PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Reglamentado por la ley 715 de 2001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Reglamentado por la ley 715 de 2001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2001
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Irregularidades en el manejo ORDENES DE SERVICIOS-Irregularidades presentadas en su cumplimiento SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Naturaleza DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA-La constitución de 1991 otorgó competencias y responsabilidades a los municipios En este orden vale señalar, que la carta política de 1991, a fin de hacer efectiva la descentralización administrativa otorgó mayores competencias y responsabilidades a los municipios, entre ellas las referidas con la inversión social, por ser dichas entidades las conocedoras inmediatas de las necesidades básicas insatisfechas de la población (NBI) y, por otro lado, las ejecutoras directas de los programas de inversión a través de la elección popular de sus gobernantes en cumplimiento de sus planes de desarrollo. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Componentes/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Transferencia de recursos según la Ley 715 de 2001/ SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Reglamentado por la Ley 715 de 2001/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Asignación de recursos para otros sectores …, en consonancia con la ley 715 de 2001, esta introdujo reformas esenciales a las transferencias a las entidades territoriales y al régimen de competencias en materia de atención y prestación de servicios, creándose lo que hoy conocemos como el Sistema General de Participaciones, dividido en primer término en tres componentes: Educación, Salud y Propósito General y luego para el año 2007 se expidió el Acto Legislativo No. 4 de 2007, el creo el componente de agua potable y saneamiento básico. Siendo así, el Sistema General de Participaciones se constituyó en el formalismo legal
por medio del cual la nación le trasfiere recursos, en este caso al Municipio de Somondoco (Boyacá), para la financiación de los servicios a su cargo, en salud, educación, agua potable y saneamiento básico, conforme lo establecen la Leyes 715 de 2001 y demás normas reglamentarias. Ahora, la Ley 715 de 2001 reglamentó la precitada norma constitucional y estableció en su artículo 76 la asignación de recursos para otros sectores en entre ellos el fomento y desarrollo del sector agropecuario, señalándose que entre otros, el promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.3. En el sector agropecuario. 76.3.1. Promover, participar y/o financiar proyectos de desarrollo del área rural. 76.3.2. Prestar, directa o indirectamente el servicio de asistencia técnica agropecuaria. 76.3.3. Promover mecanismos de asociación y de alianzas de pequeños y medianos productores. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 2 Fallo 1 Instancia IUS 2010234174 RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Competencias en el sector agropecuario Ahora, la Ley 715 de 2001 reglamentó la precitada norma constitucional y estableció en su artículo 76 la asignación de recursos para otros sectores en entre ellos el fomento y desarrollo del sector agropecuario, señalándose que entre otros, el promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes
competencias: 76.3. En el sector agropecuario. 76.3.1. Promover, participar y/o financiar proyectos de desarrollo del área rural. 76.3.2. Prestar, directa o indirectamente el servicio de asistencia técnica agropecuaria. 76.3.3. Promover mecanismos de asociación y de alianzas de pequeños y medianos productores. FALTA GRAVÍSIMA-Autorizar o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley ORDENADOR DEL GASTO-La función de ordenar y contratar es asumida y no delegada …, para el caso bajo análisis, es claro concluir que la función de ordenar el gasto y contratar, es asumida y no delegada por el implicado La emisión de las órdenes era función del Alcalde Municipal, a quien correspondía acorde con el numeral primero del artículo 315 de la constitución nacional las de “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo”. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Inversión de los recursos Por ello al momento de ordenar el gasto y contratar, tal como lo efectuó respecto a la orden de servicios DA-MS 005 de 2010, le correspondía observar las disposiciones de la ley 715 de 2001 Artículo 76 numeral 3, ley 101 de 1993, normas a través de las cuales el legislador reglamenta la acción de las administraciones locales buscando que los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones sean invertidos en actividades de asesoría, orientación, seguimiento, acompañamiento, soporte, promoción de formas de organización, planificación y asistencia técnica agropecuaria, empero no le
