PGN - SOCIEDAD - No estaba obligada a presentar declaración de impuesto al patrimonio por
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SOCIEDAD - No estaba obligada a presentar declaración de impuesto al patrimonio por
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Contra acto por el cual la DIAN negó solicitud de devolución de pago de lo no debido por cuota de impuesto al patrimonio IMPUESTO AL PATRIMONIO-Hecho generador, causación y base gravable según regulación legal IMPUESTO AL PATRIMONIO-Evolución normativa IMPUESTO AL PATRIMONIO-Es un gravamen creado por el legislador una sola vez ….Del texto de las referidas normas, se desprende que se trata de prórrogas y modificaciones, efectuadas al impuesto creado por la Ley 863 de 2003, que no afectaron la esencia del impuesto al patrimonio, el cual se mantuvo incólume como gravamen a la posesión de riqueza. En las anteriores normas, solamente se modificó la tarifa que inicialmente fue del 0.3%, luego del 1.4% y finalmente el 2.4% y el 4.8%, según los rangos indicados en la última norma, la cual también modificó exclusiones de la base gravable. La creación mencionada en las normas posteriores a la Ley 863 de 2003, debe entenderse referida al hecho de mantenerse para los años indicados en ellas, pues como tributo solo puede decirse que se creó una vez, no varias veces con cada ley posterior que lo extendió a otro periodo. El hecho de que la Ley 1370 de 2009 fijara nuevas tarifas, no varió el concepto de riqueza bajo el cual se configura el hecho generador del impuesto al patrimonio, creado por la Ley 863 de 2003. Por lo tanto, no es de recibo la afirmación de la entidad demandada, al sostener que son impuestos distintos y que, por tal motivo, el impuesto creado con la Ley 1370 de 2009, al
ser nuevo, no se encuentra cubierto con el contrato de estabilidad jurídica. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-De estabilidad jurídica para promover inversiones nuevas y ampliar existentes en el territorio La Ley 963 de 2005, por la cual se instauró una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, establecía en su artículo 1° los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y ampliar las existentes en el territorio nacional. Con esos contratos, el Estado garantizaba a los inversionistas que los suscribían, que si durante su vigencia se modificaba en forma adversa a estos, alguna de las normas que hubiera sido identificada en los contratos, como determinante de la inversión, los inversionistas tenían derecho a que se le continuara aplicando dicha norma, por el término de duración del contrato respectivo. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-La estabilidad jurídica crea confianza entre inversionistas nacionales y extranjeros según sentencia de la Corte Constitucional SOCIEDAD-No estaba obligada a presentar declaración de impuesto al patrimonio por el año 2011 en sub examine Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 1193111933 www.procuraduria.gov.co Expediente 22867 2 Dentro de las normas objeto de estabilidad jurídica, con relación al impuesto al patrimonio, se enunciaron los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, modificadas por la Ley 1111 de 2006. El artículo 292 del E.T. había creado el impuesto al patrimonio, y sus elementos regulados en los artículos 293 a 296, definidos para esa época por virtud de la ley 1111 de 2006,
que lo estableció para los años 2007 al 2010 inclusive, en cuanto inicialmente había sido creado hasta el año 2006 por la ley 863 de 2003. Es decir que, con el contrato de estabilidad jurídica suscrito en el año 2008, a la sociedad actora se le garantizó que las normas antes indicadas, que regulaban el impuesto al patrimonio, vigentes cuando se suscribió el contrato, se le aplicarían únicamente hasta el año 2010, pues así lo consagraban las mismas y en eso consistía la finalidad de la estabilidad jurídica prevista en el artículo 1° de la Ley 963 de 2005 y lo dispuesto por la Corte Constitucional al declararla exequible. De tal manera, la actora no podía quedar sujeta a ese mismo impuesto para el año 2011, con base en la ley 1370 de 2009, en cuanto es claro, al tenor de lo expuesto, que se trataba de un período gravable que se generó como consecuencia de la modificación a las normas objeto de estabilización, consistente en extender los periodos del impuesto, lo cual contrariaba el propósito de la estabilidad relativo a que se le mantuvieran inmodificables las normas vigentes cuando suscribió el contrato. En ese orden, la sociedad no estaba obligada a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011, razón por la que se debía declarar sin efectos la declaración que presentó por dicho periodo, acorde con lo dispuesto por el artículo 594-2 del E.T., sentido en el cual lo decidió el Tribunal. INTERESES-Para devolución de pagos en exceso no se deben reconocer a favor
