PGN - SOLIDARIDAD LABORAL - Finalidad
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SOLIDARIDAD LABORAL - Finalidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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PROCESO DISCIPLINARIO-La norma que consagra la única instancia para los de los trabajadores particulares no vulnera la Constitución CONTRATISTA-Los independientes pueden tener la calidad de empleadores/ CONTRATISTA-Obligaciones como empleadores La citada norma señala que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, quienes contraten una obra con una empresa y, a su vez, contraten trabajadores para ejecutar el objeto del contrato. Siendo empleadores, las personas naturales o jurídicas contratistas deben asumir el pago del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho sus trabajadores. Sin embargo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra contratada será solidariamente responsable con el contratista, es decir, que también es individualmente responsable por la totalidad de las obligaciones laborales, a menos que las labores que realicen los trabajadores sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. CONTRATISTA-Posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia cuando tienen la calidad de independientes La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refirió al tema en la sentencia 35864 del 1 de marzo de 2011 SOLIDARIDAD LABORAL-Finalidad/CONTRATISTA-Se busca que a través de esta figura no se de fraude o simulación en los pagos laborales De los fundamentos jurídicos precedentes se desprende que el propósito del legislador al consagrar la solidaridad laboral, esto es, la responsabilidad compartida o de obligación conjunta entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, fue que el contrato celebrado entre ambos para realizar labores propias de la empresa no se convirtiera en una vía para eludir ilegalmente el cumplimiento de las obligaciones laborales,
evitando así el fraude y la simulación en que puedan llegar a incurrir los empleadores con el fin de disminuir los costos económicos que implica la relación laboral, desfigurando las condiciones para encubrir la naturaleza real de la relación laboral y así eximirse de responsabilidades. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamientos diferenciados para contratistas son justificados Diferente es la situación de los trabajadores que individualmente realizan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, los cuales no se encuentran en idénticas circunstancias que los empleados de la empresa contratante, pues no ejecutan individualmente las mismas tareas, razón suficiente para justificar el tratamiento diferenciado dado por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo a los dos grupos de trabajadores en relación con la solidaridad entre el dueño de la obra y el contratista. …No hay duda entonces que el precepto acusado consagra una medida de protección de la parte más débil de la relación laboral, en este caso concreto, de los trabajadores del contratista que individualmente realicen las mismas labores que los trabajadores del dueño de la obra, pero no respecto de aquellos que individualmente realizan tareas diferentes, los cuales no quedan desprotegidos laboralmente, pues el contratista independiente es Concepto No. 5746 responsable por la totalidad de las obligaciones laborales, las cuales para el trabajador constituyen verdaderos derechos fundamentales, económicos y sociales, tales como el derecho a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la salud y a la vida, entre otros. DOBLE INSTANCIA-Libertad de configuración legislativa
Frente al cargo relacionado con la vulneración del principio constitucional de la doble instancia, por el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, vale destacar que la Carta Política de 1991 otorga al Legislador una amplia competencia para regular las formas propias de cada proceso, al facultarlo a través del artículo 150 para expedir las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas, así como para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (numerales 1 y 2). Lo anterior, dentro de los límites que establecen los derechos, principios y valores que consagra el ordenamiento superior. DOBLE INSTANCIA-Obligatoriedad a partir de la carta magna Por otra parte, a pesar de que el artículo 31 superior señala que “[Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, sólo en dos casos la Constitución señala como obligatoria la doble instancia, esto es, en la acción de tutela, cuyo fallo según el artículo 86 constitucional podrá impugnarse ante el juez competente; y en relación con las sentencias condenatorias penales (artículo 31 ibídem), salvo el caso de los altos funcionarios del Estado cuyo juzgamiento corresponda a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 235 superior. PROCESO DISCIPLINARIO EN UNICA INSTANCIA-No vulnera la Carta Política/ PROCESO DISCIPLINARIO EN UNICA INSTANCIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional En este orden, no vulnera la Carta Política el hecho que el Legislador establezca algunos procesos de única instancia, tales como los procesos disciplinarios para los trabajadores
