PGN - SUBROGADO PENAL - No interfiere con los efectos declarativos de la sentencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUBROGADO PENAL - No interfiere con los efectos declarativos de la sentencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Dependencia: .Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
.Administrativa Radicación Nº: .097-002297-08
Disciplinado: .José Prado Bardal Cargo y Entidad: .Diputado a la Asamblea de Amazonas Quejoso: .Yeny Carolina Peña Luengas Fecha de Queja: .28 de febrero de 2008
Fecha hechos: .30 de Marzo, 11 de Mayo y 24 de Septiembre de 2004
Asunto: .Fallo de segunda instancia
Bogotá D.C. Enero 30 de 2009 Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte disciplinada contra la decisión proferida en la sesión del día 12 de diciembre de 2008, por la cual se falló en primera instancia el proceso.
1. ANTECEDENTES La Procuraduría Regional del Amazonas adelantó procedimiento verbal contra el citado servidor público a partir de auto de convocatoria a audiencia pública (folios 99 y ss), previa indagación preliminar ordenada mediante auto del 24 de abril de 2008 (folios 43 al 45).
2. CARGOS.
Por auto del 5 de diciembre de 2008, visible a folios 206 y ss., se formuló pliego de cargos al servidor público sancionado, en su condición de Diputado de la Asamblea del Amazonas, en los siguientes términos: “El señor JOSÉ PRADO BARDAL, se inscribió como aspirante a la Asamblea de amazonas para el periodo constitucional de enero 01 de 2008 a diciembre 31 de 2011; fue elegido, y tomó posesión el 2 de enero de 2008, para ejercer el cargo de Diputado a la Asamblea de
Amazonas, el cual ejerce actualmente; conforme a la certificación expedida por el Presidente de la Asamblea Departamental de amazonas, pese a encontrarse posiblemente inhabilitado para su ejercicio, toda vez que el señor PRADO BARDAL, fue CONDENADO por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena de Indias, mediante providencia del 19 de octubre de 2000, a la pena principal de DOS AÑOS Y DOS, MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delitote FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO CON ESTAFA y se le impuso como pena accesoria, la interdicción de los derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Sin embargo, el juzgado decidió que JOSÉ PRADO BARDAL, fuera acreedor del subrogado penal de la condena de ejecución de la pena privativa de la libertad, a el impuesta, por un periodo de prueba de dos (2) años. Por tanto, posiblemente el implicado se encontraba inhabilitado para, inscribirse, tomar posesión y ejercer el cargo para el cual fue electo, en consideración de una sanción penal en su contra por el delito de falsedad en documento privado en concurso con estafa” (FL 84-98). Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 2 En conclusión, encuentra el Despacho, que se estructura una posible inhabilidad en el asunto objeto de investigación que impedía al señor JOSÉ PRADO BALDAL, no solo postularse o inscribirse si no también
tomar posesión de la dignidad de Diputado, y como consecuencia de ello ejercer el cargo. El implicado sabía que la sentencia condenatoria estaba en firme y no obstante, de ello y de que ésta le impedía el inscribirse como candidato dentro de la mencionada contienda electoral y con mayor razón luego salir electo posesionarse como tal. Se configura por lo tanto, la hipótesis prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al actuar “a sabiendas” de encontrarse inhabilitado para ello.” Fueron citadas como normas infringidas (folios 105 a 107 y ss); los artículos: 299, 179 de la Constitución Política; el artículo 33, numeral 1º. De la ley 617 de 2000 en armonía con el artículo 36 y 48 numeral 17 de la ley 734 de 2002. A folio 115, aparece la notificación personal del auto de citación a audiencia y pliego de cargos al disciplinado, documento con fecha 9 de diciembre de 2008.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión del 12 de diciembre de 2008, se profirió decisión de fondo sobre la primera instancia (folios 139-154), con los siguientes fundamentos, básicos: Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 3
En primer lugar, la inexistencia de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado, por lo que entró a hacer el análisis de tipicidad, procediendo a establecer los supuestos de hecho contenidos en las disposiciones citadas
como infringidas, como el hecho de la inscripción, el de la elección, el de la posesión como Diputado y el de la condena penal por incurrir en delito, precisó en punto al tema central de la discusión planteada por el ciudadano disciplinado y su apoderado: “Respecto a la interpretación de la ley, el inciso 1º. Del artículo 27 del Código Civil nos enseña que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. En este caso, se encuentra que la ley es clara (Arts. 36 y 38 de la ley 734 de 2002). Pues en sentido estricto “incorporar” es “agregar, unir una cosa a otra para que se haga un todo con ella…” (Real Academia Española. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. 21ª. ed. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid, 1992), lo que aplicado al contenido del artículo 36 ídem, significa, que las inhabilidades contenidas en la Constitución y en las demás leyes, como por ejemplo, la ley 617 de 2000, también hacen parte de la normatividad disciplinaria. En tratándose de una norma como la ley 617 de 2000, en cuanto en su Artículo 33, que prevé un catálogo de inhabilidades únicamente aplicable a personas que aspiran a ser elegidos en los cargos de Diputados de las Asambleas Departamentales y no la prevista en el Numeral 1 del Artículo 38 de la ley 734 de 2002.
