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PGN - SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Fundamento legal ley 909 de 2004.

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Fundamento legal ley 909 de 2004.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2004

REGIMEN DE CARRERA ESPECIFICO-Reclamación laboral-derecho preferentede servidores escalafonados, COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL-Competente para resolver en segunda instancia la reclamación derecho preferentede servidores en carrera de régimen especifico/COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL-Se extralimitó en sus funciones resolviendo reclamación de servidores de la superintendencia de notariado y registro Para resolver la controversia, resulta pertinente acudir inicialmente al artículo 125 constitucional, en el que se consagró la carrera administrativa como parámetro esencial para el ingreso y designación de los empleos del sector público, que se cumple a través del concurso público de méritos; así indicó: REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Es la regla general que debe imperar para el ingreso y permanencia de los empleados públicos. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Será el órgano encargado de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos Con la expedición de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, preceptuó en el artículo 7° que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es el órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público, de carácter permanente, a nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, que actuará de acuerdo con los principios de objetividad,

independencia e imparcialidad. SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundamento legal ley 909 de 2004. 1.- Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. 2.- Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: (…) - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. (…). 3. >Numeral CONDICIONALMENTE exequible> La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Actor: Superintendencia de Notariado y Registro

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

E-2020-039525

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 PARÁGRAFO. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa para los empleados de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, para el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley” ( Subrayas fuera de texto). REGIMEN DE CARRERA ESPECIFICO-Para las superintendencias de la administración

pública nacional. A su turno, el Gobierno Nacional expidió el DecretoLey 775 de 2005, en el ejercicio de facultades dadas por el artículo 53, ordinal 4º, de la Ley 909 de 2004, y en el artículo 6º otorgó a las superintendencias la administración del sistema, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En esta norma, como en el decreto reglamentario No. 2929 de 2005, desarrolló el sistema específico de carrera administrativa para las superintendencias de la administración pública nacional, fijando las reglas en materia de convocatorias, provisión de cargos en propiedad, encargo y provisionalidad, procesos de selección, evaluación del desempeño, registro público, retiro del servicio, capacitación, estímulos, asignación de responsabilidades, competencias específicas, confección de listas, capacitación, entre otros. Al examinar la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 909 de 2004, la Corte Constitucional se pronunció a través de la Sentencia C-1230 de 29 de noviembre de 2005, respecto de la competencia de la CNSC sobre los sistemas especiales de origen legal, entre los que se encuentra el de las superintendencias, señalando los siguiente:

Actor: Superintendencia de Notariado y Registro

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

E-2020-039525

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 027

IUS PGN E-2020-039525

Bogotá, D.C., febrero de 2020. Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 11001-03-25-000-2018-00605-00

No. Interno: 2577-2018

Actor: NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro (SNR) Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Medio de control: Nulidad Asunto: Alegato de conclusión - Ley 1437 de 2011

I. ANTECEDENTES La Superintendencia de Notariado y Registro, actuando a través de apoderado judicial, invocó1 nulidad establecida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, se declare la nulidad de la Resolución No.

CNSC 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, “Por el cual se resuelve las reclamaciones en segunda instancia, instauradas por los servidores Rogelio Albarracín Duarte, Luis Guillermo Botero Tobo, María Claudia Araque Araque, José Daniel Jutinico Rodríguez, Carlos Alfonso Toscano y Sergio Manuel Carrillo Ibáñez, por el presunto desconocimiento de su derecho preferencial a encargo y se dictan otras disposiciones”. 1.1. HECHOS 1 Folios 246 a 294 del c. pral.

Actor: Superintendencia de Notariado y Registro

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 1.- La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante resolución No. 5581 del 21 de mayo de 2016, efectuó la provisión transitoria de algunos empleos de carrera encargando a algunos servidores públicos de la entidad; de igual forma, por resolución No. 5582 de la misma fecha, el Nominador ordenó nombrar en provisionalidad en los empleos de carrera a las personas allí enunciadas. 2.-Frente a las resoluciones 5581 y 5582 del 21 de mayo de 2016, se presentaron reclamaciones en primera instancia de los siguientes funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, al considerar, presuntamente, vulnerados su derecho preferencial a haber sido encargados:  Rogelio Albarracín Duarte: reclamación frente al empleo de profesional especializado 2028-grado 22, mediante oficio SNR2016ER033043 del 07 de junio de 2016.  Luis Guillermo Botero Tobo: reclamación frente al empleo de profesional especializado 2028-grado 22, mediante oficio SNR2016ER036005 del 16 de junio de 2016.  María Claudia Araque Araque: reclamación frente al empleo de profesional especializado 2028-grado 22, mediante oficio SNR2016ER032564 del 03 de junio de 2016.  José Daniel Jutinico Rodríguez: reclamación frente al empleo de profesional especializado 2028-grado 22, mediante oficio SNR2016ER034603 del 13 de junio