particulares, previstos en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, la Corte Constitucional se manifestó en la sentencia C-099-13 PROCESO DISCIPLINARIO-Una interpretación razonable del C.S.T evidencia que si hay etapa probatoria en los que se adelantan contra particulares Así mismo, echa de menos el demandante que el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo no contemple expresamente una etapa probatoria determinada; lo cual es cierto si hacemos una interpretación literal de la norma acusada; sin embargo, una interpretación razonable de la misma nos lleva a concluir que si tal precepto señala expresamente que antes de aplicarse una sanción disciplinaria el empleador debe escuchar tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que pertenezca, esa es la oportunidad que tiene el trabajador particular para defenderse no solamente a través de un discurso verbal, sino también aportando las pruebas de los argumentos en que fundamenta su 2 Concepto No. 5746 defensa y exigiendo que se le den a conocer las pruebas que se tengan contra él, con el fin de pronunciarse y ser oído sobre ellas. Así las cosas, en aras del principio de conservación del derecho y de garantizar plenamente el derecho de defensa del trabajador, se solicitará a la Corte Constitucional que condicione la exequibilidad del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de que la expresión “oportunidad de ser oídos” comprende no solamente escuchar al trabajador inculpado y a dos representantes del sindicato a que pertenezca, sino que en esta etapa ellos
tienen el derecho a aportar las pruebas de los argumentos en que fundamentan la defensa, así como a conocer y controvertir las pruebas que se tengan contra el empleado. DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Establecer clases o tipos de sindicatos no lo vulnera/SINDICATOS-Tipos Con el fin de establecer la exequibilidad del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el punto de vista de los cargos de la demanda, este Despacho tendrá en cuenta fundamentalmente el contenido y alcance del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, aspecto sobre el cual el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha manifestado que tal expresión no se refiere al tipo, clase o naturaleza del sindicato que los trabajadores puedan establecer, como lo afirma el demandante, sino al pluralismo sindical, esto es, al número de sindicatos que se pueden crear, así como a la libertad de elección de la estructura sindical, es decir, a la libertad de que gozan los trabajadores para elegir la composición de los mismos. …Vale recordar que el artículo acusado lo que hace es indicar los tipos de sindicatos que pueden organizar los trabajadores así: de Empresa, Industria, Gremiales y de Oficios Varios. No hay duda que la índole o naturaleza de estas organizaciones sindicales garantizan la libertad de asociación sindical de los trabajadores particulares, pues el primero ellos está formado por empleados de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; el de industria o de rama de actividad económica, como su nombre lo indica, está integrado por individuos que prestan
sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; el Gremial conformado por personas de una misma profesión, oficio o especialidad y el último de ellos por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas, los cuales solo pueden conformarse en aquellos lugares donde no existan trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia. Así las cosas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar los tipos de sindicatos que pueden organizar los trabajadores particulares vulnera el derecho a la libertad de asociación sindical, pues tal precepto no desconoce el pluralismo sindical, ni la libertad de elección de la estructura sindical. Por el contrario, dicha disposición presenta a los empleados varias clases de organizaciones para la defensa y promoción de sus intereses profesionales y laborales. 3 Concepto No. 5746 Bogotá, D.C., 17 de marzo de 2014 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34
(parcial), 115 y 356 del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandante: EDWIN PALMA EJEA
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Expediente No. D-10032. Concepto No. 5746 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación
con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró el ciudadano EDWIN PALMA EJEA, contra los artículos 34 (parcial), 115 y 356 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto se resalta a continuación, con lo demandado en negritas. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de
1949. (…) ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Modificado por el art. 3, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que
no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 4 Concepto No. 5746 (…) ARTICULO 115. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES. Modificado por el art. 10 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite. (…) ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. Modificado por el art. 40, Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguiente: Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.
