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PGN - SUJETOS PROCESALES - Oportunidad para solicitar la práctica de pruebas durante la et

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUJETOS PROCESALES - Oportunidad para solicitar la práctica de pruebas durante la et
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020140036000 PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO-Cambio del esquema adoptado por el alcalde mayor de Bogotá INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Irregularidades ocurridas con ocasión de la prestación del servicio público de aseo PROCESO DISCIPLINARIO-Reglado en la Ley 734 de 2002/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Una de sus características es que se compone de etapas que son preclusivas Lo primero que debe advertir la Sala es que el proceso disciplinario se encuentra reglado en la Ley 734 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Disciplinario Único, en donde una de las características de la actuación es que ella se compone de etapas que son preclusivas, por lo cual no es posible que se revivan trámites que ya fueron cumplidos, salvo el caso de eventos que den lugar a la configuración de alguna causal de nulidad, ante lo cual así debe decretarse. SUJETOS PROCESALES-Oportunidad para solicitar la práctica de pruebas durante la etapa del juicio En tal sentido, la oportunidad para que los sujetos procesales soliciten la práctica de pruebas durante la etapa del juicio es durante el término de traslado para la presentación de los descargos. En el presente caso, los sujetos procesales hicieron uso del derecho a solicitar pruebas en el término de traslado de descargos, peticiones que en su mayoría fueron resueltas favorablemente por la Sala Disciplinaria. De la misma manera, contra las pruebas que fueron negadas, la defensa del disciplinado interpuso el recurso de reposición, frente a lo cual la Sala repuso parcialmente su

decisión y accedió a practicar otra prueba pedida por la defensa. Ahora bien, si se trató de algunas pruebas que se derivaron de otras practicadas en juicio, la oportunidad procesal indicada era hasta el momento en que se presentaron los alegatos de conclusión, pues allí se pudieron haber dado las razones por las cuales era necesario que se practicaran otras pruebas para resolver algunos aspectos que eventualmente no fueron dilucidados, situación que en todo caso reviste un carácter excepcional y restringido para procurar el respeto de los términos procesales de cada una de las etapas de la presente actuación. De ese modo, los señores defensores tuvieron la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión sin que se haya pedido, en ese momento, la práctica de pruebas como las que fueron presentadas una vez se profirió el fallo de única instancia, por lo que es evidente que se trata de peticiones absolutamente extemporáneas. PRUEBA SOBREVINIENTE-Obedece a una facultad oficiosa En segundo lugar y en lo que concierne especialmente a las pruebas sobrevinientes, la Sala debe precisar que la posibilidad de práctica de pruebas después de proferido el fallo de primera o de única instancia obedece a una facultad oficiosa, circunscrita a la necesidad de resolver algunas cuestiones que podrían cambiar sustancialmente el fondo del asunto. Así se desprende de lo establecido en el artículo 171 del Código Disciplinario Único, que regula el trámite de la segunda instancia, cuyo precepto normativo es aplicable para el caso de procesos de única instancia como ocurre en el presente caso: Radicación IUS n.° 2012 - 447489

PRINCIPIOS DE LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-No es cierto que el fallo haya cuestionado y sancionado de modo grave, desproporcionado e irracional estos principios En primer lugar, no es cierto que el fallo proferido por esta Sala Disciplinaria haya sancionado de modo grave, desproporcionado e irracional la violación de los principios constitucionales de libertad de empresa y libre competencia, pues a esa conclusión se llegó en virtud del análisis de todas las pruebas obrantes en la actuación. En efecto, en el proceso quedó demostrado que el señor alcalde mayor de Bogotá tomó la decisión de que las empresas del Distrito asumieran la prestación del servicio en toda la ciudad, para lo cual ordenó que entre la UAESP y la EAAB se buscara la fórmula de asumir la prestación del servicio de aseo. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO-Imposición de restricciones y condiciones/PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA-En el caso sub judice sí se afectó En suma, fueron estas y muchas razones más plasmadas en el fallo de única instancia las que permitieron concluir que sí se impusieron una serie de restricciones y condiciones para prestar el servicio de aseo y se adoptó un modelo de prestación del servicio por fuera de la ley, con lo cual sí se afectó el principio de libertad de empresa. En tal sentido, la ejecución o puesta en marcha de una política pública contenida en el respectivo programa de gobierno no habilitaba al señor alcalde mayor de Bogotá a que asignara la prestación del servicio a dos entidades sin la más mínima experiencia y capacidad requeridas y menos que adoptara un modelo de prestación de servicio no