era ni es posible al regente del ente territorial Municipio de Somondoco, el tomar recursos que tenían su destinación específica para proyectos agropecuarios destinarlos a organización de cabalgatas, alimentación o ferias para esparcimiento popular, presupuestos que no encajan como su nombre lo indica como proyecto agropecuario cancelado del rubro SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES INVERSION OTROS SECTORES LEY 715 PROYECTOS AGROPECUARIOS, contrariando así el querer del legislador. RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-El alcalde municipal no tiene la facultad para utilizarlos/RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Inadecuada utilización del nivel central Tal afirmación a pesar que se considere cierta, no es factor determinante para que el alcalde municipal a su arbitrio utilice recursos del Sistema General de participaciones para Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 3 Fallo 1 Instancia IUS 2010234174 llevar acabo dicho evento, bajo la óptica de un proyecto agropecuario; cuando en efecto lo que se da una inadecuada utilización de recursos de nivel central en una cabalgata, alimentos, música, licor entre otros. DEBER FUNCIONAL-Consecuencia jurídica DEBER FUNCIONAL-El incumplimiento orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas “El incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la Ley Disciplinaria. Obviamente, no es
el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, y es donde se encuentra el origen de la antijuridicidad de la conducta” RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Al producirse la desviación de estos se afecta a la función pública Y en consecuencia al presentarse la desviación de los recursos del Sistema General de Participaciones, no solo se presenta una infracción formal de la norma, sino que aparece una afectación a la función pública, que en el caso particular con la desviación de los recursos se disminuye el presupuesto que debe ser destinado a las actividades de asistencia técnica rural agropecuaria, en las cuales debe priorizarse en los pequeños productores rurales, buscando su capacitación efectiva, y haciéndoles competentes en el mercado contemporáneo para que obtengan mejores ingresos y por ende un mejor nivel de vida. FALTA-Incurre en ésta quien desconozca los deberes impuestos en la ley Incurre en falta la persona destinataria de la ley disciplinaria que en el ejercicio de su cargo o función, o con ocasión de ellos, desconozca los deberes impuestos en la ley para la destinación de los recursos públicos. TIPO EN BLANCO-Para precisar la acción u omisión es necesario remitirse a otra norma El tipo disciplinario que contempla la falta que se imputa es de aquellos llamados por la doctrina tipos en blanco, porque para precisar la acción u omisión que se predica como infractora de la función pública, es necesario remitirse a otra norma, ya sea de carácter Constitucional, legal o reglamentaria, que las contemple. En el evento que nos ocupa, el
artículo 48 numeral 20 del C.D.U., señala que constituye falta gravísima, ‘autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente, rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley’; luego para completar la proposición jurídica, para el caso en estudio, nos debemos remitir a la norma que contiene la forma como deben ser utilizados los recursos del sector agropecuario. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 4 Fallo 1 Instancia IUS 2010234174 RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Actividades para las cuales pueden ser destinados los recursos en el sector agropecuario La ley 715 de 2001 artículo 76 numeral 3, consagra las actividades para las cuales pueden ser destinados los recursos del Sistema General de Participaciones en el sector agropecuario, que son: promoción de proyectos de desarrollo en el área rural, asistencia técnica y promoción de asociaciones de pequeños y medianos productores; y en su artículo 96 se establece que incurren en falta disciplinaria gravísima los servidores que desvíen los recursos. RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Alcalde no podía disponer del presupuesto proveniente de este sistema Normas de las cuales se deduce con claridad que el Investigado en ejercicio de sus funciones como Alcalde Municipal, no podía disponer del presupuesto proveniente del Sistema General de Participaciones, para contratar y pagar servicios relacionados en la orden No. DA-MS 005 de fecha 07/01/2010, respecto al suministro de alimentos, cabalgata y bebidas lo cual tal como ya se ha explicado anteriormente no son ni hacen
