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PGN - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - Identificación de actividades susceptibles de pagar t

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - Identificación de actividades susceptibles de pagar t
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Actividades exentas de gravar el impuesto SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO-Identificación de actividades susceptibles de pagar tributo Como es sabido, en materia del Impuesto de Industria y Comercio lo determinante es identificar cuáles de las actividades que desarrollan los sujetos pasivos están gravadas con este tributo municipal. Sobre el particular, el Consejo de Estado tiene dicho que no es la “naturaleza jurídica” de una entidad el factor definitivo para concluir si desarrolla una actividad industrial, comercial o presta un servicio, o si es o no sujeto del Impuesto de Industria y Comercio. Establecido lo anterior, cobra relevancia determinar si las actividades desarrolladas y los servicios prestados por la Corporación, en su condición de compañía musical de teatro y artes escénicas y centro de enseñanza de canto. baile y otras disciplinas, se encuentran o no sujetos al gravamen del ICA, de acuerdo con las disposiciones legales generales, para así determinar si es procedente el pago del Impuesto. Para determinar si una actividad se considera cultural, es conveniente acudir a la definición de cultura contemplada en el artículo 1º de la ley 397 de 1997 por medio de la cual se creó el Ministerio de Cultura. ACTIVIDADES CULTURALES-Presentación de eventos y espectáculos teatrales, musicales y educativos En el caso concreto, se observa que algunas de las actividades que realiza la Corporación Niños Cantores se relacionan directamente con la presentación de eventos y espectáculos teatrales y musicales, actividades artísticas que se encasillan dentro de las definiciones de ‘cultura’ citadas anteriormente; asimismo, la entidad

jurídica en mención se considera una Corporación que desarrolla actividades culturales, circunstancia con la que se cumplen las exigencias establecidas en la ley para señalar que sus actividades artísticas no están sujetas al Impuesto de Industria y Comercio. Por otra parte, la Corporación desarrolla actividades educativas que tienen como intención capacitar y preparar niños en las artes del canto y de la actuación para la representación de obras musicales, actividad que se configura como educativa. Igualmente, se ha establecido que cobra dinero como compensación a la formación y educación en este ramo; en efecto, los alumnos de las diferentes áreas pagan matriculas, inscripciones, pensiones y cursos. Con lo anterior se demuestra que la Corporación demandante recibió ingresos distintos a los que cobija la exención y es sujeto pasivo del gravamen por concepto de ingresos obtenidos en desarrollo de la actividad de educación privada, en las áreas de artes vocales y las demás que presta en sus diferentes instalaciones. En consecuencia, le correspondía a la contribuyente declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, sobre los ingresos originados en sus actividades educativas, discriminando cuáles de sus ingresos totales se consideraban no gravados, entre ellos, los obtenidos con ocasión de la ejecución de actividades culturales. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov Expediente 17911 2 Concepto 188 - 2010 – 283709 Bogotá, D.C., 21 de septiembre de 2010

Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Referencia : 250002327000200800178 01

Radicado : 17911

Asunto : Impuesto de Industria y Comercio Actor : Corporación Niños Cantores De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de julio de 2009.

ANTECEDENTES 1.- De los hechos narrados por el libelista en la demanda se toman los siguientes: 3 Expediente 17911 1.1.- El 30 de septiembre de 2006 la Subdirección de Impuestos a la Producción y al consumo del Distrito Capital, profirió el emplazamiento para declarar 2006EE249381, por cuanto consideró que la Corporación Niños Cantores es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio. En dicho acto propuso a la Corporación que declarara el tributo en mención correspondiente a los períodos gravables 5° y 6° del año 2001 y los períodos gravables 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los

años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005. La Corporación Niños Cantores dio respuesta al emplazamiento sosteniendo que no era sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por cuanto el objeto social de la entidad comprendía una actividad amparada por el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002. El 15 de marzo de 2007 la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaria de Hacienda Distrital profirió la Resolución No. 4061DD012905, mediante la cual sancionó a la Corporación Niños Cantores por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los periodos 1 al 6 de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005, con fundamento en que las actividades docentes y de exhibición no encuadraban dentro del concepto de actividad cultural a que aludía el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002. El 18 de mayo de 2007, la Corporación interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión. El 28 de febrero de 2008 la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaria de Hacienda Distrital, profirió la Resolución DDI7906, con la cual resolvió el Recurso de Reconsideración presentado, confirmando lo decidido inicialmente. 2.- La Corporación Niños Cantores presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Expediente 17911 4

Código Contencioso Administrativo, pretendiendo que se declare la nulidad de las Resoluciones números 4061DD012905 del 15 de marzo de 2007 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos y la DDI7906 del 28 de febrero de 2008 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se confirmó la primera.