contenido en el ordenamiento jurídico. DEBIDO PROCESO-La sala disciplinaria siempre lo respetó observando cada una de las etapas del proceso disciplinario En tercer lugar, no es cierto que el reproche formulado y la sanción impuesta hayan sido anunciadas, aún antes de la apertura de la investigación, por la violación de los principios constitucionales de la Libertad de Empresa y de la Libre Competencia económica por la conducta del alcalde Mayor del Distrito Capital. Sobre tal aspecto, la Sala Disciplinaria siempre fue respetuosa del debido proceso, observando las finalidades de cada una de las etapas del proceso disciplinario en las que nunca se hicieron conclusiones sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, situación que únicamente vino a verificarse al momento de proferir el fallo de única instancia. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO-Razones de la sanción impuesta al alcalde mayor de Bogotá …, el reproche y la sanción impuestos al señor alcalde mayor de Bogotá no consistió por el simple y puro hecho de que en la prestación del servicio público domiciliario de aseo participara una entidad del Distrito, como la Empresa de Acueducto y 2 Radicación IUS n.° 2012 - 447489 Alcantarillado de Bogotá (EAAB) o la empresa pública de orden local llamada Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. Concretamente, las razones de la sanción consistieron en que se pasó la asignación del servicio a estas entidades, cuando era obvio y palpable que ellas nunca habían prestado el servicio de aseo en la forma como supuestamente lo asumirían a partir del 18 de diciembre de 2012 y sin que tuvieran listos los equipos

mínimos requeridos para prestar el servicio. Así mismo, frente a la segunda falta cometida ─que es independiente de si las entidades eran o no capaces para asumir la prestación del servicio─ el reproche consistió en que se adoptara un modelo de prestación de servicio de aseo por fuera del ordenamiento jurídico, imponiéndose una serie de restricciones y limitaciones que afectaron el principio de libertad de empresa, tal y como ocurrió con la expedición del Decreto 564 de 2012, específicamente en sus artículos 6, 8 y 9. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO-No se puede cambiar intempestivamente pasándola a entidades sin experiencia ni preparación/PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO-Formas de prestar el servicio en Colombia …, las funciones del alcalde mayor de Bogotá ni las de ningún otro servidor público en la estructura del Estado Colombiano autorizaban a que la prestación del servicio de aseo se pasara de un momento para otro a dos entidades sin ningún tipo de experiencia, preparación y capacidad requerida, con las graves consecuencias que ello trajo, entre ellas la crisis que fue ampliamente conocida y registrada en diferentes medios de comunicación, en donde se dejaron de recoger un gigantesco número de basuras por las calles de la ciudad. De la misma manera, esas mismas funciones tampoco autorizaban a crear y adoptar un modelo de prestación de servicio de aseo no contemplado en el ordenamiento jurídico. Conforme a la ley de servicios públicos y a las precisiones hechas por el testigo técnico solicitado por la defensa las únicas formas de prestar el servicio de aseo en Colombia son las siguientes: el régimen de libertad de

empresa o la prestación del servicio con Áreas de Servicio Exclusivo (ASE). A ninguna de estas dos formas acudió el señor alcalde mayor de Bogotá y, por el contrario, decidió que a partir del 18 de diciembre de 2012 el manejo y la prestación del servicio pasarían a manos de las entidades del Distrito, imponiendo una serie de restricciones y limitaciones a aquellas otras empresas que quisieran prestar el servicio de aseo en la ciudad de Bogotá. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance Ahora bien, es cierto que el artículo 367 de la Carta Política de 1991 establece que los servicios públicos se prestarán directamente por cada municipio, pero «cuando las características técnicas y económicas del servicio y la conveniencia general lo permitan y aconsejen». En tal forma, la regla general no es ─como parece sugerirlo el señor defensor─ que los servicios públicos deban ser prestados únicamente por el municipio y sus entidades, pues es indudable que esta cláusula tiene como presupuesto especial el que se presenten unas circunstancias particulares relacionadas con condiciones técnicas y económicas y conveniencias generales. 3 Radicación IUS n.° 2012 - 447489 SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Están sometidos a un régimen jurídico que fija la Ley/PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA-Es de forzoso cumplimiento/PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA-Única restricción Así las cosas, si la Constitución Política dispone que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y si la ley de servicios públicos establece