“Lo anterior, por cuanto, además de lo considerado, el mismo contenido del Artículo 38 de la ley 734 de 2002 nos conduce a esa conclusión, en el Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 4 sentido que éste prevé “Otras inhabilidades”; es decir, que además de las señaladas en la Constitución y en las demás leyes, “También constituyen inhabilidades…” las establecidas en los Numerales 1 a 4 del Artículo 38 ídem –“también”, adverbio masculino que “Se usa para afirmar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada” (Real Academia Española. Op. Cit.)-, terminología utilizada por el legislador para dejar en claro que las inhabilidades de tipo constitucional y legal ya establecidas, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 36 ibídem hacen parte del catálogo de inhabilidades existentes, se agregan las que ahora se eñalan en el Art. 38 ibídem. “Este no es un asunto de aplicación del principio de favorabilidad como lo plantea en su defensa el implicado y su apoderado, pues, para la Regional es claro que una cosa es la disposición contenida en el numeral 1 del Art. 38 de la ley 734 de 2002, aplicable para el desempeño de cargos públicos en general y, otra muy distinta, la contenida en el Art. 33 de la ley 617 de 2000, aplicable para el caso que nos ocupa, por disposición expresa del legislador
de acuerdo con el citado Artículo 36. Con la promulgación del Numeral 1 del Artículo 38 de la ley 734 de 2002, no se presenta derogación tácita del Artículo 33 de la ley 617 de 2000 no contrariedad entre éste y aquel, que permitiera ventilar la hipótesis la aplicación del principio de favorabilidad, pues simplemente son situaciones diferentes, en razón de la característica de los cargos por proveer.” Recuerda la autoridad de instancia, que las inhabilidades existen para garantizar que quienes lleguen al servicio público sean personas absolutamente transparentes, sobre quienes no recaiga tacha frente a su Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 5 honradez, decoro, excelencia y dignidad, lo cual permite asegurar el ejercicio debido del cargo. Para el caso de los diputados no es nueva la inhabilidad para acceder al servicio cuando hay una sentencia condenatoria por delito doloso, cometido en cualquier época, como lo previó en su momento, el Decreto 1222 de 1986 en su artículo 46 y, en sentido similar, los diputados debían reunir las mismas calidades de los representantes a la Cámara, lo cual conllevaba la prohibición de elegir a quien hubiere sido condenado a pena de prisión, salvo por delitos políticos, tal como lo prevé hoy el artículo 33 de la ley 617 de 2000. Aclaró que la prescripción de la sanción penal y la extinción de la pena accesoria, no eran temas relacionados con el debate del plenario, pues la inhabilidad en la cual incurrió el disciplinado era de las de carácter
intemporal y no vulnera ningún principio constitucional, conforme lo explican las Sentencia C-209 de 2000, de la que transcribió los apartes correspondientes. No accedió a dar aplicación a los planteamientos de la defensa por estimarlos inadecuados al caso y carentes de razón.
4. APELACION De folio 155 a 159, plantea la defensa su impugnación al fallo de instancia, manifestando, en primer lugar, porqué el ciudadano disciplinado no se encontraba inhabilitado para inscribirse, salir elegido y posesionarse como Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 6 diputado en razón a que el fallo penal en su contra fijó un término de veintiséis (26) meses para el cumplimiento de las penas principal y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lo que la condena fue objeto de prescripción y extinción y, además, su cumplimiento no se llevó a cabo porque fue suspendida por orden de la propia sentencia.