Citó como normas violadas: los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política; los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002; y el artículo 1º de la Ley 397 de 1997.

En el concepto de violación sostiene que los actos demandados son ilegales por infringir las normas en que se fundan, porque no existe motivación para ellos y por vulnerar el derecho de audiencia y defensa. Explica que la Administración confunde el concepto de cultura con el del folclore, desconociendo que las actividades culturales pueden manifestarse mediante costumbres, creencias o tradiciones típicas de un pueblo, sin que con ello se agoten tales actividades, pues comprenden toda expresión de las artes y creencias del ser humano. Afirma que la naturaleza de la persona jurídica sin ánimo de lucro no es relevante para el presente caso, porque lo que grava el Impuesto son la totalidad de los ingresos recibidos por el contribuyente y no el ánimo de lucro de una actividad. Manifiesta que la Administración confunde la noción de ánimo de lucro con el de utilidad, situación que no es aplicable a las corporaciones, pues los ingresos

obtenidos por ellas se utilizan para mantener su existencia y el cumplimiento de las actividades que forman parte de su objeto social. Aduce que la Administración desconoció la aplicación del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, por que las actividades culturales desarrolladas por la Corporación Niños Cantores no son sujetas al Impuesto de Industria y 5 Expediente 17911 Comercio; por ello no existe obligación tributaria ni sustantiva ni formal y tampoco existe el hecho gravado o situación que indique una capacidad contributiva. Expresó que la Administración desde un principio incurrió en violación de los artículos 35 y 39 del C.C.A., porque no cumplió con la carga de resolver las cuestiones formuladas en desarrollo del procedimiento administrativo, teniendo en cuenta que en la parte motiva de las resoluciones formuló los mismos argumentos, limitándose a transcribirlos sin resolver las cuestiones adicionales propuestas en los recursos presentados. Tampoco se tuvo en cuenta el material probatorio aportado por la Corporación, sino que se realizó una interpretación subjetiva de lo que debe entenderse por la noción de cultura, restringiendo el alcance del artículo 1° de la Ley 397 de 1997, al señalar que las actividades deben representar la cultura e idiosincrasia del pueblo, los cual no está expresado en la norma. 3.- En sentencia del 29 de julio de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. Aclara el Tribunal que al corregir la demanda la accionante desistió de la

pretensión de nulidad de la Liquidación Oficial de aforo; por tanto, la admisión de la demanda se realizó respecto de la resolución sanción y la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Consideró la Sala a quo que el Impuesto de Industria y Comercio se fundamenta en las leyes 97 de 1913 y 14 de 1983 y tiene como sujeto pasivo a la persona natural o jurídica que desarrolle actividades industriales, comerciales y de servicio en el territorio del Distrito Capital. Expediente 17911 6 Advierte el Tribunal que tanto la ley como la norma distrital que regula el tributo, contemplan como no sujetos al Impuesto, a quienes desarrollen actividades culturales. Observa que el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002 no exige que quien desarrolle la actividad cultural deba ser entidad sin animo de lucro, sino que simplemente dispone que la actividad cultural no sujeta al Impuesto. Agrega que conforme al parágrafo 2º del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, los no sujetos no están obligados a registrarse ni a presentar declaración de Industria y comercio. Por otra parte, y de acuerdo al parágrafo primero ibídem, cuando las entidades citadas en el literal c) realicen actividades gravadas (industriales o comerciales) deben declarar y pagar el tributo respecto de dichas actividades. Concluye que las actividades de educación pública, beneficencia, cultura, deporte, entre otras, se consideran no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio y, por lo tanto, no obligadas a registrarse ni presentar declaración por este concepto. La Sala de primera instancia acude en apoyo a su decisión, a las sentencias del