del contribuyente en los términos del artículo 1617 del Código Civil Esta agencia del Ministerio Público, precisa que los intereses para la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, están establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, razón por la cual no se deben reconocer intereses en los términos del artículo 1617 del Código Civil INTERESES-Por pago en exceso o de lo no debido según jurisprudencia del Consejo de Estado REGULACION DEL ARANCEL JUDICIAL-Según sentencia de la Corte Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-En sentencia C-169 no suprimió el cobro del arancel judicial ….Al respecto, considera esta agencia del Ministerio Público que la Corte Constitucional en la sentencia C-169 de 2014, que declaró la inexiquibilidad de la Ley 1653 de 2013, no suprime el cobro del arancel por cuanto en la parte considerativa hace una comparación entre la Ley 1394 de 2010 “aún vigente” y la Ley 1653 de 2013, al tiempo que señala que si el legislador pretendía transformar radicalmente la forma de determinar la cuantía de la obligación tributaria – desligándola por completo de las rentas, la riqueza, la propiedad o el consumo del contribuyente - lo menos que debía hacer era explicar, con razones suficientes, por qué la nueva manera de definir la magnitud del gravamen consultaba la capacidad de pago del obligado. Por considerar que la Ley 1653 de 2013, no consultaba la capacidad de pago, concluyó que era contraria al principio de equidad…… Expediente 22867 3 ……. En todo lo que la Ley 1653 de 2013, cambiaba el arancel establecido en la Ley 1394
de 2010, se fundamentó la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la primera. Entonces, no ha sido intención de la Corte dejar sin vigencia la Ley 1394 de 2010, para generar un vacío legislativo respecto del arancel judicial; por tal razón, no es de recibo la apreciación de la recurrente referida a que la Ley 1394 de 2010 no estaba vigente porque no declaró la Corte la reviviscencia de dicha norma, en la sentencia de inexequibilidad…. …… Así las cosas, consideramos que no procede el cargo contra la exigencia del arancel judicial. Por lo expuesto, la Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Sala revocar parcialmente el artículo TERCERO de la sentencia recurrida, en los términos expuestos, por cuanto los intereses que se deben reconocer sobre la suma que se ordena devolver, son los expuestos en el artículo 863 del E.T. y la jurisprudencia transcrita. En lo demás, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia. Expediente 22867 4 Concepto 118 2017-604067 Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2017 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Referencia: 08001233300020140135701
Radicado: 22867
Asunto: Devolución pago de lo no debido – Impuesto Patrimonio
Actor : AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -
AVIANCA S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 12 de marzo de 2009, AVIANCA S.A., suscribió acta de inicio del contrato de estabilidad jurídica EJ 020, suscrito entre la Nación – Ministerio de Transporte y AVIANCA - SAM S.A., el 30 de diciembre de 2008, en el que se pactó la estabilidad de las normativas relacionadas con el impuesto al patrimonio: artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario, modificados, en su orden, por los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley 1111 de 2006. La Ley 1370 de 2009, regula el impuesto al patrimonio, cuya fecha de causación es el 1° de enero de 2011 y por Decreto 4821 del mismo año se crea la sobretasa al impuesto en mención. Según Concepto de la DIAN 098797 de 2010, el nuevo impuesto sobre el patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009, se aplica a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica contenido en la Ley 963 de 2005.
