia, verosimilitud y concordancia. Agrega que el tribunal escogió apartes de la declaración de Luís Alberto Ortiz Herrán, dejando de lado la imparcialidad que debe imperar en todas sus decisiones y la obligación de mirar la prueba en su contexto y conjunto. 6 El censor critica al tribunal por fundar la responsabilidad del procesado en la falta de explicación del motivo que tenía para portar el arma de fuego, que no puede ser deducido de la actividad de mantener la piscina a la que se dedicaba en el momento del delito y comenta que el fiscal debió ser acucioso y preguntar por dicho motivo en la indagatoria, lo que habría permitido demostrar que el procesado prestaba sus servicios en un sitio aislado del perímetro urbano en donde las personas deben estar armadas para su protección personal. Considera el demandante que el procesado no tenía intención de disparar contra José Vicente Ortiz Herrán; que desde el sitio en donde se encontraba

no podía identificar la víctima; que el conato de pelea ya había cesado, luego era imposible que el procesado conociera quién discutía con su hijo para atentar contra su vida; que la poca visión que el acusado tenía, por su edad, y la oscuridad, le impedían cualquier pronóstico; que la declaración de Guzmán tiene agregados personales, por lo que el tribunal debió variar la calificación de la conducta y condenar por homicidio culposo y no intencional, lo cual no se produjo por la mala interpretación de estas pruebas. Pide que se dicte sentencia sustitutiva al demostrar el error de hecho y condenar por homicidio culposo y llevar a una valoración menor los perjuicios materiales. Tercer cargo El censor alega un falso juicio de existencia cuyo reconocimiento implica modificar el quantum punitivo, pues se incurrió en violación indirecta de una norma de derecho sustancial por error de hecho, al conceder eficacia a una prueba que no existe en el proceso, violando el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal. Plantea que el juez de primera instancia, al tasar los perjuicios materiales, indicó que el condenado debía pagar cuarenta millones de pesos a favor de la parte civil, mientras que el tribunal, de manera inteligible, sostuvo que dicha tasación no era justa y sin ningún razonamiento elevó la suma a ochenta millones de pesos sin tener en cuenta que en el proceso no existen extractos bancarios, facturas ni declaraciones de rentas de la víctima, quien debía una alta suma de dinero. Señala también que las otras cuentas están en cabeza de Amanda Villalba,

las cuales son pírricas y corresponden a una modesta profesora. Concluye el 7 recurrente que no se probó cuáles eran los verdaderos ingresos del obitado, por lo que el tribunal inventó unas pruebas que no existen en el proceso, luego se debe dictar fallo sustitutivo y condenar de la misma manera como lo hizo el juez de primera instancia. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo Ante todo es preciso resaltar que la demanda, en este cargo, no es respetuosa de las reglas técnicas de la casación, en tanto que desconoce el principio de autonomía de las causales, propio del recurso extraordinario. De acuerdo con él, cada una de las causales de casación tiene una particular naturaleza (infracción de una norma de derecho sustancial, la primera; inconsonancia, la segunda; nulidad, la tercera); su propio ámbito de aplicación (en la primera, la violación directa o indirecta; incongruencia de la imputación objetiva o de la imputación subjetiva, la segunda; falta de competencia, violación del debido proceso o desconocimiento del derecho a la defensa, en la tercera), y su específica forma de alegación (expresión clara y precisa de cada uno de los motivos y demostración del yerro y su trascendencia de acuerdo con el motivo), de manera que no es procedente tomar indistintamente un error del sentenciador para presentarlo como causa de la ruptura del fallo al amparo de cualquiera de las causales; o ubicarlo en una u otra de las modalidades de la infracción de la ley sustancial, probatoria o procesal; o, en fin, alegando de cualquier manera en busca de sacar