Pide se tenga en cuenta el principio de integración de leyes y se de aplicación al principio de favorabilidad de la ley 153 de 1887, por lo siguiente: Conforme al artículo 1º. Cuando las autoridades adviertan incongruencia entre las leyes u ocurra oposición entre una anterior y una posterior, deberán: 1.- hacer prevalecer la posterior sobre la anterior, como en este caso, que deberá hacerse prevalecer la ley posterior, es decir, la ley 734 de 2002, 2.- estimar insubsistente el artículo 33 (Numeral 1º) de la ley
617 por cuanto la ley 734 ordenó la derogación expresa de las disposiciones que le fueran contrarias, de donde se concluye que (…) “Entiéndese entonces que por mandato del artículo 3º. De la ley 153 de 1887 y el artículo 224 de la ley 734 de 2002. el artículo 33 de la ley 617 de 2000 NO DEBE APLICARSE EN ESTE ASUNTO DE ESTUDIO PORQUE SE ENCUENTRA DEROGADA, de lo contrario se estaría ordenando la vigencia de una ley en contravía de las disposiciones señaladas y creando una condena perpetua que no PRESCRIBE NI EN EL TIEMPO NI EN EL ESPACIO.” (…). Pide, que no se de aplicación al numeral 1º del artículo 33 de la ley 617 y se desechen los argumentos del fallador de primera instancia, adicionalmente, porque la conducta es atípica y debe archivarse el expediente. Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 7 Afirma, que la cita de una sentencia de la Corte Constitucional, no permite establecer ese pronunciamiento como “doctrina probable” conforme al contenido del artículo 10º. De la ley 153 de 1887. Como segundo argumento defensivo, el recurrente manifiesta, que el ciudadano disciplinado consultó con expertos y hasta un expositor de conferencias de la Procuraduría General sobre el caso, recibiendo como respuestas que no había problema alguno porque la condena penal había prescrito, de donde deriva la defensa que se presentó un comportamiento motivado en la convicción errada e invencible que su inscripción y
participación en la elección no era constitutiva de conducta disciplinable, por lo cual se excluye cualquier responsabilidad por ese aspecto. Plantea una prejudicialidad disciplinaria, en cuanto la justicia contenciosa administrativa profirió fallo de primera instancia ordenando la pérdida de investidura, pero el asunto fue recurrido y, hasta tanto no se defina, mal podría decidirse un proceso disciplinario sin la certeza de la pérdida de investidura. Argumenta, que en el proceso por pérdida de investidura, tres magistrados expresaron salvamento de voto, fundamentado en que la violación al régimen de inhabilidades no es causal de pérdida de investidura y no puede darse una aplicación analógica en ese proceso. Reitera, que se tengan en cuenta los salvamentos de voto al decidir este recurso y se declare la absolución por no encontrar al disciplinado incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 1º. Del artículo 38 de la ley 734 porque Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 8 la condena en su contra se presentó por hechos atentatorios contra el patrimonio privado y no el del Estado y la sanción no superó los 48 meses de prisión. Dice, que la inhabilidad del numeral 2º del artículo 38 del estatuto disciplinario no le es aplicable a su protegido por cuanto no ha sido condenado en los últimos cinco (5) años en materia disciplinaria ni fiscal y, añade, que para la época de su inscripción no se encontraba inhabilitado. Solicita absolución de todo cargo por atipicidad de la conducta y porque no
es merecedor de reproche.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El recurso de apelación presentado, explica argumentos defensivos relacionados con la prescripción de la pena, con el beneficio de la condena de ejecución condicional, con la derogatoria de la disposición citada como infringida, con la aplicación de las leyes en el tiempo, con la inexistencia de doctrina probable, con la afirmación de conducta atípica, con la formulación de causal excluyente de responsabilidad por obrar con la convicción errada e invencible de no encontrarse inhabilitado y con la prejudicialidad por encontrarse pendiente pronunciamiento de segunda instancia del proceso de pérdida de investidura.