2.- Avianca S.A., presentó la declaración del impuesto al patrimonio y su respectiva sobretasa por el año gravable 2011 y pagó el 18 de septiembre de 2012 la cuarta cuota por un valor total de $5.774’409.000, por el cual solicitó su devolución por considerar que pago lo no debido. Expediente 22867 5 3.- Mediante la Resolución Código 6283 N° 0014 del 11 de julio de 2014, la DIAN negó a AVIANCA, la solicitud de devolución de pago de lo no debido relacionado con la cuarta cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011. 4.- AVIANCA S.A., a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución código 6283 N°0014 del 11 de julio de 2014, por la cual la DIAN le negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido relacionado con la cuarta cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara que la declaración privada del Impuesto al Patrimonio y su sobretasa del año gravable 2011, presentada por AVIANCA, no produce efecto legal alguno de conformidad con el artículo 594-2 del E.T. y se declarara que lo pagado por la sociedad constituye un pago de lo no debido, ordenando a la Administración la devolución de la suma de $5.774’409.000, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Citó como vulnerados los artículos 29, 53, 58, 83, 95-9 y 363 de la Constitución
Política; 594-2, 683 y 850 del Estatuto Tributario; 1° de la Ley 963 de 2005, 16 del Decreto 2277 de 2012, 9 del Decreto 4825 de 2009 y la Orden Administrativa 004 de 2002. 5.- Mediante sentencia de 26 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y sin valor la declaración presentada por AVIANCA por el año gravable 2011, condenó a la DIAN a devolver a la demandante lo indebidamente pagado por la cuarta cuota del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, con intereses corrientes desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente, ordenó a la demandante, de conformidad con la Ley 1394 de 2010, constituir depósito judicial en el Banco Agrario a órdenes del despacho del Magistrado Ponente, correspondiente al 2% del valor total de la presente condena, una vez recibido el pago respectivo. Las anteriores decisiones, obedecieron a las siguientes consideraciones: 5.1.- El impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009, es una prórroga de la Ley 1111 de 2006, que también es prórroga del impuesto al patrimonio creado por la Ley 863 de 2003, que en su artículo 17, lo creó por los años 2004 a 2006 e introdujo los artículos 292 a 298 y 298-1 a 298-3 del Estatuto Tributario. La Ley 963 de 2005, estableció en su artículo 1° los contratos de estabilidad
jurídica, con la finalidad de promover inversiones nuevas y ampliar las existentes en el territorio nacional. Con esos contratos el Estado garantizaba a los inversionistas que si durante su vigencia se modificaba en forma adversa a éstos alguna de las normas que hubiera sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, tenían derecho a que se les continuara aplicando sin modificación alguna las disposiciones identificadas, por el término de duración del contrato respectivo. Expediente 22867 6 5.2.- Se encuentra probado que la actora suscribió el contrato de estabilidad jurídica EJ-020 de 2008, con la Nación – Ministerio de Transporte, por 20 años, cuyo objeto era, entre otros, la adquisición de las aeronaves Airbus A319, A320 y A330 que se incorporarían a la operación de la empresa durante los años 2008 y 2009. Estipuló en la cláusula CUARTA que la normas objeto de estabilidad jurídica sobre el impuesto al patrimonio serían los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley 1111 de 2006, respetivamente. Normas estas, que definían los elementos del impuesto al patrimonio, que en virtud de la Ley 1111 de 2006, se estableció para los años 2007 al 2010 inclusive, en cuanto inicialmente había sido creado hasta el año 2006 por la Ley 863 de 2003. Entonces a la demandante se le garantizó que las normas que regulaban el impuesto al patrimonio se le aplicaban hasta el año 2010 solamente, pues en eso consistía la finalidad de la estabilidad jurídica prevista en el artículo 1° de la Ley
963 de 2005 y lo dispuesto por la Corte Constitucional al declararla exequible.1 Así las cosas, la actora no podía quedar sujeta al impuesto al patrimonio para el año 2011, con fundamento en la Ley 1370 de 2009 que lo prorrogó, por lo que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar. En este orden de ideas, no estaba obligada la demandante a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011 y se debe declarar sin efectos la declaración que presentó por dicho período, acorde con lo dispuesto por el artículo 594-2 del E.T. Por consiguiente, se debe proceder a la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, junto con los intereses previstos en el artículo 1617 del C. Civil. 5.3.- De conformidad con la Ley 1394 de 2010, aplicable por haberse presentado la demanda en su vigencia, la parte demandante deberá constituir depósito judicial en el Banco Agrario, a órdenes del despacho del magistrado ponente, una suma equivalente al 2% del valor total de la presente condena, una vez recibido el pago respectivo. En caso de reajuste, se deberá reajustar el pago del arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. 6.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, manifestando su inconformidad en los siguientes términos: 6.1.- Como lo consideró el Magistrado Cristóbal Christiansen Martel, en el