1. Planteamientos de la demanda
A juicio del demandante, las disposiciones acusadas vulneran la Carta Política por las siguientes razones: (i) La expresión “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo desconoce los derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.), la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de favorabilidad (art. 53), así como el Convenio 111 de la OIT, por cuanto discrimina de manera injustificada a los trabajadores que realizan labores propias del giro ordinario del beneficiario de la obra, pues respecto de ellos éste último no responde solidariamente con el contratista independiente por el pago de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones. 5 Concepto No. 5746 En sentir del actor, el aparte acusado del artículo 34 ibídem desconoce la primacía de la realidad sobre las formas y obliga al trabajador a acudir a la administración de justicia para demostrar la existencia de la relación laboral, al no tener en cuenta que en el mundo globalizado los trabajadores siempre van a tercerizar, lo que en su concepto no hace parte del giro ordinario de la empresa. (ii) Así mismo, el impugnante estima que según el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo la decisión de sancionar al trabajador inculpado está tomada antes de adelantar el proceso disciplinario respectivo, lo cual vulnera los derechos al debido proceso (art. 29 C.P.), al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.) y a la estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), así como el
artículo 26 de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El demandante alega que el precepto acusado no contempla una etapa de presentación de pruebas, ni de controversia de las mismas, como tampoco prevé una segunda instancia, lo cual vulnera el derecho al debido proceso. Recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia T-083-10 señaló las etapas mínimas de un proceso disciplinario laboral, las cuales no están contempladas en la norma cuestionada. Por considerar que la exclusión de tal disposición del ordenamiento jurídico agravaría la situación del trabajador, solicitó a la Corte Constitucional modular la sentencia “…en el sentido de añadir una segunda instancia y una etapa de controversia de pruebas a la norma para que el trabajador tenga la oportunidad de ejercer el derecho de defensa”. (iii) De otro lado, sostiene que el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo viola el Convenio 87 de la OIT, por cuanto limita la libertad de asociación sindical, pues impide que los trabajadores organicen las sindicatos 6 Concepto No. 5746 que “estimen convenientes”, lo cual ha permitido que los empleadores demanden los estatutos de organizaciones sindicales por considerar que los sindicatos no son los que expresamente permite la legislación colombiana. Solicita a la Corte que de no declarar inexequible el precepto acusado, module su decisión en el sentido de que la lista contenida en la norma cuestionada es meramente enunciativa y no taxativa.
2. Problema jurídico
Corresponde al Ministerio Público determinar:
(i) Si el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra no será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, discrimina de manera injustificada a estos últimos y, en consecuencia, desconoce los derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.), la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de favorabilidad (art. 53), así como el Convenio 111 de la OIT. (ii) Si el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, al no contemplar la doble instancia, así como una etapa probatoria predeterminada, en los procesos disciplinarios que adelantan los empleadores, vulnera los derechos al debido proceso (art. 29 C.P.), al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.) y a la estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), así como el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (iii) Si el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, al clasificar los sindicatos de trabajadores en sindicatos de empresa, de industria, gremiales o de oficios varios, impide que los trabajadores organicen los sindicatos que 7 Concepto No. 5746 “estimen convenientes” y limita la libertad de asociación sindical, con desconocimiento de lo dispuesto en el Convenio 87 de la OIT. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo
siguiente:
3. Análisis de constitucionalidad 3.1. Antes de entrar a estudiar la constitucionalidad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario determinar su alcance, así: La citada norma señala que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, quienes contraten una obra con una empresa y, a su vez, contraten trabajadores para ejecutar el objeto del contrato.