En primer lugar, se pregunta el Despacho, si prescribió la pena impuesta al disciplinado por haberlo encontrado responsable de falsedad y estafa, quiere ello decir, que no estaba incurso en inhabilidad para inscribirse y ejercer Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 9 como diputado? No, estima esta instancia, por cuanto lo único que indica la prescripción es el paso del tiempo previsto por la ley para ese efecto, pero, en manera alguna, que no hubo declaración de responsabilidad penal, que es la materia contenida en la imputación formulada al disciplinado, a quien se le reprocha haber incurrido en la inhabilidad prevista en el Numeral 1º. del artículo 33 de la ley 617 de 2000, cuyo texto es el siguiente: (…) “ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido
diputado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” (…) De la simple y desapasionada lectura de la disposición transcrita, se deduce, con entera seguridad, que el legislador quiso imponer esa limitación a quienes, habiendo sido condenados a pena privativa de la libertad, intentaran acceder al ejercicio de diputado de la Asamblea Departamental, lo cual es apenas natural y obvio, pues quienes conducen temas de la administración departamental no pueden ni debe estar sujetos a mancha o tachadura sobre su conducta anterior, por ello, que hubiere prescrito o extinguido la pena impuesta por la justicia al disciplinado, no significa de ningún modo que no hubiera sido condenado a pena privativa de la libertad, cual es el supuesto jurídico de la disposición en la cual se encuentra contenida la conducta del sujeto pasivo de la presente acción.
Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 10 Sobre la concesión de la condena de ejecución condicional, debe afirmarse que dicho beneficio no limita los efectos ni la existencia de la sentencia condenatoria en sí misma, pues lo que ocurre es que al sancionado se le permite, por gracia de la ley y con el lleno de ciertas exigencias, cumplir con
la sentencia sin ser privado de la libertad, pero la sentencia mantiene todo su vigor y eficacia, pues está en potencia de ser ejecutada en cualquier momento si no se cumplen las condiciones impuestas, ello se infiere del contenido del artículo 63 del Código Penal, que prevé: (…) “CAPITULO III.
DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD ARTICULO 63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: …” (…) Está claro, entonces, que la condena de “ejecución condicional” no afecta la declaración de responsabilidad del delincuente, simplemente le permite a éste no ir a la cárcel, por lo cual, ha de afirmarse la validez y eficacia de la sentencia condenatoria, es decir, como en este caso, a quien se le declaró responsable de la realización de los delitos de falsedad y estafa no deja de llevar sobre sí tal declaración y debe soportar las limitaciones previstas por el legislador para el ejercicio de ciertos derechos, como el de ser elegido y acceder al servicio público, así, la concesión del sobrogrado no interfiere con los efectos declarativos de la sentencia y quien resultó involucrado o, “Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad,” estará inhabilitado para inscribirse, tomar posesión y ejercer como
Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 11 diputado de la Asamblea Departamental, tal cual ocurre en el presente asunto. Ahora, la interpretación planteada sobre la derogación del numeral 1º. del artículo 33 de la ley 617 por virtud de lo dispuesto por el artículo 3º. De la ley 153 de 1887 en armonía y concordancia con el artículo 244 de la ley 734 de 2002, estima este Despacho, que no procede acceder a tal aplicación y entendimiento de las normas, porque no se presenta derogatoria, por el contrario, las disposiciones fueron objeto de complementación, como se verá, efecto para el cual se hace necesario citar las disposiciones pertinentes.
CAPITULO CUARTO.
INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y
CONFLICTO DE INTERESES.
ARTÍCULO 36. INCORPORACIÓN DE INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE Se entienden incorporadas INTERESES. a este las inhabilidades código , impedimentos, señalados incompatibilidades y conflicto de intereses en la en la ley Constitución y . ARTÍCULO 37. INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en
cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias. Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 12 ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
Corte Constitucional: - El Numeral 1o. del Artículo 43 de la Ley 200 de 1995 en similar sentido establecía: "Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública." Los textos subrayados y en letra itálica fueron objeto de los siguientes fallos: . Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111-98 del 25 de marzo de 1998, "advirtiendose que tal disposición se declara exequible en el entendido de que ella no es aplicable a los servidores de la Rama Judicial, pues para éstos ha sido consagrada norma especial y posterior sobre inhabilidades -el artículo 150 de la Ley 270 de 1996-,
que señala la manera taxativa las vigencias para ejercer cargos dentro de aquélla." Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. . Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, siempre y cuando se entienda que ésta hace referencia a los delitos contra el patrimonio del Estado. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 13 ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