salvamento de voto, el impuesto al patrimonio previsto en el artículo 1 de la Ley 1370 de 2009, es un nuevo impuesto, no encontrándose cobijado por el contrato de estabilidad jurídica EJ-020 de 2008, por lo que el acto expedido por la DIAN se encuentra ajustado a derecho y fue proferido conforme a la legislación aplicable al caso en concreto. 1 Sentencia C-242 de 2006 Expediente 22867 7 Para la Administración, el contribuyente estaba obligado a declarar y pagar el impuesto por no estar cubiertas por el contrato de estabilidad jurídica las normas de la Ley 1370 de 30 de diciembre de 2009, que creó un nuevo impuesto sobre el patrimonio por el año 2011 y reguló sus nuevos elementos (causación, base gravable y tarifa). 6.2.- Petición Subsidiaria. En caso de no revocar totalmente la sentencia apelada, se solicita la revocatoria parcial, en cuanto a la condena a pagar intereses corrientes. La DIAN, no está obligada a pagar intereses corrientes por cuanto el valor pagado que se ordenó devolver, fue liquidado, declarado y pagado voluntariamente por la sociedad, sin existir cobro o coacción por parte de la Administración. No estamos frente a los supuestos de hecho del segundo inciso del artículo 863 del Estatuto Tributario, estamos frente a la presunción de la buena fe de a quien se le consignó un dinero que no se le debía, motivo por el cual no es aplicable el 1rtículo 1617 del
C. Civil, que regula la indemnización de perjuicios por la mora de pagar una cantidad de dinero.
El artículo a aplicar en el 1318 del Código Civil, según el cual la DIAN no debe intereses corrientes, únicamente estaría obligada a restituir de forma indexada la cantidad de dinero que se le consignó, sin que se le debiera. 7.- La sociedad demandante, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente: 7.1.- La demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2014 y para dicha época la Ley 1394 de 2010, había perdido vigencia, toda vez, que fue derogada por el artículo 14 de la Ley 1653 del 15 de julio de 2013. La Ley 1653 de 2013, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014. Por lo tanto, no existe fundamento legal que permita al despacho exigir el arancel judicial y al exigirlo el Tribunal viola el artículo 29 constitucional. 7.2.- La declaración de inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, no implica que la Ley 1394 de 2010 vuelva a estar vigente, en tanto la declaratoria de inexequibilidad no hizo ningún condicionamiento al respecto. No siempre que la Corte declare inexequible una norma que expresamente derogó una anterior, implica que la norma derogada revive o se presenta el fenómeno de “reviviscencia de normas derogadas”, pues para que ello ocurra es necesario analizar (i) si el vacío normativo es de tal entidad que el orden constitucional se pueda ver afectado y (ii) efectuar una ponderación entre los principios de justicia y seguridad jurídica2; aspectos estos que no fueron analizados en la providencia que
declaró la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013. 2 Sentencia C-251 de 2011 Expediente 22867 8 Al no haber operado la reviviscencia de la Ley 1394 de 2010, no hay posibilidad de exigir el pago del arancel judicial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos en que se interpusieron los recursos de apelación, se debe determinar (i) si procede la devolución, a favor de AVIANCA, del valor de la cuarta cuota que pagó por impuesto al patrimonio y su sobretasa, por el año gravable 2011, como consecuencia del contrato de estabilidad tributaria que amparaba a la sociedad; (ii) si procede el cobro del arancel judicial a la parte demandante y (iii) si los intereses que debe reconocer la demandada, en favor de la demandante, corresponde a los establecidos en el artículo 1617 del C. Civil. Así las cosas, esta agencia del Ministerio Público emite concepto en los siguientes términos: 1.- APELACION DIAN. 1.1.- El impuesto al patrimonio creado para los años 2004 a 2006, mediante la Ley 863 de 2003 (artículos 292 a 298-3 del E.T.), a cargo de las personas jurídicas y naturales que fueran contribuyentes del impuesto de renta, dispuso que el concepto de riqueza era equivalente al total del patrimonio líquido del obligado; fijó el valor a partir del cual se generaba y los demás elementos: causación, base gravable y tarifa; además, lo relacionado con su declaración, pago y administración. El artículo 292 del E.T., fue modificado mediante la ley 1111 de 2006, en el sentido