10 de junio de 2004, radicación 25000232700020000149501 (13299) y del 31 de agosto de 2006 radicación 25000232700020029028601 (15563), las dos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para concluir que lo relevante para efectos de establecer la no sujeción contemplada en la ley, es la actividad realizada por el sujeto pasivo y no la naturaleza del mismo; así, entra a estudiar las actividades desarrolladas por la demandante para determinar si están sujetas o no al Impuesto discutido. Luego de revisar las diferentes pruebas aportadas, relacionadas con los ingresos y la definición del término ‘cultura’, encuentra la Sala que la Corporación Niños Cantores realiza actividades culturales en la medida que adelanta presentaciones de obras musicales, concluyendo que la realización de dichas presentaciones no es una actividad sujeta al Impuesto de Industria y Comercio, y por ello los ingresos derivados de dichas presentaciones -bien por 7 Expediente 17911 venta de boletería o contratos de patrociniono están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio. Agrega que del estudio de los hechos se evidencia que la Corporación también realiza una labor de educación privada, consistente en la preparación de estudiantes en las artes del canto y de la actuación para la presentación de obras musicales, actividad que debe ser entendida como educativa, si se tiene en cuenta que se cobra por este concepto matriculas, inscripciones, pensiones y cursos de vacaciones. Considera la Sala a quo que los ingresos percibidos por la Corporación en desarrollo de la labor de educación privada en el campo de las artes vocales y

afines, dirigida a niños y jóvenes, están gravados por el tributo en discusión y, por tanto, procede la liquidación del impuesto y la imposición de la sanción por no declarar en forma proporcional con los ingresos gravados, que en el caso corresponden a los ingresos por concepto de afiliaciones, curso de vacaciones, matriculas y pensiones, cuyos valores son tomados de los certificados de revisor fiscal que obran en los folios 50, 60, 74 y 86 del cuaderno de antecedentes. 4.- Por medio de apoderado judicial la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Hacienda –Dirección Distrital de Impuestos Distritales-, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, expresando que para determinar la no sujeción al Impuesto de Industria y Comercio, es preciso atender lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, en cuanto que dispone que cuando las entidades mencionadas en el artículo 39 numeral 2° literal d) de la ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales, quedan sujetas al Impuesto de Industria y Comercio y Avisos en lo relativo a tales actividades y deberán cumplir con las obligaciones inherentes al tributo. Expediente 17911 8 En el presente caso, la contribuyente realiza actividades de docencia y exhibición, no siendo estas destinadas a representar la cultura popular e idiosincrasia de un pueblo; asimismo, debe considerarse que obtiene recursos por contratos de patrocinio con empresas privadas como el Banco de Bogotá,

Cruz Blanca EPS, Cafesalud y Saludcoop, como consta en los folios 103 a 159, contratos cuyas condiciones se asimilan a un contrato de publicidad. Cita sentencia del Consejo de Estado proferida en el expediente 12297 de 2002, para concluir que en el caso particular las actividades de docencia y publicidad son consideradas actividades comerciales; no pueden por consiguiente ser consideradas no sujetas del Impuesto de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 39 del Decreto 352 de 2002. 5.- A su turno, la Corporación Niños Cantores también presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de junio de 2009, sustentando que la labor desarrollada por la Corporación, consistente en la preparación de los niños que participan en obras musicales, es inherente al concepto de actividad cultural, pues transmiten expresiones culturales, preservan, proyectan y potencializan el desarrollo cultural del país. Explica que los programas educativos ofrecidos tienen como único fin el montaje de los actos musicales y demás presentaciones en que participan los niños que asisten a la Corporación. Afirma que aunque la contabilidad de la entidad identifica determinados montos de ingresos con el calificativo de matrículas, pensiones o cursos de vacaciones, este hecho no puede desnaturalizar la verdadera esencia de los ingresos. Resalta que la determinación de las subcuentas presentadas es una decisión discrecional del revisor fiscal y no necesariamente refleja la naturaleza jurídica del monto que se incluye en dicha cuenta o subcuenta. Adicionalmente, los