dos únicos modelos como el de la libre competencia y las Áreas de Servicio Exclusivo, es claro que adoptar un esquema de prestación por fuera de ellos es ir en contravía del principio de libertad de empresa, y más cuando ese mismo artículo preceptúa que los servicios también lo pueden prestar los particulares y que cuando el Estado decide reservarse servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. En consecuencia, la prevalencia del principio de la libertad de empresa y de la libre competencia no es «supuesta» como lo aduce el señor defensor; por el contrario, es un principio de ineludible cumplimiento conforme a lo dispuesto en la propia Constitución y la ley, y cuya única restricción o matización es la implementación de las Áreas de Servicio Exclusivo, conforme los requisitos y parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. Sin duda alguna, es esta la modalidad la que puede corresponder a los postulados esgrimidos por la defensa como lo que denomina como la Economía Social de Mercado, pues corresponde a un esquema que conforme al artículo 40 de la Ley 142 de 1994 se debe adoptar «por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios se pueda extender a las personas de menores ingresos». PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA-Ámbito constitucional y jurisprudencial En séptimo lugar, en relación con los artículos 333 y 334 de la Constitución Política de Colombia y con algunas sentencias de la Corte Constitucional que han sido traídas a colación por el señor defensor, la Sala debe reiterar que esas mismas normas y

pronunciamientos judiciales confirman la relevancia y la categorización de la libertad de empresa como principio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. FINES DEL ESTADO-Garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios/PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA-Condiciones que debe tener en cuenta el Estado en materia de servicios públicos En ese orden de ideas, es cierto que una de las finalidades del Estado es garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, pero inobjetablemente también lo es que debe respetarse el principio de libertad de empresa en la prestación de servicios públicos domiciliarios, puesto que la garantía de esas dos condiciones no es excluyente. Además, en cuanto al principio de libertad de empresa y conforme a las citas aludidas por el señor defensor, tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso que ahora se resuelve, el Estado debe observar, como mínimo lo siguiente: 1. En materia de servicios públicos domiciliarios se debe reconocer la libertad a los particulares para que realicen actividades con miras a prestar dichos servicios. 2. El 4 Radicación IUS n.° 2012 - 447489 Estado debe impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica, aun cuando se trate de servicios públicos domiciliarios.3. El Estado debe asegurar el ejercicio de la libre competencia entre los diversos empresarios que concurren en un determinado mercado, entre quienes se dedican a una misma actividad económica, para prestar un mismo servicio. 4. En materia de servicios públicos también se debe asegurar la libre competencia para garantizar una mayor oferta. 5. En materia de servicios públicos no

se permite la creación de monopolios. 6. La libre competencia, en materia de servicios públicos, también es un derecho, correspondiendo al Estado impedir la obstrucción o restricción de la libertad económica. 7. Solo la ley es la que puede delimitar el alcance de la libertad económica, cuando lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. 8. El Constituyente expresamente dispuso la posibilidad de la libre concurrencia en los servicios públicos, los cuales pueden prestarse por el Estado o por los particulares, en aplicación de la libertad de empresa y la libre competencia. 9. El hecho de que la Ley 142 de 1994 haya permitido que las empresas o particulares puedan prestar los servicios públicos domiciliarios, ello es una manifestación de la libre actividad económica e iniciativa privada. 10. El régimen jurídico al cual estarán sometidos los servicios públicos es el que fije la ley. En tal forma, ninguna de las reglas y principios anteriormente mencionados se cumplieron con la expedición del Decreto 564 de 2012, proferido por el señor alcalde mayor de Bogotá. Es cierto que los artículos 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia permiten la prestación de los servicios públicos por entidades públicas, pero esta posibilidad precisamente es la que debe armonizarse con la aplicación y respeto del principio de libertad de empresa, para lo cual se debe evitar, entre otras cosas, la creación de monopolios, en los términos de la sentencia C-432 de 2010, y observar que el régimen jurídico aplicable es el que determine la ley, como bien se indica, por ejemplo, en la sentencia C-353 de 2006.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO-Alcalde Mayor decidió que las entidades del Distrito lo asumieran sin experiencia ni capacidad/PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO-Alcalde mayor autorizó el uso de volquetas y no de vehículos compactadores/FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Cometidas con culpabilidad Sí están probados los cargos formulados al señor alcalde mayor de Bogotá, en la medida en que quedó demostrado que el disciplinado tomó la decisión de que las entidades del Distrito, sin ninguna experiencia ni capacidad, asumieran la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá. Así mismo, el señor alcalde mayor fue quien profirió los Decretos 564 y 570 de 2012, mediante los cuales impuso una serie de restricciones y limitaciones que afectó el principio de libertad de empresa y autorizó el uso de vehículos tipo volqueta para la prestación del servicio se aseo, cuando las normas reglamentarias disponían que tenían que utilizarse vehículos compactadores. Se demostró que la realización de estas conductas se adecuaron a tres faltas disciplinarias gravísimas, las que además de haber sido sustancialmente ilícitas se cometieron con culpabilidad, pues en las dos primeras el disciplinado actuó de manera libre, consciente y voluntaria, y con representación y conocimiento sobre la ilicitud disciplinaria de su comportamiento. Así mismo, en la tercera falta se demostró la culpa gravísima, dada la desatención elemental en cuanto al cumplimiento de normas de 5 Radicación IUS n.° 2012 - 447489 carácter nacional y frente a una actividad reglada con lo es el uso de vehículos para la