de 2016.  Carlos Alfonso Toscano Martínez: reclamación frente al empleo de profesional especializado 2028-grado 22, mediante oficio SNR2016ER035681 del 15 de junio de 2016.  Sergio Manuel Carrillo Ibáñez: reclamación frente al empleo de profesional especializado 2028-grado 16, mediante oficio SNR2016ER032982 del 07 de junio de 2016.

Actor: Superintendencia de Notariado y Registro

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 3.-La Comisión Nacional del Servicio Civil recibió las reclamaciones y profirió un auto avocando el conocimiento y solicitó a la Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, remitir el material probatorio relacionados con el reclamo. 4.-Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió el material probatorio solicitado por la CNSC el 20 de septiembre de 2017 en físico y el 17 de noviembre del mismo año en forma electrónica. 5.-La CNSC expidió el 29 de noviembre de 2017, la Resolución No. CNSC20179000000215, donde consideró, que de conformidad con los artículos 125 y 130 superiores, tiene a su cargo ejercer funciones de máxima autoridad en la administración, vigilancia y control de los sistemas de carrera administrativa, excepto los que tengan carácter especial de origen constitucional.

6.-Frente a las reclamaciones de los servidores antes citados, la Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro declaró, por medio de las Resoluciones Nos. 03, 05, 06, 011, 014 y 016 de 2016, que no se vulneró el derecho preferente a ser encargados. 7.-La CNSC, en la Resolución No. CNSC-20179000000215 del 29 /11/2017, revocó los actos administrativos que habían sido objeto de reclamación, reconociendo a los reclamantes su derecho preferente de encargo en los empleos antes mencionados (fls. 126 y s.s. c. pral.) 1.2. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor citó como normas infringidas el artículo 10, numeral 10.1 del DecretoLey 775 de 20052, al igual que los artículos 9; 11; 11.1,11.2; 12 ibídem; artículos 1°,1.1, 1,2. 1.3, 1.4 y 2° del Decreto 2929 de 2005; artículos 2° y 24 de la Ley 909 de 2004; además citó las sentencias C-471 de 2013 y C-335 de 2008. 2 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional.”

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Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

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5 En el concepto de violación refiere que con la expedición del acto acusado, se incurrió en una clara y evidente extralimitación de las funciones legales asignadas a la demandada, toda vez que tanto la Ley 909 de 2004 como en el Decreto Ley 775 de 2005 se establecieron un régimen específico de carrera que rige a las Superintendencias, y que no existe norma alguna que faculte u otorgue competencias a la CNSC para interferir en las decisiones de carácter particular o general tomados por la parte actora. Adujo que la presunta extralimitación de facultades mencionadas, se configuran con el hecho de pretender trasladar una norma de otro régimen, como es el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, para imponerlo arbitrariamente a la Superintendencia de Notariado y Registro, tratando de obtener nombramientos por medio de “supuestos derechos preferentes de encargo”, arrogándose prerrogativas no previstas en el Sistema Específico de Carrera de las Superintendencias, para impartir ordenes tendientes a modificar la nómina vigente en la demandante y afectar los derechos labores de los trabajadores. De la misma manera, señaló que el acto acusado que reconoció el derecho preferencial de encargo a los servidores citados, es una decisión no solo contraria a derecho sino que viola la sentencia C-471 de 2013, que resolvió la inconstitucionalidad de los artículos 1, 6, 10, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48 del Decreto Ley 775 de 2005, por el cual se estableció el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión Nacional del Servicio Civil, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la pretensión del libelo y solicitó su desistimiento, por cuanto, a su juicio, el acto acusado se ajusta a derecho desde el momento de su expedición, al considerar que la Comisión ha actuado dentro de sus competencias. Expresó que el acto acusado no se puede declarar nulo, porque no se encuentra inmerso dentro de las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que no viola normas superiores. Propuso la excepción de cumplimiento de un deber legal y validez del acto administrativo expedido, la cual en la audiencia inicial se consideró resolver en la sentencia.