parte de un proyecto de desarrollo agropecuario, donde simplemente recursos de trasferencias de la nación con destinación específica fueron utilizados para festividades propias del ente territorial. FALTA DISCIPLINARIA-Autorizar u ordenar la utilización indebida de rentas que tienen destinación específica Por lo anterior, y si mayor disquisición encuentra el despacho que la conducta acusada encaja entonces perfectamente en el tipo disciplinario contenido en el artículo 48 numeral 20 de la ley 734 de 2002; luego podemos afirmar que la existencia de la falta disciplinaria endilgada está debidamente probada y por ende el comportamiento es típico disciplinariamente. Lo anterior corrobra que la falta disciplinaria imputada se habría de mantener impoluta respecto a que la misma se ha considerado por la ley como falta gravísima. RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Guardan una destinación restrictiva frente a las inversiones de los mimos/CULPA GRAVÍSIMAPor desconocimiento de normas de obligatorio cumplimiento Sin embargo ha de tenerse en cuenta que frente a la falta imputada ha de tener en cuenta el despacho en aras de equidad y justicia, que el funcionario público, bajo su nivel de conocimiento académico y de la cosa pública, en su contexto este pretendía realizar una actividad festiva para favorecer a la comunidad rural, que según el propio disciplinado y el Director de la UMATA, procuraba ejecutar la feria bovina anual, para incentivar el comercio ganadero de su Municipio; actividad loable desde cualquier punto de vista como incentivo a los campesinos y pequeños productores pecuarios y de por si para todo el Municipio, lo cual el despacho no tiene objeción alguna; pero tal feria debió
ejecutarse con recursos propios y no con recursos del sistema general de participaciones de la Nación, lo cuales guardan una destinación restrictiva frente a la inversión de los mismos. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 5 Fallo 1 Instancia IUS 2010234174 Lo anterior cambia el sentido de la forma de culpabilidad la cual se imputo como culpa gravísima por desconocimiento de normas de obligatorio cumplimiento, , ya que el disciplinado no pretendió en efecto desconocer de sobremanera las normas de obligatorio cumplimiento que regulan la disposición y ejecución de los recursos del sistema general de participaciones; sino por no actuar con el cuidado necesario en sus actuaciones como deber de vigilancia y control con respecto a la actividad contractual. Tratándose de un funcionario público, que fungió como primera autoridad administrativa del municipio , le correspondía un mayor deber de cuidado y diligencia en la ejecución de sus actos públicos; es decir que con mediana diligencia en realizar las consultas, le hubieren permitido avizorar que dichos objeto contractual no se podía financiar con recursos del SGP, y que podría incurrir en falta disciplinaria, o en últimas, con una elemental lectura de las normas prohibitivas, con seguridad despejaba cualquier interrogante al respecto, por su precisión y claridad. CULPABILIDAD-Modificada a culpa grave En este orden, se presenta una modificación directa en la forma de culpabilidad antes anotada la cual al tenor del parágrafo del artículo 44 del C.D.U debe ser entendida como CULPA GRAVE en atención a la inobservancia del cuidado en sus actuaciones como
alcalde y ordenador de gasto. Ahora bien, tal cambio en la forma de culpabilidad, imputada al cargo repercute en el tipo de falta ya que esta fue tazada como gravísima, no obstante y por expresa disposición del numeral noveno del Art. 43 ibídem, se dispone: “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”. Lo anterior implica, por disposición del legislador, que la falta disciplinaria gravísima en que está incurso el investigado, ha de considerarse por virtud del numeral 9° citado, como FALTA GRAVE, lo que debe atenderse para efectos de la graduación de la sanción que corresponde. ILICITUD SUSTANCIAL-En materia de prohibiciones consagradas para restringir el comportamiento de los funcionarios públicos Lo anterior no obsta para tener en cuenta que lo sustancial de la ilicitud en materia de prohibiciones legales consagradas para restringir el comportamiento de los funcionarios públicos, no admite mayor interpretación por cuanto la falta disciplinaria se configura, en la medida que el funcionario público con un comportamiento materializado intencional o descuidado, desconozca el contenido normativo expreso. RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Alcalde ordenó y suscribió orden de servicios provenientes de transferencias de la Nación Se encuentra probado que el alcalde Municipal de Somondoco, ordenó y suscribió la orden de servicios MS 005 de fecha 07/01/2010 por valor de $12.000.000, cuyo objeto fue la prestación de servicios de logística, organización e instalación de la feria bovina y la cabalgata, que tuvieron lugar los días 11 y 12 de enero de 2010 en el municipio de