prestación del servicio de aseo. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Alcalde del Distrito no participó en la etapa precontractual o contractual/PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO-Se desconocieron los principios básicos de la contratación Estatal En cuanto al primer cargo, es cierto que el señor alcalde no participó en la etapa precontractual o contractual concerniente a la celebración de los convenios interadministrativos n.° 17 y 809 de 2012, pero sí quedó demostrado que él dio precisas instrucciones para que la asignación del servicio público de aseo se hiciera a un operador público, el cual en la ciudad de Bogotá no existía y con la circunstancia de que las empresas que habían en el Distrito no tenían la más mínima experiencia, personal, conocimiento y capacidad técnica y operativa para asumir dicha responsabilidad. Con esta primera conducta se desconocieron los principios básicos de la contratación estatal, al haber determinado que las entidades del Distrito, sin ninguna experiencia y capacidad, asumieran la prestación del servicio público de aseo. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO EN EL DISTRITO CAPITALFinalidad del Decreto 564 de 2012/CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-El Distrito asume el manejo y la prestación del servicio de aseo en el cien por ciento de la ciudad/DISCIPLINADO-Alcalde mayor implementó un esquema de aseo no contemplado en la ley En cuanto al segundo cargo, sí existen pruebas de que una de las finalidades del Decreto 564 de 2012 fue la de que el manejo y la prestación del servicio pasara a manos de las entidades del Distrito, imponiéndose una serie de restricciones y

limitaciones a otras empresas que quisieran prestar el servicio de aseo. Los estudios y las previsiones iniciales de los contratos interadministrativos siempre se hicieron con la idea de que el Distrito asumiría el manejo y la prestación del servicio en el cien por ciento de la ciudad. Pero, para darle la exclusividad, el Decreto 564 de 2012 impuso una serie de restricciones en donde la administración impondría las condiciones de prestación del servicio, en las zonas, porcentajes y prestadores por ella definidos y con limitaciones para el ingreso al relleno sanitario de Doña Juana. Previo a la expedición del Decreto 564 de 2012, varias entidades del orden nacional y distrital le hicieron saber al señor alcalde mayor de Bogotá que el régimen aplicable era el de la libertad de empresa, a menos que se implementaran las Áreas de Servicio Exclusivo. De manera particular debe destacarse las varias advertencias que le hizo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin embargo, pese a estas advertencias, el señor alcalde mayor de Bogotá, mediante el Decreto 564 de 2012, implementó un esquema de aseo no contemplado en la ley. 6 Radicación IUS n.° 2012 - 447489 DISCIPLINADO-En el caso que nos ocupa obró con dolo/PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PRENSA-Imponer restricciones y limitaciones es contrario al ordenamiento jurídico/DISCIPLINADO-Que el operador público asumiera el manejo de la prestación del servicio de aseo en toda la ciudad de Bogotá El señor alcalde mayor de Bogotá sí obró con dolo, pues cuando expidió el Decreto