de crear el impuesto para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, cuyos elementos y demás características se mantuvieron en los mismos términos del artículo 17 de la Ley 863 de 2003. La Ley 1370 de 2009, adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 292-1 en el sentido de crear para el 2011 el citado impuesto, así como los artículos 293-1, 294-1 y 295-1, en cuanto dispusieron en su orden, el hecho generador, la causación y la base gravable a partir del 1° de enero de 2011. Del texto de las referidas normas, se desprende que se trata de prórrogas y modificaciones, efectuadas al impuesto creado por la Ley 863 de 2003, que no afectaron la esencia del impuesto al patrimonio, el cual se mantuvo incólume como gravamen a la posesión de riqueza. En las anteriores normas, solamente se modificó la tarifa que inicialmente fue del 0.3%, luego del 1.4% y finalmente el 2.4% y el 4.8%, según los rangos indicados en la última norma, la cual también modificó exclusiones de la base gravable. La creación mencionada en las normas posteriores a la Ley 863 de 2003, debe entenderse referida al hecho de mantenerse para los años indicados en ellas, pues como tributo solo puede decirse que se creó una vez, no varias veces con cada ley posterior que lo extendió a otro periodo. Expediente 22867 9 El hecho de que la Ley 1370 de 2009 fijara nuevas tarifas, no varió el concepto de riqueza bajo el cual se configura el hecho generador del impuesto al patrimonio,
creado por la Ley 863 de 2003. Por lo tanto, no es de recibo la afirmación de la entidad demandada, al sostener que son impuestos distintos y que, por tal motivo, el impuesto creado con la Ley 1370 de 2009, al ser nuevo, no se encuentra cubierto con el contrato de estabilidad jurídica. 1.2.- La Ley 963 de 2005, por la cual se instauró una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, establecía en su artículo 1° los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y ampliar las existentes en el territorio nacional. Con esos contratos, el Estado garantizaba a los inversionistas que los suscribían, que si durante su vigencia se modificaba en forma adversa a estos, alguna de las normas que hubiera sido identificada en los contratos, como determinante de la inversión, los inversionistas tenían derecho a que se le continuara aplicando dicha norma, por el término de duración del contrato respectivo. Previó además que, para todos los efectos, por modificación se entendía cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el legislador, si se trataba de una ley, por el ejecutivo o la entidad autónoma respectiva, si era un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante realizada por autoridad administrativa competente. Específicamente, en el artículo 11, dispuso esta ley que no se podía conceder la estabilidad sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social, la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción, los impuestos indirectos, la regulación
prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos. La Corte Constitucional, precisó que la finalidad de la estabilidad jurídica era crear confianza entre los inversionistas nacionales y extranjeros, mediante la expedición de una normativa encaminada a garantizarles que, durante un determinado tiempo y mediando la suscripción de un contrato, se les mantendrían las condiciones iniciales que los motivaron a llevar a cabo la inversión, con el propósito de incentivarla, y así incrementar el crecimiento económico del país y protegerla frente a los cambios jurídicos imprevisibles.3 1.3.- AVIANCA suscribió el 30 de diciembre de 2008, el Contrato de Estabilidad Jurídica EJ 020 con la Nación - Ministerio de Transporte, con el objeto de adquirir aeronaves Airbus A319, A320 y A330, equipos de tierra soporte de la operación de dichas aeronaves y herramientas, componentes y repuestos requeridos para su mantenimiento. La Nación garantizó a la sociedad que se le continuaría aplicando la normatividad, por el término de duración del contrato (20 años), en caso de que ésta sufriera modificación adversa a aquél. 3 Sentencia C-320 del 24 de abril de 2006 de la Corte Constitucional. Expediente 22867 10 Dentro de las normas objeto de estabilidad jurídica, con relación al impuesto al patrimonio, se enunciaron los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, modificadas por la Ley 1111 de 2006. El artículo 292 del E.T. había creado el impuesto al patrimonio, y sus elementos regulados en los artículos 293 a 296, definidos para esa época por virtud de la ley
