PGN - SUJETOS DISCIPLINABLES - Es el caso de los agentes de tránsito que son vinculados po
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUJETOS DISCIPLINABLES - Es el caso de los agentes de tránsito que son vinculados po
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUJETOS DISCIPLINABLES-Es el caso de los Agentes de Tránsito que son vinculados por contrato de prestación de servicios SERVIDORES PÚBLICOS-Los Agentes de Tránsito ejercen funciones que son prohibidas a los particulares De esta normatividad se deduce que es posible que los particulares sean objeto de la que le sean asignadas funciones de tránsito, pero señalando la norma que no pueden ser plenas dichas funciones, sino que son determinadas a través de convenios. Ahora, interpretando integralmente estas normas con las disposiciones contenidas en la Ley 1310 de 2010 es indudable que los particulares no pueden ser nombrados como agentes de tránsito, pues esto implicaría el atribuir funciones, como es el caso de las de policía judicial, que solo pueden ser ejercidas por los servidores públicos IMPOSIBILIDAD JURÍDICA-Los particulares que ejerzan funciones públicas son sujetos disciplinables Visto lo anterior, es claro que es imposible jurídicamente que un particular adquiera la calidad de agente de tránsito y transporte, pues asumiría funciones como las de policía judicial que son netamente funciones públicas de ejercicio exclusivo de los servidores públicos, por disposición legal. Por lo anterior, si bien puede presentarse que la administración vincule personal por contrato para ejercer otro tipo de actividades relacionadas con la regulación de la circulación vehicular y peatona o vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, no puede extenderse a la totalidad de actividades que desarrollan los agentes de tránsito y transporte, sino que las labores a cumplir deben estar totalmente delimitadas, en el
entendido que serían simple y llanamente como personal de apoyo a las autoridades de tránsito definidas por la Ley . Por esta razón, este despacho debe concluir la imposibilidad jurídica para que particulares, a través de un contrato de prestación de servicios, pueda adquirir la calidad de agente de tránsito y transporte, razón por la cual si este es el caso, en que irregularmente se les otorgue la calidad de tal, es claro que no habría duda que estarían en ejercicio de funciones públicas y por tal motivo serían sujetos disciplinables. Bogotá D.C., 11 de julio de 2014 PAD
C-057-2014
Doctor
GERARDO ALFONSO BONILLA VIVAS
Profesional Universitario Procuraduría Provincial de Buenaventura Calle 8 N° 2 B 22, Edificio Puerto Verde, piso 2 Buenaventura – Valle del Cauca Ref.: Su consulta del 4 de marzo de 2014
Respetado Doctor: En su escrito de consulta pregunta si los agentes de tránsito que son vinculados a la administración a través de contratos de prestación de servicios son sujetos disciplinables.
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar
elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. En primer término, usted se interroga si dichos contratistas cumplen o no funciones públicas. Para resolver el tema es necesario acudir al contenido de la Ley 769 de 2002, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 1°. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS.
Modificado por el art. 1, Ley 1383 de 2010 . Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la
política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.” “ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.” “ARTÍCULO 3°. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Modificado por el art. 2, Ley 1383 de 2010. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el
parágrafo 5o. de este artículo. Los agentes de Tránsito y Transporte. PARÁGRAFO 1o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO 3o. Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. De esta normatividad se deduce que es posible que los particulares sean objeto de la que le sean asignadas funciones de tránsito, pero señalando la norma que no pueden ser plenas dichas funciones, sino que son determinadas a través de convenios. Ahora, interpretando integralmente estas normas con las disposiciones contenidas en la Ley 1310 de 2010 es indudable que los particulares no pueden ser nombrados como agentes de tránsito, pues esto implicaría el atribuir funciones, como es el caso de las de policía judicial, que solo pueden ser ejercidas por los servidores públicos, en virtud de la disposición legal citada, así: “Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.
Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.” (…) “Artículo 4° Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales;
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares. Artículo 5°. Funciones generales. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el
cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de:
1. Policía Judicial. Respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y
Código Nacional de Tránsito.
2. Educativa. A través de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte.
3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito.
4. Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades.
5. Vigilancia cívica. De protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos y rural contenidos en las actuales normas ambientales y de tránsito y transporte.
Visto lo anterior, es claro que es imposible jurídicamente que un particular adquiera la calidad de agente de tránsito y transporte, pues asumiría funciones como las de policía judicial que son netamente funciones públicas de ejercicio exclusivo de los servidores públicos, por disposición legal. Por lo anterior, si bien puede presentarse que la administración vincule personal por contrato para ejercer otro tipo de actividades relacionadas con la regulación de la circulación vehicular y peatona o vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, no
puede extenderse a la totalidad de actividades que desarrollan los agentes de tránsito y transporte, sino que las labores a cumplir deben estar totalmente delimitadas, en el entendido que serían simple y llanamente como personal de apoyo a las autoridades de tránsito definidas por la Ley . Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Por esta razón, este despacho debe concluir la imposibilidad jurídica para que particulares, a través de un contrato de prestación de servicios, pueda adquirir la calidad de agente de tránsito y transporte, razón por la cual si este es el caso, en que irregularmente se les otorgue la calidad de tal, es claro que no habría duda que estarían en ejercicio de funciones públicas y por tal motivo serían sujetos disciplinables. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-057-2014
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co