avante una pretensión que no resulta clara y precisamente planteada. En este caso el censor inicialmente acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad y fija la causa de ésta en la indebida calificación jurídica de la infracción; no obstante, cuando aborda el desarrollo del cargo acude a planteamientos que tienen que ver con la falta de motivación de la resolución de acusación, de manera que aun cuando se mueve dentro de la misma causal de casación invocada (naturaleza del vicio invalidante), deriva sus argumentos hacia un ámbito de aplicación de la causal tercera de casación incompatible con el enunciado, en la medida en que aquella (la indebida calificación) tiene presupuestos diferentes a ésta (la falta de motivación), genera consecuencias distintas y exige, por consiguiente, bases conceptuales y jurídicas diversas. 8 Además, luego de incurrir en este error en la presentación del cargo, el demandante alude al desconocimiento de las reglas establecidas para la redacción de la resolución de acusación y posteriormente a un error de apreciación probatoria que implicaría un contenido diverso en la providencia calificatoria, todo lo cual contribuye a restar la claridad debida al libelo de impugnación. A este grueso error de técnica se le suman otras fallas que presenta el mismo escrito y comprometen seriamente la prosperidad de la censura. La primera de ellas, consiste en la falta de conceptualización acerca de lo que debe considerarse como una calificación correcta o acorde con los requisitos formales legalmente establecidos para este tipo de providencias, base indispensable para orientar la alegación hacia el motivo de casación que se

pretende demostrar. En efecto, de acuerdo con los argumentos de la demanda, resultaba indispensable que el libelista definiera si la resolución de acusación, para ser considerada correcta, debe responder cabalmente a los hechos y a su calificación jurídica, o simplemente a los primeros, o a la segunda, y, adicionalmente, si la imputación subjetiva debe estar fijada en la resolución de acusación antes del debate probatorio, pues según sea la posición que se adopte al respecto, deben ser los argumentos que se expongan para pretender la ruptura del fallo. Al parecer el demandante considera que el problema que se presenta en este caso es que el fiscal no alcanzó a delimitar los hechos concernientes a la imputación subjetiva y por ello profirió la resolución de acusación por el tipo penal de homicidio doloso, en lugar de la calificación de homicidio culposo que a juicio del actor corresponde a la conducta desplegada por el acusado, de manera que el error en la calificación devendría de una mala apreciación probatoria y tendría relación con la imputación subjetiva. Según ello, debería concluirse que la resolución de acusación es errada en todos aquellos casos en los cuales el funcionario cometa un error de valoración o de apreciación probatoria con trascendencia a la imputación subjetiva, tesis que en sentir del Procurador Delegado es incorrecta porque, de acuerdo con el esquema procesal vigente al momento del enjuiciamiento, las reglas relativas a los requisitos formales de la resolución de acusación no exigían este tipo de precisiones y, adicionalmente, en la fase del juicio

propiamente dicha podían concretarse los elementos de la imputación relativos a la forma de culpabilidad. 9 Nada dice el censor respecto de la manera como el ordenamiento procesal penal ha regulado los requisitos formales de la resolución de acusación -guía de los argumentos relativos a la errada calificación jurídica provisional del hecho y consecuencia directa de un esquema procesal determinadoni del porqué tal equivocación del acusador trasciende a la afectación sustancial del proceso, cuando la doctrina general admite que en casos como el presente la sentencia podría dictarse por el delito de homicidio culposo que reclama, sin necesidad de anular la actuación para precisar la imputación subjetiva que estima correcta el libelista. No debe olvidarse, a este respecto, que de acuerdo con el esquema del proceso penal estatuido mediante el Decreto 2700 de 1991, la resolución de acusación no es una pieza intangible, inmodificable, sino apenas una providencia que define los hechos objeto del proceso y los adecua provisionalmente al contenido de una norma jurídica, por manera que en la fase del juicio pueden modificarse algunos de los elementos de la imputación, entre los cuales se encuentra la denominada imputación subjetiva, que, de acuerdo con la tesis jurisprudencial dominante, puede variarse para degradar los factores determinantes de la responsabilidad penal del acusado. Así, el artículo 442 del Decreto 2700 de 1991, estatuía: “Requisitos formales de la resolución de acusación. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener:

1. La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las

circunstancias de modo, tiempo, y lugar que los especifiquen.

2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.

3. La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal.

4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.” Bajo esta preceptiva legal, es claro que la calificación jurídica provisional no exigía determinar, en la parte resolutiva de la resolución de acusación, si se trataba de un delito doloso, culposo o preterintencional, pues cualquiera que fuera su especie, el tipo penal se encontraba dentro del mismo título y capítulo.