Bien, el artículo 36 citado incorpora al Código disciplinario Único las inhabilidades señalados o contenidos en la ley, verbo y gracia, la ley 617 de 2000, es decir, se encuentran incorporadas todas las inhabilidades previstas por la ley. El artículo 38 de la ley 734, empieza, con la palabra “también”; es decir, además de las anteriores, se incluye como inhabilidad la de haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito
doloso, dentro de los diez (10) años anteriores, salvo delito político, lo cual establece con toda claridad, que como norma general de inhabilidad disciplinaria, todo servidor público que se encuentre en los supuestos mencionados estará incurso en inhabilidad para ejercer funciones públicas, por ello, no puede entenderse que esta norma derogó el Numeral 1º. De la ley 617, pues éste es una norma especial dictada por el legislador específicamente para los diputados, no para todos los servidores públicos, como sí lo hace este artículo 38 en estudio; de ahí, que se entiendan complementarias las disposiciones mencionadas. No se presenta la pretendida incongruencia porque la nueva disposición no contradice la anterior, institucionaliza una nueva inhabilidad, complementaria de la anterior que era concreta, específica y dirigida a unos servidores públicos de manera directa, no a la totalidad de éstos. Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 14 Se aplica perfectamente el principio de especialidad y el de prevalencia, pues el numeral 1º. Del artículo 33 de la ley 617 tiene por destinatarios a los diputados, razón por la cual se le citó como disposición infringida. La conducta del ciudadano disciplinado, es, entonces, típica, en cuanto coincide con la descripción contenida en la disposición citada como infringida. Sobre la convicción errada e invencible de incurrir en falta disciplinaria, advierte esta instancia, que el comportamiento del disciplinado expresa la intención de realizar la conducta, independientemente de los antecedentes y
sus consecuencias, pues, realizó todo lo necesario para alcanzar el objetivo previsto por la ley como limitado para quienes se encuentren incursos en causal de inhabilidad, pues, sólo le bastaba dar una lectura sencilla, simple y libre de cualquier estado anímico, para entender la imposibilidad dispuesta por la ley para acceder al cargo de diputado, circunstancia apenas elemental para quien tiene esa aspiración, adicionalmente, pudo haber hecho consultas formales a las autoridades correspondientes e investigar pronunciamientos sobre el tema, pero, se limita a expresar que hizo consultas, sin aportarlas al expediente. Por el contrario, observa este Despacho, que la conducta fue decididamente dirigida a infringir el régimen de inhabilidades, sin interesar consecuencia alguna, de ahí que no se estime procedente admitir la aplicación de la causal excluyente de responsabilidad. Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 15 En cuanto al aspecto de la prejudicialidad por la existencia de un proceso de pérdida de investidura, tiene que decir este Despacho que no se estima procedente el planteamiento de la defensa por cuanto el proceso disciplinario tiene un régimen específico y el proceso por pérdida de investidura tiene, también, sus propias causas y procedimientos, es decir, este último por su carácter especial, difiere por causas, procedimiento, sanción y efectos del proceso disciplinario, así es que no puede presentarse prejudicialidad por la independencia de las dos acciones, las cuales pueden resultar sancionatorias, pero en forma independiente y con efectos jurídicos
diversos. Además de lo anterior, acoge esta instancia como suyos los argumentos del fallo de primera instancia con los cuales tiene plena identificación y se comparten los criterios allí sostenidos, por ello, deben tenerse como parte de esta decisión los argumentos de los aspectos objetivos y subjetivos del fallo de primera instancia. Igualmente, comparte este Despacho la sanción en razón de que es la mínima que establece la ley para esta clase de falta a la que corresponde la sanción de destitución e inhabilidad general. Conforme con lo explicado, se considera ajustado al ordenamiento y a la justicia disciplinaria, dar pleno respaldo a la decisión de instancia y mantenerla. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 16
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión calendada el 12 de diciembre de 2008 (folios 139 al 154), en cuanto la Procuraduría Regional de Amazonas, declaró responsable disciplinariamente por los cargos formulados al Sr. JOSÉ PRADO BARDAL, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 73’110.975 de Cartagena, en su condición de diputado de la Asamblea Departamental de Amazonas, e impuso sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Oficina de origen, a fin de que por esa dependencia se disponga notificar personalmente al
disciplinado en la Asamblea Departamental, ubicada en la Calle 10 con Carrera 11 de Leticia (Amazonas), la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. Para el efecto, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 103 y 109 de la ley 734 de 2002. En caso que no pudiere notificarse personalmente se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Por la Oficina de origen, háganse los registros correspondientes en el SIRI.
CUARTO: Remitir copias de los fallos de primera y segunda instancia a la Presidencia de la Asamblea Departamental de Amazonas, para efectos de la Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 17 ejecución de la sanción o, a la autoridad que tenga dicha función legal o reglamentariamente.
QUINTO: Háganse los registros correspondientes en el SIM.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No.097 –002297 – 2008 FATR/GARF Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, Cra 5ª 15—80, P.B.X. 5878750 ext. 10896 18