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA De conformidad con la audiencia inicial del 3 de febrero de 2020, los problemas jurídicos se contraen en determinar: “i).-Si la Comisión Nacional de Servicio Civil, es competente para resolver en segunda instancia la reclamación laboral-derecho preferentede servidores escalafonados, en

carrera de régimen especificó? ii).-Si la Comisión Nacional de Servicio al proferir la resolución 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, resolviendo la segunda instancia en el trámite de reclamación de

varios servidores de carrera administrativa, de la Superintendencia de Notariado y Registro se extralimitó en sus funciones?” Para resolver la controversia, resulta pertinente acudir inicialmente al artículo 125 constitucional, en el que se consagró la carrera administrativa como parámetro esencial para el ingreso y designación de los empleos del sector público, que se cumple a través del concurso público de méritos; así indicó: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” Es decir, la regla general que debe imperar para el ingreso y permanencia de los empleados públicos es el régimen de carrera administrativa, cuya vinculación y ascenso se cumple a través de un proceso de selección, que permita determinar y escoger a los mejores en cumplimiento del principio del mérito.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Por su parte, el artículo 130 de la Constitución Política de Colombia estipula que la

Comisión Nacional del Servicio Civil será el órgano encargado de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, al disponer: “Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. Con la expedición de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, preceptuó en el artículo 7° que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es el órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público, de carácter permanente, a nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, que actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. El artículo 4º de la Ley 909 de 2004, frente a los sistemas específicos de carrera administrativa, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 4o. SISTEMAS ESPECÍFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA.

1.- Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.

2.- Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: (…) - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. (…).

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 3. >Numeral CONDICIONALMENTE exequible> La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. PARÁGRAFO. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa para los empleados de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, para el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley” ( Subrayas fuera de texto). A su turno, el Gobierno Nacional expidió el DecretoLey 775 de 2005, en el ejercicio de facultades dadas por el artículo 53, ordinal 4º, de la Ley 909 de 2004, y en el artículo 6º otorgó a las superintendencias la administración del sistema, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En esta norma, como en el decreto reglamentario No. 2929 de 2005, desarrolló el sistema específico de carrera administrativa para las superintendencias de la administración pública nacional, fijando las reglas en materia de

convocatorias, provisión de cargos en propiedad, encargo y provisionalidad, procesos de selección, evaluación del desempeño, registro público, retiro del servicio, capacitación, estímulos, asignación de responsabilidades, competencias específicas, confección de listas, capacitación, entre otros. Al examinar la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 909 de 2004, la Corte Constitucional se pronunció a través de la Sentencia C-1230 de 29 de noviembre de 2005, respecto de la competencia de la CNSC sobre los sistemas especiales de origen legal, entre los que se encuentra el de las superintendencias, señalando los siguiente: “(…) La Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera. Distintas son las razones que apoyan esta interpretación. La Constitución del 91 consagró el sistema de

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 carrera como la regla general para el acceso al servicio público, y con ese mismo propósito le asigno a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia “de las carreras de los servidores públicos”. Si ello es así no queda

duda que la exclusión de competencia prevista en el artículo 130 Superior para la Comisión es de alcance excepcional y de interpretación restrictiva y, por tanto, debe entenderse que solo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, o lo que es igual, para aquellos señalados expresamente por la propia Carta Política (…)” De lo anterior se puede inferir que la alta corporación constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 909 de 2004 y de su numeral 3º, determinó, sin excepción alguna y con carácter obligatorio, que los sistemas especiales de origen legal, llamados por el legislador sistemas específicos de carrera administrativa, debían ser administrados y vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. De la mima forma, la Corte Constitucional al expedir la sentencia C-471 de 2013, sobre la competencia de la CNSC frente a los sistemas específicos de origen legal, reiteró que estos deben ser administrados y vigilados, sin restricción alguna, por dicha comisión tal y como ocurre con el sistema general de carrera. Ahora bien, quedando claro cuál es la competencia de la CSNC en relación con los sistemas específicos de carrera de índole legal, es preciso observar que el acto administrativo acusado se pronunció en segunda instancia sobre reclamaciones instauradas por algunos servidores de la Superintendencia de Notariado y Registro, por el presunto desconocimiento de su derecho preferente al encargo, siendo necesario examinar lo normado en el Decreto-Ley 775 de 2005, en cuanto a la provisión de empleos para las superintendencias. En efecto, la Superintendencia de Notariado y Registro hacer parte los denominados Sistemas Específicos de Carrera, dada la naturaleza de las funciones que cumple, de ahí