564 de 2012 conocía que imponer restricciones y limitaciones al principio de la libertad de empresa era contrario al ordenamiento jurídico. Una prueba de esto, entre muchas otras, fueron las múltiples advertencias que directa e indirectamente le hicieron algunas entidades, entre las que se destacan la Procuraduría, la Contraloría Distrital y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así mismo, el disciplinado siempre dirigió su voluntad a que un operador público asumiera el manejo de la prestación del servicio de aseo en toda la ciudad de Bogotá. Incluso, en varias de sus explicaciones afirmó que uno de los propósitos de sus decisiones fue el de «descartelizar» a un grupo de contratistas, finalidad que no guardaba ninguna relación con el respeto del principio de la libertad de empresa en la prestación del servicio público de aseo y en la garantía de la prestación de este servicio en la ciudad de Bogotá como era su deber. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ALCALDE MAYOR-Autorizó el uso de volquetas para la prestación del servicio público de aseo en Bogotá desconociendo normas sobre la materia En cuanto a la tercera falta cometida, se demostró que el señor alcalde mayor de Bogotá actuó por fuera del cumplimiento del deber profiriendo un acto administrativo que autorizó el uso de vehículos automotores tipo volquetas para la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, lo cual era contrario a la normatividad vigente, en especial a lo señalado en el artículo 41 del Decreto 948 de 1995 y en el

artículo 49 del Decreto 1713 de 2002. En tal sentido, el haberse autorizado el uso de vehículos automotores tipo volquetas para la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, con desconocimiento de las normas que regían la materia, se contravino precisamente las normas a las que acudió el señor alcalde mayor de Bogotá para proferir el Decreto 570 del 14 de diciembre de 2012. PRUEBA PERICIAL-Se presentó un riesgo grave para la salud de los seres humanos y el medio ambiente …, respecto del riesgo grave para la salud humana y el medio ambiente, elemento exigido por el tipo disciplinario, basta con recordar que conforme al dictamen pericial, a algunas conclusiones del informe de monitoreo de la Secretaría Distrital de Medio Ambiente y a parte de algunas explicaciones del testigo, por lo menos sí se presentó un riesgo durante los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2012. En efecto, para la prueba pericial dicho riesgo fue grave, en virtud de la clasificación de los diferentes tipos de impactos analizados frente a los hechos sucedidos, aspecto este último del cual no se ocupó la Secretaría del Distrito ni lo pudo calcular el ingeniero. Pero lo cierto es que este testigo informó que los impactos presentados sí fueron negativos, amén de otro 7 Radicación IUS n.° 2012 - 447489 tipo de riesgos y amenazas potenciales que según él sí se presentaron. Recuérdese que según el declarante para poder calcular un impacto ambiental se necesitaba acudir a criterios de magnitud, extensión e intensidad, labor que él ni el informe concluyeron

porque no contaban con las bases técnicas para poderlo hacer. Sin embargo, este aspecto sí fue desarrollado por la prueba pericial, en donde se determinó que sí hubo impactos y amenazas ambientales considerables, en razón de que en la ciudad de Bogotá se dejaron de recoger en los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 entre 6.000 y 9.000 toneladas de residuos sólidos. COMPETENCIA DISCIPLINARIA-La Procuraduría General de la Nación sí puede imponer correctivos disciplinarios/COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Sólo el Procurador General de la Nación es competente para investigar directamente o por delegación al alcalde de Bogotá Por ello, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, como cualquier otra autoridad con carácter disciplinario, sí puede imponer correctivos disciplinarios, siempre y cuando no sean medidas discrecionales, se lleven a cabo dentro de los respectivos procesos administrativos y en donde se respeten las normas de competencia que previamente han sido fijadas por la Constitución y las leyes. En el presente caso, solo el procurador general de la nación es competente para investigar, directamente, o por vía de delegación con funcionarios especiales ―como ocurre con la Sala Disciplinaria―, al señor alcalde mayor de Bogotá, por lo que únicamente en este tipo de procesos es que eventualmente, conforme a los elementos que configuran la responsabilidad, se pueden imponer correctivos disciplinarios que restringen los derechos políticos. COMPETENCIA DISCIPLINARIA-La Procuraduría es el juez natural

disciplinario para investigar a los servidores públicos incluyendo los de elección popular En quinto lugar y contrario a lo sostenido por el señor defensor, la Procuraduría sí corresponde a un juez natural disciplinario para investigar a los servidores públicos, incluidos los de elección popular, por lo que esta entidad, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, cumple la función material de administrar justicia, aunque, por obvias razones, no ejerza jurisdicción penal. Así se reconoce por la jurisprudencia constitucional, en donde se advierte que desde el punto de vista material la función disciplinaria es administración de justicia en sentido material, conforme a lo expuesto en las sentencias…, entre otras. En todo caso, la competencia disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación está indubitablemente confirmada con lo que fue expuesto en la sentencia…, analizada en el presente proceso, no solo con la facultad de investigar y juzgar sino con la posibilidad de imponer sanciones a los servidores públicos elegidos por voto popular, análisis que guardan coherencia con otros instrumentos internacionales posteriores a la misma Convención Americana de Derechos Humanos. ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Advirtieron al Alcalde Mayor de las consecuencias de que entidades sin experiencia asumieran el servicio de 8 Radicación IUS n.° 2012 - 447489 aseo/PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA-En protección de prestación de servicios públicos domiciliarios Por otra parte, no es cierto que la dependencia encargada de la función preventiva de