Somondoco. Imputando su compromiso presupuestal y de contera su pago a al código 221522 denominada Proyectos agropecuarios, Recursos estos provenientes de las trasferencias de la Nación por cuenta del Sistema General de Participaciones –SGP. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 6 Fallo 1 Instancia IUS 2010234174 FALTA GRAVE CULPOSA-Es sancionada con suspensión Conforme al artículo en cita, numeral 3°, las faltas graves culposas serán sancionadas con SUSPENSIÓN. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 46 de la misma norma, la SUSPENSIÓN, no será inferior a un mes, ni superior a doce meses; por lo que se hace necesario acudir a los criterios del artículo 47 ibídem, para fijar el término de la misma. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios a tener en cuenta Concurren en el plenario circunstancias o criterios que sirven para graduar la sanción; pues se encuentra demostrado que el sujeto activo de la conducta disciplinable, ha sido sancionado disciplinaria en los últimos cinco (5) años, sin embargo huelga señalar que la conducta no causó grave daño social a la comunidad de Somondoco, ya que sus habitantes festejaron su tradicionales ferias, acompañado con el comercio de semovientes y no se menoscabó derecho fundamental alguno. Sin embargo, también está demostrado, la poca diligencia y cuidado en el actuar del burgomaestre encartado, quien sin ningún desparpajo ordenó la utilización de recursos de
SGP para ferias y fandangos , sin tener en cuenta que estos recursos por norma estaban destinados al apoyo del campesinado pero en la implementación de proyectos productivos. Estos criterios son suficientes para tasar el término de la SUSPENSIÓN en DOS MESES. SANCIONADO-Procedimiento Cuando encuentra desvinculado del servicio público Como se tiene conocimiento en el proceso que el sancionado ya no se encuentra vinculado con el Estado, necesariamente el término de suspensión, al no poderse hacer efectivo, habrá de convertirse en salarios, de acuerdo al monto devengado al momento de la comisión de la falta, por disposición expresa del artículo 46, inciso segundo de la ley 734 de 2002, lo que equivale a DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ( $ 2.657.978), acorde con la constancia del salario devengado por el señor sancionado, para el año 2010. Para el cumplimiento de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, se comunicará la decisión al Alcalde Municipal de Somondoco Boyacá, a fin de que se sirva hacer efectiva la misma, dado que el sancionado se encuentra desvinculado del servicio público. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 7 Fallo 1 Instancia IUS 2010234174
PROCURADURIA PROVINCIAL DE GUATEQUE
Radicación Nº: 2010-234174
Disciplinado: CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ SÁNCHEZ
Cargo y Entidad: Alcalde Municipio de Somondoco (Boyacá) Período (2008-2011) Informante: CARLOS EDUARDO SALCEDO PERSONERO MUNICIPAL Fecha de Informe: JULIO 13 DE 2010
Fecha hechos: VIGENCIA FISCAL 2010
Asunto: Irregularidad en el manejo de los recursos del Sistema General de
Participaciones 2010.
Auto: Fallo de Primera Instancia RESOLUCIÓN No. 003 (28 de Mayo de 2013) POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EL PROCURADOR PROVINCIAL DE GUATEQUE, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 76 del Decreto 262 de Febrero 22 de 2000 y del artículo 169 de la ley 734 de 2002, procede a proferir la decisión que pone fin a la instancia, dentro del IUS 2010-234174.
1. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata de CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 74.281.654 de Guateque, quien para la época de los hechos que se le atribuyen, desempeñaba el cargo de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOMONDOCO BOYACA; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cargo de carácter gubernamental donde este ejerce su función de servidor público, lo cual genera con el Estado una relación de especial sujeción; por lo tanto sus actuaciones deben estar sujetas a las exigencias de la función Estatal y al total cumplimiento de sus fines, en la medida en que el desempeño del cargo lo exija.
2. ANTECEDENTES
A. Del Informe.
Este tiene su génesis en el radicado de correspondencia No. 1089 del 13 de Julio de 2010, por medio del cual el Personero Municipal de Somondoco por solicitud del señor presidente del concejo de dicha localidad presenta queja formal en Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 8 Fallo 1 Instancia IUS 2010234174 contra del alcalde Municipal de dicho Municipio CRISTIAN FERNANDEZ SANCHEZ, en razón a las presuntas irregularidades que se han venido presentado en el cumplimiento de diversas órdenes de servicio. El quejoso en su denuncia señala ante esta Provincial los siguientes hechos:
1. Que respecto a la orden de suministro DA-MS 076 de fecha 10/11/2009, esta señala en su objeto el suministro de combustible tipo ACPM y gasolina corriente para la retroexcavadora JHON DEERE propiedad del municipio de Somondoco. En dicha orden se observa el suministro de 140 galones de gasolina a una retroexcavadora DIESEL la cual sólo funciona con ACPM; lo cual según el quejoso podría configurar el tipo penal de peculado por apropiación.