que el legislador extraordinario expidió el Decreto-Ley 775 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 la Administración Pública Nacional”, y en sus artículos 11 y 12 determinó lo relacionado con las vacancias temporales o definitivas y los encargos y nombramientos provisionales, respectivamente, en los que señaló que corresponde única y exclusivamente al Superintendente asignar funciones y ordenar encargos, facultad que además fue reglamentada por el Decreto No. 2929 de 2005, en cuyo artículo 2°, inciso 1º, dispuso: “Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos del sistema específico de carrera, el superintendente podrá efectuar encargos o nombramientos provisionales de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 775 de 2005.”. 2.1. Caso concreto. La Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de las Resoluciones Nos. 5581 y 5582 del 21 de mayo de 2016, efectuó la provisión transitoria de unos empleos de carrera mediante encargo y en provisionalidad, lo que dio lugar a las reclamaciones formuladas por los servidores públicos Rogelio Albarracín Duarte, Luis Guillermo Botero Tobo, María Claudia Araque Araque, José Daniel Jutinico Rodríguez, Carlos Alfonso Toscano y Sergio

Manuel Carrillo Ibáñez. Dichas reclamaciones fueron resueltas por la SNR desfavorablemente en primera instancia, a través de las Resoluciones Nos. 003-2016, respecto a Rogelio Albarracín Duarte; 005-2016, Luis Guillermo Botero Tobo; 006-2016, Sergio Manuel Carrillo Ibáñez; 011-2016, Carlos Alfonso Toscano Martínez; y 014-2016, José Daniel Jutinico Rodriguez. Respecto a María Claudia Araque Araque, la actora le comunicó el 29 de julio de 2016, que se efectuó reparto entre los miembros de la comisión de personal y una vez presentada la ponencia, se tomaría la decisión del caso. A su vez, la CNSC, en segunda instancia, expidió el acto acusado y accedió a las reclamaciones, señalando que los servidores cumplían con los requisitos para que fueran encargados de los empleos de carrera provistos en las Resoluciones 5581 y 5582 del 21

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 de mayo de 2016, proferidas por la SNR, y, consecuentemente, ordenó revocar las resoluciones Nos. 003, 005, 006, 011 y 014 de 2016, expedidas por la accionante. 2.2. Resolución del primer problema jurídico.

En el sub lite, se evidencia que el proceso de reclamación administrativo comprende dos instancias: la primera en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro en atención a lo reglado en el literal e) del numeral 2° del artículo 16 de la Ley 909 de 20043, y la segunda en virtud del literal d) del artículo 12 ibídem4, en concordancia con la doctrina constitucional examinada en precedencia. Así las cosas, para esta agencia del Ministerio Público, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la autoridad competente para resolver, en segunda instancia, las reclamaciones que aluden al derecho preferencial de ser encargados, por quienes ostentan la condición de servidores escalafonados en carrera administrativa de las Superintendencias, por consiguiente, el primer problema jurídico se resuelve determinando que la demandada tiene competencia para tramitar y resolver este tipo de reclamación. 2.3. Resolución del segundo problema jurídico. La Carta Política establece en el artículo 130 que la CNSC es la entidad responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, con excepción de las de carácter especial de naturaleza constitucional, de modo que pretender excluirla de la administración y vigilancia que ejerce sobre los sistemas especiales de linaje legal, iría en contravía del constituyente de 1991, que procuró tener un órgano autónomo e independiente (artículo 113 superior), de cara a las entidades nominadoras del sector 3 “2. Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de Personal cumplirán las siguientes funciones: (…) e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o

por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos”; 4 “Artículo 12. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplirá las siguientes atribuciones: (…). d) Resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia”

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 público sometidas al régimen general, ora del régimen específico de creación legal, según se explicó. Por lo tanto, el acto administrativo acusado fue proferido en cumplimiento de una función de índole constitucional, que a su vez fue desarrollada por la Ley y reiterada por la jurisprudencia constitucional, de ahí que la Comisión Nacional del Servicio Civil no se extralimitó en sus funciones, toda vez que las actuaciones las surtió en cumplimiento de la función de administrar y vigilar la carrera administrativa específica de la SNR, de acuerdo con las consideraciones planteadas anteriormente.

III. CONCEPTO Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Subsección B de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, DENEGAR las pretensiones invocadas por la parte actora, según se explicó.

De los Honorables Consejeros, cordialmente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

DMVV. MDBZ. CFRA

Actor: Superintendencia de Notariado y Registro

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

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