10 Esto surge evidente en relación con el homicidio frente al caso analizado: el homicidio doloso (o simplemente intencional, como también se le conoce en la doctrina) se hallaba tipificado en el Capítulo Primero del Título XIII del Código Penal (artículo 323, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993), al paso que el homicidio culposo se encontraba dentro del mismo título y capítulo, pero en el artículo 329. De esta forma, siendo que la ley exigía a la resolución de acusación, como uno de sus requisitos formales, apenas la indicación del título y del capítulo en donde se encontraba ubicado el tipo penal base de la imputación, y siendo que el homicidio doloso y el culposo compartían el título y el capítulo, mal podría decirse que el fiscal incurrió en indebida calificación por este aspecto. La imputación subjetiva (dolo, culpa o preterintención) debe examinarse no en relación con la parte resolutiva de la resolución de acusación, sino

respecto de las consideraciones que el fiscal haya hecho en la parte motiva y, como tales, tienen incidencia no en la incorrección formal de la pieza procesal correspondiente, sino en el derecho a la defensa del acusado y, de acuerdo con la tesis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la consonancia de la resolución de acusación con la sentencia. En el primer caso, se podrán alegar al amparo de la causal tercera de casación; en el segundo, serían fundamento para una acusación contra la sentencia con sustento en la causal segunda de casación. Ahora bien, si el fiscal estima que la conducta se realizó dolosamente y profiere la resolución de acusación de conformidad con ese convencimiento, pero se demuestra en la fase posterior del juicio que la acción fue culposa, o bien que el funcionario se equivocó al respecto, a condición de que se mantenga el título y el capítulo base de la imputación jurídica, no puede hablarse propiamente de un error en la calificación jurídica porque siendo ésta provisional y exigiéndose legalmente sólo la coincidencia de los hechos que la fundamentan (imputación fáctica) y de las normas jurídicas que la contienen (título y capítulo), en la etapa del juicio se podrá hacer la adecuación correspondiente para salvar la congruencia de la acusación con la sentencia. Desde este punto de vista, entonces, tampoco cabría razón al impugnante, pues el tema de la imputación subjetiva, si bien bajo la perspectiva del demandante fue equivocada en la resolución de acusación y en la sentencia, 11 no generaría nulidad de la actuación desde la calificación, porque bastaría

con reconocer la culpa en el homicidio para dictar la sentencia adecuada, lo que conduce a analizar el punto en la órbita de la causal primera de casación penal, por infracción directa o indirecta de una norma de derecho sustancial. La imputación jurídica, en efecto, que consiste en la calificación provisional de la conducta de acuerdo con las normas legales y solamente se fija como definitiva en la sentencia, puede sufrir modificaciones en la etapa del juicio que pueden ser admitidas como válidas en tanto se permita al acusado la defensa respecto de las modificaciones introducidas, de forma tal que en el juicio o en la sentencia se puede acusar o sentenciar al procesado por los mismos hechos (igual imputación fáctica) pero distinta adecuación de ellos a la ley (distinta imputación jurídica), si tal variación no implica la modificación de la calificación provisional de un capítulo a otro o de un título a otro dentro de la estructura del Código Penal. En el caso que nos ocupa se predica el error de subsunción exclusivamente en lo referente a la imputación jurídica, es decir que el censor admite, en principio, que los hechos que se declararon probados corresponden a la acción desarrollada por el acusado, mas discute su calificación jurídica provisional, que estima equivocada. En la resolución de acusación fueron cumplidos los requisitos formales en sus aspectos fundamentales, pues la providencia contiene una narración resumida de los hechos, la calificación jurídica provisional al ubicar el hecho punible en el Libro II, Título XIII, Capítulo I del Código Penal; se hizo la relación de las pruebas en las que apoyó su decisión el funcionario y la

valoración de sus manifestaciones a tenor de los principios que gobiernan la sana crítica, así como el ánimo que movió al acusado y la intención de producir el resultado antijurídico, para lo cual el fiscal confrontó diversos testimonios, negándole credibilidad a la explicación del procesado cuando manifestó que disparó al aire para calmar los ánimos pendencieros de los contertulios. En este sentido puede señalarse, al analizar la redacción de la providencia, que para el procesado y demás sujetos procesales no se creó ninguna duda sobre el aspecto material de la conducta con todos sus pormenores; las disposiciones normativas dentro de cuales se adecuó tal comportamiento; las circunstancias específicas de agravación; la libre determinación de la voluntad para conseguir el resultado y la capacidad que tenía el acusado 12 para actuar de otra manera, así como la ausencia de circunstancias de justificación o inculpabilidad en ese actuar ilícito. No se requerían, entonces, profundas y densas elucubraciones para establecer la acción típica, la forma de culpabilidad como actuó el acusado, como lo exige el demandante, por manera que carece de fundamento la crítica que formula en este sentido el cargo elaborado. En la segunda parte del cargo, el desarrollo del ataque tampoco resulta compatible con la naturaleza del recurso, pues la manera como lo construye el censor, a partir de un razonamiento que elabora por su propia cuenta y riesgo. En ese cometido, aduce que la inspección judicial fue desfigurada en su contenido; que el informe policial sobre la muerte de Vicente Ortiz permite inferir que Marco Antonio Guzmán es un testigo fantasioso; que Luís Alberto