2. Que la orden de suministro DA-MS 002 de fecha 07/01/2010 se ordena pagar dicho suministro con presupuesto de la vigencia fiscal 2009.
3. Orden de suministro DA-MS 003 de fecha 07/01/2010 por $ 6.997.800 se ordena pagar esta con el presupuesto de la vigencia fiscal 2009, imputado dicho gasto a los rubros 221534 y 2341 operación y mantenimiento
retroexcavadora y mantenimiento de vías rurales, señalando el quejoso que ello puede constituir peculado por aplicación oficial diferente debido a que el suministro de combustible no corresponde a mantenimiento de vías rurales.
4. A los 20 días siguientes aparece la suscripción de la orden de suministro DA-MS 020 de fecha 27/01/2010 por valor de $ 6.291.600, orden esta que da a entender que respecto a la orden cronológicamente anterior la retroexcavadora única máquina de propiedad del Municipio gasto 1090 galones de ACPM en dichos 20 días.
5. Orden de servicios DA-MS 005 de fecha 07/01/2010 por valor de $12.000.000, cuyo objeto fue la prestación de servicios de logística, organización e instalación de la feria bovina y la cabalgata, que tuvieron lugar los días 11 y 12 de enero de 2010 en el municipio de Somondoco.
Señala el quejoso que la cláusula quinta ordena pagar esta orden imputada al código 221522 denominada Proyectos agropecuarios, señalándose que ello constituye en el campo penal un peculado por aplicación oficial diferente, debido a que los proyectos productivos no están destinados a la celebración de ferias y fiestas.
6. Respecto a la orden de servicios DA-MS 027 de fecha 27/01/2010 por valor de $ 8.500.000 cuyo objeto es el embellecimiento de fachadas… (Cláusula Primera), en la cláusula quinta se ordena el pago de esta orden del código presupuestal 221533 denominado mantenimiento de vías urbanas, señalando el quejoso que ello constituye un presunto peculado por
aplicación oficial diferente, pues el embellecimiento se ha venido realizando en casas de propiedad privada (particulares) y dichas obras no corresponden al objeto presupuestal de mantenimiento de vías urbanas. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 9 Fallo 1 Instancia IUS 2010234174
3. DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA.
De las pruebas documentales allegadas por el quejoso CARLOS EDUARDO SALCEDO personero Municipal de Somondoco, se concluyó la existencia de los requisitos establecidos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 ordenando mediante providencia emitida el 14 de septiembre de 2010, Investigación disciplinaria, en contra de: CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ SANCHEZ, en su condición de Alcalde municipal de Somondoco para el periodo Constitucional 2004-2007. (fls.34 al 37). Así mismo mediante auto de fecha octubre 11 de 2012, se ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, el cual fue debidamente notificado al disciplinado tal como consta en certificación expedida por Secretaría de la Provincial que obra a folio 99, y contra éste no se interpuso recurso de ley. PRUEBAS RECAUDADAS En el citado proceso disciplinario se recaudaron las siguientes pruebas a saber: Manual de funciones Alcaldía Municipal de Somondoco para el cargo de alcalde Municipal. (Folio. 44 al 48). Acta de posesión como alcalde municipal de CRISTIAN ALBERTO
FERNANDEZ SANCHEZ. (Fol. 49 y 50). Certificado de salarios devengados por el disciplinado CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ para los años 2008 a 2010 por cuenta del Secretario General de la Alcaldía Municipal de Somondoco. (Fol. 51). Copia de acta de escrutinios de elección del Alcalde Municipal de Somondoco periodo constitucional 2008-2011- (Fol. 52 y 53). Certificación expedida por el Tesorero Municipal de Somondoco de fecha 5 de noviembre de 2010, relacionada a rubros y fuentes de financiación para el pago de las ordenes de suministro y servicios Nos. 076 de 2009, 002 , 003, 020, 005 y 027 de 2010. (Fol. 57). Declaración rendida por el señor MOISES ALBERTO GUTIERREZ MELO. (Fol. 68-69). Declaración rendida por el señor RICARDO AVILA TOBASURA. (Fol. 70 al 72). Declaración rendida por el señor JOSE ALBERTO BUENO NOVOA. (Fol. 81 al 83). Declaración rendida por el señor JULIO CESAR PIÑEROS. (Fol. 84 al 85). Oficio PMS 030 de marzo 10 de 2011 por medio del cual el Dr. CAMILO ANDRES RUIZ PERILLA Personero Municipal de Somondoco, una vez practicada la comisión respectiva ordenada por esta provincial remite copia y anexo de las ordenes de suministro y servicios Nos. Nos. 076 de 2009, Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415