1111 de 2006, que lo estableció para los años 2007 al 2010 inclusive, en cuanto inicialmente había sido creado hasta el año 2006 por la ley 863 de 2003. Es decir que, con el contrato de estabilidad jurídica suscrito en el año 2008, a la sociedad actora se le garantizó que las normas antes indicadas, que regulaban el impuesto al patrimonio, vigentes cuando se suscribió el contrato, se le aplicarían únicamente hasta el año 2010, pues así lo consagraban las mismas y en eso consistía la finalidad de la estabilidad jurídica prevista en el artículo 1° de la Ley 963 de 2005 y lo dispuesto por la Corte Constitucional al declararla exequible. De tal manera, la actora no podía quedar sujeta a ese mismo impuesto para el año 2011, con base en la ley 1370 de 2009, en cuanto es claro, al tenor de lo expuesto, que se trataba de un período gravable que se generó como consecuencia de la modificación a las normas objeto de estabilización, consistente en extender los periodos del impuesto, lo cual contrariaba el propósito de la estabilidad relativo a que se le mantuvieran inmodificables las normas vigentes cuando suscribió el contrato. En ese orden, la sociedad no estaba obligada a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011, razón por la que se debía declarar sin efectos la declaración que presentó por dicho periodo, acorde con lo dispuesto por el artículo 594-2 del E.T., sentido en el cual lo decidió el Tribunal. 1.4.- Esta agencia del Ministerio Público, precisa que los intereses para la
devolución de pagos en exceso o de lo no debido, están establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, razón por la cual no se deben reconocer intereses en los términos del artículo 1617 del Código Civil. Al respecto, el Consejo de Estado4 ha reiterado su posición en los siguientes términos: “El artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional prevé lo siguiente: "Art. 863. Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. 4 Sentencia de 30 de marzo de 2016, expediente 19973 Expediente 22867 11 En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. Sobre los intereses de mora, que son los que interesan en esta oportunidad, la Sala ha precisado lo siguiente5: “[…] con base en el inciso tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario, los
intereses de mora se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del pago. Al respecto, en la sentencia de 13 de junio de 2013, la Sala sostuvo que los intereses de mora dependen tanto del vencimiento del plazo para devolver, como de las circunstancias especiales de cada solicitud de devolución y, “en todo caso, de que se tenga la certeza de que la obligación de devolver a cargo del Estado es exigible”6. En el mismo orden de ideas, insistió en que para devolución de pagos en exceso o de lo no debido “[s]e causarán intereses de mora a partir de que obligación sea exigible”, exigibilidad que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, como es este, se presenta “a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución.7 Igualmente, afirmó que para pagos de lo no debido los intereses de mora no concurren con otros intereses, pues tienen carácter punitivo y resarcitorio, dado que “representan la indemnización de perjuicios por la mora” en la que se incurre cuando la obligación de devolución se torna exigible, esto es, con la ejecutoria de la sentencia que anula el acto que niega la devolución8. Así, de acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario y el alcance dado a esta norma por la Sala en la jurisprudencia parcialmente transcrita, cuando la Administración rechaza la solicitud de devolución de pago de lo no debido y se demandan los actos de rechazo, se causan intereses corrientes desde la notificación del acto que niega la devolución hasta la
ejecutoria de la sentencia que anula tales actos. Y se causan intereses de mora, a partir del día siguiente a la ejecutoria del mismo fallo.» Por lo anterior, la Procuraduría Delegada considera que procede revocar parcialmente el artículo TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada que ordena devolver a la sociedad la suma indebidamente pagada por impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, para que en su parte final se establezca “con la aplicación de los intereses establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario”. 2.- APELACION AVIANCA. 5 Sentencia de 12 de diciembre de 2014, exp 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 6 Expediente 17973 C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Ibídem 8 Ibídem Expediente 22867 12 Expone la sociedad demandante que el punto CUARTO de la sentencia se debe revocar por cuanto no le es exigible el arancel judicial establecido en la Ley 1394 de 2010, teniendo en cuenta que presentó la demanda el 4 de noviembre de 2014, época para la cual considera que esta ley había perdido vigencia por haber sido derogada por la Ley 1653 de 2013. Adicionalmente, expone la recurrente que la Ley 1653 de 2013,