la Procuraduría haya definido el dolo y la culpa gravísima de las faltas que fueron reprochadas, pues lo único que hicieron los funcionarios de dicha dependencia durante el año 2012, así como las varias entidades del orden nacional y distrital, entre ellas la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), Ministerio del Medio Ambiente y la Contraloría Distrital, fue advertir al señor alcalde mayor de Bogotá y a los demás funcionarios directivos del Distrito las posibles consecuencias que se podrían originar por las decisiones que en ese momento se anunciaban por el Distrito en cuanto a que entidades públicas que jamás habían prestado el servicio de aseo asumirían semejante responsabilidad y sobre la especial protección que se debía dar al principio de libertad de empresa en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios. …, los registros de las comunicaciones y reuniones en donde se hicieron dichas advertencias sirvieron como pruebas para concluir que el alcalde mayor de Bogotá sí pudo representarse las consecuencias de sus decisiones, amén de los controles políticos que contra él se hicieron, aspectos de orden probatorio que no podían pasarse por alto para que fueran analizados con las demás pruebas testimoniales y documentales obrantes en la actuación. PREJUDICIALIDAD-En materia disciplinaria no existe La respuesta a dichos interrogantes es que no podría pasar nada, porque contrario a lo sostenido por la defensa, la prejudicialidad no existe en materia disciplinaria. En efecto,

cada jurisdicción es independiente y la una no puede depender de lo que haga la otra, sin perjuicio de que las valoraciones que se hagan en cada actuación estén debidamente soportadas tanto jurídica como probatoriamente. Por ello, no resultaría exótico que en el proceso penal se archivara la actuación por los mismos hechos y que en el proceso disciplinario se sancionara; o a la inversa: que en el proceso penal se condenara y que en el proceso disciplinario se absolviera. Tan cierto es que no existe la aludida prejudicialidad que la jurisprudencia constitucional de antaño ha decantado que la acción disciplinaria es totalmente diferente a la acción penal. Así lo explicó de forma suficiente la Corte Constitucional en la sentencia… COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Radica en cabeza del Procurador General de la Nación para investigar al Alcalde Mayor de Bogotá/COMPETENCIA DISCIPLINARIA-La tiene la Procuraduría General de la Nación para investigar y juzgar a los alcaldes En otras palabras, si se leen armónicamente ambos textos, y no de forma separada, restringida y literal como lo hizo la defensa, fácil será llegar a la conclusión de que si el procurador general de la nación puede «solicitar» al presidente de la República destituir al alcalde mayor de Bogotá es porque constitucionalmente tiene la 9 Radicación IUS n.° 2012 - 447489 competencia disciplinaria para investigarlo y eventualmente sancionarlo. No de otra manera puede entenderse, pues si el propio Decreto 1421 de 1993 estableció que el presidente destituirá (artículo 44) o suspenderá (artículo 51) al alcalde mayor de

Bogotá cuando así lo solicite el procurador general de la nación, es porque el jefe del Ministerio Público tiene alguna competencia que no tienen otras autoridades del Estado. Pensar lo contrario sería afirmar que la solicitud del procurador general de la nación corresponde a una petición común y corriente, que incluso no estaría exclusivamente radicada en el procurador general sino en cabeza de cualquier autoridad o incluso de cualquier particular, pues bien se sabe que toda persona puede acudir a las autoridades a presentar «solicitudes» respetuosas. En tal sentido, no tendrían ningún efecto útil las normas contenidas en los artículo 44, numeral 2.°, y 51 del Decreto 1421 de 1993. Y en segundo lugar, en la tradición jurídica de Colombia, por una parte, el presidente de la República jamás ha tenido competencia para investigar y juzgar disciplinariamente al alcalde mayor de Bogotá, mientras que, por la otra, la jurisprudencia constitucional sí ha avalado la tesis de que esa competencia radica exclusivamente en una entidad como la Procuraduría General de la Nación. En ese orden de ideas, no hay ninguna violación de los fines super

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