Ortiz Herrán no supo quien disparó; que el testimonio de Hernando Ramírez Peña no sirve para corroborar la declaración Guzmán y que ninguna de estas pruebas sirve para determinar el dolo en el comportamiento de Herrán Pérez. Sin embargo, no logra demostrar el libelista que las conclusiones del funcionario judicial, contrarias a las suyas, sean manifiestamente inconsecuentes con el contenido de las pruebas respectivas y, más aún, que permitan descartar, razonablemente, el actuar doloso del acusado. Obsérvese como el demandante construye su propia versión apoyado en un proceso valorativo personal y subjetivo sobre cada una de las pruebas, para luego cotejarla con las conclusiones del instructor plasmadas en la resolución de acusación y en aquellos puntos que la providencia difiere con su tesis, alega que allí hubo un error, pero no determina su naturaleza ni su trascendencia. La manera correcta como debió haber planteado el cargo el recurrente, consistía en demostrar que para establecer los hechos tal y como fueron indicados en la resolución de acusación, se incurrió en errores de juicio producto de un inadecuado entendimiento de las normas sustanciales, concretamente del tipo penal de homicidio, o, también de una desacertada valoración de las pruebas, lo que produjo una inconsecuencia entre los hechos y las normas al proferir la acusación. Para demostrar esta falla, el Procurador Delegado considera que puede recurrirse a la causal tercera de casación, para comprobar el error de subsunción, lo cual puede efectuarse a la manera o en similares términos en

que se alega la causal primera, esto es, demostrando que se incurrió en 13 violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus sentidos, o en errores de hecho o de derecho, y pedir la enmienda del vicio, rehaciendo lo actuado y formulando una nueva acusación respetando los parámetros que dieron origen la invalidez de la actuación. Pero nada de lo anterior tuvo en cuenta el demandante quien, como quedó anotado, dedicó su esfuerzo a plantear errores que sólo estaban en su percepción personal, lo cual resulta extraño a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta eventualidad no ha sido contemplada dentro de las causales previstas para intentarlo. El cargo en consecuencia, debe ser desestimado. Segundo cargo Con la misma impropiedad con la que formuló el primer cargo, en esta oportunidad el demandante no advierte que el falso juicio de convicción no tiene actual aplicación dentro de la casación penal colombiana, en tanto no existe un sistema tarifado de valoración anticipada de la prueba, condición indispensable para poder alegarlo. En Colombia fue acogido el sistema de persuasión racional como instrumento de valoración probatoria, utilizando para el efecto los principios generales de la sana crítica, esto es, que el funcionario judicial en el examen de las pruebas se debe atener a los principios generales de la lógica, las reglas de la experiencia y de la ciencia, los cuerpos de doctrina y jurisprudencia y los condicionamientos sociales que pueden influir en el contenido de ellas. En el sistema tarifado debe demostrarse que el análisis sobre el mérito de la prueba estuvo alejado de los parámetros consignados en la norma, lo que no

ocurre en el evento que nos ocupa, pues como ya se anotó esta orientación no opera en nuestro país, por cuanto fue suprimido ese sistema de valoración de las pruebas en el ámbito procesal penal. Resulta evidente, con los argumentos planteados el recurrente, que éste trata de revivir el debate probatorio acaecido en las instancias, por cuanto con su pretensión busca que el Tribunal de Casación realice una nueva valoración de las pruebas, en la que reste credibilidad a los testimonios de Marco Antonio Guzmán, Adriano Cardozo Pava y Roberto Carvajal García, quienes aseguraron que la disputa ya había finalizado cuando Carlos Julio 14 Herrán Pérez disparó sobre José Vicente Ortiz, particularidad que sirvió de apoyo para inferir que el homicidio tuvo carácter intencional. Con este planteamiento no se demuestra ningún error; simplemente el demandante muestra un criterio de la manera como debió el fallador interpretar la expresión de la prueba, desde luego a favor de los intereses de su prohijado, lo cual resulta inadecuado frente al recu

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