Siendo empleadores, las personas naturales o jurídicas contratistas deben asumir el pago del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho sus trabajadores. Sin embargo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra contratada será solidariamente responsable con el contratista, es decir, que también es individualmente responsable por la totalidad de las obligaciones laborales, a menos que las labores que realicen los trabajadores sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refirió al tema en la sentencia 35864 del 1 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, de la siguiente manera: “Para dar respuesta al cargo, estima la Corte necesario acudir a lo que, de antiguo, ha sido su criterio jurisprudencial en torno a las razones por las cuales el legislador consagró en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo la solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente. En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de 8 Concepto No. 5746 septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes
términos: “ Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los
salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral , pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales. (…) De los fundamentos jurídicos precedentes se desprende que el propósito del legislador al consagrar la solidaridad laboral, esto es, la responsabilidad compartida o de obligación conjunta entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, fue que el contrato celebrado entre ambos para realizar labores propias de la empresa no se convirtiera en una vía para eludir ilegalmente el cumplimiento de las obligaciones laborales, evitando así el fraude y la simulación en que puedan llegar a incurrir los empleadores con el fin de disminuir los costos económicos que implica la relación laboral, desfigurando las condiciones para encubrir la naturaleza real de la relación laboral y así eximirse de responsabilidades. 9 Concepto No. 5746 Diferente es la situación de los trabajadores que individualmente realizan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, los cuales no se encuentran en idénticas circunstancias que los empleados de la empresa contratante, pues no ejecutan individualmente las mismas tareas, razón suficiente para justificar el tratamiento diferenciado dado por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo a los dos grupos de trabajadores en relación con la solidaridad entre el dueño de la obra y el contratista. Así lo entendió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues en la sentencia antes citada manifestó:
Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”. Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal, ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961). Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen
respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal. Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del 10 Concepto No. 5746 Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos. “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades
normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”. (Subraya fuera de texto). No hay duda entonces que el precepto acusado consagra una medida de protección de la parte más débil de la relación laboral, en este caso concreto, de los trabajadores del contratista que individualmente realicen las mismas labores que los trabajadores del dueño de la obra, pero no respecto de aquellos que individualmente realizan tareas diferentes, los cuales no quedan desprotegidos laboralmente, pues el contratista independiente es responsable por la totalidad de las obligaciones laborales, las cuales para el trabajador constituyen verdaderos derechos fundamentales, económicos y sociales, tales como el derecho a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la salud y a la vida, entre otros. 3.2. Frente al cargo relacionado con la vulneración del principio constitucional de la doble instancia, por el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, vale destacar que la Carta Política de 1991 otorga al Legislador una amplia competencia para regular las formas propias de cada proceso, al facultarlo a través del artículo 150 para expedir las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas, así como para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (numerales 1 y 2). Lo anterior, dentro de los límites que establecen los derechos, principios y valores que consagra el ordenamiento superior. 11 Concepto No. 5746 Por otra parte, a pesar de que el artículo 31 superior señala que “[Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley”, sólo en dos casos la Constitución señala como obligatoria la doble instancia, esto es, en la acción de tutela, cuyo fallo según el artículo 86 constitucional podrá impugnarse ante el juez competente; y en relación con las sentencias condenatorias penales (artículo 31 ibídem), salvo el caso de los altos funcionarios del Estado cuyo juzgamiento corresponda a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 235 superior. En este orden, no vulnera la Carta Política el hecho que el Legislador establezca algunos procesos de única instancia, tales como los procesos disciplinarios para los trabajadores particulares, previstos en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-099-13, manifestó lo siguiente: “Así que aun cuando el principio de doble instancia no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso y que sólo en materia penal (art. 28 CP) y de acciones de tutela (art. 86 CP.), la Carta exige que se garantice la posibilidad de impugnar una sentencia adversa, en los demás casos, el Legislador goza de mayor margen de configuración”. Así mismo, echa de menos el demandante que el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo no contemple expresamente una etapa probatoria determinada; lo cual es cierto si hacemos una interpretación literal de la norma acusada; sin embargo, una interpretación razonable de la misma nos lleva a concluir que si tal precepto señala expresamente que antes de aplicarse una sanción disciplinaria el empleador debe escuchar tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que
pertenezca, esa es la oportunidad que tiene el trabajador particular para defenderse no solamente a través de un discurso verbal, sino también aportando las pruebas de los argumentos en que fundamenta su defensa y 12 Concepto No. 5746 exigiendo que se le den a conocer las pruebas que se tengan contra él, con el fin de pronunciarse y ser oído sobre