Guateque, Boyacá 10 Fallo 1 Instancia IUS 2010234174 002, 003, 020, 005 y 027 de 2010, objeto de la comisión en 166 Folios. (Anexo 1). Oficio AMS 176 de fecha 10 de marzo de 2011 por medio del cual el alcalde Municipal de Somondoco da respuesta a oficio PPGB 1674, y remite por el copia de las ordenes de suministro 076 de 2009 (25 folios), 002 de 2010 (25 folios), 003 de 2010 (23 Folios), 020 de 2010 (26 Folios), ordenes de servicio 005 de 2010 (28 Folios) y 027 de 2010. (37 Folios). Anexo 2. (166 Folios). VERSION LIBRE Así mismo el disciplinado fue escuchado en diligencia de versión libre el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil once (2011). (Folios 86 al 88).
3. CARGOS: Mediante Providencia de fecha febrero once (11) de dos mil trece (2013), se le formularon al disciplinado CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ SANCHEZ el
siguiente cargo: 4.1 CARGO UNICO “El Señor CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ SANCHEZ, en su condición de Alcalde municipal de Somondoco, para el periodo 2008--2011, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria en razón a que presuntamente ordenó la utilización indebida de rentas que tienen destinación específica en actividades diferentes a las previstas en la ley, al suscribir y ordenar, cancelar y
liquidar la orden DA-MS 005 cuyo objeto fue la prestación de servicios de logística, organización e instalación de la feria bovina y la cabalgata que tuvieron lugar los días 11 y 12 de enero de 2010 imputado al código presupuestal 221522 denominado Proyectos agropecuarios, en cuantía de $ 12.000.000; utilizando recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, cuando las actividades contratadas, no están contempladas dentro de los destinos de los recursos del sistema general de participaciones, acorde con lo previsto en la ley 715 de 2001, artículos 76, y en la ley 101 de 1993, art. 1°. Lo anterior posiblemente constituye la falta disciplinaria contenida en la ley 734 de 2002, artículo 48 numeral 20, que establece en su parte pertinente como falta gravísima: “…Ordenar la utilización indebida…de rentas que tienen destinación específica en la…ley”.
4.2 NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS.
Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 11 Fallo 1 Instancia IUS 2010234174 Al disciplinado CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ SANCHEZ, se le señalaron como normas presuntamente violadas las siguientes a saber: ARTÍCULO 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla en los principios de (...), eficacia, celeridad (...)” Ley 715 de 2001, en la cual se dictan las normas orgánicas en materia de
recursos y competencias: “ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley. ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.3. En el sector agropecuario 76.3.1. Promover, participar y/o financiar proyectos de desarrollo del área rural. 76.3.2. Prestar, directa o indirectamente el servicio de asistencia técnica agropecuaria. 76.3.3. Promover mecanismos de asociación y de alianzas de pequeños y medianos productores. ARTÍCULO 96. SANCIONES. Incurren en falta disciplinaria gravísima los servidores públicos que desvíen, retarden u obstaculicen el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para los fines establecidos en la presente ley o el pago de los servicios financiados con éstos. Dichos servidores serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las demás sanciones previstas por la Ley penal.” Ley 101 de 1993, por medio de la cual se establecen los presupuestos generales
de desarrollo agropecuario y pesquero: ARTICULO 1º. Propósito de esta Ley. Esta Ley desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional. En tal virtud se fundamenta en los siguientes propósitos que deben ser considerados en la interpretación de sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales: Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 12 Fallo 1 Instancia IUS 2010234174