ingresos percibidos por dichos conceptos obedecen a la necesidad de mantener la existencia y permitir el cumplimiento de las actividades que forman parte del 9 Expediente 17911 objeto social de la Corporación, que es netamente cultural, perspectiva que es omitida en la sentencia recurrida. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con los motivos de inconformidad expresados por las partes recurrentes, el problema jurídico se concreta en determinar si las actividades desarrolladas por la Corporación Niños Cantores están cobijadas por la no sujeción contemplada en el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002 y, de ser ello así, no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, ni esta en la obligación de declarar y pagar dicho gravamen. 1.- Como es sabido, en materia del Impuesto de Industria y Comercio lo determinante es identificar cuáles de las actividades que desarrollan los sujetos pasivos están gravadas con este tributo municipal. Sobre el particular, el Consejo de Estado tiene dicho que no es la “naturaleza jurídica” de una entidad el factor definitivo para concluir si desarrolla una actividad industrial, comercial o presta un servicio, o si es o no sujeto del Impuesto de Industria y Comercio1. “En relación con los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, ha sostenido la Sección en reiteradas oportunidades, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la entidad de derecho público y tampoco determinar si persigue o no ánimo de lucro en la prestación del servicio o actividad desarrollada, debido a que el hecho gravado, por mandato del

artículo 32 de la Ley 14 de 1983, lo constituye el ejercicio o realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios, y por cuanto la ley para el efecto, no hace ninguna distinción respecto de las personas jurídicas que las realizan. De manera que para determinar si una persona es sujeto pasivo del Impuesto, debe examinarse el origen de sus ingresos, y solo si estos provienen habitual u ocasionalmente del ejercicio de alguna de aquellas 1 Sección Cuarta, Consejero ponente: Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, seis de mayo de dos mil cuatro, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1270-01(13345). Expediente 17911 10 actividades, podrá configurarse la realización de la materia imponible que causa la obligación tributaria en cabeza de quien la ejecuta como sujeto pasivo, a menos que la Ley consagre un tratamiento preferencial respecto de determinados sujetos o entidades”2. (Subrayados fuera de texto) 2.- Establecido lo anterior, cobra relevancia determinar si las actividades desarrolladas y los servicios prestados por la Corporación, en su condición de compañía musical de teatro y artes escénicas y centro de enseñanza de canto. baile y otras disciplinas, se encuentran o no sujetos al gravamen del ICA, de acuerdo con las disposiciones legales generales, para así determinar si es procedente el pago del Impuesto. Al respecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado ya se ha pronunciado en varias decisiones3, reiterando que las actividades consideradas en el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, no están sujetas al Impuesto de

Industria y Comercio y Avisos y Tableros; en consecuencia, a los Municipios les está prohibido gravar a tales actividades con este tributo. “La Sala precisa que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el Impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una actividad comercial, industrial o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe, como ocurre con el artículo 39 de la misma norma que prohíbe gravar con el Impuesto de industria y comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. (…) Se prohíbe a las entidades municipales someter al gravamen de industria y comercio a los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales indicados en la norma, restringiendo la facultad impositiva de los Concejos Municipales. Las entidades descritas dentro del tratamiento excluyente quedaron exoneradas de los deberes formales exigibles para los contribuyentes del tributo, determinados en el artículo 7° del Decreto Reglamentario 3070 de 1983.4 Se trata de una prohibición legal, general y 2 Sentencias de Abril 19 de 1996, Exp.7433, abril 14 de 2000, exp. 9352. C.P. Germán Ayala Mantilla, 26 de mayo de 2000, Exp. 9993 C.P. Daniel Manrique, febrero 22 de 2002, Exp.12297. C.P. María Inés Ortiz

Barbosa, entre otras. 3 Sentencias del 2 de marzo de 2001, expediente 10888, Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 10 de junio de 2004, exp. 13299, M.P. Elizabeth Whittingham García, Sentencia del 9 de diciembre del 2004, expediente 14174, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz, entre otras. 4 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 13299, M.P. Elizabeth Whittingham García. 11 Expediente 17911 obligatoria, que forma parte de la estructura del Impuesto de industria y comercio y que es diferente de las exenciones”.5 Para determinar si una actividad se considera cultural, es conveniente acudir a la definición de cultura contemplada en el artículo 1º de la ley 397 de 1997 por medio de la cual se creó el Ministerio de Cultura. “ARTÍCULO 1º.- “De los principios fundamentales y definiciones de esta ley. La presente ley está basada en los siguientes principios fundamentales y definiciones: 1.- Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias. 2.- La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como un proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y cultura colombianas”.

De acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española, “cultura” es: “3. f. Conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social, etc.”; adicionalmente, el término “cultura popular” se define como: “1. f. Conjunto de las manifestaciones en que se expresa la vida tradicional de un pueblo”. En el caso concreto, se observa que algunas de las actividades que realiza la Corporación Niños Cantores se relacionan directamente con la presentación de eventos y espectáculos teatrales y musicales, actividades artísticas que se encasillan dentro de las definiciones de ‘cultura’ citadas anteriormente; asimismo, la entidad jurídica en mención se considera una Corporación que desarrolla actividades culturales (Folio 5 de la carpeta de antecedentes), circunstancia con la que se cumplen las exigencias establecidas en la ley para 5 Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 13 de octubre de 2005, Consejera ponente, Doctora Ligia López Díaz, radicado: 25000-23-27-000-2003-00801-01(15265). Expediente 17911 12 señalar que sus actividades artísticas no están sujetas al Impuesto de Industria y Comercio. Por otra parte, la Corporación desarrolla actividades educativas que tienen como intención capacitar y preparar niños en las artes del canto y de la actuación para la representación de obras musicales, actividad que se configura como educativa. Igualmente, se ha establecido que cobra dinero como compensación a la formación y educación en este ramo; en efecto, los alumnos

de las diferentes áreas pagan matriculas, inscripciones, pensiones y cursos (Folios 50, 60, 74, 86 a 88 de la Carpeta de Antecedentes, relación de ingresos discriminados por concepto del año 2002, 2003, 2004 y 2005, certificados por el Revisor Fiscal) Con lo anterior se demuestra que la Corporación demandante recibió ingresos distintos a los que cobija la exención y es sujeto pasivo del gravamen por concepto de ingresos obtenidos en desarrollo de la actividad de educación privada, en las áreas de artes vocales y las demás que presta en sus diferentes instalaciones. Tal como se expresó en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2006, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, radicación 25000-23-27-000-2002-00471-01(14927), y en las sentencias citadas en la decisión de primera instancia, la actividad educativa no puede entenderse comprendida dentro del tratamiento exceptivo a que refiere el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002. “En cuanto al alegado servicio de educación, se reitera que las Hermanas Dominicas al prestar dicho servicio a través de varias instituciones educativas, realiza una actividad que no tiene tratamiento exceptivo, respecto del Impuesto de Industria y Comercio. Conforme al numeral 4° del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, “se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se

concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual”. Y de acuerdo con el numeral 4° del artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983, sólo la “educación pública”, dentro del campo educativo, goza de no sujeción objetiva. 13 Expediente 17911 En consecuencia para la Sala la sentencia de primera instancia no carece de motivación aparente al sustentar la legalidad de la causación del Impuesto de Industria y Comercio sobre los ingresos derivados del servicio de educación, toda vez que el a quo precisó que la no sujeción del Impuesto de Industria y Comercio de la actividad educativa se predica es de las entidades públicas que prestan el servicio de educación, no pudiendo encasillarse la demandante dentro de estas entidades, conforme al artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 31 de Decreto 423 de 1996, conclusión que coincide con la aquí expuesta”. En consecuencia, le correspondía a la contribuyente declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, sobre los ingresos originados en sus actividades educativas, discriminando cuáles de sus ingresos totales se consideraban no gravados, entre ellos, los obtenidos con ocasión de la ejecución de actividades culturales. Conviene resaltar que la sanción impuesta inicialmente por la Administración, sólo puede tomar como base gravable los ingresos recibidos durante cada período con ocasión de la realización de actividades gravadas y no sobre la totalidad de los ingresos percibidos, tal como se aplicó en los actos demandados; por ello, resulta procedente que se imponga la sanción por no declarar proporcionalmente a los ingresos por concepto de actividad educativa,

como efectivamente se liquidó en sentencia de primera instancia. Por lo anterior, esta Procuraduría Delegada considera procedente, que la Honorable Sala se sirva confirmar la sentencia recurrida. De los Señores Consejeros,

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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